REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2014-006085
ASUNTO : VP03-R-2017-000657

DECISIÓN: Nº: 252-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 87.849, contra la decisión Nro:660-17, dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de sustitución de la medida preventiva de Libertad, seguido contra del imputado LENYORMAR DANILO AGUILAR AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 25.018.730, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem , en perjuicio del ciudadano JIMMY JESUS BELLO MENDOZA de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de Junio de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, se encuentran legítimamente facultado para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto al primer (01) día dentro del lapso legal, verificándose de autos, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes intervinientes en fecha 11 de Mayo de 2017, constatándose que la notificación librada a la defensa resulto ser positiva como riela el folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación, no obstante presenta el recurso de Apelación en fecha 11 de mayo de 2017; se verifica así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo que riela del folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación, por lo cual constata esta Sala que la acción recursiva ejercida dentro de los lapsos de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, referido a los días hábiles.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente, abogado DOMINGO CURIEL, en su Carácter de Defensor Privado del ciudadano LENYORMAR DANILO AGUILAR AMAYA, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observa que el punto medular del recurso de Apelación recae en la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de sustitución de la medida preventiva de Libertad, seguido contra del imputado LENYORMAR DANILO AGUILAR AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 25.018.730, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem , en perjuicio del ciudadano JIMMY JESUS BELLO MENDOZA.

Este Tribunal colegiado, una vez realizado un minucioso análisis del argumento explanado por el apelante en su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que el defensor privado se opone a la decisión del juzgado de instancia que acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando la solicitud de revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas considera esta alzada, necesario traer a colación la sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, evidencia esta Alzada, que el recurrente solicita la nulidad absoluta señalando los artículos 49 del texto constitucional y 174 del Código Orgánico Procesal Penal con la decisión dictada por el Juez de instancia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido LENYORMAR DANILO AGUILAR AMAYA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente de auto poseen legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta al contenido de la decisión impugnada, se constata, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 09- de mayo 2017, cuyo auto motivado, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la medida de privación judicial de libertad contra imputado LENYORMAR DANILO AGUILAR AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 25.018.730, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem , en perjuicio del ciudadano JIMMY JESUS BELLO MENDOZA, en virtud ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación… . (cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

Considerando esta Alzada, que de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación… (Negrillas de la Sala).
Desatancado esta Sala Segunda que bajo el entendido, de que la inimpugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la medida privativa de libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, ejercido por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 87.849, contra la decisión Nro:660-17, dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de sustitución de la medida preventiva de Libertad, seguido contra del imputado LENYORMAR DANILO AGUILAR AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 25.018.730, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem , en perjuicio del ciudadano JIMMY JESUS BELLO MENDOZA de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Es preciso indicar lo establecido por el legislador patrio en el artículo ut supra, que otorga la posibilidad a los imputados que se encuentren privados de su libertad, de solicitar las veces que consideren pertinente, el examen o revisión de medida, ante el juez o jueza competente, es decir, el agraviado puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

II
DISPOSITIVA

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 87.849, contra la decisión Nro:660-17, dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de sustitución de la medida preventiva de Libertad, seguido contra del imputado LENYORMAR DANILO AGUILAR AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 25.018.730, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem , en perjuicio del ciudadano JIMMY JESUS BELLO MENDOZA de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



De conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
.LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
(ponente)


LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°252-17
EL SECRETARIAO

ABOG. JAVIER ALEMAN

NGR/lelf
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2014-006085
ASUNTO: VP03-R-2017-000657