REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28972-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000085
DECISIÓN No. 250-17.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 26.959.658; contra la decisión No. 030-17, de fecha 11 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PÉREZ.
Se ingresó la presente causa en fecha 20 de Junio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Junio de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del Derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Apunto la defensa que: “…el juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa (sic) Publica, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa (sic) Publica en la audiencia de presentación, y los incautados a mi representado, impresión en cuanto a el día en que se suscitaron los hechos, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA en la presente causa...”

Refirió la apelante lo siguiente: “…esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Publico, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo privado de su libertad, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa. Todos los alegatos de la Defensa Publica, sin motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados.…”

Expresó que: “…NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174. 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…” Citando de seguidas fallo emitido por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Alegó luego de referir lo manifestado en la audiencia de presentación de imputados y de citar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…mi representado, según lo indican las actas, fue aprehendido siete horas después de ocurrido los hechos, sin encontrarse en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que no se puede determinar que el es responsable de los hechos que se investigan, no les fue incautado algún elemento de interés criminalístico, no se encontraban cerca del lugar en el momento del hecho, tampoco se evidencio algún elemento que relacione a mi defendido con el hecho punible, por lo que al no evidenciarse objetos o elementos que los vinculen con el hecho ilícito, mal podría acreditarse la aprehensión en flagrancia del imputado de marras…” Invocando pronunciamiento proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007.

Argumentó que: “…la aprehensión realizada por los funcionarios aprehensores, se efectúo en contravención con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado de autos no fue sorprendido en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que los mismos no fue aprehendido en virtud de una orden judicial, emitida por algún órgano jurisdiccional, y no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el delito que se le atribuye. Por lo que, en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad.…”. Citando criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 665, de fecha 22 de junio de 2010.

Esgrimió que: “…resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se esta en presencia de un hecho punible y de su autor, por lo que se evidencia que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho, toda vez que la Jueza a quo acordó la privación de libertad del imputado de autos, sin estimar la violación de derechos que le indico la Defensa Publica, por lo que se solicita se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de mi representado.

Resaltó la apelante que: “…de una simple lectura del acta de audiencia de presentación de detenido en flagrancia, TODAS las solicitudes anteriores expuestas fueron obviadas por el juzgado a quo, quien se limito a enumerar las actas procesales (sin indicar foliatura), señalar que es un delito grave, que hay presunción de peligro de fuga, presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se debe seguir el procedimiento ordinario, que es un delito pluriofensivo por la magnitud del daño causado, decreta en contra de mi representado la privación judicial preventiva de libertad declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica. Ante la omisión sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa Publica, existe una violación a las normas, que le imponen al juzgado la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva, de obtener respuesta efectiva y motivada a todas las solicitudes de las partes que se encuentren en la audiencia…”

Aseguró que: “…Al revisar la Decisión (sic) Judicial, no consta ni siquiera que estos argumentos hayan sido tornados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos con lo cual el Tribunal recae en INCONGRUENCIA OMISIVA, (…) Siendo que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefinición absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violo la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no solo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de dicha audiencia y ordene realizarla nuevamente con presciencia de tales vicios graves...”

Enfatizó la apelante: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta publica, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivacion, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, …”

Infirió que: “…nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta...”

Para ilustrar sus argumentos la defensa técnica cito al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Código Orgánico Procesal Penal”, al doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, así como Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, alegando que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa (sic), luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. (…). Resulta interesante constatar las orientaciones de fondo que contiene el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la pena privativa de libertad, por una parte establece el principio la cárcel como ultima opción, como queriendo decir que "es mala", que "no sirve para lo que dice servir" y por tanto "hay que evitarla". Pero, a la vez se produce todo un modelo constitucional orientado a la "rehabilitación" que encaja con la descripción foucaultiana de la cárcel inútil que se constituye también en guía del ordenamiento jurídico y de la política criminal del país. Ciertamente el artículo 272 de la Carta Fundamental reafirma, paradójicamente, la "confianza" en el papel "rehabilitador" de la cárcel, pero, al mismo tiempo, ordena evadirla porque no cree en ella. Tampoco debe el Juez de Control y garantías por atribución expresa del contenido del articulo 264 del código adjetivo penal, convalidar actos o procedimientos viciados de nulidad, bajo la premisa de un NO A LA IMPUNIDAD, por cuanto el sistema es garantista y prevé las formas licitas de administrar y operar la justicia, seria de otro modo DESNATURALIZAR las instituciones procesales, tratando de salvaguardar actos que por errores humanos redunden en violación de derechos y garantías constitucionales que son de obligatoria observancia, ya que con dicho actuar también se contribuye con crear impunidad, ya que son normas de orden publico que deben ser atendidas y respetadas por los sujetos intervinientes en el proceso, en función de una sana, correcta aplicación y administración de justicia.…”

En base a las formulaciones antes dichas relato que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privaci6n judicial preventiva de libertad….”

PETITORIO: La FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, solicitó: se admita el recurso de apelación de autos presentado, se declare con lugar, y en consecuencia se anule la decisión recurrida decretándose la libertad plena del encartado de autos.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA; va dirigido a impugnar la decisión No. 030-17, de fecha 11 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PÉREZ.

Del análisis efectuado al recurso de apelación, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que la apelante argumentó como primera denuncia, la violación de la intimidad del imputado al efectuarse la inspección de personas de manera ilícita, al no existir testigos civiles durante su elaboración, tal y como lo dispone el contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de tal inobservancia lo adecuado seria decretar la nulidad del procedimiento policial a tenor de lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 de la norma adjetiva penal.

Como segunda denuncia propuso la defensa, la falta de flagrancia que vicia el procedimiento policial en mención de nulidad, al afirmar que la detención de su representado no se realizo bajo los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en contravención con el artículo 44.1 del texto Constitucional, alegando que el mismo fue aprehendido siete horas después de ocurrido los hechos, sin encontrarse en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, ni fue librada orden de aprehensión en su contra, por lo que no se puede determinar que es responsable de los hechos que se investigan.

En tercer lugar, adujo la apelante que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal, haciendo especial énfasis en la falta de elementos de convicción, lo que hace improcedente la medida de coerción personal decretada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dado que la Jueza solo tomo en cuenta el quantum de la posible pena a imponer, lo cual no es óbice para su imposición, careciendo su decisión de la motivación exigida por el legislador, al limitarse en señalar los presupuestos necesarios para privar de libertad a una persona, considerando que las resultas del presente proceso penal, pueden ser satisfechas mediante el decreto de una medida menos gravosa.

Finalmente como cuarto punto de impugnación, cuestiona la defensa técnica la calificación jurídica aportada a los hechos por el Ministerio Público, la cual fue avalada por el juzgado de instancia, dado que según su forma de parecer no se ajusta al presente caso.
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa pública, consideran necesario los integrantes de este Cuerpo Colegiado otorgar debida respuesta a la primera y segunda denuncia de forma conjunta, al estimar que ambos motivos de apelación se encuentran estrechamente vinculados entre si, por lo que los mismos serán resueltos de la siguiente manera:

En primer término, estos Juzgadores estiman apropiado traer a colación el contenido del Acta Policial No. 90.896.2017, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), que corre inserta al folio dos (02) de la causa principal, de la cual se extrae la siguiente actuación policial:

“… (Omisis)… Aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, realizábamos labores de Patrullaje en el Barrio Negro Primero, sector 6 calle 31, cuando nos hizo el llamado una ciudadana quien se identificó como: JANETH JOSEFINA PEREZ GAMEZ, de 28 años de edad, (…), motivo por el cual procedimos a entrevistarnos con dicha ciudadana, informándonos que un ciudadano la había despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego en horas del mediodía de este mismo día, y que se encontraba parado a pocos metros del lugar, específicamente en la esquina de la calle 32A con avenida 8, del mismo barrio, señalándonos al ciudadano agresor, Sujeto numero. 1: Un sujeto del sexo masculino quien vestía para el momento un suéter de color fucsia con bermuda de color negro, zapatos de color negro, de 1.70 metros de estatura, contextura delgada, color de tez blanca, cabello corto de color Negro, una vez restringido y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según artículo 191 de esta ley adjetiva, se le ordeno al sujeto que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibiera voluntariamente si tenía oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpo objetos provenientes del delito, en presencia de la víctima, el cual accedió el mismo a levantar su suéter mostrándose en varios ángulos, apreciando a simple vista que tenía en la mano derecha un teléfono celular reconocido por la ciudadana denunciante como de su propiedad, por todo lo antes expuesto procedimos a realizar la detención del ciudadano no sin antes hacerle saber de sus derechos y garantías constitucionales según lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos por medio de Nuestra Central de Comunicaciones apoyo para el traslado del detenlo y de la denunciante para la respectiva denuncia verbal y escrita asimismo al Oficial de inspecciones técnica, llegando al lugar el oficial IBARRA EDWAR, Placa 722, perteneciente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de nuestra institución, quien realizo la respectiva inspección ocular del sitio donde se llevo a cabo el robo y donde se le hizo la detención al ciudadano, igualmente liego al lugar la Oficial, NIVONNY BRACHO, placa 870, En la unidad policial MP- 112, quien realizo el traslado al detenido hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde al llegar fue atendido por la Galeno de Guardia, Doctora VICTORIA VELASCO, titular de la cedula de identidad numero: V.-18.630.511, registrada en el Colegio de Medico del Estado Zulia (COMEZU) según matricula 17745, quien le diagnostico al ciudadano: Condición clínicas estable, seguidamente el detenido fue trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar el ciudadano SUJETO ACTIVO dijo llamarse: JOSE MARIO PARODI, Sin Documentación Personal, de 24 anos de edad, residenciado en el Barrio Negro Primero, sector 6 calle 31, casa numero 13-10, así mismo el OBJETO PASIVO incautado quedo descrito de la siguiente manera: un teléfono celular, MARCA; BLU, MODELO; ESTUDIO 5.0C, COLOR; NEGRO, SERIAL !MEI 1; 355255061127610, SERIAL IMEI 2; 355255061228616, Contento de su batería, MARCA BLU, COLOR; BLANCO, MODELO; C775004180L SERIAL; RJCH11130009788, minutos después nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, Doctor EMIRO ARAQUE, a través del numero telefónico Celular (0424) 608-23-61, a quien le hicimos conocimiento del procedimiento… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).

En torno al instituto de la flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció mediante expediente No. 08-1010, de fecha 25.02.2011, lo siguiente:

“... (Omisis)…. 2.2 De la aprehensión por flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

3. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). (Destacado Original).

En atención a ello, a los fines de otorgar debida respuesta a las denuncias esbozada por la defensa técnica, esta Sala, considera necesario citar igualmente el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las circunstancias bajo las cuales puede ser arrestada una persona, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


Así las cosas, de la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.

Cabe agregar, que el concepto de la libertad ha estado tipificado en las declaraciones constitucionales desde 1881 hasta la actualidad, tal y como lo prevé el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la referencia expresa y clara a la libertad, como fin supremo, se plantea instaurar “una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia federal, y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración Latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.

Por otra parte, se observa que consolidación del derecho a la libertad, requiere de un Estado garante y protector de los derechos humanos, lo que tiene especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia.

Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la legislación como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, consagra: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

En este sentido se tiene que, la aprehensión o detención de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto prevé:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis…. (Destacado de la Sala).

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En este sentido, en el Acta Policial No. 90.896.2017, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), se dejó constancia que el procedimiento obtuvo su procedencia al momento en que se encontraban dichos efectivos en pleno ejercicio de sus funciones por las inmediaciones del Barrio Negro primero, ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando una ciudadana de nombre JANETH JOSEFINA PÉREZ GAMEZ, solicito su presencia con el fin de informar que un sujeto bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego en horas del mediodía de ese mismo día la había despojado de sus pertenencias, ciudadano que se encontraba a pocos metros del lugar y el cual procedió a señalar, lo que ocasiono que los funcionarios policiales se acercaran al mismo, exigiendo exhibiera conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, voluntariamente si tenía oculto entre su vestimenta objetos provenientes del delito, en presencia de la presunta víctima, accediendo dicho ciudadano procediendo a levantarse su suéter apreciando que tenia en la mano derecha un teléfono celular que fue reconocido inmediatamente por la ciudadana JANETH JOSEFINA PÉREZ GAMEZ, aduciendo que era de su propiedad, situación que originó la detención del dicho sujeto quien quedo identificado como JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, siendo detenido a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes referido, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención del imputado JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, no devino en ilegitima, pues la misma obtuvo su procedencia bajo los supuestos estipulados en el artículo 44.1 de la Carta Magna y 234 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta que también es un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”, no especificando la ley en estos aspectos lo que significa cuando un delito “acabe de cometerse”, debiendo entenderse como el momento posterior a aquel en que se llevó a cabo el hecho punible, vale decir, se cometido percibiéndose seguidamente alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, pudiendo extraerse de las actuaciones que la víctima de los hechos, señaló al imputado como la persona que la despojó en esa misma fecha de sus pertenencias, reconociendo al momento de la detención un teléfono celular que le pertenecía, por lo que indudablemente la su aprehensión se practicó bajo los supuestos de la flagrancia.

Igualmente, se constata que los artículos 191 y 193 de la norma procesal penal a los cuales hace referencia la recurrente, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales al momento de llevarse a cabo la inspección corporal, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“ Artículo 191.La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, surgiendo plena convicción para estos juzgadores que el solo hecho de haberse practicado una actuación policial sin la presencia de testigos no lo hace nulo, pues pudo corroborarse que la detención del imputado se efectuó se manera correcta en total apego a los postulados Constitucionales, tomando en consideración que el mismo imputado fue señalado por la víctima como la persona que la despojó de sus pertenencias mediante amenazas de muerte y con un arma de fuego, sin menoscabar la actuación desplegada por los funcionarios policiales lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se tiene que la norma prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de ningún modo hace referencia a la presencia de dos (2) testigos de forma obligatoria, para validar la detención de un individuo cuya detención se ejecute bajo los supuestos de la flagrancia, logrando observar esta alzada que en diversas oportunidades tanto los defensores públicos como privados han mal interpretado el contenido y alcance de dicha disposición legal, toda vez que pretenden tildar de nulidad los procedimientos policiales y las actuaciones derivadas del mismo, cuando no cumplan con tal particular, vale decir, con la presencia de testigos, resultando desacertado tal alegato. No obstante lo anterior y tomando en cuenta que la apelante menciona la vulneración de lo plasmado en el articulo 193 de la norma procesal penal, se tiene que en el procedimiento realizado por los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), no se practico inspección de alguna unidad vehicular, por lo que tal planteamiento resulta desatinado, sin embargo al contemplar la norma: “… Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”, extraen quienes aquí suscriben que la defensa pretende tildar bajo dichos supuestos la actuación policial efectuada.

Por lo que, al corroborarse que la recurrente solicita la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, lo que incluye el acta policial que recoge el procedimiento y las derivadas del mismo, considerando este Cuerpo Colegiado, que acertadamente dichas actuaciones se efectuaron conforme a los presupuestos establecidos en la ley para su emisión, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
En este mismo orden, el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma rectora de las actas al desprenderse de su contenido que toda acta debe ser fechada con la indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas intervinientes debiendo efectuar una relación de los actos realizados, establece la norma que si alguno de los funcionarios no puede o no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho, precisando la falta u omisión acarrea la nulidad solo en caso de que la misma no pueda establecerse con precisión sobre la base de su contenido o por otro documento conexo.
Se colige que los actos mediante acta, otorgan fe y certeza de los actos efectuados por el organismo policial, de sus intervinientes, de los objetos incautados del acto, razones por las cuales debe dejarse expresa constancia de los datos de los funcionarios actuantes, de sus rubricas, de la fecha, hora, lugar, en la debida actuación debiendo incorporarse al expediente las actuaciones adelantadas en el curso de un proceso.

Dadas las consideraciones que anteceden, se verifica que la elaboración de las actas por parte de los funcionarios pertenecientes a los órganos policiales deben ir ajustadas a la legalidad conforme a lo previsto tanto en el texto Constitucional como en el texto adjetivo Penal, en observancia a los principios y formalidades previamente establecidos.

Entre las actas que pueden realizar los órganos policiales tenemos: el acta policial, acta de investigación penal, acta policial de aprehensión, acta de trascripción de novedad, acta de inspección técnica, acta de levantamiento de cadáver, acta de allanamiento, planilla de cadena de custodia, acta de derechos del imputado, acta de registro, acta de reconocimiento de vehículo, acta de reconocimiento de objetos, acta de aseguramiento, acta de entrevista, acta de reconocimiento post morten, entre otras, así lo afirma el autor Wilmer de Jesús Ruiz, en su obra Actas Policiales en el proceso Penal, las cuales serán elaboradas de acuerdo a lo sucedido en el caso en concreto, y al procedimiento realizado.

De todo lo anterior se colige que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISUR), se realizó en total apego a los postulados Constitucionales pues, tal y como se afirmó a lo largo del contenido de la presente decisión la detención del imputado de autos, se efectuó bajo los supuestos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que detención del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, observándose claramente que el mismo esta siendo juzgado por su juez natural, quien en todo momento procuro garantizar los derechos, garantías constitucionales y procesales que le asisten, siendo puesto a la orden del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dentro del lapso de las 48 horas contempladas en la legislación Venezolana, no existiendo vulneración respecto a lo contenido en el artículo 49, del texto Constitucional, cumpliendo las actuaciones insertas en autos, vale decir, el acta policial que recoge el procedimiento de detención, así como el resto de las actuaciones levantadas, los requerimientos previstos en los artículos 113 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual las violaciones aducidas por la apelante no se evidencian en el caso de autos, debiendo declararse en consecuencia sin lugar el primer y segundo motivo de impugnación propuesto por la defensa pública, al no observarse violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en el texto Constitucional. Y así se decide.

En atención al tercer motivo de impugnación planteado por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, en la cual adujo que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal, haciendo especial énfasis en la falta de elementos de convicción, lo que hace improcedente la medida de coerción personal decretada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dado que la Jueza solo tomo en cuenta el quantum de la posible pena a imponer, lo cual no es óbice para su imposición, careciendo su decisión de la motivación exigida por el legislador, al limitarse en señalar los presupuestos necesarios para privar de libertad a una persona, considerando que las resultas del presente proceso penal, pueden ser satisfechas mediante el decreto de una medida menos gravosa

Con respecto a tal particular, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera apropiado citar los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia al momento de emitir su pronunciamiento, en el cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, observándose a tal efecto lo siguiente:

“… (Omisis)… En este estado este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa (sic) y de la Revisión (sic) de los Recaudos (sic) acompañados hace las siguientes consideraciones consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o -flagrancia. En el presente caso, la detención de el (sic) ciudadano JOSE MARIO PARODI MOLINA, (…), fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01.
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expreso (…)
En tal sentido, precede esta Juzgadora a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa-y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, por lo que en consecuencia la defensa técnica solicito sea decretada la libertad plena a su representado, la misma se declara SIN LUGAR, Del mismo modo se declara sin lugar lo planteado por la defensa técnica en relación a lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que consta en el acta policial el señalamiento realizado por la victima de autos hacia el imputado de autos como autor del robo así como también reconoce como suyo el celular incautado a! imputado de autos en su mano derecha. Así se decide.
Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que, de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, en ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MARIO PARODI MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.959.658, en la presunta comisión del Delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 eiusdem. cometido en perjuicio de JANETH PEREZ. Respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa técnica, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCESO SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por el ciudadano JOSE MARIO PARODI MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.959.658, en la presunta comisión del Delito de DE ROBO AGRAVADQ, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 4S5 ejusdem. cometido en perjuicio de JANETH PEREZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremes de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Enero del ano 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo del instituto autónomo de la policía bolivariana del municipio san francisco. 2.- NOTlFICAClON DE DERECHOS de fecha 10 de Enero del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo del instituto autónomo de La policía bolivariana del municipio san francisco. 3- DENUNCIA VERBAL, de fecha 10 de Enero deL ano 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo del instituto autónomo de La policía bolivariana del municipio san francisco, 4.-ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 10 de Enero del ano 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo del instituto autónomo de la policía bolivariana del municipio san francisco. 5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 10 de Enero del ano 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo del instituto autónomo de la policía bolivariana del municipio san francisco. 6.- INFORME MEDICO, de fecha 10 de enero del ano 2017, suscrita por el hospital Dr. Manuel Noriega Trigo. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTOP1A DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Enero del ano 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo del instituto autónomo de la policía bolivariana del municipio san francisco. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o participes en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Publico emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aun deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Publico, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por e! Ministerio Publico, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el case bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, Ahora bien, en relación a lo planteado por la defensa en este tribunal considera que en el caso que nos ocupa se encuentra satisfechos los extremes exigidos por e! legislador de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa EN CUANTO A QUE SE DECRETE LA NULIDAD DEL PROCESO y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el (sic) ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, (…), por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo e! descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, (…), en la presunta comisión del Delito (sic) de DE ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de JANETH PEREZ; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Finalmente, tomando en consideración las reuniones sostenidas con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Zulia, así como la Presidencia de este circuito judicial penal en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones, por lo que los mencionados imputados quedaran recluido en el Cuerpo del instituto autónomo de la policía bolivariana (sic) del municipio san francisco. Y ASI SE DECIDE… (Omisis)…”

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo, luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado en derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, al estimar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PÉREZ.

En este mismo orden, se desprende de la decisión recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal en contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la juzgadora de la causa, dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban insuficientes en esta etapa inicial del proceso, dado que desde su punto de vista existen fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, tomando en consideración que se está en presencia de un delito considerado jurisprudencialmente como pluriofensivo, estimándo al encartado de autos presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular, dada la gravedad del delito atribuido y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
Ahora bien, vistas las denuncias formuladas por la defensa pública en el presente acápite, este Órgano Colegiado estima necesario a los fines de aportar una efectiva solución a las mismas, verificar en primer lugar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos necesarios para el decreto de alguna medida de coerción personal, aclarando que es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PÉREZ; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta participación penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:

1.- Acta Policial No. 90.896-2017, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), que corre inserta al folio dos (02) de la pieza principal, cuyo contenido fue previamente transcrito por este Órgano Colegiado al inicio de la presente decisión.

2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), y por el imputado de autos, que corre inserta al folio tres (03) de la pieza principal.

3.- Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana JANETH JOSEFINA PÉREZ GÁMEZ, en fecha 10 de enero de 2017, ante funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), que corre inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal, y en la cual se dejó expresa constancia de lo siguiente:

"El día de hoy a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, yo iba pasando por la avenida principal de Negro Primero, por el puentecito estaban un grupo de muchachos que viven en el sector, uno de ellos de nombre JOSE MARIO, cuando pase por el lado de ellos, José se me acerco., pero como yo se que ellos son azotes de barrios trate de saltarme para una casa, pero no pude José me dijo que le diera mi teléfono y todo lo que tenia en la cartera por que si no me mataba apuntándome con un revolver, yo le entregue mis cosas y el se fue, vi que se metió por la Cañada que Mega a su casa. En hora de la tarde como a las 07:00 de la noche, fui hasta su casa a ver si lo veía para hablar con el y que me diera mis cosas, lo vi parado en una esquina, casualidad iban pasando unos Funcionarios en Moto, yo le manifesté el robo que me había hecho José, el no sabia quien era yo ni reconocía que las personas que estaban en el frente de el eran funcionarios de lo drogado que estaba, por lo que lo detuvieron y le encontraron en su manos mi teléfono celular y yo vine a denunciarlo".

4.- Acta de Inspección, No. PSF-AI-0023-2017, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), que corre inserta al folio cinco (05) de la pieza principal.

5.- Acta de Inspección, No. PSF-AI-0024-2017, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), que corre inserta al folio seis (06) de la pieza principal.

6.- Informe Médico, de fecha 10 de enero de 2017, relacionada con el estado de salud del encartado de autos, proveniente del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, inserto al folio siete (07) de la pieza principal.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), en la cual consta como evidencia colectada un (01) teléfono celular marca BLU, MODELO Studio 5.0 C, de color negro, serial IMEI-1 355255061127610, serial IMEI-2 355255061228616, contentivo de su batería marca BLU de color blanco modelo: C775004180L, serial: RJCH11130009788, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la causa principal.

8.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 10 de enero de 2017, efectuadas por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos, el lugar donde se suscitaron los hechos y el teléfono celular incautado. Folio nueve (09) al once (11) de la causa principal.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso del delito: JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En lo relacionado al tercer y último requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado al tratarse de un delito considerado jurisprudencialmente como pluriofensivo, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Debe ser tomado en cuenta además, las circunstancias particulares del caso, resultando en consecuencia ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta. Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Igualmente, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, otorgando debida respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias relativas a la falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializa en el caso de marras.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, respondiendo todas y cada una de las solicitudes formuladas por la defensa pública; infiriendo en consecuencia, que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso, tomando además como fundamento la denuncia formulada por la víctima de los hechos, el acta policial y las condiciones bajo las cuales se efectuó la detención del imputado de marras; igualmente, como es sabido, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo, por lo que debe tomarse en cuenta la magnitud o gravedad del delito precalificado al tratarse de un delito el cual ha sido considerado como un delito pluriofensivo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón en el presente particular. Y Así se Declara.

Con respecto a la cuarta denuncia propuesta por la defensa técnica del imputado de autos, referida al cuestionamiento de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO; observa esta Sala que, el actual proceso penal, se encuentra en su fase más incipiente, vale decir, la fase preparatoria, y en esta etapa procesal la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, es de carácter provisional.

Hasta este momento la calificación jurídica, dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, así como del contenido de la denuncia formulada por la victima de los hechos, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, siendo necesaria la práctica de diversas diligencias de investigación, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la misma, a fin de que se determine si la calificación jurídica participada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia, se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es de hace notar que para el doctrinario Montero Aroca, en su libro “Principios del Proceso Penal” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Mientras que para Roxin, en su obra “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.

Con respecto a tal particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 128, de fecha 23 de marzo de 2017, cuya Ponencia estuvo a cargo Luís Fernando Damiani Bustillos, precisó:

“… (Omisis)… se observa que una vez verificada la comisión de un hecho punible, la calificación del delito realizada por el Ministerio Público y asumida por el Tribunal Control, en la fase preparatoria no tiene carácter definitivo, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios en la presentación del acto conclusivo o escrito de acusación fiscal, como ocurrió en el presente caso, en el que una vez constatado el hecho delictivo el Ministerio Público le imputó al ciudadano Dairo Rafael Ortíz, antes identificado la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma, sin embargo, una vez concluida la averiguación penal se desvirtuó el delito de porte ilícito de arma y se cambió la calificación del delito a homicidio culposo, de modo pues que, de las actas cursantes en autos esta Sala no constató la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por los solicitantes, sino más bien una disconformidad con el fallo objeto de revisión….”.

No obstante ello, considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues, hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, de allí que se desestime la presente denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que esta Alzada estima que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho; aseverando que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la practica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que el imputado JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, es presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado. Y Así se Declara.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 26.959.658; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 030-17, de fecha 11 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PÉREZ. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 26.959.658.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 030-17, de fecha 11 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ MARIO PARODI MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH PÉREZ.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 250-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario