REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP03-O-2017-000063
DECISIÓN: Nº 208-17

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.520.248, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.861, quien refiere actuar en condición de defensor privado del ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.315.270, fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:

II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que si bien el quejoso no acompaño conjuntamente con su escrito de Amparo Constitucional, el acta de juramentación de defensa privada se corrobora de las actas insertas en dicha acción que el profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, actúa como Abogado del ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, demostrándose dicha cualidad de la fotocopia del acta de Audiencia Preliminar, inserta del folio setenta y siete (77) al ochenta (80) de la acción presentada, oportunidad en la cual dicho abogado asistió al ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que el accionante se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción. Y así se Declara.
III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, al que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten al ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

En la misma sintonía, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu mensú’ –en sentido material y no sólo formal...”.

Así las cosas, se tiene que el ut supra citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000:

“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidencia que fue ejercida por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.315.270, fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando el accionante en el amparo constitucional, lo siguiente:

“Yo, 0SCAR ANTONIO BRICEÑEO A, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad -No. V-4.520.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 57.861, con domicilio procesal arriba Indicado, actuando -en este acto con el carácter de Abogado defensor del Imputado: AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.315.270; actualmente detenido en el Reten de Cabimas, Estado Zulla, por estar presuntamente sindicado, en uno de los delitos de Robo Agravado de Vehículo (Moto), previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: RONALD .ANTONIO MEJIA RICOt , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de; Identidad No. V-l6.212.835; ante usted, con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer lo siguiente:

Haciendo uso del Derecho Constitucional, establecido en los Artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS OONSTITUCIONALES y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Decreto No. 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Publicado en Gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012. Y con base, a las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia No. 029, de Fecha 30 de Enero de 2009, de la Sala Constitucional, del Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Maaz ; Sentencia No. 778, de fecha 04 de Julio de 2014, del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la Sala Constitucional, que establece el AMPARO CONTRA DECI¬SIONES JUDICIALES
Para que proceda la acción de amparo contra Decisiones judiciales, deben concurrir los siguientes requisitos: "... a) que el juez, de quien emano el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso ocasione la violación a un derecho constitucional, que implica que no es impugnable mediante amparo aquella declaración que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal


Así como también, con base a la Sentencia No.1366, de fecha 17 de Octubre de 2014, de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales lamuño, la cual también expresa el AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

CAPITULO I
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: Sentencia No. 23 del 15 de Febrero de 2000; la No. 824 del. 18 de Junio de 2009, así como también las anteriormente nombradas, entre otras, se pone en evidencia ante este Ilustre Tri¬bunal Colegiado, los motivos que nos permitieron llegar a el convencimiento de que el medio mas apropiado, el medio idóneo en el caso examinado, para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que establecen, el Articulo 26 de la Constitución, es la vía expedita de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, son los siguientes: PRIMERO: Si bien es cierto el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece El Derecho a Hacer Peticiones y a Obtener Oportuna Respuesta. Ver Sentencia de la Sala Constitucional No.706, de fecha 31 de Marzo de 2006, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Articulo este, asi como también la Sentencia antes indicada, que fueron violadas en-reiteradas oportunidades, por la ciudadana Juez Doce de Control. Dra. IRIS RIERA IAMEDA, al no pronunciarse con respecto a los pedimentos que fuer6n solicitados en fechas 04 de Octubre de 2016; 25 de Octubre de 2016; 01 de Noviembre de 2016 y 01 de Diciembre de 2016. Escritos estos con los cuales se le solicito a la Juez. IRIS RIERA IAMEDA, una RUEDA DE RECONOCIMIENTO, Copia Certificadas de todas las Actuaciones, relacionadas con la causa. Así como también, el Control Judicial (ver Articulo 264 del COPP). El Cotrol Judicial se solicita a la ciudadana Juez, por la actuación grotesca, en la que incurrió el Fiscal 17. Dr, HUSO IA ROSA, en contra de los testigos promovidos, llegando incluso a no declarar algún testigos que fueron promovidos, de los cuales se anexa copia. Ya que el en tan corto tiempo, Dieciséis (16) días, dio por terminado la investigación y prueba de ello se anexa la respectiva Acusación (copia), donde se aprecia que fue concluida el día (18) de Octubre de 2016. En tal sentido no existió ningún pronunciamiento de los cuatros (4) escritos, con los cuales se solicito Rueda de Reconocimiento; Control Judicial; Reconstrucción de los Hechos, como Prueba Anticipada y la solicitud de todas las actuaciones, que guardan relación con la causa; con el objeto de Primero la Apelación del Acto de Presentación; la Contestación de la Acusación (Articulo 311 del COPP). la cual no se pudo realizar por esta defensa, ya que la causa se mantuvo extraviada, por mas de 25 días. Motivo por el cual fue diferida la primera convocado para la Audiencia Preliminar. Sin que la ciudadana Juez Doce de Control, tomara los correctivos necesarios, por el extravió de la causa, Y que luego volvió a desaparecer, por espacio de otra semana mas y es el día 30 de Noviembre, cuando aparece de nuevo. De todos estos hechos Irregulares, a pesar de que la Juez Doce de Control. Dra. IRIS RIERA LAMEDA, tenia conocimiento pleno, no solo por los escritos consignados, si no que también en reiteradas oportunidades, se lo manifesté en forma verbal. Al no existir en la causa, ningún pronunciamiento con respecto a las Solicitudes. Que de haber existido cambiaria radicalmente, los elementos de convicción en contra de mi defendida. A quien se le violo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Ver: Articulo 49 Constitución)
No obstante a ello, el Juzgado Agravante, tal como puede constatar esta Alzada, a pesar de que esta defensa ha acreditado además, que el imputado es sujeto primario y de buena conducta pre-delictual, y que además, el delito por el cua1 el Ministerio Publico ha presentado Acusación formal, en un lapzo de apenas Dieciséis (16) Días, negándose a recibir las Declaraciones de los testigos promovidos por esta defensa, como lo fueron las ciudadanas CARIDAD ALVAREZ J; PAOLA CAROLINA VARGAS RUIZDIA y MAYERLY SANCHEZ.Y solo se limito a recibir las declaraciones de dos (2) testigos, como lo fueron las ciudadanas: CLAUDIA CRISTINA VARGAS y YURIS DEL CARMEN LAGUNA G, a quienes coacciono, presiono en forma grotesca, para que declararan lo que HUGO DE LA ROSA, Fiscal 17 del Ministerio Publico, querían o quería la declaración que a el le convenía. Todas estas aberraciones jurídicas, le fueron plasmadas por escrito y verbalmente, a la Juez Doce de Control, para que asumiera el mandato, que establece el Articulo 264 del COPP. Y nunca existió pronunciamiento alguno.
Por lo tanto con dichos actos, se lesionan Derechos Constitucionales, tales coma los consagrados en los Artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental. Así como también la Sentencia No. 1322, de fecha 08 de Octubre de 2013, de la Sala Constitucional, del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, que establece el AMPARO CONTRA OMISIONES JUDICIALES.

"Se debe destacar que esta Sala Constitucional desde sus inicios ha señalado que la acción de Amparo ejercida contra Omisiones de los funcionarios del Poder Judicial, deben cumplir con los requisitos exigidos en los Artículos 16 y 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, esta Sala ha señalado que al memento de presentarse el escrito de amparo, el accionante tiene la carga de acompañar su libelo con los documentos indispensables para verificar si la demanda es Inadmisible, salvo que, por vía de excepción, el agraviado no pueda presentar las copias en ese momento, caso en el cual deberá alegar y probar dicha imposibilidad, como se señalo anteriormente, en el escrito liberal (ver. Entre otras sentencias No. 80, caso Gustavo Enrique Quiérales Castañeda, del 09 de Marzo de 2000 y sentencia No. 07 del 01 de febrero de 2000 caso: José Amado Mejías B.)
Por otra parte la Convención Americana sobre Derechos humanos, suscrita y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial No. 31.256 del 14 de Junio de 1977, en su Artículo 8, numeral 2, Literal H, establece lo siguiente:
Toda persona Inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras. No se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: Entre ellas el Derecho a recurrir del fallo ante-el Juez o Tribunal Superior, como en efecto esta defensa mediante el Amparo Constitucional, lo hace por ante esta Ilustre Corte de Apelaciones.
De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acusación de Amparo Constitucional, a fin de que esta Corte de Apelaciones, como tutora de los Derechos y (Garantías, consagradas en la Constitución nuestra Carta Magna, examine la Juricidad del fallo emitido en Fecha 19 de Enero de 2017, por la Juez Suplente del Tribunal 12 de Control. Abog. JONAN ALBORN0Z MONTERO. A quien se le solito que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la serie de violaciones y Omisiones Judiciales, por parte de la Juez Titular. Dra. IRIS RIERA LAMEDA, que en ningún momento se pronuncio con los escritos, presentados por esta defensa; ni si quiera se pronuncio con un escrito presentado por la victima: RONAL ANTONIO MEJIA RICO quien fue asistido por el Abogado en ejercicio. IUIS RONDON" ROJAS, escrito este con el cual la victima solicito a la Juez Doce de Control, que se practicara una RUEDA DE RECONOCIMIENTO, por cuanto tenia duda con respecto a que la persona detenida era la que participo en el delito, donde el resulto victima. Escrito este que no se le dio respuesta, ni al abogado asistente, ni a la victima. Por lo tanto no existió pronunciamiento, por lo tanto se dio otra OMISIOIN JUDICIAL.
Esta defensa desea resaltar, que la actitud asumida por la ciudadana JUEZ DOCE DE CONTROL. Dra. IRLS RIERA LAMEDA, con respecto a las solicitudes de las cuales no existe pronunciamiento alguno (Art 51 de la Constitución), quizás sea una retalacion, por una Recusación, que realice en su contra en Fecha 27 de Junio de 2013, de la cual se anexa copia y que-gracias a ella mis defendidos salieron en Libertad plena, el 05 de Mayo-de 2014. T que por negligencia extrema por parte de la Juez. IRIS RIERA LAMEDA, la Sentencia Absolutoria, sale en Fecha 08 de Agosto de 2016, dos (2) anos y tres (3) meses, después y gracias. a la Juez Novena de Juicio (nueva). MARIA JOSS ABREU, quien es la que se encarga de publicar la.

CAPITULO II
Por las razones de hechos y de Derecho expuestas en el Capitulo precedente, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, puede dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones que; PRIMERO: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada-contra las decisiones Judiciales y las Omisiones Judiciales, violatoria del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. SEGUNDO; Declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la Acusación Penal, consignada por la Fiscalia 17 del Ministerio y por consiguiente el Acto de Audiencia Preliminar y por la-serie de Omisiones Judiciales. Por lo que ha sido objeto la solicitud de la presente demanda de Amparo Constitucional. Como efecto de la nulidad peticionada solicito, se ORDENE al Juzgado Primero de Juicio, el traslado de la causa, previo los tramites procedimentales, a un Tribunal de Control, distinto al que pronuncio el fallo adversado en Amparo para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, se decrete una Revisión y Sustitución de Medida -Cautelares, a la cual se encuentra sometido actualmente nuestro defendido, por algunas de las Medidas Alternativas a la prisión, establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de Amparo Constitucional surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del Juez, así como también de la Secretaria DANElCI PERE GONZALEZ, este ultima que de una u otra forma debe tener también responsabilidad, por el extravió de la causa por dos oca clones y por no estar pendiente de las solicitudes que hacen las defensas en este caso, por mi persona. Se sirva remitir las presentes actuaciones, a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente, aperture la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
Es Justicia, que solicito en Maracaibo, a los 26 días del Mes de Mayo de 2017…”

V

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:

Ahora bien, este Órgano Colegiado, con el objeto de verificar los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis del escrito y sus actuaciones sometidas a conocimiento de esta Alzada, se verifica que el profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.315.270, interpone acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando la existencia de violaciones a los derechos Constitucionales que le asisten al ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, al no pronunciarse la Juez Dra. Iris Riera sobre las solicitudes efectuadas los días 04 de octubre de 2016, 25 de octubre de 2016, 01 de noviembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016, en los cuales se requería la fijación de una rueda de reconocimiento y reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, fotocopias certificadas y aclaratoria sobre el extravío de las actuaciones principales del asunto principal, el Control Judicial por la actuación desplegada por al Fiscal No. 17 del Ministerio Público Abog. Hugo La Rosa, por incurrir en una actitud grotesca con los testigos promovidos por la defensa al negarse a recibir sus declaraciones de las ciudadanas Caridad Álvarez J, Paola Carolina Vargas Ruizdia y Nayerly Sánchez, limitándose a recibir las declaraciones bajo coacción de las ciudadanas Claudia Cristina Vargas y Yuris del Carmen Laguna G, alegatos de los cuales se colocó en pleno conocimiento a la Juzgadora de Control omitiendo el correspondiente pronunciamiento; en tal sentido esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo, busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

En sintonía con lo anterior y siguiendo lo expuesto por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.

Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Tal y como ya se ha venido indicando se verifica que el profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.520.248, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.861, en su carácter de defensor privado del ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, interpone acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando la existencia de violaciones a los derechos Constitucionales que le asisten al ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, al no pronunciarse la Juez Dra. Iris Riera sobre las solicitudes efectuadas los días 04 de octubre de 2016, 25 de octubre de 2016, 01 de noviembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016, en los cuales se requería la fijación de una rueda de reconocimiento y reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, fotocopias certificadas y aclaratoria sobre el extravío de las actuaciones principales del asunto principal, el Control Judicial por la actuación desplegada por al Fiscal No. 17 del Ministerio Público Abog. Hugo La Rosa, por incurrir en una actitud grotesca con los testigos promovidos por la defensa al negarse a recibir sus declaraciones de las ciudadanas Caridad Álvarez J, Paola Carolina Vargas Ruizdia y Nayerly Sánchez, limitándose a recibir las declaraciones bajo coacción de las ciudadanas Claudia Cristina Vargas y Yuris del Carmen Laguna G, alegatos de los cuales se colocó en pleno conocimiento a la Juzgadora de Control omitiendo el correspondiente pronunciamiento, ( tal como lo denuncia el acccionante en amparo).

Se tiene, de la revisión practicada a las actas y de los argumentos esbozados por el accionante, que el ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, bajo la figura de la acción de Amparo Constitucional, pretende impugnar una decisión bajo premisas que deben ser objetadas a tenor de los recursos ordinarios previstos por el legislador, vale decir, bajo el recurso de apelación de autos, debiendo hacer uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, tal y como ya se indicó, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión No. 071-17, de fecha 19 de enero de 2017, celebrada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación esta que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

En este sentido, debe precisarse que la acción de Amparo Constitucional, posee un carácter extraordinario, debido a que ésta puede ejercer de manera supletoria de la vías ordinarias, no pudiendo pretenderse hacer de ésta vía una tercera instancia, sin hacer uso de las mismas o cuando éstas vías una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las pretensiones de alguna de las partes en determinado asunto penal, tomándose en cuenta que para incoar la Acción de Amparo Constitucional, es viable únicamente cuando resulte vulnerado cualquier situación que afecte el orden público constitucional, siendo indispensable la lesión de algún derecho constitucional, que trascienda más allá de la esfera individual, constituyendo el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente ha establecido en Sentencia No. 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

“En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
La misma Sala, con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia No. 11-0244, de fecha 12 de Febrero de 2012, dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”

Quienes aquí deciden observan, que en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el accionante, no agoto las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así lo dispone el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.


En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:

“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”

Esta Alzada, considera que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que el accionante no presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como se evidencia del contenido de la acción de amparo.

En consecuencia, al constatarse del asunto el hecho de que no fueron agotados los medios ordinarios para la impugnación de la decisión de fecha 19 de enero de 2017, contentiva de la Audiencia Preliminar, celebrada en el presente asunto, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a lo contenido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo, es inadmisible. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el OSCAR ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.520.248, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.861, quien refiere actuar en condición de defensor privado del ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.315.270, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 208-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario