REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.626-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000664
DECISIÓN Nro: 246-17

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.536.003, contra la decisión Nro: 446-17, dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Ingreso la presente causa en fecha 16 de Junio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Junio de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.536.003, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la Defensa, señalando: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones. a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

Argumento la profesional del derecho, que: “ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado e! hecho punible no hubo conducta, ni materias estratégico, el presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito en el presente caso”.

Refirio quien apela, que: “si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, mas aun, se parte de irnos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas: Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal; señalado por la Vindicta Publica”.

Considero la Defensa, que: “no aportó el Ministerio Público algún elemento da convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mí defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad”.

Denuncio la recurrente, que: “le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendido sean presentado ante un juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación y sin embargo el mismo ha sido coarto de su libertad personal, señalando el juzgador en su decision, que el acta de Notificación de Derechos, la Reseña del ciudadano imputado. Informe medico, la fijación técnica, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en ios hechos imputados”.

En ese orden explico, que: “Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de tona o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Continuo apuntando, que: “en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendido tiene arraigo en el País y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad irrisoria de veinticinco metros (25) de Cable color verde y negro sin marca halladas al lugar indicado en actas se pretenda coartarle su derecho a la libertad, los articules 235, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso.

Advirtió que: “es necesaria por parte del Juez de Control al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimo la Defensa, que: “las decisiones que adopten los juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano”.

Sostiene el quejoso, que: “al recaer sobre mis defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comision no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningun modo su participación el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por la cual solicito a esta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad inmediata. Todo ello en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa amparados por la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano”.

Reitero, que: “En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del juez de control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidos en nuestro Proceso penal en toda su expresión”.

Concluyo el representante de la Defensa Publica explanando en el capitulo denominado petitorio: “Solicito que a la presente apelacion se le de e curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolucion por parte del tribunal de control de fecha de fecha 09 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido MAIKEL CHACIN de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237, 238 del codifo Organico Procesal Penal por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo por considerar esta defensa que no se encuentra ajustada a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las Normas Penales Sustantivas enunciadas por la representante Fiscal en la presenta causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo tiempo y lugar que nos ocupan se adecue el tipo penal correspondiente o a la modalidad del delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

La profesional del derecho, ABOG. YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso presentado por las defensa bajo los siguientes argumentos

Alego la representante del Ministerio Publico: “Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Guajira - "Estación Policial Insular Almirante Padilla" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2017, la aprehensión del imputado de autos se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Indico la profesional del derecho: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba ios extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada”.

Asevero la representante del Ministerio Publico, que: “al momento en que la Jueza Décima de Primera instancia Estada! en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia”.

En ese orden de ideas, expuso: “Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de ia Libertad en contra de los mismos, en fecha 11 de abril de 2017, en la causa N° 10C-17626-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo240 del Codifo Organico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 07 de mayo de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, es decir, el material en cuestión, específicamente: UN (01) CABLE DE 15 METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, PRESUNTAMENTE ALUMINO CONOCIDO COMO GUAYA; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Recalco ademas: “tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la - medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que se establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas”.

Afirmo la representante Fiscal, que: “Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso”.

Asi mismo, esbozo, que: “Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del proceso, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de ¡as actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado”.

Explico, quien ostenta el Ius Puniendo, que: “analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los imputados, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal es decir en ningun momento se desprende que hubo tortura maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos y fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta”.

Por otra parte, manifestó: “Cabe resaltar, que como juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que: desde el principio, momento en que el ciudadano imputado resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal”.

Considera la representante Fiscal, que: “la Jueza Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno ios derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, asi como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde asi, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.

Detallo: “En tal sentido, es menester traer a colación el Decreto N° 16, Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 04 de abril de 2017, en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 1o y 2o, RESERVA AL EJECUTIVO NACIONAL LA COMPRA DE RESIDUOS SÓLIDOS DE ALUMINIO, COBRE. HIERRO, BRONCE, ACERO. NÍQUEL U OTRO TIPO DE METAL O CHATARRA FERROSA EN CUALQUIER CONDICIÓN; ASÍ COMO DE RECURSOS SÓLIDOS NO METÁLICOS, FIBRA ÓPTICA Y FIBRA SECUNDARIA PRODUCTO DEL RECICLAJE DEL PAPEL Y CARTÓN. TALES MATERIALES SE DECLARAN DE CARÁCTER ESTRATÉGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL. (RESALTADO PROPIO)”.

Refuto: “En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomo en consideración iodos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales”.

Sostiene, que: “Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley”.

Concluyo la representante del Ministerio Publico, solicitando: “Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulla, como Defensa del ciudadano MAIKEL EDUARDO CHACÍN ÁÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-26.536.003, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09 de mayo de 2017, en la causa signada con el número 10C-17626-2017, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.536.003, esta dirigido a impugnar la decisión Nro: 446-17, dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
En este sentido de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación presentado por la defensa técnica, observa esta Alzada que como único punto de impugnación, refiere la defensa que no se encuentran llenos los extremos fijados por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando en primer lugar, que no se evidencian de actas fundados elementos de convicción para avalar la precalificacion jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico, y en otro aspecto que no se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, objetando en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al momento de la celebración de la referida audiencia de presentación de imputados.
Dilucidada como ha sido la denuncia formulada por la parte apelante, considera apropiado este Cuerpo Colegiado citar en primer lugar los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el fallo apelado, del cual se evidencia lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en fecha 07 DE MAYO DE 2017, a las 03:00horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 07 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 07 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.- 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 07 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual se deja las características del sitio del suceso. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, de fecha 07 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautado al imputado de autos.- 5) INFORME MEDICO, de fecha 08/05/2017, practicado al ciudadano MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, en la cual se deja constancia del estado de salud del imputado de auto, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la defensa técnica ha manifestado en su exposición que estamos en presencia de un delito DEBIDO QUE EL MATERIAL IDENTIFICADO COMO CONDUCTOR TRENZADO DE ALUMINIO CALIBRE 2/0 NO POSEEN NINGUN TIPO DE SERIAL, LOGO O MARCA ALGUNA Y SIENDO UN MATERIAL DISPONIBLE EN EL MERCADO INDUSTRIAL ES IMPOSIBLE DETERMINAR SI PERTENECE O NO A LA EMPRESA CORPOELEC MEDIANTE UNA INSPECCION TECNICA, el cual es un cable TTU los cuales son utilizados para circuitos de potencia y alumbrado en edificaciones residenciales, industriales y comerciales. Y su cubierta externa los hace apto para instalaciones a la intemperie, es por lo que considera esta juzgadora que dicho material puede ser usado para el uso publico y deberá corresponder al Ministerio Publico como titular de la acción penal y a la defensa técnica en fase de investigación determinar el grado de participación en los hechos hoy imputados, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación es imposible determinar el uso y la procedencia del material que hoy nos ocupa aunado al hecho que fue publicado en Gaceta Oficial por decreto Presidencial en fecha 28/03/2017, que el oro, plata, el cobre el acero y otros como elementos o material estratégico.-

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado a través de llamada telefónica al numero del cuadrante 0416-6104864 dotado por el Gobierno Nacional para el patrullaje en el cual una ciudadana informa que un joven de aproximadamente 18 años , se estaba hurtando un cable de fluido electro que estaba conectado a un poste de alumbrado publico de la Empresa del estado Corpolec, el cual se encuentra incautado dentro e las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, titular cédula de identidad N° V-26.536.003, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio vigilante, residenciado ISLA DE TOAS EL CEMERUCO JUSTAMENTE AL ESTADIO DE BEISBOL DEL CERMERUCO, TLF 0426-9602415(PAREJA) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, titular cédula de identidad N° V-26.536.003, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de la denuncia formulada por la Defensa en su recurso de apelacion, así como los fundamentos de la decisión recurrida, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos, observándose lo siguiente:

Observa esta Sala el contenido del Acta Policial, de fecha 07 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Guajira, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos:

“…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del dia de hoy 07 de Mayo de 2017, encontrándome de Servicio como Supervisor General de Patrullaje vehicular de !a Parroquia Isla de Toas, en la Unidad Radio Patrullera CPBEZ-216, conducida por el OFICIAL (CPBEZ) ALEJANDRO VILLALOBOS, C I: 18.704.562, en compañía del Supervisor (CPBEZ) BORIS OLIVO, C.l: 15.304.455, y OFICIAL JEFE (CPBEZ) LIONTE ESPINA, C.l: 7.876.315, recibimos llamada al teléfono celular corporativo designado como Cuadrante N°1, isla de Toas, el cual tiene asignado el numero telefónico 0416-6104864, dotado por el Gobierno nacional para ei patrullaje Inteligente por cuadrante, contestando una voz femenina que por normativa y para la protección dei informante no se identifico, manifestando que en eso momentos un joven de aproximadamente 18 años de edad, de tez morena que vestía de-suéter manga larga de color negro y anaranjado, pantalón tipo shor deportivo de color azul, se estaba hurtando un cable del fluido electro que estaba conectado en un poste de alumbrado publico de la empresa del Estado Corpoelec, ubicado en la avenida principal del Sector El Cerneruco, Calle sin numero frente a! templo Evangélico e! Viviente que me Ve, Parroquia Isla de Toas, Municipio Insular Almirante Padilla, Estado Zulia, procediendo de inmediato a trasladarnos hasta !a dirección aportada donde a! llegar exactamente frente al templo Evangélico el Viviente que me Ve, pudimos observar un Ciudadano que presentaba, las misma características aportada por ciudadana que realizo llamada telefónica al teléfono cuadrante joven de aproximadamente 18 años de edad, de tez morena que vestía de suéter manga larga de color negro y anaranjado, pantalón tipo shor deportivo de color azul, que llevava en sus manos un cable enrollado de color negro, que al notar la presencia policial quizo evadirla, soltando el cable que llevava en sus manos emprendiendo veloz huida a pie, siendo alcanzado rápidamente en plena via publica, dándole la voz de alto, abordándolo y según lo establecido en el art. 191, Código Orgánico Procesal Penal, COPP, le solicitamos que exhibiera voluntariamente todo objeto, sustancia o material que fuera producto del delito que poseiera adherido a su cuerpo o entre sus pertenecía, manifestando el mismo que no poseía nada mas que el cable que había dejado frente al templo evangélico el viviente que me ve, realizándole una Inspección corporal no encontrándole otro objeto, sustancia o material procedente del delito, el oficial a colectar como evidencia de interés criminalístico con su debida cadena de custodia Un (01) rollo de cable de Color negro, de quince metros (15 mtr) aproximadamente de largo, con un espesor de 1, 1/2", donde se observa un forro de material de plástico que envuelve un material de aluminio tipo guaya, percatándonos que se trataba de material estratégico ferroso (cable tipo guaya de aluminio) que había sido hurtado de! cableado que surte del fluido eléctrico a varios sectores de la Parroquia isla de Toas, por tal motivo por estar en presencia de un delito de Hurto previsto y sancionado en el Código Pena! Venezolano, en circunstancias flagrante según lo estipulado en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penar COPP, procedimos a practicar la detención del ciudadano en mención, leyéndole y respetando sus derechos según lo establecido en ei ART. 44 numeral 2 y 49 de (a Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los art 119 y 127 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, esposándolo y trasladándolo hasta la unidad policial, no pudiendo realizar acta de entrevista a posibles testigos, ya que las personas que presenciaron la detención del ciudadano evadían lía comisión policial para no dar entrevista alegando no querer tener problemas con la persona detenida y sus familiares, trasladándolo hasta la estación Policial donde al llegar fueron Identificados como dijeron ser y llamarse: MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, DE 18 AÑOS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.536.003, SOLTERO, GRADO DE ÍNSTRUCION: 2DO AÑO DE BACHILLERATO, OCUPACIÓN: DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CEMERUCO, CASA Y CALLE SIN NUMERO, ALADO DEL ESTADÍO, PARROQUIA ¡SLA DE TOAS, MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONOMICAS: DE TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE UN METRO SETENTA Y CUATRO CENTÍMETRO (1.74 CM) DE ESTATURA, CABELLO DE COLOR NEGRO ABUNDANTE, OBSERVÁNDOLE QUE POSEÍA EN SU CUERPO EL SIGUIENTES TATUAJES; LAORACION LA V NO ES, QUIEN VESTÍA DE SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR NEGRO Y ANARANJADO, PANTALÓN TIPO SHOR DEPORTIVO A LA RODILLA DE COLOR AZUL CON FRANJA AMARILLA A LOS LADOS, CALZANDO COTIZAS RAJADEO DE COLOR NEGRO, se !e realizo llamada telefónica a !a operadora del Sistema de emergencia VEN 911, NATHALY MENDOZA, C.l: 18,574.248, para que verificara por el Sistema integrado de Información Policial SIIPOL, la Identidad del ciudadano detenido, informando que para el momento no había sistema, no pudiendo verificar la Identidad del ciudadano detenido por SIIPOL, de igual manera se le realizo llamada telefónica al la Fiscalía N°18 del Ministerio Publico DRA. MARÍA VARGAS, a quien le hicimos conocimiento del hecho punible y la detención del Ciudadano, orientándonos sobre la elaboración de las actas y diligencias policiales que debíamos realizar, acordando que debíamos presentar el día de mañana al mismo en la sede de los tribunales de primera instancia del estado zulia en la ciudad de maracaibo”.

Por otra parte, se observa el Acta de Inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 07 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Guajira, realizada en: “SECTOR EL SEMERUCO, CALLE PRINCIPAKL SIN NUMERO FRENTE AL TEMPO EVANGELICO EL VIVIENTE QUE ME VE, PARROQUIA ISLA DE TOAS, MUNICIPIO IINSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA”, inserta al folio cinco (05) de la causa principal, inserta del folio cinco (05) al siete (07) de la causa principal.

Igualmente, se observa el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Guajira, en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: “Un (01) rollo de Cable de color Negro de Quince Metros (15 mts) aproximadamente de largo, con un espesor de 1 ½, donde se observa un forro de material plástico que envuelve un material aluminio tipo guaya”, inserta al folio nueve (09) de la causa principal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones inmersas a la causa así como del análisis efectuado al fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, en los cuales se basa el fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Publico; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, la presunta participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo, dicha calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.

Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estos Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, se materializa en el momento en el cual el mismo se encontraba manipulando el material que conforme a la información aportada via telefónica al cuerpo policial se encontraba conecta al fluido del servicio eléctrico, incautándosele: “Un (01) rollo de Cable de color Negro de Quince Metros (15 mts) aproximadamente de largo, con un espesor de 1 ½, donde se observa un forro de material plástico que envuelve un material aluminio tipo guaya”, afectando con su actuación el sistema eléctrico de la nación, motivo por el cual el sujeto pasivo del delito en cuestión resulta ser “EL ESTADO VENEZOLANO”, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una seria de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.

El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

En plena sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna. Evidenciando que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación, cuestionamiento de la calificación jurídica y de elementos de convicción observados por el parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, elementos que fueron debidamente descritos por esta instancia al inicio de la presente decisión.

No obstante lo anteriormente establecido, debe esta Alzada citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y lo que se busca es salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.


Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer. Empero, consideran estos juzgadores, que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso en particular y tomando en consideración que no se ha verificado que el imputado de autos posea conducta predelictual o que haya cometido otro delito, corroborando igualmente que posee arraigo en el país, no debiendo tomarse únicamente en cuenta como bien lo indica el recurrente en su escrito recursivo el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, SUSTITUYÉNDOLA por las medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante al evidenciar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la medidas Cautelares menos gravosas, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 233 del texto adjetivo penal, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.536.003, en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión Nro: 446-17, dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MODIFICANDO solo el particular referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, en consecuencia, se IMPONEN medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectivas las medidas aquí acordadas, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.536.003.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 446-17, dictada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE MODIFICA el punto referente a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta contra el imputado, en su lugar se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada quince (15) días, y 2) La prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal y en consecuencia se le Ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al imputado MAIKEL EDUARDO CHACIN AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.536.003. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 en concordancia con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 246-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ