REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.646-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000167
DECISIÓN Nro: 209-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho, abogados MIGUEL AREVALO, EMILIY RIVERA y IRWIN AVILA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 171.920, 188.728 y 191.135 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: KERGUIN YONI TABORDA REVEROL, BERNIE GABRIEL ALVARADO GARCIA, GENDRY ANTONIO ARRIETA MARTINEZ y LUIS ENRIQUE SULBARAN CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.448.992, 19.767.356,20.661.951 y 17.086.245, contra la decisión Nro. 082-17, de fecha 24 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaro Sin Lugar las solicitudes realizadas por la Defensa, Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos YRIO CASTILLO, HENRY SEMPRUN, MARIA CABRERA, JORGE CASTILLO, MARIELIS LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los referidos ciudadanos, la Admisión de los medios de prueba promovidos y finalmente la apertura del juicio oral y publico contra los mismos.
Ingresó la presente causa en fecha 16 de Mayo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA. En fecha 19 de Mayo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EJERCIDO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho, abogados MIGUEL AREVALO, EMILIY RIVERA y IRWIN AVILA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 171.920, 188.728 y 191.135, respectivamente actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: KERGUIN YONI TABORDA REVEROL, BERNIE GABRIEL ALVARADO GARCIA, GENDRY ANTONIO ARRIETA MARTINEZ y LUIS ENRIQUE SULBARAN CASTILLO, contra la decisión Nro. 082-17, de fecha 24 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurrentes señalando: “Como punto previo quiere esta defensa hacer una reflexión ciudadanos Magistrados y de esa manera contribuir al despertar que necesita nuestro sistema de justicia penal, el cual está encaminado al desconocimiento total y absoluto en el respeto de las garantías constitucionales que amparan el proceso acusatorio, dirigiendo procesos aislados de la norma jurídica, con una desmedida complacencia por las solicitudes fiscales, dejando a un lado el postulado que la regla es la libertad y la excepción es la medida privativa de libertad, contribuyendo así a la problemática nacional que presenta nuestro sistema penitenciario referido al hacinamiento desmedido en nuestras cárceles nacionales. Los justiciables reclaman decisiones motivadas, ajustadas a derechos, capaces de satisfacer las exigencias dispuestas en nuestra norma legal”.
Afirmaron, que: “Impartir justicia no se suscribe en atender audiencias orales y crear formatos para publicar las decisiones dictadas, va mucho más allá, significa analizar cada caso en particular, ajustarlo a la norma y decidir dentro de los parámetros legales, tomando en consideración la tutela judicial efectiva, el debido proceso y sobre todo el derecho a la Defensa”.
Expresaron los profesionales del derecho: “Honorables Magistrados que integran esta Digna Corte de Apelaciones, en el presente caso se le Violentaron a nuestros Defendidos, no solamente Derechos Fundamentales, sino también, los Procesales y Sustantivos”.
Refirieron quienes apelan, que: “En el caso in comento, en su debida oportunidad legal y antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar, nos opusimos fundadamente y de manera categórica a la admisión de la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al Admitir la misma (como en efecto se hizo), se le lesionaban considerablemente una serie de Principios y Garantías Procesales a nuestros patrocinados, como lo son el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, y por tanto, utilizó la Fiscalía del Ministerio Público, para hacer uso del Acto Conclusivo de Acusar a nuestros Defendidos, la obtención de Pruebas Ilícitas, con la pretensión de incorporarlas a la investigación y posterior Juicio; entonces se Violenta así, el Debido Proceso, causándoles un Gravamen Irreparable a los mismos”.
Continuaron apuntando, que: “En fecha Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en ejercicio del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorto al Tribunal de la causa a pronunciarse sobre las Excepciones Opuestas, se Solicitó de igual forma la declaratoria de Nulidad de la Acusación Fiscal y conceder así lapso previo para subsanar y Tomar Entrevista al Ciudadano Victima HENRY JAVIER SEMPRUN PAZ, quien hasta el día 24 de Enero no había sido tomado en cuenta por la Fiscalía del Ministerio Publico y quien acudió a Previa Rueda de Reconocimiento y se presenta en sala en Audiencia Preliminar con su alegato Modificara Notablemente Tiempo, Modo y Lugar de los hechos; y por último Se procediera Adecuar el Calificativo a un Aprovechamiento en base a lo contemplado en las Actas Procesales que conforman la presente causa conforme a lo estipulado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Indico, que: “Ante el Juez A Quo, se presentaron al ratificar los respectivos escritos de descargos interpuestos en su oportunidad legal, las reiteradas violaciones de las Garantías, Principios y Derechos procesales, de las cuales han sido víctimas nuestros defendidos KERGUIN YONI TABORDA REVEROL, BERNIE GABRIEL ALVARADO GARCÍA, GENDRY ANTONIO ARRIETA MARTÍNEZ, Y LUIS ENRIQUE SULBARAN CASTILLO, toda vez que los mismos resultasen privados judicialmente de libertad en fecha 13/11/2016 y fue el caso que el Escrito Acusatorio Fiscal fue incoado en fecha 28/12/2016 , siendo que de los fundamentos anteriores se Denuncia la infracción de lo dispuesto en del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan”.
Consideran los recurrentes, que: “los alegatos esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio no se pueden demostrar con los fundamentos aportados por la misma, a este respecto se evidencia en el presente expediente los supuestos elementos de convicción y medios de prueba, que según la vindicta publica lo conducen a determinar de manera imaginaria que de los Cuatro Imputados para la Causa KERGUIN YONI TABORDA REVEROL, BERNIE GABRIEL ALVARADO GARCÍA, GENDRY ANTONIO ARRIETA MARTÍNEZ, Y LUIS ENRIQUE SULBARAN CASTILLO, dos de ellos entre los cuales destacan KERGUIN YONI TABORDA REVEROL y BERNIE GABRIEL ALVARADO GARCÍA, curioso y gran detalle ambos Funcionarios para el momento Activos, El primero de ellos perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana y el Segundo a la Policía Nacional Bolivariana, como los Autores del hecho quienes ingresaron según la amplia imaginación de la Representación Fiscal No. 18 a la Vivienda de la Victima de Actas el Ciudadano YRIO BENITO CASTILLO MEJIAS (El cual es importante destacar no ha realizado señalamiento alguno de los hoy Acusados, todo lo contrarío sus señalamientos van direccionados a Dos (02) sujetos aislados y no a cuatro (04) como los que hoy tenemos Acusados para la causa); y sometieron a su grupo familiar, el cual vale destacar que nunca aporto ninguna descripción que pudiese arrojar el grado de participación de ninguno de nuestros representados y que la Fiscalía de manera arbitraria lo hiciese planteando su Teoría del Caso, y así mismo a un visitante que se aproximó a la vivienda en el momento de los hechos de nombre HENRY JAVIER SEMPRUN PAZ , el cual para el día 24 de Enero del presente año, se le tomo declaración en la Audiencia Preliminar llevada a cabo ese mismo día y al cual para la fecha era la primera vez que era escuchada la declaración de la victima de Actas y Expreso Textualmente lo siguiente: Se metieron por detrás un señor alto, de bigotes, así como el señor, cuando dice que es un atraco, yo estaba tan nervioso que no vi si tenía arma, el señor si no los vio pero yo si los vi, Es Todo.-declaración esta que evidentemente modifica TIEMPO, MODO Y LUGAR, y la cual no,fue considerada por esta Juzgadora olvidando por completo la Defensa e igual Entre las Partes consagrada en nuestra Código adjetivo en su artículo 12, y solo dando fe a lo planteado por la Representante Fiscal en su escrito acusatorio, teniendo dicha representación fiscal Cuatro (4) Ciudadanos de los cuales muy bien esta Defensa puede estructurar Su Teoría del Caso alegando que ellos no fueron los Que ingresaron a la Vivienda que todo se trata de una incriminación evidentemente apreciable por sus Cargos a ocupar y en oposición de los Funcionarios Actuantes quienes muy bien pudieron darle libertad a los Verdaderos responsables del hecho y hallar carnada fácil en Cuatro (4) jóvenes quien transitaban el Municipio Mará en sentido a un Deposito llamado la India tibisay en Busca de licor para continuar su celebración familiar, tal como lo establecen las testimoniales presentadas por la defensa; a bordo de un vehículo sin Autorización Notariada para poderlo circular pues ninguno de ellos era propietario del vehículo, a pesar de ser el que lo conducía el hijo del propietario, motivo por el cual fueron detenidos estos jóvenes por no tener documentación legal del vehículo y no por algún Robo. Porque entonces afirmar que Nuestros Defendidos son los Coautores del Hecho y acusarlos de tales delitos si las Victimas no aportan Descripciones que permitan la identificación , no rindieron entrevistas en su totalidad, se trata de Cinco (05) Victimas de las cuales solo fueron tomadas entrevistas a 2 de ellas y de las cuales solo 2 participaron en la Rueda de Reconocimiento y solo 2 notificadas de la Audiencia Preliminar, así mismo, no fueron tomadas como ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, todas las testimoniales solicitadas por la Defensa en tiempo hábil sino las que se presumió por la REPRESENTACIÓN FISCAL CUALES ERAN LAS NECESARIAS CUANDO SABEMOS CLARAMENTE QUE SI VAMOS HABLAR DE PRESUNCIÓN DEBE SER DE INOCENCIA Y NO DE CULPABILIDAD y no obstante a ello e importante para la Defensa no se produjo el Señalamiento en RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS”.
Alegaron: “Por cuanto en primer término esta defensa técnica observa irregularidades en este proceso en contra de nuestro patrocinado como segundo término observamos que se le ha violentado el debido proceso contemplado en el artículo 49 en todos y cada uno de sus ordinales por cuanto en el escrito acusatorio el cual fue consignado en tiempo dentro de los 45 días de investigación la vindicta publica no valoro los testimoniales de los testigos que oferto la defensa con el fin único de esclarecer la verdad de lo sucedido el día del procedimiento policial, la misma tuvo que dar como útil, pertinente o necesarios o de no ser útil, pertinentes o necesarios sus testimoniales informar por escrito el motivo por el cual no son tomados como ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS tales testimoniales de los ciudadanos: 1) RAÚL ANTONIO ROVIER MARTÍNEZ C.I: 20.661.972, 2) JOSÉ JAVIER JORGE MEDIA REVILLA C.I: 20.661.685, 3)IRIS JOHANNA VILLADIEGO ALVAREZ C.I: 17.581.704, 4) INOCENCIO BENITO CASTILLO ESPINA C.I: 18.382.238, 5) MALYELI DEL CARMEN BRACHO OLANO C.I: 14.832.088 Y 6) RICHARD ENRIQUE VAZQUES MAS Y RUBÍ C.I: 11.606.330, los cuales fueron consignados el día 12-12-2016 y NO SOLO ESTOS SEIS (6) FUERON EN TOTAL DIESISIETE (17), NEGANDO ENTREVISTAS A ONCE (11) PE ELLOS SIN VALORAR SU UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD, ante esa dependencia fiscal recibida por la Representación Fiscal No. 18, es decir a veintinueve (29) días luego de la presentación en tiempo hábil de los 45 días continuos tiempo suficiente para observar analizar y decidir en cuanto a la declaración de los testigos se refiera, esta defensa no entiende porque la representante fiscal no valoro los testimoniales de los testigos promovidos por la defensa, esto da como resultado un estado de indefensión para nuestros patrocinados los cuales están siendo acusados”.
Explicaron, que: “En franco análisis de este artículo, el legislador dio la oportunidad al imputado, a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes que puedan solicitar al Ministerio Publico la práctica de las diligencias que consideren. Sin embargo, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, caso contrario deberá dejar constancia de su opinión, cuestión que en el presente caso no sucedió”.
En ese orden, argumentaron: “Ciudadanos Magistrados, se limitó la Jueza A Quo, simplemente a citar de manera íntegra sentencias del Máximo Tribunal, sin resguardar los derechos y garantías Constitucionales que ostentan nuestros defendidos, sin efectuar un análisis depurativo propio de la audiencia preliminar, dejando en estado de indefensión a nuestros defendidos por no garantizarles el derecho a una verdadera tutela judicial efectiva, valga advertir, que en el Estado democrático y social de derecho y de justicia en que Venezuela se ha constituido a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme lo consagra su artículo 2, una de las normas de mayor trascendencia en la protección de derechos y garantías es la contenida en el artículo 49, la cual aplica a toda clase de proceso…”.
Adujeron: “Así las cosas, se hace necesario, a través del presente medio Recursivo, demostrar que la decisión dictada por el A quo, no contiene un pronunciamiento expreso sobre las solicitudes planteadas por la Defensa, esto es, no se motivó, razonó o argumentó acerca de tal pedimento, sino que hizo mutis respecto de los pedimentos de la defensa, lo que requería un pronunciamiento expreso, claro y conciso del Tribunal mediante auto fundado, conforme a lo estipulado en el artículo 157 en consonancia al 314 orinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Manifestaron los profesionales del derecho, que: “El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho”.
Continuaron esbozando: “De igual modo, la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Acotaron, quienes apelan: “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Defensa, Jueces de Corte de Apelaciones, que del auto objeto de la presente apelación no logra extraerse cuál fue el pronunciamiento del A quo en torno a las solicitudes de la defensa, lo cual, se insiste, y ameritaba un razonamiento claro y preciso para que la parte solicitante comprendiera el por qué del criterio judicial, vulnerando así la Juez Quinto de Control la referida disposición contenida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, causando un daño irreparable a los mismos”.
Destacó, que: “De igual manera se presentara ante el Juez A Quo, la solicitud de Nulidad del Escrito Acusatorio, toda vez que en el presente procedimiento, en donde resultaran detenidos nuestros defendidos, no se consideró la Declaración de todas y cada una de sus Víctimas, que son Cinco (05) sino que solamente se deja llevar la representante fiscal por su razonamiento personal diría esta defensa de querer incriminar a toda costa a estos jóvenes, pues solo toma como referencia el decir de los funcionarios y procede a interpretar lo aportado por la victima YRIO BENITO CASTILLO MEJIAS, propietario de la vivienda, dice esta defensa a interpretar pues la Victima no logro con su declaración señalar a nuestros defendidos y quedo ratificado con el No Reconocimiento en Rueda de Individuos, así mismo, se presenta una de las Victimas en le Audiencia Preliminar distinta al Ciudadano YRIO BENITO CASTILLO MEJIAS, de nombre HENRY JAVIER SEMPRUN PAZ y quien asiste a Rueda de Reconocimiento de Individuos y de igual forma no identifica a nuestros defendidos como los Autores del hecho, y procede a realizar por primera vez su declaración con la cual aclara la situación y deja ver en su manifestación la mala fe del representante Fiscal al estructurar su teoría del caso”.
Critico, que: “La situación anterior, hacía necesario que la Fiscalía #18 del Ministerio Público, quien Estructuro la Fase de Investigación infringió la ley para incriminar a los encartados de autos, toda vez que omitió a las Victimas y procedió a presumir culpabilidad”.
Resaltaron: “Hacemos un paréntesis, para entrar analizar puntualmente el errado y descabellado señalamiento esbozado de manera irresponsable por la Jueza A Quo, toda vez que se habla de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, sin existir señalamiento Directo de las Victimas en la persona de Nuestros Defendidos, tomando en consideración que la Vindicta Publica ha obviado el deber ser en la fase de investigación y ha puesto de manifiesto en su peregrinaje la mala fe de sus actuaciones, entonces se pregunta esta Defensa: ¿Estamos ciertamente en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, adjudicables a nuestros defendidos? ¿No es loable que si nos encontramos en presencia de una Víctima que puntualiza firmemente la variación de tiempo, modo y lugar de los hechos, se continúe juzgando por el Mismo Delito?”.
Explanaron, que, existen: “Interrogantes que NO fueron satisfechas de parte de la decisión que hoy se ataca y que incurre en violaciones flagrantes a los derechos a una verdadera tutela judicial efectiva que asisten a nuestros defendidos en todo grado y estado del proceso, ¿Dónde queda el Principio de Economía Procesal?, necesariamente se debe ir a Juicio para demostrar lo que ya es evidente su Resultado, Juicio este que no podrá sostenerse con Victimas que no señalan a los hoy Acusados”.
Insistieron: “La decisión que por el presente Escrito Impugnamos, se hace Recurrible por haber causado el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al no emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre lo alegado en el escrito de descargos v ratificado al momento de la celebración de la audiencia preliminar Referidas a las excepciones fundamentadas en el artículo 28. literal i, del texto procedImental penal, en concordancia con los artículos 30 y 313 ordinal 1 eiusdem”.
De esa manera, expusieron: “Ciudadanos Magistrados que conforman este Digno Tribunal Colegiado, en el caso sub examine, no es necesario un excesivo esfuerzo intelectual para entender que, no tiene cabida interpretación jurídica alguna distinta a la anteriormente expuesta, y al verdadero espíritu, propósito, y razón del legislador patrio y mucho menos aún, en perjuicio de nuestros patrocinadas, por lo que erró la sentenciadora A Quo, al no emitir Motivación alguna sobre las Declaratoria sin Lugar de las excepciones opuestas y referidas en el artículo 28, ordinales 4o , literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Nulidad al Escrito Acusatorio, y así mismo, sobre la Adecuación de Calificativo, máxime cuando priva en la Audiencia Preliminar, la salvaguarda de los sagrados Derechos Fundamentales de todo Imputado, todo ello en virtud del Principio del Control Jurisdiccional que inviste a todo Juez, quien en su momento es el rector del Proceso Penal, y por ende Actúa como Regulador del EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL”.
Enfatizaron: “Se planteó ciudadanos Magistrados, en la Audiencia Preliminar, puntualmente sobre las excepciones en contra del escrito acusatorio: En relación al numeral 4 del artículo 28 literal i de la ley adjetiva penal, rio. existió relación clara en la narración de los hechos que dieran inicio al presente proceso penal, toda vez que no se desprende la actuación o el grado de participación de cada uno de los encartados de autos, solo de dos de ellos KERGUIN YONI TABORDA REVEROL Y BERNIE GABRIEL ALVARADO GARCÍA, AMBOS FUNCIONARIOS ACTIVOS PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN y a todas luces de su imaginación pues la Victima o Victimas nada dicen al respecto, no entendiendo como el ciudadano Fiscal pudo concluir que los ciudadanos KERGUIN YONI TABORDA REVEROL, BERNIE GABRIEL ALVARADO GARCÍA, GENDRY ANTONIO ARRIETA MARTÍNEZ, Y LUIS ENRIQUE SULBARAN CASTILLO, son Coautores de los delitos que se les imputa ya que del acto conclusivo se observa que a pesar que las victimas hablan de 2 sujetos con características no correspondidas a las de nuestros defendidos se tienen detenidos cuatro jóvenes trabajadores y padres de familias, no se individualizó la conducta de cada uno de ellos, solo en la vaga imaginación del Representante Fiscal”.
De la misma manera, arguyeron: “Continuando en el orden de las excepciones alegadas, se solicitó la Adecuación del Calificativo a un Aprovechamiento, en vista de las apreciables inconsistencias, en la cual no existe señalamiento y no se individualizan cada una de las conductas desplegadas presuntamente por nuestros defendidos”.
Precisaron: “Ciudadanos Magistrados Superiores, la declaratoria sin lugar de las excepciones sin un fundamento jurídico — fáctico, por parte de la juzgadora, involucra una conculcación crasa del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no dio respuesta a lo propuesto, generando una decisión inmotivada; demostrando que tal decisión no obedeció a criterios objetivos ni científicos, ya que de una simple comparación entre lo solicitado y lo decidido, se denota que la juez se limitó a admitir la acusación, dejando en indefensión a nuestros representados, al no resolverse sobre un medio defensivo previsto en la ley. El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia”.
Detallaron, que: “tales desatenciones de pronunciamiento sobrellevan no solo a la trasgresión de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el derecho a la libertad, ya que no está debidamente acreditado por la representación del Ministerio Público los hechos punibles referentes al Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino al quebrantamiento del derecho a la defensa prevista en el artículo 49.1 eiusdem, por cuanto estima la Defensa la nulidad absoluta de la acusación por falta de investigación, no cumpliendo la Representación Fiscal con lo establecida en la Carta Magna”.
Advirtieron, que: “vista la falta de inmotivación y falta de pronunciamiento, del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en Derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio dictado en la causa penal seguida contra nuestros defendidos KERGUIN YONI TABORDA REVEROL, BERNIE GABRIEL ALVARADO GARCÍA, GENDRY ANTONIO ARRIETA MARTÍNEZ, Y LUIS ENRIQUE SULBARAN CASTILLO, y así lo solicitamos ante este Digno Tribunal Colegiado, con efectos de reposición de la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo el fallo apelado, fije la audiencia preliminar y resuelva con entera libertad, con el debido cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en la fase intermedia del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Sostienen los apelantes: “Ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del procesal penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad”.
Esgrimieron: “En virtud de lo anterior, esta defensa le solicita a este digno Tribunal Superior, que una vez ejercido el control judicial y luego de examinar el presente asunto desde la óptica proyectada al inicio del escrito, examine nuevamente los fundamentos de la medida de privación de libertad”.
Reiteraron, que: “No se trata de que este Tribunal renuncie a su deber de velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, se trata de que este Estado demuestre que la libertad de sus ciudadanos es un valor primordial y que no existe tribunal que considere lo contrario”.
Recalcaron que: “Es evidente, que las medidas cautelares se solicitan para garantizarlas resultas del proceso, de lo cual no puede circunscribirse solamente en la pena que podrá imponerse, sino también es necesario que tome en consideración los postulados señalados por esta Defensa, ya que los supuestos que motivan la privación la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, para los Imputados, de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para cubrir las expectativas del Tribunal, ya que dichas medidas no tienen carácter de eternas, sino que el legislador venezolano ha establecido que están sujetas a ser modificadas cuando cambien o varíen las circunstancias por las cuales fueron decretadas”.
Estimaron, que: “es necesario aclarar que la presunción contenida en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una presunción absoluta, por cuando el mismo legislador establece en el mismo artículo las circunstancias que deben tomar en cuenta el Juez dentro de su discrecionalidad para decidir y determinar si existe o no peligro de fuga como requisito de procedibilidad para el dictamen de la medida privativa de libertad, por lo cual, esta defensa solicita que tome en consideración al momento de decidir, así como que las medidas privativas de libertad son dictadas en el proceso penal, para asegurar la presencia procesal de nuestros Defendidos, ya que con el dictamen de dichas medidas cautelares no se garantiza la responsabilidad penal de los hechos, sino que igualmente obligan a la comparecencia de los mismos”.
Indicaron: “Siendo así, le solicitamos muy respetuosamente que, en base a la facultad conferida de emitir pronunciamiento propio cuando así se amerite y tomando en cuenta los hechos narrados, revise la medida de privación de libertad impuesta, y en lo posible, le sea acordada una libertad que según su criterio sea la más ajustada al caso en particular”.
Finalizaron, los profesionales del derecho plasmado en el capitulo denominado petitorio: “Por lo anteriormente Expuesto, Razonado y Fundamentado, Solicitamos Respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente RECURSO PE APELACIÓN DE AUTOS CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DECLARÁNDOLO CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN IMPUGNADA SIGNADA CON EL N° 082-17 DE FECHA; 24 DE ENERO DE 2017, en la Causa o Asunto Identificado bajo el N° 5C- 20.646-16, PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL INVOCADA, LA CUAL QUEDÓ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y ARGUMENTADA, DE ACUERDO A NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL Y A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. ASÍ COMO BASADA EN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ACTUALES. RAZONAMIENTOS Y FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE EL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO, POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO; TODO ELLO EN ARAS DE RESTABLECER EL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUEBRANTADO. CON EL PROPÓSITO DE EVITAR UNA LESIÓN DE DIFÍCIL REPARACIÓN EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, DE LLEGAR A QUEDAR FIRME LA DECISIÓN AQUÍ IMPUGNADA. POR LO QUE SIENDO ASÍ, NOS QUEDARÍA EL AMARGO Y REPUGNANTE SABOR QUE DEJA TRISTEMENTE LA INJUSTICIA, CUANDO DESCONOCE Y ATROPELLA LOS DERECHOS INHERENTES AL IMPUTADO”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central de los recursos de apelación de auto, versan sobre la decisión Nro. 082-17, de fecha 24 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaro Sin Lugar las solicitudes realizadas por la Defensa, Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos YRIO CASTILLO, HENRY SEMPRUN, MARIA CABRERA, JORGE CASTILLO, MARIELIS LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los referidos ciudadanos, la Admisión de los medios de prueba promovidos y finalmente la apertura del juicio oral y publico contra los mismos.
Han corroborado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el punto medular del recurso de apelacion ejercido por la defensa, se centra en impugnar la motivación de la decision recurrida, al expresar los profesionales del derecho, que la misma no contiene un pronunciamiento expreso sobre las solicitudes planteadas por los hoy recurrentes, argumentado que la jueza a quo no motivo, razonó o argumentó acerca de sus pedimentos, lo que requería un pronunciamiento expreso, claro y conciso del Tribunal mediante auto fundado, conforme a lo estipulado en el artículo 157 en consonancia al 314 orinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo quienes recurren, que tales desatenciones de pronunciamiento conllevan no solo a la trasgresión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a tales consideración solicitan la nulidad del fallo apelado.
En ese orden de ideas, siendo que el recurso de apelacion ejercido en el caso sub judice, se centra en impugnar la motivación de la decision Nro. 082-17, de fecha 24 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afectar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de esa manera a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, se procede a plasmar las consideraciones de hecho y de derecho dadas por la Jueza de Instancia al emitir su decision, de esa manera se observa:
“…En el día de hoy, Miércoles veinticuatro (24) de Enero de 2017, siendo las Cuatro de la tarde (04:00 pm), este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el articulo de conformidad a lo establecido en el artículo 309 de! Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 5C-20.646-16, seguida en contra de los ciudadanos Kerguin Yoni Taborda Reverol, titular de la cédula de identidad N° V-22.448.992, Bernie Gabriel Alvarado García, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.356, Gendry Antonio Arrieta Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-20.661.951, Luís Enrique Sulbaran Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-17.086.245, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, adicionalmente el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Yrio Castillo, Henry Semprun, María Cabrera, Jorge Castillo, Marielis López y el Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, Segundo Piso, con la presencia de la ciudadana Abg. Hircia González Virla, en su condición de Juez Suplente del Despacho, así como la ciudadana Abg. Isárnar del Carmen Rincón León, en su carácter de Secretaria, quien procede a verificar la comparecencia de las partes, para lo cual deja constancia de la comparecencia de la Representante Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Abg. Aura Delia González, igualmente se deja constancia de la asistencia de los profesionales del derecho Abg. Miguel Arevalo, Abg. Irwin Avila y Abg. Emily Rivera, en su carácter de defensores de los ciudadanos Kerguin Yoni Taborda Reverol, Bernie Gabriel Alvarado García, Gendry Antonio Arrieta Martínez, Luís Enrique Sulbaran Castillo, asimismo se deja constancia del traslado de los ciudadanos Kerguin Yoni Taborda Reverol, Bernie Gabriel Alvarado García, Gendry Antonio Arrieta Martínez, Luis Enrique Sulbaran Castillo desde el Reten Policial de Cabimas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez Quinto Estadal de Control, Abg. Hircia González Virla, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público N° 50, a cargo de la Abg. Aura Delia González, en su cualidad de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en este acto ratifico totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue presentado en tiempo hábil el día 28 de Diciembre de 2016, por cuanto los hechos ocurríaos en fecha 11 de Noviembre de 2016, investigados en contra de ios ciudadanos Kerguin Yoni Taborda Reverol, Bernie Gabriel Alvarado García, Gendry Antonio Arrieta Martínez, Luís Enrique Sulbaran Castill, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo .458 del Código Penal Venezolano, adicionalmente el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Yrio Castillo, Henry Semprun, Maria Cabrera, Jorge Castillo, Marielis López y el Estado Venezolano; y procedió en forma oral a realizar una exposición detallada y pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen los hechos del escrito acusatorio, así como las conductas atribuidas a cada uno de los imputados y su presunta participación en los hechos que dieron origen al proceso, de la misma mane a hizo un resumen pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos de imputación, con expresión precisa de los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal, solicitando, solicito se admita totalmente la acusación, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos formales y materiales establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos en el mencionado escrito acusatorio, ya que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal, siendo pertinentes y necesarios para la demostración de los delitos imputados, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; impuesta en la fecha de su individualización a los hoy acusados, ya que los motivos que dieron a la imposición de la mencionada medida no ha variado en modo alguno; y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa. Es todo." Seguidamente la ciudadana Juez impone a los ciudadanos de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los hoy acusados de \a siguiente manera: Kerguin Yoni laborda Reverol, titular de la cédula de identidad N° V-22.448.992, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/11/1991, de 24 años de edad, Soltero, profesión y oficio Guardia, Hijo de Rafael Taborda y Nivia Reverol domiciliado en Altos de Jalisco, calle 20, casa N° 48-42, Maracaibo, Estado Zulia, Bernie Gabriel Alvarado García, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.356, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/12/1988, de 27 años de edad, Soltero, profesión u oficio Oficial de Policia, Hijo de Grimaldo Alvarado y Nairobis García, domiciliado en Altos de Jalisco II, calle Campo Alegre, casa N° 46B-60, Maracaibo, Estado Zulia, Gendry Antonio Arrieta Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-20.661.951, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/04/1992, de 24 años de edad, Soltero, profesión u oficio Barbero, Hijo de Jerónimo Arrieta y Guillermina Martínez, domiciliado en Urbanización San Jacinto, entrando por el Pon's, al tapón a mano izquierda y luego a la derecha, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia y Luis Enrique Sulbaran Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.086.245, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/07/1983, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Pescador, Hijo de Nerio Sulbaran y Afilia Castillo, domiciliado Parroquia San Rafael, Sector el Uveral, al fondo de la Hielera Mar de Plata, Municipio Mará, Estado Zulia, quien en presencia de sus Defensores, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No deseo declarar. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica a cargo de los Abg. Miguel Arevalo, Abg. Irwin Avila y Abg. Emily Rivera, quien manifiesta. Esta defensa ratifica al escrito de contestación a la Acusación Fiscal y se admita cada uno de los puntos establecidos en el petitorio la cual se solicita se admita este escrito de excepciones, se anule la acusación de la fiscalía y se otorgue un lapso de 10 días al representante fiscal, para que interponga su nuevo acto conclusivo, se declare la nulidad, resuelva con lugar la revisión de medidas, para que nuestros defendidos ejerzan sus derechos de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal también se adecue el calificativo a un aprovechamiento de no ser así una complicidad no necesaria, cabe destacar que las victimas manifestaron que no lograron reconocer a los imputados y manifiestan que si aquí estuviese lo lograrían reconocer, y que solo fueron 2 personas las que entraron al establecimiento. Esta defensa no justifica el hecho que la representación fiscal negara el petitorio que los testigos manifestaran porque solo quedaba 15 días, solicitamos que se le pueda otorgar la declaración al ciudadano Henry Semprun para ayudar a esclarecer si fueron realmente los imputados. Solicito copia simple. Es Todo." Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Henry Semprun quien funge como victima, quien manifiesta: se metieron por detrás un señor alto, de bigote, así como el señor, cuándo dice que es un atraco, yo estaba tan nervioso que no vi si tenia arma, el señor si no lo vio pero yo si los vi. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizadas la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, así como la investigación fiscal, ha podido constatar lo siguiente y a tal efecto hace los siguientes pronunciamientos: Primero: declara sin Lugar los Solicitado por la Defensa Técnica. Segundo: De conformidad en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite Totalmente, la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Kerguin Yoni Taborda Reverol, Berníe Gabriel Alvarado García, Genory Antonio Arrieta Martínez, Luís Enrique Sulbaran Castill, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, adicionalmente el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Yrio Castillo, Henry Semprun, Maria Cabrera, Jorge Castillo, Marielis López y el Estado Venezolano. Así se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone a los acusados sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explico detenidamente en que consiste cada una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, informando a los acusados que por la naturaleza del delito por el cual están siendo procesados se hace improcedente en derecho el otorgamiento de alguna de las tres medidas alternativas de las cuales fueron impuestos; solicitando al ciudadano a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse o no al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, concediéndole la palabra a los ciudadanos Kerguin Yoni Taborda Reverol, titular de la cédula de identidad N° V-22.448.992, quien se encuentra debidamente identificado manifestando en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No voy admitir, me voy a juicio, es todo. Bernie Gabriel Alvarado Garcia, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.356, quien se encuentra debidamente identificado manifestando en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No_voy admitir, me voy a juicio, es todo. Gendry Antonio Arrieta Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-20.661.951, quien se encuentra debidamente identificado manifestando en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No voy admitir, me voy a juicio, es todo. Luís Enrique Sulbaran Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.086.245, quien se encuentra debidamente identificado manifestando en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No voy admitir, me voy a Juicio, es todo. Ahora bien, vista la manifestación realizada por los hoy acusados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, continúa con el resto de los pronunciamientos; Tercero: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código. Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos Kerguin Yoni Taborda Reverol. titular de la cédula de identidad N° V-22.448.992, Bernie Gabriel Alvarado García, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.356, Gendry Antonio Arrieta Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-20.661.951, Luís Enrique Sulbaran Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-17.086.245, la cual fue impuesta en la fecha de su individualización, por cuanto a Juicio de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cada uno de los acusados, no han variado hasta la presente fecha, entiéndase: 1.- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los acusados de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, teniendo en cuenta que la pena a imponer al cielitos se encuentra sancionado con pena de 10 años de prisión, con !o cual se establece el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: A.-PRUEBAS TESTIMONIALES FUNCIONARIOS. 1.- Se Admite la deposición el órgano de prueba en base a la testimonial, de los funcionarios Oficiales Jonar Sánchez, Miguel Rodríguez, Isaac Sánchez, adscritos al del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, en relación al ACTA POLICIAL N° AP-IAPDMM-0689-16, de fecha 11 de Noviembre de 2016. 2.- Se Admite la deposición el órgano de prueba en base a la testimonial, Oficial Jefe Miguel Rodríguez, en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, adscritos al del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, de fecha 11 de Noviembre de 2016, 3.- Se Admite la deposición el órgano de prueba en base a la testimonial, del funcionario Francisco Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, en relación a la EXPERTICIA DÉ RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 844-2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016. 4^ Se Admite la deposición el órgano de prueba en base a la testimonial, del funcionario Néstor Melendez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, en relación a la EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0589-16, de fecha 20 de Diciembre de 2016. VICTIMAS Y TESTIGOS. 1.- Se Admite la declaración testimonial del ciudadano Yrio Benito Castillo Mejias, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.992.732, en relación al ACTA DE DENUNCIA No. D-IAPDMM-0560-2016, de fecha 11 de Noviembre de 2016; interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. 2.- Se Admite la declaración testimonial del ciudadano Henry Javier Semprun Paz, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.767.390, en relación al ACTA DE ENTREVISTA No. AE-IAPDMM-0146-2016, de fecha 11 de Noviembre de 2016; interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. 3.- Se Admite la declaración testimonial de la ciudadana María Chiquinguirá Cabrera De Bracho. Titular de la cédula de Identidad No. V- 7.654.526, en relación al ACTA DE ENTREVISTA No. AE-IAPDMM-0147-2016, de fecha 11 de Noviembre de 2016; interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. 4.- Se Admite la declaración testimonial del ciudadano Jorge Luis Castillo Bracho, titular de la cédula de Identidad No. V- 24.509.933, en relación al ACTA DE ENTREVISTA No. AE-IAPDMM-0148-2016, de fecha 11 de Noviembre de 2016; interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. 5.- Se Admite la declaración testimonial de la ciudadana Marielis Alejandra López López, titular de la cédula de Identidad No. V- 20.846.191, en relación al ACTA DE DENUNCIA No. D-IAPDMM-0149-2016, de fecha 12 de Noviembre de 2016; interpuesta por ante el Instituto .Autónomo Policía del Municipio Mará. 6.- Se Admite la declaración testimonial del ciudadano Irio Benito Castillo Mejias, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V - 4.992.782, en relación al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Diciembre de 2016; rendida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 7.- Se Admite la declaración testimonial del ciudadano Jorge Luis Castillo Brachg, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V- 24.509.933, en relación al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Diciembre de 2016-rendida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Se admite ACTA POLICIAL N° AP-IAPDMM-0689-16, de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por los Funcionarios OFICIALES JONAR SÁNCHEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, ISAAC SÁNCHEZ, adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. La cual es admitida para su exhibición al experto que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público 2.- Se admite ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE MIGUEL RODRÍGUEZ, adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. La cual es admitida para su exhibición al experto que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 3.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 844-2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, suscrita por el Funcionario FRANCISCO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan. La cual es admitida para su exhibición al experto que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 4.- Se admite EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0589-16, de fecha 20 de Diciembre de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE NÉSTOR MELENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Deiegación El Mojan La cual es admitida para su exhibición al experto que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. Quinto: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Kerguin Yoni Taborda Reverol, Bernie Gabriel Alvarado García, Gendry Antonio Arrieta Martínez, Luís Enrique Sulbaran Castill, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, adiciónalmente el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Yrio Castillo, Henry Semprun, Maria Cabrera, Jorge Castillo, Marielis López y el Estado Venezolano, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa técnica SEGUNDO: De conformidad en e! numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite Totalmente, la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano Kerguin Yoni Taborda Reverol, Bernie Gabriel Alvarado García, Gendry Antonio Arrieta Martínez, Luís Enrique Sulbaran Castill, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, adicionalmente el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Yrio Castillo, Henry Semprun, María Cabrera, Jorge Castillo, Marielis López y el Estado Venezolano. TARCERO (Sic). De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos Kerguin Yoni Taborda Reverol, titular de la cédula de identidad N° V-22.448.992, Bernie Gabriel Alvarado García, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.356, Gendry Antonio Arrieta Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-20.661.951, Luis Enrique Sulbaran Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.086.245, la cual fue impuesta en la fecha de su individualización, por cuanto a Juicio de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cada uno de los acusados, no han variado hasta la presente fecha, entiéndase: 1.-La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.* Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los acusados de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y, 3 - Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, teniendo en cuenta que la pena a imponer al delitos se encuentra sancionado con pena de 10 años de prisión, con lo cual se establece el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: A.-PRUEBAS TESTIMONIALES FUNCIONARIOS. 1.- Se Admite la deposición el organo de prueba en base a la testimonial, de los funcionarios Oficiales Jonar Sánchez, Miguel Rodríguez, Isaac Sánchez, adscritos al del Instituto Autónomo Policia del Municipio Mará, en relación al ACTA POLICIAL N° AP-IAPDMM 0689-16, de fecha 11 de Noviembre de 2016. 2.- Se Admite la deposición el órgano de prueba en base a la testimonial, Oficial Jefe Miguel Rodríguez, en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, adscritos al del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, de fecha 11 de Noviembre de 2016. 3.- Se Admite la deposición el órgano de prueba en base a la testimonial, del funcionario Francisco Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacíón El Mojan, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 844-2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016. 4.- Se Admite la deposición el órgano de prueba en base a la. testimonial, del funcionario Néstor Melendez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, en relación a la EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0589-16, de fecha 20 de Diciembre de 2016 VICTIMAS Y TESTIGOS. 1.- Se Admite la declaración testimonial del ciudadano Yrio Benito Castillo Mejias, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.992.732, en relación al ACTA DE DENUNCIA No. D-IAPDMM-0560-2016, de fecha 11 de Noviembre de 2016.; interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía de! Municipio Mará. 2.- Se Admite la declaración testimonial del ciudadano Henry Javier Semprun Paz, titular de la cédula de identidad No. V- 19.767.390, en relación al ACTA DE ENTREVISTA No. AE-IAPDMM-0146-2018, de fecha 11 de Noviembre de 2016; interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. 3.- Se Admite la declaración testimonial de la ciudadana Mara Chiquinquirá Cabrera De Bracho. titular de la cédula de Identidad No. V- 7.654.526, en relación al ACTA DE ENTREVISTA No. AE-IAPDMM-0147-2016, de fecha 11 de Novíembre de 2016; interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. 4.-Se Admite la declaración testimonial del ciudadano Jorge Luis Castillo Bracho, titular de la cédula de identidad No. V- 24.509.933, en relación al ACTA DE ENTREVISTA No. AE-IAPDMM-0148-2016, de fecha 11 de Noviembre de 2016; interpuesta por ante el Instituto Autonomo Policía del Municipio Mará. 5.- Se Admite la declaración testimonial de la ciudadana Marielis Alejandra López López, titular de la cédula de identidad No. V-20.846.191, en relación al ACTA DE DENUNCIA No. D-IAPDMM-0149-2016, de fecha 12 de Noviembre de 2016; interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. 6.- Se Admite la declaración testimonial del ciudadano Irio Benito Castillo Mejias, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 4.992.782, en relación al ACTA DE ENTREVISTA, de lecha 01 de Diciembre de 2016; rendida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 7.- Se Admite la declaración testimonial del ciudadano Jorge Luis Castillo Brachg, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V- 24.509.933, en relación al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Diciembre de 2016: rendida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Se admite ACTA POLICIAL N° AP-IAPDMM-0689-16, de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por los Funcionarios OFICIALES JONAR SÁNCHEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, ISAAC SÁNCHEZ, adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. La cual es admitida para su exhibición al experto que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público 2.- Se admite ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE MIGUEL RODRÍGUEZ, adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. La cual es admitida para su exhibición al experto que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 3.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 844-2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, suscrita por el Funcionario FRANCISCO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan. La cual es admitida para su exhibición al experto que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. QUINTO: De conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Kerguin Yoni Taborda Reverol, Bernie Gabriel Alvarado García Gendry Antonio Arrieta Martínez, Luís Enrique Sulbaran Castill. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, adicionalmente el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Yrio Castillo, Henry Semprun, Maria Cabrera, Jorge Castillo, Marielis López y el Estado Venezolano, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Se acuerda remitir al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio, que le corresponda conocer, en su debida oportunidad legal correspondiente. Se ordena en esta misma fecha proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto siendo las Cinco de la tarde (5:00pm). Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Subrayado de la Sala)
Observa esta Alzada, de la lectura realizada al contenido del referido fallo, que la Jueza de Control, una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en el audiencia preliminar, procedió a emitir una decision, acordando en primer lugar: “Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa técnica”, posteriormente la Admisión del escrito de Acusación Fiscal, la Admisión de los medios probatorio y finalmente la orden de Apertura del Juicio oral y Publico, no obstante, no se observa de forma alguno los fundamentos que conllevaron a la juzgadora a emitir tal pronunciamiento, evidenciandose solo una mera enunciación de los decidido sin argumento alguno, lo cual claramente se traduce en inmotivación, por lo que considera esta Alzada que la decisión apelada violenta derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida y al recurso de apelación, determina que el fallo apelado, incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda que se observa una mera anunciación de lo decidido sin fundamento alguno.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.
En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Siendo entonces la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente.
De la decisión anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado observa, que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento motivado y razonado como derecho que tienen las partes intervinientes en el proceso, siendo que la Jueza a quo estaba obligada a exponer y plasmar una motivación suficiente en su decision sobre todos y cada uno de los puntos que son sometidos a su consideración, en el caso de marras, la oposición de excepciones y solicitud de Sobreseimiento por parte de la defensa de ambos acusados, asi como la oposición a la admisión de los medios probatorios y finalmente sobre la imposición de las medidas de coerción personal, lo cual en el presenta caso no fue cumplido violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, y que nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven; ha sido violentado en el presente caso al no haber motivado la resolución mediante la cual se declaro Sin Lugar las solicitudes realizadas por la Defensa, entre ellas las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad del escrito de acusación Fiscal.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.
Así pues, en relación a la inmotivacion de la recurrida, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse como ya se dijo, el decreto del sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Es por ello, que este Órgano Colegiado, que en el presente caso, existe falta de motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente en relación a la motivación:
“…toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria, ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Considerando esta Alzada, que la sentencia es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto, según la especialista María Caridad Bertot Yero:
“La sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal después de haberse producido la práctica de las pruebas, las alegaciones de las partes y haber ejercitado el acusado el derecho de última palabra. Y apunta que en lo que a su contenido respecta no es más que “la convicción de justeza a la que arriba el Tribunal producto del examen de todas las pruebas y teniendo en cuenta lo alegado por los letrados y por el propio acusado.
La sentencia penal no es más que la decisión de los jueces que pone fin al proceso de instancia, la cual se logra tomando como base lo acontecido exclusivamente en el Juicio Oral, teniendo como finalidad registrar la decisión del Tribunal y los argumentos en tanto que la motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentenciar. La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión “(…) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (…). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”.
Quienes aquí deciden consideran que la motivación de las sentencias, se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y aunado a ello, la sala constitucional y la sala penal, ha denominado que la motivación es de orden público, además esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador mediante la cual debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio de inmotivacion el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, estos jurisidicientes consideran que lo procedente en este caso específico, se debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho, abogados MIGUEL AREVALO, EMILIY RIVERA y IRWIN AVILA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 171.920, 188.728 y 191.135 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: KERGUIN YONI TABORDA REVEROL, BERNIE GABRIEL ALVARADO GARCIA, GENDRY ANTONIO ARRIETA MARTINEZ y LUIS ENRIQUE SULBARAN CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-22.448.992, V.-19.767.356, V.-20.661.951 y V.-17.086.245, en consecuencia se debe ANULAR la decisión Nro. 082-17, de fecha 24 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, finalmente ORDENAR que un órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo apelado, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio detectado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho, abogados MIGUEL AREVALO, EMILIY RIVERA y IRWIN AVILA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 171.920, 188.728 y 191.135 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: KERGUIN YONI TABORDA REVEROL, BERNIE GABRIEL ALVARADO GARCIA, GENDRY ANTONIO ARRIETA MARTINEZ y LUIS ENRIQUE SULBARAN CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-22.448.992, V.-19.767.356, V.-20.661.951 y V.-17.086.245.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nro. 082-17, de fecha 24 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo apelado, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio detectado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 209-17.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ