REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.125.17
ASUNTO : VP03-R-2017-000707

DECISIÓN Nº 248-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OMAR ESPITIA y JUAN SERPA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 263.852 y 263.824 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERIXON JOSE CHACIN MERCHANI y JESUS ENRIQUE CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad Nros° 20.692.422 y 22.484.851 respectivamente en contra la decisión Nº 57-17, de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HERIXON JOSE CHACIN MERCHANI y JESUS ENRIQUE CASTELLANO antes identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 concatenado con el articulo 2.23 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la agravante genérica contenida en el articulo 217, cometido en perjuicio del adolescente JHON ANDERSON BRACHO.

Ingresó la presente causa en fecha 20 de junio de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de junio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Iniciaron los apelantes, que: “…La primera denuncia de fundamentar en la inobservancia del articulo 157 del código orgánico procesal penal…”

Esgrimieron señalando los apelantes que:”… Recordemos el contenido de la norma ut supra referida las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo la pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Señalaron que “… Revisando el acta de presentación de nuestro defendido leemos el pronunciamiento del Ministerio Publico se solicita se acuerde su Privación de Libertad mientras que nosotros como defensores pedimos le sea impuesta una de las medidas cautelares sustitutiva preventiva COPP 242 numeral 3 y 8…”
Explanaron la defensa que:”… Esta segunda denuncia se refiere a la inobservancia del articulo 236 código orgánico procesal penal en su numeral 2 para decretar la Privación de libertad debe acreditar la existencia de manera concurrente de un hecho punible unida a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participen la comisión de un hecho punible. En el presente caso no existe ningún elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos…”
Finalizaron los recurrentes, en el denominado petitorio que: Por haber cumplido la defensa con las exigencia legales por la legitimación interposición motivos fundamentos y soluciones que requiere el trámite procedimental sobre el recurso de Apelación de Auto sea pronunciada la ADMISIBILAD por la correspondiente Corte de Apelación.
QUE se declare CON LUGAR la denuncia que constituyen LOS MOTIVOS DE APELACIÓN, fundado en Primero: que la decisión del tribunal décimo tercero del control que priva de libertad a mis defendidos carece de la motivación impuesta por el artículo 157 copp y por lo tanto es nulo según prevee el articulo 174 y siguiente ejusdem. Segundo, que no existen los elementos de convicción requeridos en el artículo 236 copp de nuestra ley objetiva penal.






III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN


Inició la Vindicta Publica que “…Estima esta Representación Fiscal, que en primer lugar para el momento de llevar a cabo la respectiva Audiencia de Presentación, el Ministerio Público contaba con suficientes elementos de convicción a los fines de presumir la responsabilidad de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CASTELLANO NAVA y HERIXSON JOSE CHACIN MERCHANI, en la comisión del hecho punible imputado, existiendo lo siguiente: …

Expresó que “…En atención a las denuncias realizadas por la defensa del imputado, considera suscribe que existen suficientes elementos de convicción, como lo son los antes y que se contaba con ellos para el momento de realizar la presentación del a los fines de presumir que el denunciado de actas se encontraba incurso en la de los delitos Imputados….”

Alegó que “…Sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; así mismo en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el principio de “Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho…”
Puntualizó que “…Por todo lo anterior; Decretar esta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atenta contra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en Nuestra Carta Magna que establece, que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en le ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso se pueda producir indefensión
Manifestó que “…Con relación a lo narrado por la defensa, relacionado a la desproporcionalidad de la medida aplicada al denunciado, considera éste Representante Fiscal que los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados…”
Recalcó que “…Sobre la validez de estos supuestos en relación a la falta de Proporcionalidad señalada por la parte recurrente, vale recordar lo establecido en Sentencia 365 de fecha 2-4--2009 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño donde se consagra lo consiguiente:…”
Adujo que “…No obstante en el caso in comento el Jurisdiciente no realizo ninguna acción u omisión que afectara los Derechos Fundamentales del Imputado de autos, por lo que la recurrida decisión se encuentra conforme a Derecho, con una motivación detallada de todas las aristas que forman parte del proceso penal instaurado en el presente año, las cuales constituyen elementos a considerar de violaciones flagrantes constantes a las normativas coactivas instauradas en el Derecho Positivo Penal Venezolano…”
Señaló que “…En consecuencia aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, esta sí es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple con todo los extremos exigidos por ley para poseer legalidad, es un elementos de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio…”

PETITORIO “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO presentado por la Defensora los defensores privados, ABG. Omar ESPITIA y JUAN SERPA, en su condición de Defensores del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANO NAVA y HERIXSON JOSÉ CHACIN MERCHANI, contra la decisión dictada en fecha 19/05/2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° VP03-P-2017-011021 (Nomenclatura del Tribunal) MP-233208-2017, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente aunado al delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 114 con Art. 3.23 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la Agravante Genérica establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JHON ANDERSON BRACHO, de 14 años de edad, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos tácticos para decretar su nulidad.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OMAR ESPITIA y JUAN SERPA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 263.852 y 263.824 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERIXON JOSE CHACIN MERCHANI y JESUS ENRIQUE CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad Nros° 20.692.422 y 22.484.851 respectivamente en contra la decisión Nº 57-17, de fecha 19 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HERIXON JOSE CHACIN MERCHANI y JESUS ENRIQUE CASTELLANO antes identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 concatenado con el articulo 2.23 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la agravante genérica contenida en el articulo 217, cometido en perjuicio del adolescente JHON ANDERSON BRACHO, denunciando por los apelantes, como primer punto de impugnación la falta motivación y segundo punto de impugnación la ausencia de elementos de convicción por lo que a juicio de la defensa no existe la participación que comprometa la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, dándole respuesta al primer punto y segundo punto de impugnación que guarda relación sobre los elementos de convicción para la medida decretad, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 concatenado con el artículo 3.23 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASÍ COMO LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del adolescente JHON ANDERSON BRACHO, DE 14 AÑOS DE EDAD; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-05-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JESUS ENRIQUE CASTELLANO NAVA Y HERIXSON JOSE CHACIN MERCHANI. TERCERO: Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JESUS ENRIQUE CASTELLANO NAVA Y HERIXSON JOSE CHACIN MERCHANI, son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-05-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17-05-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 3.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 17-05-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 4.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-05-17, realizada por el ciudadano JHON BRACHO, 5.- DECLARACIÓN VERBAL, realizada por la ciudadana JOVANA GONZALEZ, 6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, de fecha 17-05-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-05-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 8.- PLANILLA DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, relacionada con el vehiculo: CHEVROLET, NOVA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: BX153C. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 concatenado con el artículo 3.23 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASÍ COMO LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del adolescente JHON ANDERSON BRACHO, DE 14 AÑOS DE EDAD, delitos estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, que pudiere evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado JESUS ENRIQUE CASTELLANO NAVA Y HERIXSON JOSE CHACIN MERCHANI, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo que practico el procedimiento, a la orden de este Tribunal. Ahora bien observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CASTELLANO NAVA Y HERIXSON JOSE CHACIN MERCHANI se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 concatenado con el artículo 3.23 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASÍ COMO LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del adolescente JHON ANDERSON BRACHO, DE 14 AÑOS DE EDAD. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Publico y se fija prueba Anticipada, para el día: VIERNES, 02 DE JUNIO DE 2017 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. ASÍ SE DECIDE”

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En relación al punto denunciado por los recurrentes relacionada con la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el articulo establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los miembros integrantes de esta Sala, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acertadamente realizó análisis a los diferentes elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible; que le ha sido imputado en la referida audiencia de imputación, aunado a ello, se observa que plasmo de forma razonable, la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, elementos estos que fueron traídos a las actas, por el ministerio público, en la cual baso su decisión evidenciando esta Sala Segunda que la decisión recurrida se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano JHON ANDERSON BRACHO, y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a la imputada de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.

Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 concatenado con el articulo 2.23 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la agravante genérica contenida en el articulo 217, cometido en perjuicio del adolescente JHON ANDERSON BRACHO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de imputado de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, los cuales son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-05-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17-05-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 3.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 17-05-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 4.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-05-17, realizada por el ciudadano JHON BRACHO, 5.- DECLARACIÓN VERBAL, realizada por la ciudadana JOVANA GONZALEZ, 6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, de fecha 17-05-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-05-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 8.- PLANILLA DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, relacionada con el vehiculo: CHEVROLET, NOVA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: BX153C. Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 concatenado con el articulo 2.23 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la agravante genérica contenida en el articulo 217, cometido en perjuicio del adolescente JHON ANDERSON BRACHO.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando que de los elementos de convicción portados por la representación fiscal permiten presumir la participación del causado de autos en el hecho que les fue imputado, aunado a existe en actas la denuncia del adolescente Jhon Anderson Bracho González quien manifestó “El día de hoy 17 de mayo del 2017 a las 12:00 de la mañana aproximadamente, yo estaba en el fondo de la casa cundo mi tía Jovana me llama y me dice JHON, ben acá, cuándo yo llegue hasta donde esta mi tía, veo que me apunta en la cabeza un chamo y me dice quédate tranquilo y me das el teléfono, yo agarro le doy el teléfono el me dice que donde está la otra muchacha que tiene el otro teléfono yo le digo que yo la voy a buscar y él me dice que no que la llame desde allí le digo que yo voy tranquilo y la llamo, uno de ellos me dice que si que valla pero que tranquilo como si no estuviese pasando nada, yo empiezo a caminar y cuando regreso con mi hermana ya ello se habían ido, mi tía empezó a gritar, y salieron todos los vecinos y una de mis vecinas se gravo la placa del carro, salimos a la calle en ese momento iba pasando una patrulla le dijimos todo lo que había pasado y dimos unas vueltas y cuando pasamos por la línea de taxi altos, vimos el carro estacionado, identificamos el carro y los muchachos que se metieron en mi casa donde estaban los chamos, fue cuando vinimos a colocar la denuncia".

Observando esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados.

Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma los recurrentes; por tanto debe ser desestimado este punto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Para mayor abundamiento quiere resaltar esta Alzada el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano Jhon Anderson Bracho Gonzalez identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. Así se Declara

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OMAR ESPITIA y JUAN SERPA, antes identificado, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERIXON JOSE CHACIN MERCHANI y JESUS ENRIQUE CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad Nros° 20.692.422 y 22.484.851 respectivamente; y en consecuencia se confirma la decisión Nº 57-17, de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HERIXON JOSE CHACIN MERCHANI y JESUS ENRIQUE CASTELLANO antes identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 concatenado con el articulo 2.23 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asi como la agravante generica contenida en el articulo 217, cometido en perjuicio del adolescente JHON ANDERSON BRACHO; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OMAR ESPITIA y JUAN SERPA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 263.852 y 263.824 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERIXON JOSE CHACIN MERCHANI y JESUS ENRIQUE CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad Nros° 20.692.422 y 22.484.851 respectivamente;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 57-17, de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HERIXON JOSE CHACIN MERCHANI y JESUS ENRIQUE CASTELLANO antes identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 concatenado con el articulo 2.23 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la agravante genérica contenida en el articulo 217, cometido en perjuicio del adolescente JHON ANDERSON BRACHO; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE


LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 248-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ


NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000707