REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25099-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000546
DECISIÓN No. 249-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de los ciudadanos ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 25.739.640 y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.975.406; contra la decisión No. 437-17, de fecha 09 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ,, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 20 de Junio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Mayo de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA.
Se evidencia de actas que el ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de los ciudadanos ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 25.739.640 y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.975.406, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Expreso, la defensa que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados: “… solicitó a la ciudadana Juez se aparte de la Medida Cautelar de Privación de Libertad requerida por el Ministerio Público, por cuanto el delito imputado a mis defendidos es un delito gravísimo previsto en una ley orgánica especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede de los diez años, en tal sentido, es deber de la vindicta pública ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, más aun partiendo de que la conducta allí descrita posee características específicas que no se verifica …” . Citando de seguidas en contenido del artículo 34 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Manifiesto el profesional del derecho que: “…al analizar el artículo el cual prevé el tipo penal imputado, se puede (sic) observar dos acciones las cuales consisten en traficar o comerciar, siendo los objetos indicados; metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, entre otros, en este caso la vindicta pública se limitó a los materiales estratégicos, tal como lo prevé el primer aparte se entenderán por estos aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ciudadano juez, con la simple lectura de las actas y lo previsto en el citado artículo es entender que al momento de la aprehensión de mis defendidos no realizaban una conducta que pudieran subsumirse en el tráfico o comercio igualmente, vale señalar que del contenido de las actas que rielan en la presente causa no se desprende que el supuesto objeto incautado, sea de los indicados como material estratégico, debido a que no existe ningún tipo de experticia sobre dicho objeto que determine esta condición especial, y mucho menos se puede afirmar que en el peor de los casos esos metales presuntamente incautados paralizarán los procesos productivos del país, así como no existe constancia de una denuncia por parte de alguna industria que haya sido víctima de robo de materiales que paralizaron su producción…”.
Continuando alegando luego de los planteamientos que anteceden que: “…la cantidad incautado (sic) no es una cantidad relevante, donde mis defendidos pueden fácilmente ser juzgados en libertad ya que según decisiones de la Sala 1 Corte de Apelaciones de fecha 07/04/2015 decisión N° 92-15 y de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con decisión Nº 314-14 de fecha 04/10/2014, así mismo (sic) la Sala 3 de la Corte de Apelaciones con decisión Nº 12-15 de fecha 09/03/2015 en la que reiteradas (sic) oportunidades manifiesta que dicho proceso de investigación, se puede satisfacer con una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Esgrimiendo que: “…RESULTA VIOLATORIO DE LOS DERECHOS constitucionales que asisten a mis defendidos, respecto a su estado de libertad y al Debido (sic) Proceso, consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de no estar acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el particular denominado “Motivación del Recurso”, refirió el recurrente lo siguiente: “… a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un (sic) hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Argumentó que: “… Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo conducta, ni material estratégico, en el presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito…”
Resalto que: “… Sino se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas. Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la Vindicta Pública…”
Acoto que: “… Así pues no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad. En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendido (sic) sean presentado (sic) ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando el juzgador en su decisión, que el Acta (sic) de Notificación de Derechos (sic) del ciudadano imputado, el informe médico, la fijación técnica, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados…”
Afirmo que: “… Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendido (sic) tienen arraigo en el País y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad irrisoria de veinticinco (25) de Cable (sic) color verde y negro sin marca hallados al lugar indicado en actas se pretenda coartarle su derecho a la libertad, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso…”
Aseveró el apelante que: “… en consecuencia es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 2366 del Código Orgánico Procesal Penal. en tal sentido esta defensa considera que las decisiones que adopten los juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto de los Derechos (sic) y Garantías (sic) del ser humano, reconocidos en Convenios y Pacto Internacionales suscritos por el Estado Venezolano…”
Delimitó que: “… Es por ello, que al recaer sobre mis defendido (sic) una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad (sic) inmediata todo ello en atención al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (sic), amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que recaen sobre todo ciudadano…”
Concluyó precisando que: “… En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión…”
PETITORIO: El ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de los ciudadanos ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ, solicitó sea admitido el recurso de apelación presentado y en consecuencia sea declarado con lugar, revocándose la decisión recurrida, ordenando la imposición a favor de su patrocinado de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
La Abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a los recursos presentados por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal precisó que: “…Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, en fecha 08 de abril de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Manifestó la vindicta pública que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual contempla el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Considero que: “…Ahora bien, al momento en que la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomo en consideración la entidad del delito toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”.
Destacó que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa (sic) de los imputados de autos, observa el Ministerio Publico, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos, en fecha 09 de abril de 2017, en la causa Nº 13C-25099-2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participaci6n de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 08 de abril de 2017, acta de denuncia, interpuesta en fecha la referida fecha, por el ciudadano NEURO ALBERTO VILLALOBOS VlLCHEZ, así mismo con el registro de cadena de custodia Nº CIEP-CCE-0123-17, a través del cual se dejo constancia de las evidencias físicas colectadas, es decir, el material en cuestión, específicamente: VEINTICINCO (25) METROS DE CABLE APROXIMADAMENTE, DE COLOR VERDE Y NEGRO SIN MARCA siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Acotó que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el 6rgano jurisdiccional debe dictarlas…”.
Apunto que: “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso...”.
Enfatizó que: “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Minístrelo Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación. Existen- indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer, los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”
Señaló que: “…Al respecto, analizando lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los imputados, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta…”. Citando fallos emitidos por el máximo Tribunal de la República.
Adujo que: “…Cabe resaltar, que como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que los ciudadanos imputados resultaron aprehendidos, así como en el acto en si, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal. Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Publico, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo axial la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”.
Infirió que: “…Ahora bien, señala el Decreto Nº 16, Gaceta Oficial Nº 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 ° y 2°, RESERVA AL EJECUTIVO NACIONAL LA COMPRA DE RESIPUOS SÓLIDOS DE ALUMINIO. COBRE, HIERRO, BRONCE, ACERO. NIQUEL U OTRO TIPO DE METAL O CHATARRA FERROSA EN CUALQU1ER CONDICION; ASI COMO DE RECURSQS SÓLIDOS NO METALICOS, FIBRA OPTICA Y FIBRA SECUNDARIA PRODUCTO DEL REC1CLAJE DEL PAPEL Y CARTON. TALES MATERIALES SE DECLARAN DE CARACTER ESTRATEGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL. (RESALTADO PROPIO). En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”.
Culminó aduciendo que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez mas, que Ia decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.
PETITORIO: La Abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó a la Corte de Apelaciones a la cual correspondiera conocer del presente asunto, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuestos por la defensa, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de los ciudadanos ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ; va dirigido a impugnar la decisión No. 437-17, de fecha 09 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ,, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Del análisis efectuado al recurso de apelación, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que la apelante argumentó como denuncias, que el Ministerio Público, precalificó el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se decretó en contra de sus defendidos ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ, la privación preventiva de la libertad, sin acreditar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes. Estableció en su escrito recursivo que en el presente asunto no se dan los verbos rectores del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, por lo que a criterio de esta Instancia la primera denuncia va dirigida a la precalificación Fiscal.
Ahora bien, a los fines de lograr un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, considera preciso plasmar como punto previo, un breve recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, de lo cual se observa lo siguiente:
Verifica este Cuerpo Colegiado, que al folio dos (2) y su vuelto de la pieza Principal, Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, signada bajo el No. AP-IAPDMM-0262-2017, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se efectuó la detención de los encartados de autos, dejándose constancia de la siguiente actuación policial:
"… (Omisis)… Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, de la presente fecha (08 de ABRIL de 2017) cuadrante numero 01 de la Parroquia Ricaurte, a bordo de la Unidad Radio Patrullera PDMM-036, a la altura del sector Camuro de la parroquia Tamare, cuando recibimos una llamada de la central de comunicaciones en la que nos informaron que para el momento específicamente en el sector el cuji de la parroquia (sic) Tamare se encontraban tres ciudadanos, dos de ellos trepados en uno de los postes de alumbrado eléctrico cortando los cables del mismo poste de luz y el otro en la parte de abajo, de inmediato nos trasladamos al sitio para corroborar la información suministrada por la central de comunicaciones; al llegar al lugar pudimos observar a dos (02) ciudadanos con las siguientes Características (sic) Fisionomicas (sic): PRIMERO tez morena de contextura delgada de aproximadamente 1.70 metros de estatura quien vestía para el momento un sueter manga larga de color gris con negro, un short color vino con rayas a los lado blanca, y un bolso tipo morral de color verde, SEGUNDO: tez morena de contextura delgada de aproximadamente 1.65 metros de estatura quien vestía para el momento una franelilla de color negro con blanco, pantalón tipo bermuda de color azul con rayas a los lado de color blanca, unas cotizas de color blanco plásticas, los cuales al ver la comisión policial emprendiendo veloz huida a pies de inmediato se le dio seguimiento y se le indico a clara y viva voz que detuvieran su marcha, acatando las instrucciones impartidas por la comisión policial, acto seguido procedimos a descender de !a unidad y les indicamos que de forma voluntaria mostraran todos los objetos ocultos en su ropa o adheridos a su cuerpo tal y como le contempla el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, encontrando en el bolso que portaba el ciudadano antes mencionado como el primero varios cables, de inmediato se le notificó al ciudadano de su aprehensión no sin antes indicarle el motivo que la origino e informarle sobre sus derecho y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente Procediendo a trasladar los cables y los ciudadanos hasta nuestra Sede policial Ubicada en la Avenida 3, Sector el Uveral, frente a la estación de servicio "Marilago", informándole de todo lo antes mencionado a nuestra central de comunicaciones; al llegar a nuestro Comando Policial, los ciudadanos quedaron identificado de las siguiente manera EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse ALBEIRO ENRRIQUE LOPEZ, quien manifiesta ser el titular de la cedula de identidad: V-25.975.406, (…), EL SEGUNDO, quien dijo ser y llamarse ANGEL RICHARD PINEDA NEGRON, quien manifiesta ser el titular de la cedula de identidad: V-25.739.640, (…), sin aportar mas datos personales: los objetos colectados quedaron descritos de la siguiente manera aproximadamente veinte cinco (25) metros de cables de color negro y verde sin marca alguna, resguardada con cadena de custodia de evidencia física asignada con el numero: C1EP-CCE-0123-17, dejando constancia que el procedimiento guarda relación con denuncia signada con la numeración D- IAPDMM-0191-17… (Omisis)…”.
Corre inserta en actas Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08 de abril de 2017, realizada por el ciudadano NEURO ALBERTO VILLALOBOS VILCHEZ, ante funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, inserta al folio cinco (05) de la pieza principal, y de la que se extrae:
"Resulta que el día viernes 08 de abril de 2016, siendo las 10:30 de la MAÑANA aproximadamente, yo me encontraba en la casa de mi madre ubicada en el sector el cuji kilómetro 29 diagonal al pre-escolar Duilia Carbajal, salgo a la tienda a comprar queso en la bicicleta, cuando voy como a cincuenta metros retirados de mi casa estaban estos tres ciudadanos, picando unos cable del posta y ellos me apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta y me dijo te voy a matar por sapo, en eso yo me regreso rápido y el tipo me hizo un tiro, llego a la casa de mi madre de nombre Normal Vilchez, y empezamos a llamar a Polimara, no pasaron diez minutos cuando llego la patrulla le dijimos que esos tipo eran los que me habían apuntado con un arma de de fuego y que me iban a matar, los. Tres tipos salieron en carrera los funcionario corrieron atrás de ellos y agarraron a dos que se introdujeron en una casa del sector y el otro se fugo con la escopeta, todo esto es causa de que mima (sic) les había colocado una denuncia a los mismo ciudadanos por que se estaban robando los cables del sector y de mi casa, todo guarda relación a la denuncia numero: D-IAPDMM-0176-17. Por eso estoy colocando esta la denuncia. Es todo”
Consta al folio siete (07) de la presente causa, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de abril de 2017, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, y en el que se observa como evidencia colectada: veinticinco (25) metros de cable aproximadamente de color verde y negro sin marca.
Se evidencia a los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza principal, Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de abril de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
Consta a los folios once (11) y doce (12) de las actuaciones Informes Médicos, relacionados con los encartados de autos, por el Dr. Jhon Ferrer, Médico Cirujano-LUZ.
Precisado lo anterior, en torno a la denuncia relacionada a que en este asunto no se dan los supuestos previstos en el artículo 236 para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, al respecto, esta Alzada ha sostenido de manera reiterada en cuanto a la interpretación que la Doctrina mas autorizada ha señalado el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual refiere lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
También esta Sala en torno al estado de libertad, citando a Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el Texto Constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente , tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra Norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, entonces, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, como fue la dictada en el caso bajo examen, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través como se ha mencionado, del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero, referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo, que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra norma adjetiva penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar de forma aislada y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, de la Norma Adjetiva Penal, establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado; en el caso bajo examen se imputó, el Delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, con respecto a este Texto Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señaló al momento de dar el carácter de Orgánico al texto lo siguiente:
“Omisis…esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “… prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 1).
Asimismo, la ley antes mencionada crea y define las atribuciones de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual, por mandato expreso de dicho instrumento, dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, y será el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como también de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo vinculado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación internacional en esta materia (artículos 5 y 6).
Por otra parte, dicha ley articula todo un sistema para la prevención, control, fiscalización y sanción en materia de delincuencia organizada, precisando los órganos y entes que lo conforman (artículo 7), y sus respectivas obligaciones (artículo 8).
En este mismo contexto, la ley sometida a examen de esta Sala dispone la creación de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, y el cual dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas (artículo 24), definiendo también las atribuciones de dicho órgano (artículo 25).
Por su parte, en el Título IV, la ley cuya organicidad aquí se examina, sistematiza el régimen para la administración y enajenación de bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados, creando a tal efecto un servicio especializado, desconcentrado y dependiente del órgano rector, el cual estará encargado de la materialización de dichas actividades (artículo 54).
Entonces, para afirmar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe indicarse que ésta establece disposiciones que organizan y fijan el régimen competencial de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, lo cual incide en la estructura orgánica de un Poder Público, cual es el Poder Ejecutivo. Visto desde esta perspectiva, el texto legislativo sometido a consideración de esta Sala es susceptible de ser catalogado, sin lugar a dudas, como una ley orgánica en los términos descritos en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una ley dictada “… para organizar los poderes públicos”.
En segundo lugar, se observa que la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en su Título III un catálogo de tipos penales, a los cuales asigna penas privativas de libertad, circunstancia que, en criterio de esta Sala Constitucional, constituye un segundo motivo para reconocerle su carácter orgánico, por tratarse de una ley dictada “… para desarrollar derechos constitucionales”.
En este sentido, se considera como “desarrollo” cualquier clase de regulación general de los derechos, lo cual necesariamente abarca a las normas que impongan límites a aquéllos (entre las cuales se encuentran las normas penales), en virtud de la necesaria convivencia social. Así, la existencia de una norma penal que defina un delito y prevea una pena para su realización, implica necesariamente la limitación de derechos constitucionales. Desde este enfoque, los tipos penales constituyen una reducción del principio general de libertad, en el sentido de que prohíben la realización de una actividad que no era penalmente ilícita antes de la creación de aquéllos. Asimismo, la previsión legal de una pena (específicamente la prisión) y su ulterior imposición al infractor, constituyen una limitación al derecho a la libertad personal (entre otros derechos), necesaria para salvaguardar la libertad de los demás integrantes de la sociedad.
A mayor abundamiento, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva. (Destacado Propio).
Establecido parcialmente el criterio de la Sala Constitucional para atribuir el carácter Orgánico al texto in comento, la Ley regula Igualmente, tal como también lo mencionó la Sala, en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Título III, “un listado de delitos con sus respectivas penas, concretamente, los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas, los delitos contra el orden público, los delitos contra las personas, los delitos contra la administración de justicia, los delitos contra la indemnidad sexual, los delitos contra la libertad de industria y comercio, otros delitos de delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, respectivamente (artículos 34 al 53)”; por lo que analizando el texto en su conjunto se constata que la Legislación regula tipos penales que por su naturaleza y complejidad, son considerados graves y cada circunstancia deberá ser analizada con su particularidad, tanto un su dimensión conceptual en cuanto al tipo penal se refiere, como en la magnitud del daño causado con la acción delictual y todas aquellas circunstancias que tienen que ver con el iter-criminis del sospecho de delito.
En hilo a lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, tal como se señaló así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de la relación Iter procesal referida anteriormente, se constató que en el caso de autos, se practicó un procedimiento a cargo de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, el día 08 de abril de 2017, cuando a la altura del sector Camuro de la parroquia Tamare, recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones en la que informaron que para ese momento en el sector el cuji se encontraban tres ciudadanos, dos de ellos trepados en uno de los postes de alumbrado eléctrico cortando los cables del mismo poste de luz y el otro en la parte de abajo, trasladándose hasta dicho lugar para corroborar la información suministrada; al llegar observaron a dos (02) ciudadanos los cuales al ver la comisión policial emprendieron veloz huida a pies de inmediato se le dio seguimiento y se le indico a clara y viva voz que detuvieran su marcha, acatando las instrucciones impartidas por la comisión policial, procediendo a descender de !a unidad indicando que de forma voluntaria mostraran todos los objetos ocultos en su ropa o adheridos a su cuerpo tal y como le contempla el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolso que portaba uno de los ciudadanos varios cables, procediendo a la detención de ambos sujetos, quedando identificados como ALBEIRO ENRRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad: V-25.975.406, y ANGEL RICHARD PINEDA NEGRON, titular de la cedula de identidad: V-25.739.640, quedando descritos los objetos colectados de la siguiente manera aproximadamente veinte cinco (25) metros de cables de color negro y verde sin marca alguna, dejando constancia que el procedimiento guarda relación con denuncia signada con la numeración D- IAPDMM-0191-17
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente sobre la denuncia referida a la inexistencia de los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, para decretar la privación Judicial preventiva de libertad, habida cuenta que, en efecto se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; en este caso concreto, existen elementos de convicción que fueron considerados por la recurrida para establecer fundadamente la participación de los imputados en el hecho delictuoso, a tal efecto en el auto quedó señalado de manera razonada los fundamentos para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tal efecto plasmó lo siguiente:
“… (Omisis)… Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas porta ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el juez o jueza de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo2 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-05-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano EBERSON FRAKLIN ARCE GUERRA, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el articulo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado 1) ANGEL RICHARD PINEDA NEGRON, 2) ALBEIRO ENRIQUE LOPEZ, es autor o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Publico, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL en fecha 08-04-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio Mara, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, en fecha 08-04-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Policía Del (sic) Municipio Mara,, 3.- ACTAS DE DENUNCIA, en fecha 08-04-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio Mara, 4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en fecha 31/05/2016, siendo las 02:30 horas de la mañana, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 5- CONSTANCIA DE COMUN, en fecha 08-04-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio Mara, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 08-04-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio Mara, 7- FIJACION FOTOGRAFICA; en fecha 08-04-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del (sic) Municipio Mara, 8.- INFORME MEDICO: en fecha 08-04-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio Mara..Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la. Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado 1 ) ANGEL RICHARD PINEDA NEGRON, 2} ALBEIRO ENRIQUE LOPEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Y ASI SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Omisis)…”
Así las cosas, se verifica que no ha sido constatada violación de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan conculcado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asisten a los imputados ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ, por cuanto se verificó que el procedimiento de detención se realizó conforme a lo pautado en el articulo 44.1 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en efecto se incautaron objetos específicamente veinticinco (25) metros de cable aproximadamente de color verde y negro, los cuales se presumen pertenecen al Estado Venezolano al haberlos sustraído de un poste de luz, afectando el sistema eléctrico del Estado, quedando fijados tales objetos en las reseñas fotográficas a las cuales también se han hecho mención; de allí que quedó plenamente acreditado el peligro de fuga, con la magnitud del daño causado, al verse afectada el sistema eléctrico del Estado, con los hechos delincuenciales que se habían venido cometiendo recurrentemente.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia N° 765 del 18 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se destaca:
De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; Este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas.
Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio; actos por demás terroristas que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
Así pues, una vez analizado por estos Jueces Colegiados el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se constata que si bien no se desprende de las actuaciones preliminares subidas al estudio de esta Sala ningún tipo de documentación, experticia o peritaje donde efectivamente se demuestre que el material incautado sea propiedad del ESTADO VENEZOLANO, ciertamente hasta el actual momento procesal se presume que el material incautado pertenece a la Nación, dada las condiciones de detención de los encartados de autos, situación ésta que a criterio de quienes aquí deciden solo podrán dilucidarse en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una seria de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en esta etapa inicial del proceso.
Por tales razonamientos esta Sala declara SIN LUGAR las denuncias formalizadas por la defensa en cuanto a que no se dan los supuestos para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, y que la imputación no se adecua al tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, por cuanto como se ha señalado, en este caso concreto se dan los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, al surgir suficientes elementos de convicción verificados por la recurrida para estimar la participación del imputado de autos en los hechos atribuidos, quedando claramente establecida la magnitud del daño causado en los términos señalados en el Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, signada bajo el No. AP-IAPDMM-0262-2017, así como del acta de registro de cadena de custodia elaborada por el destacado organismo policial, con la denuncia formalizada por el ciudadano NEURO ALBERTO VILLALOBOS VILCHEZ y donde hace señalamientos serios en contra de personas, que se dedican señala textualmente el denunciante [les había colocado una denuncia a los mismo ciudadanos por que se estaban robando los cables del sector y de mi casa, todo guarda relación a la denuncia numero: D-IAPDMM-0176-17], son visos para presumir que se está en presencia del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO al considerarse las circunstancias en las que fueron encontrados estos objetos, y le corresponde al Ministerio en esta fase de investigación quien como Titular de la acción Penal recabar todos aquellos elementos que sirvan tanto para culpar o exculpar a los sospechosos de delito, efectuando las experticias a las que hace referencia el apelante.
Estima atinado este Cuerpo Colegiado, advertir que en relación a cuestiones materiales, si existe algún elemento cuyo contenido disienta la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, en el cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos; debiendo advertir estos juzgadores, que tras analizar las actuaciones señaladas por el profesional del Derecho que hoy recurre, se tiene que la totalidad de las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios actuantes, guardan relación entre sí de un manera lógica y coherente, teniendo en común ambas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el suceso.
Por último, se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
De esta manera, se observa del contenido del acta de presentación de imputados que hoy es objeto de la apelación de autos interpuesta, se realizó dicho acto en presencia del Ministerio Público, los encausados de marras y su defensa técnica, escuchando los alegatos de cada una de las partes presentes y siendo emitido un pronunciamiento en relación a la totalidad de los argumentos expuestos en dicha oportunidad, resultando de ello un fallo debidamente motivado y ajustado a Derecho y en este sentido, esta Instancia Superior, ha constatado que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos, por lo que en hilación a lo expuesto, se considera que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar plenamente ajustado a Derecho y ASÍ SE DECLARA.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de los ciudadanos ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 25.739.640 y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.975.406; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 437-17, de fecha 09 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ,, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Auxiliar Tercero (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de los ciudadanos ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 25.739.640 y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.975.406.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 437-17, de fecha 09 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ÁNGEL RICHARD PINEDA NEGRÓN y ALBEIRO ENRIQUE LÓPEZ,, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 249-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario