REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.589-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000526
DECISIÓN Nro: 207-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, actuando con el carácter de Defensor Privado en representación de los intereses del ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro: V.-17.100.221, contra la decisión Nro. 359-16, dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, en la causa Nro. 10C-17589-17, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 25 de Mayo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Mayo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECUSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA
Se evidencia del escrito de Apelación ejercido por el ABOG. DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, actuando con el carácter de Defensor Privado en representación de los intereses del ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, ejerció el recurso de apelacion de autos, dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre los siguientes argumentos:
Inicio el profesional del derecho indicando: “La defensa técnica denuncia que no existen tales elementos de convicción que amerita una sancion penal privado de libertad, basándome en el principio de presunción de inocencia no de culpabilidad es una de las principales derivaciones y fundamento político del principio del juicio previo, ambos principios constituyen las garantías básicas del proceso penal, sobre las cuales se construyen todas las demás. Tal presunción supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso y mediante sentencia firme, en consecuencia, nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal”.
Expreso quien recurre, que: “El proceso tendrá carácter contradictorio. "Permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas presentadas, los argumentos o las posiciones que alegue la parte contraria.".
Argumento, que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas cíe la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En la cual esta defensa técnica considera que la jueza no le tomó En considerador la cantidad del material ferroso, que se le imputa a mi defendido, la cual según la cadena de evidencia física establece que son 75 kilos de material ferroso”.
Manifestó el apelante: “A consideración de este humilde apóstol de la Ley, sugiere a esta digna y respetable Corte de Apelaciones una revisión exhaustiva en los fundamentos de las pruebas que sustentan la decisión emanada de la contra de mi Defendido, como lo son: 1. ACTA POLICIAL, con el N° 101-17, suscrita por los funcionarios adscritos al departamento de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIAN, COMANDO DE ZONA, N° 11, DESTACAMENTO 112, COMANDO PUERTO GUERRERO, de fecha 1 de abril del 2017. 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE IMPUTADO. 3. CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO. 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, RESEÑA FOTOGRÁFICA Y EVIDENCIA FÍSICA”.
De la misma manera, adujo: “Cabe destacar que mi defendido fue aprehendido el primero (1) de abril y el mismo fue presentado por ante el JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, el tres (3) de dicho nos. Cabe destacar que en dicho procedimiento no fueron promovidos ningun testigo, solo el contenido de las respectivas actas procesales. De tal forma mí defendido se encuentran privado de libertad, aunado al hecho cierto que su vida corre peligro en el Centro de Retención”.
Asi mismo, explico, que: “Nuestro ordenamiento procesal maneja dos criterios rectores a la hora de imponer una medida cautelar Privativa de libertad, a saber: En primer lugar, el PELIGRO DE FUGA y el PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN”.
Advirtió, que: “al no darse conjuntamente los presupuestos previstos en el Art. 242 del C.P.P., ya que dicha disposición demanda una serie de exigencias, enfatizando su carácter de indispensable, y que además medien en forma conjunta, los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o participe de un hecho punible, y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Visto de este modo, la libertad ambulatoria deviene procedente, pues como ya hemos expuesto, la misma tiene suficiente arraigo dentro del territorio nacional, cuenta con una familia, hijos, y con un domicilio cierto. Sumándose a estos datos, que lo mismo no tiene ningún antecedente penal es decir, no es reincidente, ni tampoco existe ningún PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN A NINGÚN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN”.
Preciso, que: “tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Articulo 44 Ordinal 1o, 49 Numeral 2o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad. Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal, en armonia con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables".
Esgrimió el quejoso, que: “Todo esto se resume que la ciudadana jueza no valoro la cantidad de materias terroso que poseída en ese momento y defendido, aplicando así una medida cautelar Privativa de libertad”.
Concluyo el recurrente explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por tal razón, solicito a esta honorable corte de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia ANULE la recurrida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se decrete la Libertad inmediata de mi defendido por todos ios motivos anteriormente explanados en el presente recurso de apelación de autos”.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Se evidencia de actas que la ABOG. YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelacion ejercido por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
Señalo la representante del Ministerio Publico: “Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01 de abril de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Expreso la profesional del derecho, que: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada”.
Afirmo, que: “al momento en que la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia”.
Considero la representación fiscal: “Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de causa N° 10C-17589-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial N° CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-101-2017 y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los efectivos militares actuantes adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01 de abril de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia N° 109 y 110, a través del cual se dejó constancia del vehículo retenido identificado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET MODELO MALIBÚ, CLASE AUTOMÓVIL, TÍPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1977, PLACAS AA011LV, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV107710 y las evidencias físicas colectadas, es decir, el material ferroso en cuestión, específicamente: SETENTA Y CINCO (75) KILOGRAMOS DE MATERIAL FERROSO TIPO COBRE] siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Apunto: “como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas”.
Sostiene ademas, que: “Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso”.
De la misma manera acoto, que: “Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal, del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados”.
Afirmo: “Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales del mismo, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta”.
Recalco, que: “como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que los mismos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que les asisten en su cualidad como tal”.
Estima la representante de la Vindicta Publica, que: “la Jueza Aquo, para si momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.
Expuso que: “el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales”.
Continuo alegando, que: “Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley”.
Concluyo la representación del Ministerio Publico, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por todo lo antes expuesto: solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.661.161, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 231.273, como Defensa Privada del ciudadano WILLIAM JAHEZIEL PIRELA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.190.211, contra la decisión N° 359-17, dictada por ese Juzgado en fecha 03 de abril de 2017, en la causa signada con el número 10C-17589-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión Nro: 359-16, dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro: V.-17.100.221, en la causa Nro. 10C-17589-17, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación ejercido por la Defensa, constata este Cuerpo Colegiado, que como denuncia, plantea la defensa el incumplimiento de los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, referidos a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Una vez identificado el punto de impugnación por parte de la defensa, consideran necesario estos jurisdicentes, citar los fundamentos plasmados por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, plenamente identificado en actas, evidenciándose el siguiente fundamento:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en fecha 01 de Abril de 2017, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, quienes encontrándonos en el peaje guajira venezolana, ubicado en puerto guerrero, nos logramos percatar de un vehiculo el cual se desplazaba en sentido Maracaibo paraguaipoa, dicho vehiculo se encontraba en la fila de los vehículos , procediendo a indicarle al ciudadano que se estacionara de lado derecho de la vía para realizarle una inspección técnica de rutina a los documentos del vehiculo, así como de sus documentos personales, posterior a esto y una vez identificado el ciudadano, los efectivos militares empezaron con la tarea de realizar la inspección tanto al interior de la unidad motora como la parte exterior, adoptando el ciudadano una actitud nerviosa, motivo por el cual se le pregunto que si dentro del vehiculo era transportado algún objeto de interés crimnalistico y de ser positiva la respuesta por favor lo expusiera, manifestando que no había objeto de interés Criminalístico, a continuación y debido a la actitud de este ciudadano, los efectivos militares procedieron a realizarle una inspección mas detallada y minuciosa al vehiculo, detectando en esta una herramienta de trabajo (destornillador) a retirar los tornillos se visualizo una gran cantidad de recortes pequeños de trozos de Guayas, material ferroso tipo cobre muy similares a las empresas del estado para el tendido eléctrico de uso publico; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL Nº 101-17, de fecha 01 DE Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE NOIFICACION DE DERECHOS 01 DE Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.- 3)CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULOS 01 DE Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA 01 DE Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, de fecha 01 DE Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos., elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la defensa privada ha manifestado en su exposición que estamos en presencia de un delito que no esta consumado, el cual se hace evidente toda vez que el Ministerio Público ha precalificado la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados en un delito imperfecto TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es bueno acotar que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación y falta diligencia por practicar en este caso seria la experticia respectiva a los objetos incautados.- .
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, V.- 17.190.211 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, V.- 17.190.211, el GUARDIA NACIONAL BOLVIARIANA, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 05-04-2017 A LAS 9:00AM
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”.
Determinado, como ha sido el punto de impugnación de la defensa y trascrito un extracto de la decision recurrida, estima pertinente esta Sala, indicar que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, no obstante, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En hilación a lo anterior, debe señalarse, que el juez al analizar la procedencia de las medidas de coerción personal, necesariamente debe verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que a la letra establece:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, en el caso de marras, la defensa impugna lo que a su parecer se traduce en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, al argumentar que a su juicio no existen en actas fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, sobre este punto, es de destacar, que en el extracto antes transcrito de la decision recurrida, se observa que la Jueza de Control, tomo como elementos de convicción, las actuaciones:
Acta Policial Nro. CZGNB11-D112-1RA. CIA.DO. PLTON. SIP- 101-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11 – Destacamento 112, Comando de Zona – Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, inserta del folio dos (02) al tres (03) de la causa principal, de la cual se desprende:
“siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo denominado, "Peaje Guajira Venezolana", Ubicado en el sector Puerto Guerrero del Municipio Mará del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida Venezuela, Se observó un vehículo particular con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Malibu, Clase automóvil. Tipo Sedan, Color Beiqe, Placas AA011LVE, que se desplazaba en sentido Maracaibo - Paraguaipoa (Municipio Guajira), dicho vehículo se encontraba en la fila de los vehículos, procediendo el SA; Segovia Mora William, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo, así como sus documentos personales, e igual mente una inspección al interior del vehículo, informándole que dicha actuación se encontraba tipificada el en artículo 193 del Coop, Solicitando la presencia de los efectivos subalternos S1. Polanco García Wilson, procediendo los efectivos militares a indicarles al ciudadano conductor, que por favor descendiera de la unidad motora y que por favor se identificara, quedando identificado como: Pirela Rojas William Janzief, C.I.V-17.190.211, posterior a esto y una vez identificado el ciudadano, los efectivos militares empezaron con la tarea de realizar la inspección tanto al interior de la unidad motora como la parte exterior, adoptando estos ciudadanos una actitud nerviosa, motivo por el cual se le pregunto que si dentro del vehículo era transportado algún o objeto de interés criminalístico y de ser positiva la respuesta por favor lo expusiera o lo dejara caber. Manifestando que dentro de la unidad motora no era transportado nada fuera de lo común. A continuación y debido a la actitud de este ciudadano, los efectivos militares decidieron realizarle una inspección más detallada y minuciosa al vehículo, detectando en esta oportunidad, que dentro de las puertas del vehículo transportaba trozos de material, procediendo con una herramienta de trabajo (destornillador) a retirar los tornillos y una vez retirados se visualizó una gran cantidad de recortes pequeños de (trozos de gualllas) material ferroso tipo cobre los cuales se presumió habían sido cortados para facilitar tanto el ocultamiento como el transporte del mismo material, procediendo a retirar estos recortes y a medida que fueron retirados debajo de los mismos era transportados trozos más grande de gualla tipo cobre, muy similares a ios utilizados por las -empresas del estado para el tendido eléctrico de uso público, por lo que se descargó dicho material y se prosiguió con la inspección para descartar que en otra parte del vehículo fuera transportado de manera oculta este tipo de material, percatando que en la parte delantera interior específicamente donde va ubicado el motor del parabrisas del vehículo (lado izquierdo) era encontraba dentro de la estructura metálica del vehículo, era transportado también este tipo de material e igualmente en la parte opuesta (lado derecho). Una vez terminada la inspección y viendo la cantidad de material, se les informo de manera clara y eespecifica que se encontraba detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en el código penal venezolano y sancionado en la ley de contrabando, igualmente se les informo que sería trasladado hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, con sede en el Sector Puerto Guerrero del Municipio Guajira del Estado Zulia en conjunto al vehículo y las evidencias colectadas, dando inicio a las 01:30 horas de la tarde a dar lectura de sus derechos constitucionales que los asisten como presunto imputado de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Derechos, procediendo bajo todas las medidas de seguridad que el caso lo amerita a trasladar al ciudadano hasta mencionada sede militar, una vez en puesto comando se procedió al pesaje del material, arrojando como resultado la cantidad de Setenta y Cinco (75) kilogramos de Material ferroso, Una vez obtenida la Totalidad del material antes nombrado…”.
Actas de Notificación de derechos, de fecha 01 de Abril de 2017, suscrita por los imputados de autos, conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11 – Destacamento 112, Comando de Zona – Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, inserta al folio tres (03) de la causa principal.
Constancia de Retención de Vehiculos y Evidencias de fecha 01 de Abril de 2017, suscrita por los imputados de autos, conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11 – Destacamento 112, Comando de Zona – Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, en la cual se deja constancia de la retención de: “…1.- Un Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibu, Clase automóvil. Tipo Sedan, Color Beiqe, Año 1977, Placas AA011LV, Serial de Carroceria 1X29LGV107710. 2.- Setenta y Cinco (75) Kilogramos de material ferroso tipo cobre…”.
Acta de Inspección Técnica con Reseña Fotográfica de fecha 01 de Abril de 2017, suscrita por los imputados de autos, conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11 – Destacamento 112, Comando de Zona – Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, inserta del folio cinco (05) al seis (06) de la causa principal.
Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro. 109 y 110, de fecha 01 de Abril de 2017, suscrita por los imputados de autos, conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11 – Destacamento 112, Comando de Zona – Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa principal en las cuales se deja constancia de la colección de las evidencias en actas descritas como: “…1.- Un Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibu, Clase automóvil. Tipo Sedan, Color Beiqe, Año 1977, Placas AA011LV, Serial de Carroceria 1X29LGV107710” y “Setenta y Cinco (75) Kilogramos de material ferroso tipo cobre”.
En el caso de marras, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia al analizar los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal, evaluando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Organico Procesal penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó al ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro: V.-17.100.221, la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, corroborándose del contenido del asunto, que conforme a lo señalado en el acta policial inserta al folio dos (02) y reverso de la causa principal, que fueron incautados: “Setenta y Cinco (75) Kilogramos de material ferroso tipo cobre”, los cuales fueron hallados en el interior del vehiculo en actas descrito como: “Marca Chevrolet, modelo Malibu, Clase automóvil. Tipo Sedan, Color Beiqe, Año 1977, Placas AA011LV, Serial de Carroceria 1X29LGV107710”, según lo explanado en las actuaciones iniciales practicadas, dentro de las puertas del vehiculo en cuestión, en su parte delantera específicamente en la ubicación del motor del parabrisas del mismo y en su parte opuesta.
En ese orden de ideas, a juicio de ese Cuerpo Colegiado, en esta fase inicial se evidencian elementos de convicción para atribuir la presunta comisión del delito al ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, al observarse de actas, el material oculto en el interior del vehiculo conducido por el mencionado ciudadano, material este que de acuerdo al acta policial de fecha
01 de abril de 2017, indica que se trata de material ferroso cuya pesaje resulto en Setenta y Cinco (75) Kilogramos, conforme a lo señalado en la referida acta Policial, así como la Constancia de Retención y los Registros de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, que señala el referido material ferroso y de acuerdo a la reseña fotográfica se observa que es material ferroso.
No obstante a lo anterior, esta Sala Segunda destaca el contenido del artículo 34, referido al Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, el cual es definido por el legislador en los términos siguiente:
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Considerando esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, el ocultamiento de setenta y cinco kilogramos (75 kg) de material ferroso en el vehiculo que trasladaba el referido imputado de autos, ocultándolo en el motor del parabrisa y en las puertas del mencionado vehiculo, constituye elementos para ser investigados por la vindicta publica, toda vez que se inicia la fase de la investigación que le corresponderá al ministerio público, determinar si se trata de material estratégico que ponga en peligro los proceso productivos del país, y de allí realizar las calificación jurídica que le corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos de la referida investigación, verificando si se trata de material reciclable no peligroso, máxime que de las actas se desprende que el imputado no portaban documentos que lo acreditaran, no solo la propiedad, sino que carecían de un reconocimiento técnico que declarara la mercancía como desperdicios y desechos (chatarra), para que las autoridades respectiva le otorgase un código arancelario y les autorizaran para su exportación para someterla a perfeccionamiento pasivo. (lo cual tampoco presentaron a la comisión actuante), por lo que de acuerdo a lo existente en actas existe visos en este momento para presumir que se está en presencia del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO al considerarse las circunstancias en las que fueron encontrados estos objetos, y le corresponde al Ministerio en esta fase de investigación como Titular de la acción Penal recabar todos aquellos elementos que sirvan tanto para culpar o exculpar al sospechoso de delito. Asi mismo, durante la fase de investigación deberá ser clasificado, y establecer de manera clara si el mismo se corresponde o fue sustraído de alguna institución publica.
Quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, entre ellos el Acta Policial, acta de Inspección Técnica, Constancia de Retención y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, las cuales concatenadas entre si, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que la Jueza de Control realizó un examen a las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como participe de los hechos denunciados, a saber el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, imputado por el Ministerio Público, como consta en actas, al verificarse en primer lugar que se desprende actas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales se materializa la detención del imputado, las cuales emanan de la colección de un material oculto, localizado en diversos compartimientos del vehiculo conducido por el ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, material que es utilizado para diversos fines públicos, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, no le asiste la razón a la defensa, al denunciar la inexistencia de los elementos de convicción a los cuales se refiere el numeral 2 del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal.
Por otra parte, respecto al cumplimiento del requisitos establecido en el numeral 3 del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, referente a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones la jueza de instancia estimó que en el caso de marras existe presunción de peligro de fuga y obstaculización a la Justicia, de esa manera se evidencia de la Jueza aquo, indico:
“…este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de ios medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado…”.
De lo previamente transcrito, se constata que la jueza de instancia, cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, contrario a la alegado por el recurrente, tomo en consideración, no solo la pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, debiendo destacar esta Alzada que ciertamente conforme a lo establecido en el articulo 237 del Codigo Organico Procesal, existe la presunción del peligro de fuga al implicar el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, una pena que en su limite máximo corresponde a Doce (12) años de Prisión, por otra parte, en referencia a la magnitud del daño causado se trata de un hecho punible pluriofensivo, por lo que se verifica que convergen dos supuestos de los establecidos en la normas penal adjetiva para estimar que efectivamente en el asunto de marras existe peligro de fuga.
Es de destacar, que la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra de la imputada de autos, no implica de forma alguna marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo analizo acertadamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tan la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de instancia, como el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, se encuentran ajustadas a derecho al considerar que la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia del imputado, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, en la comisión del delito atribuido.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó la Jueza de Control analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado sospechoso del Delito y a quien fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la apelante, por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, ABOG. DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, actuando con el carácter de Defensor Privado en representación de los intereses del ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro: V.-17.100.221. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, actuando con el carácter de Defensor Privado en representación de los intereses del ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro: V.-17.100.221, en consecuencia debe CONFIRMAR la decisión Nro. 359-16, dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, en la causa Nro. 10C-17589-17, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, actuando con el carácter de Defensor Privado en representación de los intereses del ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro: V.-17.100.221.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 359-16, dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 207-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ