REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23.995-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000211
DECISIÓN No. 253-17.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, titular de la cédula d identidad No. V- 4.143.112, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 12.143 y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, titular de la cédula d identidad No. V- 16.493.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 125.785, en su condición de defensoras privadas de las ciudadanas ISABEL MARIA GONZÁLEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.745.742, MARIA STEFANIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.488.254 y NEREIDA CARDOZO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.519.282; contra la decisión No. 145-17, de fecha 06 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se resolvió: Primero: Declarar extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al requerimiento de la Prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal. Tercero: ADMITE el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra de las acusadas antes mencionadas, como CÓMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS. Cuarto: ADMITE la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como el escrito complementario de pruebas a la acusación de fecha 22 de junio de 2016, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal. Quinto: Improcedente el planteamiento del Ministerio Público sobre la solicitud de averiguación abierta respecto a los ciudadanos Giovanny González y la niña (Identidad Omitida). Sexto: ORDENÓ el auto de apertura a Juicio en el presente asunto penal, en contra de las acusadas ISABEL MARIA GONZÁLEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y NEREIDA CARDOZO FERNÁNDEZ, como CÓMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS.

Se ingresó la presente causa en fecha 05 de Junio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Junio de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su condición de defensoras privadas de las ciudadanas ISABEL MARIA GONZÁLEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y NEREIDA CARDOZO FERNÁNDEZ, presentaron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

En el capítulo V del escrito recursivo denominado “ÚNICA DENUNCIA”, adujeron las abogadas lo siguiente: “…La apoya esta Defensa (sic) en el ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Recurrida (sic) en irregularidades en el acto de la Audiencia Preliminar violentándoles a las acusadas el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49. 49.1, 49.2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de sus Derechos y Garantías Constitucionales, produciéndolas a las mismas un GRAVAMEN IRREPARABLE a sus Derechos Constitucionales en este proceso, ya que las acusadas fueron objeto de irrespeto por parte de la Juez Profesional del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en dicho acto, y este vicio se manifiesta al colocarlas en dicho acto en un estado de indefensión total burlándose de sus derechos, debido a que después de haber hecho dos pronunciamientos donde no admitió la Acusación fiscal por encontrarse prescritos los hechos objeto de este proceso y declarar la Extinción de la Acción Penal, procedió contrario a derecho a reabrir dicho acto con el fin de dicta una nueva decisión en perjuicio de los derechos de las acusadas, a quienes el Legislador Venezolano ha establecido las normas de procedimiento para que estas sean juzgadas como establece la ley….”

Refirieron las recurrentes que: “…la Recurrida (sic) al inicio de la Audiencia Preliminar le concedió la palabra al Abogado OMAR ROJAS permitiéndole que este expusiera y participara en dicho acto en forma ilegal, ya que dicho abogado en representación de la ciudadana VERONICA ALICIA MUNOZ VILLALOBOS durante el lapso de la investigación No. MP-80185-15, no procedió legalmente a Querellarse (sic) como lo establece la Ley, ni mucho menos la referida ciudadana presento Acusación Particular Propia, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Alegando que tal actuación se tradujo en vulneración del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuaron expresando que: “…La violación de este de este principio se evidencia que la Recurrida (sic) en el ejercicio de sus funciones no se sujeto al ordenamiento jurídico y la obediencia a la ley y al derecho, sino que demostró una excesiva parcializacion (sic) hacia la victima al haber permitido que dicho abogado participara y expusiera en dicho acto de la Audiencia Preliminar, es decir la Jueza Profesional no cumplió con su imparcialidad en la actividad de imponer justicia, sino que por el contrario con sus pronunciamientos menoscabo y conculco los derechos de nuestras representadas, ya que no garantizo a las mismas el respeto a la dignidad humana de las acusadas y no les protegió el derecho a ser juzgadas con una presunción de inocencia como lo establece el legislador venezolano en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia legal también produjo con su actuación la violación expresa del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Argumentaron que: “…Por otra parte Ciudadanos Magistrados, denuncio que la Juez Profesional Yoleida Montilla no procuro el establecimiento de la verdad y la justicia mediante la aplicación del derecho, ya que sus decisiones le empañaron los derechos a nuestras defendidas al no haber decidido con obediencia a la ley y al derecho. De igual manera Ciudadanos Magistrados, la Recurrida (sic) infringió lo previsto en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle dado la cualidad de Representante (sic) Legal al Abogado Omar Rojas sin que dicho poder que ostenta fuere suficiente en este proceso, es decir que el Abogado Omar Rojas solamente estaba facultado para estar presente en dicho acto y no para actuar en el mismo, ya que no tenia facultades para ello y sin embargo la Jueza Profesional con desacato a todas las normas de procedimiento permitió que el mismo participara en dicho acto demostrando con ello su afán de favorecer tanto a dicho abogado como a la Parte (sic) Fiscal en este proceso, incurriendo en arbitrariedad con dicho acto y violentando el articulo 406 antes mencionado…”.

Esgrimieron las apelantes que: “…Siguiendo esta Defensa con las denuncias de las irregularidades cometidas por la Recurrida (sic) es necesario que esos Magistrados tengan conocimiento como la Recurrida (sic) realizo el acto de la Audiencia Preliminar la cual se encontraba fijada para el día 06/02/2017 a las 09:20 horas de la mañana y dicho acto inicialmente comenzó a las 11:30 horas de la mañana es cuando la Recurrida (sic) en presencia de todas las todas decide que va a resolver el acto con el Punto (sic) Previo (sic), ya que los hechos que dieron origen al proceso se encontraban prescritos, pero que iba a suspender el acto para 12:30 horas de la tarde debido a que tenia que verificar si el lapso transcurrido de la prescripción no era imputable a las acusadas, por lo que nos convoco a las 12:30 para dar el pronunciamiento definitivo y es cuando señala en forma oral y en presencia de las partes que ciertamente había verificado con las notificaciones que se le habían hecho a las acusadas de que dos habían sido negativas en sus citaciones, pero que se hizo efectiva a partir del mes de octubre y que el lapso que había transcurrido no les era imputable a las mismas, por lo cual hizo el pronunciamiento definitivo de que no admitía el Escrito (sic) de Acusación (sic) Fiscal, porque los hechos que dieron origen a la acción penal se encontraban evidentemente prescritos, ya que tanto ella como la Parte (sic) Fiscal (sic) habían sacado el computo y lograron verificar que dichos hechos se encontraban evidentemente prescritos, por consiguiente decreto la Extinción (sic) de la Acción (sic) Penal (sic) y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, convocando a las partes a hacer acto de presencia a las 2:00 de la tarde para firmar el acta de la Audiencia Preliminar, es decir ciudadanos Magistrados que con este pronunciamiento ya que se había dado por concluido el acto, el mismo se había hecho efectivo…”

Prosiguieron asegurando que: “…. una vez que hicimos acto de presencia a las 02:00 de la tarde para firmar el acta de la Audiencia Preliminar esta defensa se entero que el secretario del Tribunal se encontraba localizando al Representante (sic) Fiscal (sic) para que compareciera al despacho de la Recurrida (sic), pero no fue sino hasta las 04:30 y es cuando esta Defensa se sorprende que la Juez Profesional nos ordena que nuevamente pasemos al despacho para informarnos que ella tenia que admitir la Acusación (sic) Fiscal (sic) y ordenarles el Enjuiciamiento Oral y Publico a las acusadas, porque se había equivocado y lo iba a hacer en base a lo previsto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que fueron impugnadas por esta Defensa, las cuales no se encuentran plasmadas en el acta, ya que la Juez Profesional no procedió a transcribir dicha acta ni mucho menos el secretario de dicho despacho porque no se encontraba presente en dicho acto, sin embargo la Juez Profesional ni siquiera se pronuncio por los alegatos legales por esta Defensa (sic) de que ella no podía reabrir el acto de la Audiencia Preliminar debido a que este ya había concluido y el mismo no era susceptible de subsanación, ya que la Parte (sic) Fiscal (sic) no objeto el pronunciamiento que realizo inicialmente sobre la prescripción de los hechos y la extinción de la acción penal, y mal podía la ciudadana Jueza de oficio y contrario imperio reabrir un acto que ya había culminado y en donde había hecho pronunciamientos de fondo y que no se trataba de un auto de mera sustanciación ni un error material que ella pudiera subsanar, pero ninguno de estos argumentos fueron resueltos por la Juez quien estaba en el deber de dar un razonamiento lógico y jurídico del motivo por el cual ella se excedía en sus funciones sin resolver los alegatos de esta defensa, sino que simplemente volvió a dictar un nuevo pronunciamiento declarando extemporáneo el Escrito (sic) de Contestación de la Acusación Fiscal presentado por esta Defensa, y acordó la admisión de la Acusación y ordenaba el Enjuiciamiento (sic) de las acusadas, por lo cual esta Defensa en compañía de las mismas procedió a retirarse del despacho, para no convalidar la conducta impropia asumida por la Recurrida (sic) en dicho acto…”

Relataron las recurrentes que: “…Vista todas estas irregularidades cometidas por la Juez Profesional del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia esta defensa solicita muy respetuosamente a esa digno Tribunal Colegiado, que el acta levantada con ocasión al acto de la Audiencia Preliminar no se corresponde con la verdad como ocurrieron dichos actos, debido a que no dejo reflejado el modo, el tiempo y la circunstancia de como se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ya que fueron tres estados, es decir después que culmino el acto de la Audiencia Preliminar la reabrió nuevamente para dictar un pronunciamiento distinto al que había llegado, alegando que ella se había equivocado y que iba a subsanar dicha decisión la cual era insubsanable, ya dicho acto cumplió con su cometido, y si supuestamente observo que cometió un error debió de haber permitido que la Parte (sic) Fiscal (sic) apelara de dicha decisión y no haberla revocado en contrario imperio para favorecer al Ministerio Publico y a la victima, debido a que durante el acto de la Audiencia Preliminar ella manifestó en la segunda oportunidad que ella y la Parte (sic) Fiscal (sic) se habían puesto a sacar el computo nuevamente para verificar si los hechos se encontraban prescritos, es decir que reconoció en dicho acto y en presencia de todas las partes que cambio dicho pronunciamiento porque se reunió con el Fiscal para hacer el computo y poder cambiar la decisión que ya había tomado y todas estas irregularidades fueron presenciadas por esta defensa como por las acusadas, evidenciándose con ello que la Juez Profesional violento su imparcialidad en este proceso a! haber manifestado dichas circunstancias…”

Manifestaron quienes apelan que: “…Por otra parte Ciudadanos Magistrados, del análisis que ustedes puedan perfectamente realizar podrán constatar que los -hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron en fecha 22 de febrero del ano 2015 y la Parte (sic) Fiscal (sic) realizo el acto de imputación el día 31 de Marzo del ano 2016 (UN AÑO, UN MES Y TRES DIAS DESPUES DE OCURRIDO LOS MISMOS) por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, pero en el acto de la Imputación de nuestras defendidas la Juez Suplente para esa oportunidad hizo el cambio de LESIONES INTENCIONES GRAVISIMAS a LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y con fecha 30/05/2016 la Parte (sic) Fiscal presento el acto conclusivo contentivo de la Acusación Fiscal en contra de nuestras defendidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, el cual establece la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA al no haber podido la Parte (sic) Fiscal determinar en el resultado de la investigación cual de las tres imputadas ocasiono supuestamente las lesiones a la victima…”

Consideraron que: “…haciendo el calculo matemático el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal establece la imposición de una pena de tres a doce meses y la concordancia que la parte fiscal realiza con el articulo 424 del Código Penal establece que se castigara a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, y la Juez Profesional en dicha audiencia tomo en consideración la mitad de la rebaja de dicho articulo, lo que señalo que daba como resultado que evidentemente dichos hechos se encontraban prescritos ya que habían transcurrido UN AÑO, ONCE MESES y QUINCE DIAS, por lo cual procedía la prescripción judicial prevista en el articulo 109 del Código Penal, por lo cual la pena a imponer era de SIETE MESES Y VEINTE DIAS, en base a esto si realizamos la operación matemática de que la pena de tres a doce meses y sumando ambos términos da quince meses, y aplicándole el articulo 37 del Código Penal establece una pena a imponer de Siete (sic) meses y Veinte (sic) Días (sic), y aplicándole a esta pena la concordancia de lo establecido en el articulo 424 la disminución de los siete meses y veinte días quedaba la pena a imponer si tomamos la mitad de lo previsto en dicho articulo seria de tres meses y diez días, lo que es evidente que los hechos objeto de este proceso se encuentran evidentemente prescritos, y por consiguiente lo procedente en derecho era la primera decisión que habla tornado la Jueza de no admitir la acusación por prescripción y en consecuencia decretaría la extinción de la acción penal y el correspondiente Sobreseimiento de la Causa…”

Con base a los términos que anteceden añadieron que: “... no se explica esta defensa porque este computo realizado por la Recurrida (sic) durante la Audiencia (sic) no se encuentra reflejado en dicha acta de la Audiencia Preliminar, sino que se limita a señalar que subsana su error dictando uno nuevos pronunciamientos contrarios a derecho debido a que reabrió el acto de la Audiencia Preliminar y volvió a darle oportunidad a las partes a que expusieran a pesar de que esta Defensa (sic) impugno dicha actuación judicial, ya que no podía convalidar la misma, por cuanto el nuevo pronunciamiento no se ajustaba a derecho y los hechos objeto del presente proceso se encontraban evidentemente prescritos, a pesar de ello la Recurrida (sic) en su afán de favorecer tanto a la Parte (sic) Fiscal como a la supuesta victima haya admitido la Acusación (sic) y haya ordenado el Auto de Apertura a Juicio en contra de las acusadas, revocando su propia decisión a contrario imperio señalando haber cometido un error que es inexcusable y que podía subsanarlo de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo con ello en aplicación errónea de dicha norma de procedimiento, ya que después de haber concluido el acto de la Audiencia Preliminar la Parte (sic) Fiscal no solicito el saneamiento del mismo de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario lo convalido en el momento, y a tales efectos esta defensa considera…”

Apuntaron que: “…Del análisis de dicha norma transcrita podrán perfectamente evidenciar ciudadanos Magistrados, que no se explica esta defensa como la Juez Profesional de oficio subsana su decisión llevada a cabo en el acto de la Audiencia Preliminar sin que la Parte (sic) Fiscal lo haya solicitado, demostrando con ello su afán de insistir en cometer irregularidades en dicho acto en perjuicio de los derechos de las acusadas, y estas irregularidades no deben ser convalidadas por el Tribunal Colegiado, ya que su deber en base a las facultades legales que les confiere la ley de velar por la transparencia y la legalidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de primera instancia que deben ser cumplidas con apego a la justicia y al derecho, produciéndoles con la subsanación dictada por la Recurrida (sic) un GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos de nuestras defendidas en este proceso, debido a que la Recurrida (sic) cuando hizo los pronunciamientos en-el acto de la Audiencia Preliminar donde declaro la NO ADMISION de la Acusación Fiscal por encontrarse prescritos los hechos que dieron origen a este proceso no fue un auto de mera sustanciación, ni tampoco constituyo un error material para que la Recurrida (sic) incurriera en el error de derecho inexcusable de reabrir la Audiencia nuevamente para dictar otra decisión contraria que inciden en el fondo del asunto, por lo cual se evidencia que la Juez Profesional en su decisión la pronuncio sin atender a los principios y formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La (sic) Constitución y las demás leyes, lo cual la hace susceptible de nulidad absoluta y as! solicito sea declarado por ese Tribunal de Alzada…”

Preciso la defensa privada que: “…También es necesario denunciar el vicio en que incurrió la recurrida al haber admitido un escrito complementario a la Acusación Fiscal sin que dicha figura se encuentre prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello lo que le ha producido un espaldarazo a la Parte (sic) Fiscal (sic) para que este pueda promover pruebas ilegalmente promovidas con el escudo de escrito complementario de la Acusación Fiscal, ya que en dicho escrito se evidencia el exceso en la aplicación de la justicia por parte de Ministerio Publico en la presente causa, debido a que el Legislador (sic) Venezolano solamente contempla en el articulo 311 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a nuevas pruebas obtenidas con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal y las Pruebas Complementarias se encuentran previstas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que son las obtenidas con posterioridad a la Audiencia Preliminar, es decir ni son Pruebas (sic) Nuevas (sic) ni son Pruebas Complementarias y no se encuentra previsto en la ley adjetiva escritos complementarios de la acusación como en forma errónea la Recurrida (sic) las admite y señala en forma ilegal que son necesarias e impertinentes en dicho proceso, convalidando con ello la actuación impropia del Representante (sic) Fiscal con dicho escrito y perturbándoles a nuestras defendidas la transparencia de este proceso y ordenándoles el enjuiciamiento sobre una acción que se encuentra evidentemente prescrita, produciéndoles con ello la violación expresa del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y la presunción de inocencia previsto en los artículos, 49. 49.1 49.2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esbozaron que: “…De igual manera ciudadanos Magistrados la Recurrida (sic) violento con su actuación impropia las normas de procedimiento previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 264 ejusdem por falta de aplicación de la misma, ya que la Audiencia Preliminar ya se había finalizado y la misma la reabrió para dictar nuevos pronunciamientos diferentes al que ya había realizado y estas decisiones no constituyen autos de mera sustanciación o errores materiales que la misma tenia facultades para subsanarla; así como tampoco aplico el Control Judicial al no haber depurado el escrito Acusatorio, sino que en dicho acto incurrió en errónea aplicación del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Citando de seguidas diversos fallos emitidos por el máximo Tribunal de la República.

PETITORIO: las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su condición de defensoras privadas de las ciudadanas ISABEL MARIA GONZÁLEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y NEREIDA CARDOZO FERNÁNDEZ, solicitaron a la Sala que por distribución le correspondiera conocer del presente asunto, se admitiera el recurso de apelación presentado, dedeclare con lugar el mismo, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, se dicte una decisión propia en relación a que los hechos que dieron origen a este proceso, los cuales desde su modo de ver se encuentran evidentemente prescritos, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho seria la extinción de la acción penal y en consecuencia el decreto del SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su condición de defensoras privadas de las ciudadanas ISABEL MARIA GONZÁLEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y NEREIDA CARDOZO FERNÁNDEZ; va dirigido a impugnar la decisión No. 145-17, de fecha 06 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se resolvió: Primero: Declarar extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al requerimiento de la Prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal. Tercero: ADMITE el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra de las acusadas antes mencionadas, como CÓMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS. Cuarto: ADMITE la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como el escrito complementario de pruebas a la acusación de fecha 22 de junio de 2016, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal. Quinto: Improcedente el planteamiento del Ministerio Público sobre la solicitud de averiguación abierta respecto a los ciudadanos Giovanny González y la niña (Identidad Omitida). Sexto: ORDENÓ el auto de apertura a Juicio en el presente asunto penal, en contra de las acusadas ISABEL MARIA GONZÁLEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y NEREIDA CARDOZO FERNÁNDEZ, como CÓMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS.

Del análisis efectuado al recurso de apelación, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que las apelantes denunciaron en primer lugar la vulneración del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en el texto Constitucional, por burlarse la Juez de Control de las acusadas de autos, al haber efectuado dos pronunciamientos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en los cuales no había admitido el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público en contra de las encartadas de autos, al encontrarse los hechos objeto del asunto penal en curso prescritos, declarando la extinción de la acción Penal, para posteriormente reabrir dicho acto emitiendo una nueva decisión en perjuicio de los derechos de sus representadas, bajo el manto del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que no le otorga la posibilidad de reabrir el acto una vez culminado, planteando una serie de circunstancias que no quedo reflejado en las actuaciones, por lo que el acta levantada no se corresponde con la verdad.

Denunció la defensa privada en segundo lugar, la participación del ABOG. OMAR ROJAS en dicha audiencia preliminar, quien presuntamente actuó en su condición de representante legal de la ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, dado que a su modo de parecer dicho profesional del derecho no ostenta tal cualidad, al cuestionar el poder otorgado el cual no es suficiente en el presente proceso, al facultarlo para estar presente en el acto celebrado y no para actuar, asimismo agregó que durante el lapso de investigación no procedió a querellarse, evidenciándose que la ciudadana VERÓNICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, en ningún momento presentó acusación particular propia, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose en consecuencia lo contenido en el artículo 1 eiusdem, demostrando la Juzgadora parcialidad hacía la víctima.

En tercer lugar, denunciaron las profesionales del derecho que la presente causa se encuentra prescrita, y ello se deduce del calculo que se realiza conforme a la legislación en materia penal, tal y como lo había decretado la Juzgadora de la causa al inicio del acto de audiencia preliminar, por lo que lo procedente en derecho es decretar la prescripción del asunto, decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia el correspondiente sobreseimiento.

Como cuarto punto de impugnación, señalo la defensa la admisibilidad del escrito complementario a la acusación fiscal, por cuanto dicha figura no se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, previendo el legislador Venezolano en el artículo 311, numeral 8° la institución de las nuevas pruebas obtenidas con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y las pruebas complementarias contenidas en el artículo 326 de la misma norma procesal, establece que se refieren a las obtenidas con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que lo presentado por el Ministerio Público, no se ajusta a ninguna de las modalidades antes mencionadas.

Tomando en cuenta el primer motivo de denuncia planteado por las apelantes referido a la vulneración del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en el texto Constitucional, por burlarse la Juez de Control de las acusadas de autos, al haber efectuado dos pronunciamientos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en los cuales no había admitido el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público en contra de las encartadas de autos, al encontrarse los hechos objeto del asunto penal en curso prescritos, declarando la extinción de la acción Penal, para posteriormente reabrir dicho acto emitiendo una nueva decisión en perjuicio de los derechos de sus representadas, bajo el manto del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que no le otorga la posibilidad de reabrir el acto una vez culminado, planteando una serie de circunstancias que no quedo reflejado en las actuaciones, por lo que el acta levantada no se corresponde con la verdad, se realizan los pronunciamiento siguientes:

A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar la motivación del acta de audiencia preliminar proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2017, de la que se desprende:

“… (Omisis)… Escuchadas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control pasa a pronunciarse entorno las solicitudes de las partes y a la admisibilidad de la acusación presentada en fecha 30-05-2016, por la Fiscalía 8° del Ministerio Público por el Ministerio Público en contra de las imputadas ISABEL MARIA GONZALEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZALEZ CARDOZO Y NEREIDA CARDOZO FERNANDEZ, como COMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes pasa a resolver dando los argumentos de forma oral; Seguidamente se deja constancia que se declara extemporáneo el escrito de contestación a la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se pasa a resolver el punto previo respecto a la solicitud de Prescripción de la Acción, verificándose de acuerdo a la pena a imponer posiblemente la acción está prescrita, por lo que se procede a suspender la audiencia y continuarla a las 2 de la tarde. Siendo las cuatro minutos de la tarde se reanuda la audiencia y en presencia de todas las partes (sic). Acto seguido la jueza deja aclara que al inicio cuando comenzó a computar la prescripción consideró la posibilidad de estar prescrita la acción; No (sic) obstante, siendo que tal circunstancia se verifica del computo matemático, en el cual se advierte un error en el calculo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar el mismo en presencia de las partes realizando el computo y expresando que la acción penal no esta PRESCRITA, por lo que procedió a continuar con la audiencia exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión la cual solo se dictara la dispositiva del fallo fundamentando la motivara en auto por separado.. Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación de fecha 30-05-2016 y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica 30-05-2016, en contra de las imputadas ISABEL MARIA GONZALEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZALEZ CARDOZO Y NEREIDA CARDOZO FERNANDEZ, como COMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, por cuanto las mismas cumplen con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, en su escrito de acusación, así como el escrito complementario a la acusación de fecha 22-06-16, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal las Acusadas 1.- ISABEL MARIA VIRGINIA GONZALEZ CARDOZO, quien estando libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. 2.- MARIA STEFANIA GONZALEZ CARDOZO, quien estando libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. 3.-NEREIDA CARDOZO FERNANDEZ, quien estando libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de las imputadas ISABEL MARIA GONZALEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZALEZ CARDOZO y NEREIDA CARDOZO FERNANDEZ, como COMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 .5 del Código Penal, por lo que se subsana el error que inicialmente fuere expresado durante la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo alegado por la defensa. TERCERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentadas en fecha 30-05-2016, en contra de los imputados ISABEL MARIA GONZALEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZALEZ CARDOZO y NEREIDA CARDOZO FERNANDEZ, como COMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, así como el escrito complementario a la acusación de fecha 22-06-16 por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el planteamiento Fiscal referido a la averiguación abierta en contra de las imputadas de autos respecto a los ciudadanos GIOVANNY GONZALEZ y la Niña MASSIEL Rodríguez. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en relación a las acusadas: ISABEL MARIA GONZALEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZALEZ CARDOZO y NEREIDA CARDOZO FERNANDEZ, como COMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes, de la decisión No. 145-17 que se hará en auto por separado dentro de lapso de tres días dada la complejidad y las múltiples solicitudes. Concluyéndose el acto siendo la una en punto de la tarde (04:30pm).Terminó, se leyó y conforme firman excepto la defensa y las imputadas quienes en presencia de las partes manifestaron que por no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal no firmarían en el acta retándose una vez concluido el acto… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).

Igualmente, procede este Cuerpo Colegiado a plasmar el contenido de la decisión signada bajo el No. 145-17, de fecha 06 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instancia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“… (Omisis)… Una vez culminada la audiencia a los fines de pronunciarse sobre las peticiones de las partes con motivo de la acusación presentada en fecha 30-05-2016, por la Fiscalia 8° del Ministerio Público por el Ministerio Público en contra de las imputadas ISABEL MARIA GONZALEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZALEZ CARDOZO Y NEREIDA CARDOZO FERNANDEZ, como COMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MIUÑOZ VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes se procedió a resolver en la audiencia.

Así las cosas se precisa dejar constancias de algunas disposiciones legales que motivan el presente fallo así tenemos que: Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En este punto corresponde pronunciarse COMO PUNTO PREVIO respecto del escrito de contestación a la Acusación presentado por la defensa privada Abogada Lesli Moronta, de lo cual se observa que lo siguiente: En primer termino fue presentada Acusación Fiscal en fecha 30-05-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 31-05-2016, posteriormente mediante auto se fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 12-07-2016, interponiendo el escrito de Contestación a la acusación en fecha 04 de julio 20162016 (sic).
En tal sentido, dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Dicho artículo regula el lapso que lógicamente se da para dar contestación a la acusación interpuesta, es el estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/02, en sentencia Nro 2532, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentado:

(…)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1021 de fecha 12/06/01 en la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, estableció que: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”. De manera que de acuerdo a lo expuesto y siendo que el lapso se venció el día 04-07-16 y el escrito de contestación fueron presentados ese mismo, en consecuencia por cuanto los lapsos son de orden publico lo procedente en derecho es Declarar Con lugar la solicitud Fiscal y por ende SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación presentados Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, alegada como ha sido por la defensa la prescripción de la acción penal, y siendo que tal supuesto comporta un obstáculo para el ejercicio de la acción, máxime cuando es de orden publico, puede esta juzgadora pronunciarse de oficio y lo hace como Punto Previo por lo que se procede a considerar inicialmente que en virtud del quantum de la pena aplicable la acción pudiera estar prescrita; No obstante, continuando con el análisis del punto se advierte que existe un error en el computo para el calculo de la prescripción por lo que el Tribunal en presencia de las parte advertida tal circunstancia de conformidad con lo previsto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a subsanar y rectifica el computo de la siguiente manera. Si los hechos de acuerdo al escrito acusatorio se suscitaron en fecha 22-02-2015, siendo que la pena aplicable para el delito imputado, de COMPLICES CORRESPECTIVAS del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, tiene establecida la pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, lo que de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, comporta la pena de Siete (07) Meses y Quince (15) días de prisión; Ahora bien, por cuanto el delito es en grado de complicidad correspectiva puede disminuirse la pena de un tercio a la mitad, siendo la mitad Tres (03) meses y Veintiún (21) días, pero es el caso que a los fines de aplicar la prescripción aplicable el articulo 108 del Código Penal dispone, que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: Numeral 5 por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (….), lo cual implica que si partimos de la fecha en la ocurrieron los hechos 22-02-15 y sumados los tres años que equivale a la prescripción aplicable al caso concreto significa que la prescripción ordinaria por el mencionado delito se produce el día 22-02-18, por lo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a que no es la oportunidad para que la victima se adhiera a la acusación, ciertamente el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal para que las partes, puedan realizar algunas actuaciones procesales en la fase intermedia con proyección al juicio oral y publico pero en lo que respecta a la victima le otorga la facultad siempre que se hubiere querellado presentar acusación particular propia, lo que no es el caso de autos toda vez que la victima no se querello y lo que ha manifestado en esta audiencia es adherirse a la acusación fiscal, lo que equivale a estar de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Publico por lo que no es procedente los alegatos de la defensa privada en torno a este punto. ASI SE DECIDE.

Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación de fecha 30-05-2016 y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica 30-05-2016, en contra de las imputadas ISABEL MARIA GONZALEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZALEZ CARDOZO Y NEREIDA CARDOZO FERNANDEZ, como COMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MIUÑOZ VILLALOBOS, por cuanto las mismas cumplen con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,

Asimismo se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, en su escrito de acusación, así como el escrito complementario a la acusación de fecha 22-06-16, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, considerando que no asiste la razón a la defensa al alegar que no se admitan pues no constituyen Pruebas Complementarias, ni pruebas nuevas, por cuanto ellas son actuaciones complementarias a la acusación dentro del marco de lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

Siendo que las imputadas de autos no se acogieron a ninguno de los modos alternativos a la Prosecución del Proceso del Proceso tal como consta en el acta que antecede se ordena la Apertura a Juicio en contra de las imputadas ISABEL MARIA GONZALEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZALEZ CARDOZO Y NEREIDA CARDOZO FERNANDEZ, como COMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MIUÑOZ VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por último se declara IMPROCEDENTE el planteamiento Fiscal referido a la averiguación abierta en contra de las imputadas de autos respecto a los ciudadanos GIOVANNY GONZALEZ y la Niña MASSIEL Rodríguez, por cuanto tal actuación no es procedente en derecho no existe en el ordenamiento jurídico las averiguaciones abiertas, menos aún este causa donde están plenamente identificados todas las partes, así lo ha establecido nuestra jurisprudencia en sentencia No.159 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-05-2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, (…).”. De manera que en atención al criterio jurisprudencial y a la unidad del proceso además del derecho a la defensa resulta IMPROCEDENTE lo expresado por el Ministerio Público en cuanto a mantener abierta la investigación con respecto a otras víctimas por los mismos hechos en contra de las imputadas de auto Y ASI SE DECIDE….(Omisis)…” (Destacado de la Sala).

Una vez revisada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el contenido del acta que recoge la audiencia preliminar que corre inserta a los folios doscientos uno (201) al doscientos cuatro (204) de la pieza identificada pieza principal, así como la decisión recurrida, que riela del folio doscientos cinco (205) al doscientos diez (210) de la citada pieza del expediente, se constata que la juzgadora de Control, declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al requerimiento de la Prescripción de la acción penal, admitió el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra de las encartadas de autos, como CÓMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, admitiendo la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como el escrito complementario de pruebas a la acusación de fecha 22 de junio de 2016, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal, declarando a su vez improcedente el planteamiento del Ministerio Público sobre la solicitud de averiguación abierta respecto a los ciudadanos Giovanny González y la niña (Identidad Omitida), ordenando el correspondiente auto de apertura a Juicio.

Planteado lo anterior, es importante destacar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase Preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del Juicio Oral y Público.

Tenemos que, la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, la cual se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo que sustentan el escrito acusatorio, y que lo componen un aspecto formal y material de la acusación, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión No. 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia No. 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:

“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…
…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).

En este sentido, el libro segundo, titulo II de la norma adjetiva Penal, regula lo referido a la fase intermedia del proceso penal, pautando las directrices bajo las cuales debe desarrollarse la misma, estableciendo su fijación, modo de proceder en caso de incomparecencia de alguna de las partes, las cargas y facultades de los sujetos intervinientes, estableciendo las reglas sobre las cuales el Juez debe emitir la correspondiente decisión e indicando lo relacionado con el auto de apertura a juicio.

En torno a lo anterior el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Destacado Propio).

Se infiere, que cada una de las partes en el proceso penal Venezolano, posee facultades distintas de acuerdo al rol que cada una desempeña, por lo que específicamente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, cada una expondrá de forma oral ante el Juzgado correspondiente, las cuestiones que ha bien consideren; recordando que en el actual Sistema penal acusatorio reina el principio de oralidad, como mecanismo que contribuye a la mayor efectividad del propio sistema permitiendo dar mayor transcendencia en aras de percibir con mayor claridad las cuestiones planteadas por los actores del proceso, garantizando los principios y garantías que le asisten a los procesados.
Por lo que, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 365 de fecha 02.04.2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.

Así se tiene que, el Juzgador una vez escuchadas todas y cada una de las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debe emitir determinados pronunciamientos encaminados a la protección de las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben asentarse en una resolución motivada, razonable, congruente, clara y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión, dicho pronunciamiento deberá efectuarlo en presencia de las partes, estando contenida tal obligación de “Decidir” en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que el primer argumento de las abogadas defensoras, busca la nulidad de la audiencia preliminar, en virtud de la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en el texto Constitucional, en razón de que la Juez de Control, esbozó dos pronunciamientos desiguales con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en los cuales en el primero de ellos no había admitido el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, al encontrarse los hechos objeto del asunto penal en curso prescritos, declarando la extinción de la acción Penal, para posteriormente reabrir dicho acto emitiendo una nueva decisión en perjuicio de los derechos de sus representadas, bajo el manto del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una serie de circunstancias que no quedo reflejado en las actuaciones. Constatan quienes aquí deciden luego del análisis de las actuaciones que integran la causa, que efectivamente la razón le asiste a las recurrentes, habida cuenta que el día 06 de febrero de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, en presencia de la totalidad de las partes intervinientes, es decir, de la defensa técnica, del representante legal de las víctima, del representante del Ministerio Público y de las procesadas, constituyéndose el Tribunal en mención con la presencia de la secretaria y de la Juez.

En esa misma oportunidad, una vez que son escuchadas la totalidad de las partes, el Juzgado A quo, indicó:

“…(Omisis)…”en presencia de las partes pasa a resolver dando los argumentos de forma oral; Seguidamente se deja constancia que se declara extemporáneo el escrito de contestación a la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se pasa a resolver el punto previo respecto a la solicitud de Prescripción de la Acción, verificándose de acuerdo a la pena a imponer posiblemente la acción está prescrita, por lo que se procede a suspender la audiencia y continuarla a las 2 de la tarde. Siendo las cuatro minutos de la tarde se reanuda la audiencia y en presencia de todas las partes (sic). Acto seguido la jueza deja aclara que al inicio cuando comenzó a computar la prescripción consideró la posibilidad de estar prescrita la acción; No (sic) obstante, siendo que tal circunstancia se verifica del computo matemático, en el cual se advierte un error en el calculo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar el mismo en presencia de las partes realizando el computo y expresando que la acción penal no esta PRESCRITA, por lo que procedió a continuar con la audiencia exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión la cual solo se dictara la dispositiva del fallo fundamentando la motivara en auto por separado….(Omisis).(subrayado de esta Sala).”

Se constata que efectivamente la referida audiencia preliminar, se inició a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 08 de febrero del año en curso, donde la defensa privada al momento de exponer sus alegatos solicito el decreto de la prescripción de la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Texto Constitucional, posteriormente a ello, la Juez procede dictar varios pronunciamientos entre ellos: Declarar extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, para luego pasar a resolver el punto referido a la prescripción, indicando que dada la pena a imponer “posiblemente la acción este prescrita”, suspendiendo el acto para culminarlo en horas de la tarde.

Posteriormente, se reanuda la audiencia dejando sentado la instancia que al inició de la misma había estimado la posibilidad de que la acción en el presente caso se encontrara prescrita, no obstante al efectuar el cómputo sistemático observó que había incurrido en error al inicio de la audiencia por lo que en atención al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió susbsanarlo, manifestando que la acción penal no estaba prescrita, y al momento de continuar la audiencia, manifestó que los argumentos de hecho y de derecho que sustentaban su pronunciamiento se plantearían en una decisión por separado, la cual quedo registrada bajo el No. 145-17.

Se tiene entonces, que la actuación desplegada por la Juzgadora de Control, quebranto las reglas del desarrollo de la audiencia preliminar, dado que tal y como lo afirman las apelantes, el Juzgado en mención emitió pronunciamientos, generando la convicción a las partes respecto a la prescripción de la causa, habida cuenta que al establecer la posibilidad de prescripción se incurre mas en una afirmación que en una negación, para luego suspender el acto e iniciarlo planteando pronunciamientos distintos a los esgrimidos al inicio de la audiencia preliminar, tratando de justificar dicho modo de proceder en lo contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando entre lo asentado al inicio de audiencia y el pronunciamiento emitido una vez reanudada la misma, situaciones que se traducen en un supuesto de nulidad absoluta, contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que no puede ser saneable ni convalidable, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pag 454). (El destacado es de esta Alzada).

Estableciendo así los mecanismos bajo los cuales puede sanearse un acto procesal, el cual según el autor Freddy Zambrano (2009); en su obra “Actos Procesales y Nulidades”, “el saneamiento se puede alcanzar por medio de la renovación, la rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido. La renovación implica la nueva realización del acto defectuoso”, así las cosas al adentrarnos al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, “La rectificación implica simplemente la corrección del error por un acto posterior, (...) el saneamiento se logra con la aclaratoria que hace el tribunal, mediante auto razonado, del error cometido…”. Por lo que tales circunstancias que no aplican al caso bajo estudio, dado que claramente con la emisión de los pronunciamientos derivados de la celebración de la audiencia preliminar, se lesionaron derechos que le asisten a las encartadas de autos.

A tal efecto, mal pudo el Juzgado de instancia, iniciar el acto de audiencia preliminar, emitiendo un pronunciamiento luego de la exposición efectuada por las partes, para posterior a ello, suspender el acto y una vez reanudado el mismo, dictar una decisión distinta a la tomada inicialmente, cuando es la misma juzgadora antes de la suspensión de la audiencia, quien indica: “posiblemente la acción este prescrita”, subsanando el presunto error en el cual incurrió, una vez reanudado el acto, precisando que la acción no se encontraba prescrita, amparándose en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para subsanar la actuación desplegada, estimando quienes aquí suscriben, que tal circunstancia genera inseguridad jurídica al Ministerio Público, a la víctima o su apoderado judicial, a las imputadas y a su defensa técnica quien tenia la plena convicción de que el Juzgado había declarado con lugar su petición, no pudiendo en consecuencia valerse la jurisdicente de la institución del saneamiento, renovación o rectificación del acto bajo el manto del artículo 176 de la aludida norma adjetiva penal, habida cuenta que ya había emitido una decisión, y con su actuación lesiono los derechos que le asisten tanto a las encartadas de autos como a la totalidad de las partes, por cuanto tal y como ya se mencionó al inicio de la audiencia y antes de la suspensión había emitido pronunciamiento de fondo en el asunto sometido a su conocimiento.

En este mismo sentido, consideran estos Juzgadores de Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.


Ahora bien, según lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la norma no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pues no se realiza tal distinción, no obstante en el Sistema Penal Venezolano establece distinción entre nulidades no convalidables y saneables, por lo que existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en contravención de lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela), y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

Así pues, verifica esta Alzada una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del texto adjetivo penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, garantizándose el adecuado pronunciamiento por parte del ente jurisdiccional.

Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural , derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo….”

De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, considera ajustado a derecho, el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).

Por todo ello y en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse trasgredido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también el derecho a la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas, congruentes y motivadas que expliquen clara y certeramente, y de ese modo brindar seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual, estima esta Alzada que esta denuncia planteada por las impugnantes, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que determinado ello, se establece que en efecto, lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD del fallo recurrido y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro órgano subjetivo, con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su condición de defensoras privadas de las ciudadanas ISABEL MARIA GONZÁLEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.745.742, MARIA STEFANIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.488.254 y NEREIDA CARDOZO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.519.282, en consecuencia; se ANULA la decisión No. 145-17, de fecha 06 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se resolvió: Primero: Declarar extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al requerimiento de la Prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal. Tercero: ADMITE el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra de las acusadas antes mencionadas, como CÓMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS. Cuarto: ADMITE la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como el escrito complementario de pruebas a la acusación de fecha 22 de junio de 2016, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal. Quinto: Improcedente el planteamiento del Ministerio Público sobre la solicitud de averiguación abierta respecto a los ciudadanos Giovanny González y la niña (Identidad Omitida). Sexto: ORDENÓ el auto de apertura a Juicio en el presente asunto penal, en contra de las acusadas ISABEL MARIA GONZÁLEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y NEREIDA CARDOZO FERNÁNDEZ, como CÓMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, y ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el presente asunto, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado no procede a resolver los subsiguientes puntos de impugnación propuestos por las recurrentes en su recurso de apelación, en virtud de la nulidad previamente decretada, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su condición de defensoras privadas de las ciudadanas ISABEL MARIA GONZÁLEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.745.742, MARIA STEFANIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.488.254 y NEREIDA CARDOZO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.519.282.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 145-17, de fecha 06 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se resolvió: Primero: Declarar extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al requerimiento de la Prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal. Tercero: ADMITE el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra de las acusadas antes mencionadas, como CÓMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS. Cuarto: ADMITE la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como el escrito complementario de pruebas a la acusación de fecha 22 de junio de 2016, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal. Quinto: Improcedente el planteamiento del Ministerio Público sobre la solicitud de averiguación abierta respecto a los ciudadanos Giovanny González y la niña (Identidad Omitida). Sexto: ORDENÓ el auto de apertura a Juicio en el presente asunto penal, en contra de las acusadas ISABEL MARIA GONZÁLEZ CARDOZO, MARIA STEFANIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y NEREIDA CARDOZO FERNÁNDEZ, como CÓMPLICES CORRESPECTIVAS en la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBO.

TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el presente asunto, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 253-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario