REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-17.274-17
ASUNTO : VP03-X-2017-000021
DECISIÓN Nº 251-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 25-06-2017, contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha 20 de Junio de 2017, por el abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el N° 1C-17.274-17, en contra de la imputada YOHANA CAROLINA CARDENA DIAZ.
Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala en fecha 29-06-2017, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
II. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…me INHIBO de conocer el asunto No. 1C-17274-17, por la presunta comisión de un hecho punible, seguida en contra de la ciudadana ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.969.519 natural de la' Villa del Rosario, de 31 años de edad, soltera, reside en la Urbanización Prados de la Villa,
apartamento 3, piso 02, torre f, parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perija,
estado-Zulia,; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; toda vez que en fecha 19 de Junio del año 2017, en el ejercicio de mis funciones como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito, Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, procedí a dejar constancia en el libro de acta que es llevado en este Juzgado, de la situación presentada en fecha 19-06-2017, quedando identificada el acta con el N°;:13 1-17 folios (8 y 9 y su reverso), donde se dejo constancia que al momento de estar realizando audiencia oral de individualización de imputado en la causa N° ÍC- 17.259-17, seguida en contra la ciudadana YOHANA CAROLINA CARDÉNAS DÍAZ, debidamente asistida por la abogada ADA PIRELA, titular de la Cédula; de Identidad N° 16.969.579, e inscrita en el Inpre-Abogado N° 194148, luego que la representante Fiscalía del Ministerio Público, imputara el delito HURTO AGRAVADO, y solicitara como medida de coerción personal la medida; cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal precalificación jurídica acogida por este Juzgador, e imponiendo las medidas cautelar previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6, contentes (sic) en presentaciones periódicas cada siente (07) días por el departamento del alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la victima, en ese instante la abogada en ejercicio ADA PIRELA, en presencia de la fiscala del Ministerio; Público, abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, las defensoras públicas; abogadas MARLIN OSORIO Y KARINA MAIORIELLO UGAS, los alguaciles ROLANDO MARTÍNEZ, ANDRÉS HERNÁNDEZ, LUIS CORDERO, JOSEN PIÑA, ELEYSI LEAL, y los asistentes NORAIMA MAVÁREZ, SERGIO HERNÁNDEZ Y NINOSKA CASTRO, al no estar conforme con la decisión, se alteró y manifestó delante los presentes: "no puede la fiscal está pidiendo es 3 y 4"; momentos después cuando este jurisdicente procede a salir de la sala de audiencias donde se encuentra el personal adscrito al tribunal, así como las defensoras públicas y y la Fiscal de .guardia antes identificadas, al estar a lado de la abogada ADA PIRELA cuando se escuchó en voz alta lo siguiente: "Ahora pedí nulidad pa que sea serio y deje de ser payaso" de tal manera que al irrespetar la majestad del tribunal, en ese
Instante el Juez le notifica a la fiscal del Ministerio Público presente, para que
proceda a llamar a los órganos de seguridad como en efecto sucedió, a los fines de que se de que se procese a la mencionada abogada por la ofensa realizada en su contra, delante de todo el personal presente; así mismo se deja constancia cuando la abogada ADA PIRELA se encontraba en la sala de atención al público en espera de la unidad, expresó a viva voz, delante la alguacila ELE1SY LEAL , lo siguiente "ahora con la pepa sube a la corte". Ante esta incidencia y presunta comisión de un hecho punible, se levantó la presente acta y se procedió a remitir copias certificadas de la misma, a los órganos policiales actuantes, a la fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, ciudadanos magistrados como pueden observar este tipo de incidencia no escapa de la. realidad, nacional donde un
sector de la sociedad promueve el irrespeto a las autoridades en este caso a los
Jueces y Juezas de la República, en este sentido no puede conocer este juzgador
de la audiencia oral de individualización de imputado, solicitada por Fiscalía
Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en la causa penal N° 1C- 17.274- 17, seguida en contra de la ciudadana ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO plenamente identificada, al considerase este Juzgador agraviado ante la ofensa inferida por la misma, por lo que en el presente asunto considero mi deber de INHIBIRME, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que Orienta al administrador de Justicia.
En el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra afectada por me encuentro incurso en la causal, de la establecida en el artículo 89 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el articulo 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibición del Juez, "(...) CAUSALES INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cuales quiera otros funcionarios o funcionarlas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (...). 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza esto en virtud de haber denunciado a la imputada de autos.…”
IV. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine el abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, se inhibe del conocimiento del asunto Nº 1C-17.274-17, relacionada con la investigación penal que se le sigue a la ciudadana YOHANA CAROLINA CARDENAS DIAZ, llevada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de que la abogada en ejercicio ADA PIRELA, cuando se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal de Instancia, realizó ciertos improperios tales como “deje de ser payaso”, en contra del Juez del Tribunal Dr. Manuel Araujo, lo cual lo motivó a inhibirse, por considerar que se le imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad en la presente causa
Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En el caso concreto resulta oportuno, para este Órgano Colegiado citar el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:
“La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses”. (p.172)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 392, dictada en fecha 18-03-2004, precisó lo siguiente en relación a lo que debe entenderse por enemistad, a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Además destaca la doctrina que, dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que:
“...ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…” (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, estima este Tribunal colegiado que, la afirmación efectuada por el Juez Dr. MNAUEL ARAUJO cuando afirma: “,Ahora pedí nulidad pa que sea serio y deje de ser payaso"…”ahora con la pepa sube a la corte". , constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del juzgador; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, como lo es, la enemistad manifiesta entre el inhibido y la abogada ADA PIRELA, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el acta de inhibición, en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad del citado Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 1C-17.274-17, relacionada con la investigación penal que se le sigue a la ciudadana YOHANA CAROLINA CARDENAS DIAZ, llevada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de que la abogada en ejercicio ADA PIRELA, a fin de evitar dudas sobre su imparcialidad, como administrador de Justicia en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada el abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 1C-17.274-17, relacionada con la con penal que se le sigue a la ciudadana YOHANA CAROLINA CARDENAS DIAZ, llevada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de que la abogada en ejercicio ADA PIRELA, cuando se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal de Instancia. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 251-17 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/jd
ASUNTO: VP03-X-2017-000021