REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-22-698-10
ASUNTO : VP03-R-2016-001575

DECISIÓN N° 210-17

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON Defensora Publica Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOGOLLON CORONADO y RAFAEL RAMON ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.389.517 y 3.451.818 respectivamente en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido juzgado declaro improcedente la solicitud de la defensa referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos antes mencionados quienes se encuentra incursos presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 16 de mayo de 2017 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2016, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:





II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Motivos sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON Defensora Publica, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOGOLLON CORONADO y RAFAEL RAMON ALVAREZ, identificados en actas el cual, formuló su apelación en los siguientes términos:
Inició la Defensa Publica, que “…En fecha 18-03-10, se celebró audiencia de presentación de imputados en la cual el Ministerio Público imputó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOGOLLÓN CORONADO Y RAFAEL RAMON ALVAREZ, el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada C5 cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 era es 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, normas sustantivas y adjetiva vigente para la fecha…”
Señaló que “…En fecha 14-09-16, esta defensoría Pública a mi cargo, interpuso ante el Juzgado Séptimo de Control, escrito contentivo de oposición de excepciones en fase preparatoria, relativa a la extinción de la acción penal por prescripción, tomando en consideración que desde el momento que ocurrieron los hechos que motivaron el proceso, había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 108 del Código Penal, sin mediar ningún acto o diligencia que interrumpiera dicho lapso, por evidenciarse de actas", que no existe ningún tipo de actividad por parte del estado, y tampoco algún acto interruptivo de la prescripción de la acción…”
Manifestó quien recurre, que “…En fecha 21-11-16 el Juzgado Séptimo de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa, declarando improcedente la misma, aduciendo que la causa se ha ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario…”

En el punto denominado Violación al debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por Inmotivación de la Decisión Recurrida.
Señaló quien apela, que “…Considera la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, adolece de Inmotivación, y por otro lado, atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, como garantías que amparan al imputado de autos en el presente proceso…”
Expresó que “…En tal sentido, tomando en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos que nos ocupan, es decir, 18- 03-10 hasta la presente fecha han transcurrido mas de SEIS (06) años, tiempo este que supera el lapso previsto en el articulo 108 de la norma sustantiva penal..”
Adujo que “…Ahora bien, el referido artículo 108 sustantivo penal, no establece ninguna limitante para la procedencia de la prescripción de la acción penal. Solo con el transcurso del tiempo sin verificarse actividad por parte del estado, debe procederse con el decreto de la misma. Además de ello, la prescripción constituye una norma de orden público, y por ello, la prescripción constituye una norma de orden público, y por ello, los lapsos legalmente previstos, no puede ser relajados por ninguna de las partes…”
La defensa trae a colaciones diferentes jurisprudencia de la sala de casación penal en relación de la prescripción para luego exponer que “…Luego de las anteriores consideraciones, esta defensa considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la prescripción ordinaria, observando el tipo penal del proceso y el tiempo transcurrido desde la comisión de mismo…”
Puntualizó quien apela, que “…Es importante destacar que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control no establece los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por esta Defensoría Publica, a favor de sus representados, y no es el argumento proferido por el mencionado Juzgado de Control, lo que hace improcedente la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa, siendo que por haberse transmitido el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario, según la Juez Séptimo de Control, no procede dicha prescripción dejando claro que en materia penal, no existe distinción alguna para la procedencia de la prescripción de la acción penal en casos de procedimientos ordinarios, o en caso del novedoso procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves…”
Adujo que “…Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mis defendido cuando se viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, sometiéndolos a un proceso de manera indeterminada…”
En el punto denominado “Petitorio”, Por lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que el mismo sea admitido conforme a derecho, y anule la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21-11-2016, mediante la cual declara improcedente la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, y por ser la Prescripción de la Acción Penal una norma de orden publico, se acuerde la misma conforme a derecho, y en consecuencia, se decrete e Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
Alegó la Defensora Publica AURELINA URDANETA LEON, que, la decisión dictada por la Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adolece de Inmotivación, lo cual atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, como garantías que amparan al imputado de autos en el presente proceso causando un gravamen irreparable causado con la decisión por lo que han transcurrido mas de SEIS (06) años, tiempo este que supera el lapso previsto en el articulo 108 de la norma sustantiva penal por lo que a juicio de quien apela ha aplicado la prescripción ordinaria.

Esta Sala a los fines de resolver el único motivo de apelación observa el folio tres (03) de la pieza principal, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2016, en la cual el Tribunal A-quo señaló lo siguiente :

“…Visto el recurso por la defensa publica N°11 ABOG. CAROLINA MOLERO LAYETH, en fecha 14 de septiembre de 2016, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento en la causa N° 7C-22698-10, seguida contra de los imputados LUIS ENRIQUE MOGOLLON CORONADO Y RAFAEL RAMON ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ahora bien se declara IMPROCEDENTE la solicitud por la defensa publica, en virtud de que es un procedimiento ordinario…”

De la trascripción anterior del contenido de la decisión, se observa que, la Jueza de la recurrida al momento de dictar su fallo acordó improcedente el sobreseimiento, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOGOLLON CORONADO Y RAFAEL RAMON ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo observan estos jurisdicentes que la decisión impugnada adolece de una total inmotivacion, ya que el Tribunal de Instancia no fundamentó la misma, en la cual la defensora publica solicito el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, constatando esta Alzada que no cumplió con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar improcedente la solicitud de la defensa.

Así pues, en relación a la inmotivacion de la recurrida alegada por la Defensa Publica accionarte en el presente asunto, considera esta Alzada, del analisis exhaustivo del acta presentada que integra el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse para sostener la improcedencia del sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOGOLLON CORONADO Y RAFAEL RAMON ALVAREZ; Por ello, se hace necesario citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


Con referencia a lo anterior, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375 de fecha 20-11-2014, con ponencia de la Magistrada Ursula Maria Mujica Colmenarez, precisó lo siguiente:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesa que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de derecho (violación directa de la ley)…”

En atención a la norma y la jurisprudencia supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Precisando entonces, este Tribunal A-quem, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

Es por ello, que este Órgano Colegiado, que en el caso que nos ocupa, existe falta de motivación por cuanto no se verifica de la decisión impugnada una argumentación expresa, clara, completa, legítima y lógica por parte del órgano jurisdiccional, ya que declaró de manera exigua la improcedencia de la solicitud planteada por la defensora publica referente al sobreseimiento de la causa por prescripción, por cuanto tal circunstancia ameritaba de una excelente motivación.

De tal forma que esta Alzada determina, que la decisión en estudio, predica de falta en la motivación, pues la resolución efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.

Al respecto, en relación al tema en cuestión, es menester citar al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra el Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló lo siguiente:

“El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento se debe hacer bajo la forma de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser de incidentes o interlocutorias o de trámite. De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos –salvo los de mera sustanciación- deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y derecho que sustenta la decisión.”

Asimismo, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:
“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, ejercido por la abogada AURELINA URDANETA LEON Defensora Publica Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOGOLLON CORONADO y RAFAEL RAMON ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.389.517 y 3.451.818 Respectivamente en consecuencia se anula la decisión, de fecha 21 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido juzgado declaro improcedente la solicitud de la defensa referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos antes mencionados quienes se encuentra incursos presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por violación al debido proceso, derecho a la derecha y a la tutela judicial efectiva, en virtud de no realizar motivación alguna a las solicitudes de las partes, de conformidad con lo previsto en los articulo 174, 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se debe ordenar a la Jueza Séptima de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Zulia, se pronuncie prescindiendo del vicio señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 442, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 eiusdem y 257 ibídem.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por abogada AURELINA URDANETA LEON DEFENSORA PUBLICA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOGOLLON CORONADO y RAFAEL RAMON ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.389.517 y 3.451.818 Respectivamente

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación al debido proceso, derecho a la derecha y a la tutela judicial efectiva, en virtud de no realizar motivación alguna a las solicitudes de las partes, de conformidad con lo previsto en los articulo 174, 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA a la Jueza Séptima de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Zulia, se pronuncie prescindiendo del vicio señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 442, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 eiusdem y 257 ibídem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
(Ponente)


Dr. ROBETO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO JOSE SILVA


EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALEMAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 210-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALEMAN

NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2016-001575