REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-17.081-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000796
DECISIÓN Nº 244-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada. ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, sede Villa del Rosario en contra de la decisión No. 0639-2017 de fecha 10-05-2017, dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Villa del Rosario el cual declaró entre otros pronunciamientos Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad en contra del imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 19.972.724 por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 2° 4 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo en conformidad en los artículos establecido 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Ingresó la presente causa en fecha 16 de Junio de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de junio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Inició la Apelante, que: “…La decisión impugnada es susceptible de ser anulada por incurrir en inmotivación, en su modalidad de incongruencia omisiva o negativa, ante la ausencia de análisis por parte del fallo apelado, del argumento central y decisivo planteado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 9 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito judicial Penal del estado Zulia, relativo al juez natural y concretamente a la obligación legal de juzgamiento por parte de ese tribunal ordinario (por ser el órgano competente), de los ciudadanos…”
Esgrimió señalando la apelante que:”… Con respecto a tales ciudadanos, señaló expresamente el Ministerio Público que los colocaba a disposición de ese Tribunal, justamente por ser el Juez Natural o competente para conocer de la presunta comisión de delitos por parte de los mismos y con fundamento en la Unidad del Proceso principio procesal este que implica que todas las personas a quienes se impute la participación en un mismo hecho, deberán ser juzgadas por un mismo tribunal y en este caso concreto se hizo ante ese tribunal, por tratarse de civiles, que deben ser juzgados por la jurisdicción penal ordinaria (la cual integra ese órgano jurisdiccional), en razón de lo cual es el juzgado competente y no otro…”
Esbozó que “…Se incurre en el vicio de incongruencia omisiva o negativa en consecuencia, al omitirse todo análisis sobre un aspecto medular alegado por el Ministerio Público, como es el relativo al derecho a ser juzgado por el juez natural, que forma parte del debido proceso y que tiene además implicaciones para una tutela judicial efectiva, siendo además, que justamente de ese argumento central, se derivaban todos los demás relativos a la competencia, tales como la unidad del expediente (artículo 76 del COPP), fuero de atracción (artículo78 de OPP) y el conflicto de conocer (artículo 83 del COPP), de manera que obviamente, al no haber sido resuelto el principal, carecían de asidero o resultaban sin sentido o ilógicos los accesorios…”
Manifestó que “…En este sentido, debe señalarse que la motivación significa la expresión de los hechos, las razones alegadas por las partes y los fundamentos de derecho de la decisión. De esta manera, se controla que las decisiones judiciales no sean caprichosas ni arbitrarias, sino el resultado de un actividad razonada, razonable, lógica y congruente…”
Precisó que”… Así, la motivación de la decisión por una parte sirve para excluir la posibilidad de arbitrariedad y por otra parte, facilita la posibilidad de impugnación de la sentencia, desde que permite a los justiciables conocer las razones de hecho y de derecho en las que se funda el juzgador para emitir su decisión…”
Adujo que “…En este sentido, ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 069, de fecha 11 de febrero de 2016, que:
Explanó que “…En el supuesto concreto de la incongruencia omisiva o negativa, viene a representar, una de las formas en las que puede incurrirse en inmotivación y está íntimamente vinculada con el principio de exhaustividad de la sentencia, que ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, cónsono con los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva (Ver sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013)…”
Consideró que “…De esta forma, la grosera omisión sobre el análisis del asunto relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que dictó el fallo apelado, reviste especial gravedad en este caso, en primer lugar, por vulnerar derechos constitucionales y además porque se trata de un asunto de orden público, que aún en el caso que no hubiera sido alegado por el Ministerio Público, debía resolverlo aún de oficio, máxime cuando se trata de un aspecto que es notorio y comunicacional que se encuentra seriamente cuestionado, pues en la actualidad es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, en sostener que la justicia penal militar es de aplicación restrictiva y excepcional y se circunscribe a los militares activos que cometan delitos militares, pues en el caso que estos se encuentren en situación de retiro, o cometan delitos ordinarios, serán juzgados por la justicia ordinaria; mientras que por otro lado, los civiles no deben ser juzgados por los tribunales militares, toda vez que estos no son sus jueces naturales, por no ser militares, es decir, no son los sujetos activos obligados por la ley a proteger los bienes jurídicos propios del orden militar (lo cual en definitiva es lo que persigue la legislación penal castrense)…”
Estimó que”… No queda dudas entonces que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conduce consecuentemente a otro deber, que es el de resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, con la finalidad de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como una garantía para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia…”
Refirió que “…Es importante finalmente, con respecto a esta denuncia, que la decisión accionada, hace algunas referencias confusas e ilógicas con relación al tema de la competencia, pero sin antes haber analizado como era su deber, el asunto relativo al juez natural, por lo que al obviarse esa premisa mayor, obviamente cualquier consideración relativa a las premisas menores, carecen de asidero y por tanto son erradas, aunado a que nada resolvió en la parte dispositiva del fallo con relación al alegato del juez natural y la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para juzgar a civiles…”
Cuestionó que “…Ciudadanos Jueces, tan ilógicas aseveraciones solo pueden ser el resultado de no haber comprendido jamás, o al menos no haberse detenido a analizar el a quo, el aspecto principal debatido, relativo a su competencia para juzgar (por ser el juez natural) a los civiles que el Ministerio Público puso a su disposición y cuyo traslado a la audiencia no pudo materializar – a excepción de la del ciudadano LEONARDO JESÜS SALCEDO- por encontrarse sometidos a una jurisdicción incompetente, esto es, la jurisdicción militar. Y más grave aún, en la dispositiva de la decisión no hay mención alguna a este aspecto, lo cual hace patente el vicio de inmotivación…”
Alegó que “…Como corolario de ello, luego de resolver el asunto relativo al juez natural, que no tiene duda alguna el Ministerio Público, ha debido ser a favor de pronunciarse competente para juzgar penalmente a civiles (tal como lo propugnan unánimemente la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional sobre el tema), correspondía entonces al tribunal a quo, hacerla valer ante la jurisdicción penal militar, planteándole un conflicto de conocer y resolverse este, según lo dispuesto en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Indico que “…Asimismo, sobre la base de la afirmación de su competencia, y como una primera medida hasta tanto se dirimiera el asunto relativo al tribunal competente, ha debido hacer valer el principio de unidad del proceso, al que hace referencia el artículo 76 de la ley adjetiva, a fin de evitar decisiones contradictorias e incompatibles y que se incurriera, como en efecto está ocurriendo, en la violación el principio de única persecución ya que por los mismos hechos se estaría persiguiendo a los mismos ciudadanos, tanto en tribunales ordinarios como militares…”
Puntualizó que “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia con meridiana claridad la grave trascendencia que tuvo en el fallo alegado, la omisión de pronunciamiento sobre el alegato del juez natural y concretamente de la competencia (que debió ser analizada aún de oficio), del tribunal a quo para juzgar a civiles por los hechos expuestos en las actas presentadas por el Ministerio Público…”
Aseveró que “…Por otro lado observa con preocupación, el Ministerio Publico como el juez en funciones de control, adopto atribuciones que no le confieren, apartándose de la Imputación Fiscal, realizando una distinta y decretando una medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad, cuando la solicitada por el Ministerio Publico fue una medida cautelar, Siendo que la imputación penal es una atribución exclusiva de los Fiscales del Ministerio Público en el sistema penal de corte acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual el juez queda impedido de la iniciativa de la persecución penal. Por consiguiente, tenemos encomendado constitucionalmente la función de ordenar y dirigir la investigación de los hechos punibles, así como el ejercicio de la acción penal, las cuales constituyen funciones diametralmente distintas al órgano de juzgamiento que corresponde a un tribunal, verificándose de esa manera una separación de las funciones de investigar y juzgar….”
Manifestó que “…En tal sentido consagran los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:…”
Expresó que “…Tal atribución, es exclusiva del Ministerio Público, y por tanto no puede ser delegada o supeditada a otro ente, menos aún al órgano jurisdiccional, que debe estar envestido de absoluta imparcialidad y objetividad para poder cumplir cabalmente el ejercicio de la jurisdicción, la cual implica necesariamente no tomar parte en las pretensiones de las partes….”
Señaló que “...Es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una línea jurisprudencial reflejada en reiterados criterios, plasmados en las siguientes decisiones…”
Refirió que “…De los extractos transcritos, observamos sin lugar a dudas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que la imputación o condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, que este caso es el Ministerio Público, en su carácter de director de la investigación penal, indistintamente que la misma se realice en sede jurisdiccional o únicamente ante el Fiscal del Ministerio Público…”
Indicó que “…Como corolario, la Sala Constitucional ha delineado la separación de roles en el sistema de justicia penal, como garantía inherente al debido proceso, al aducir lo siguiente:..”
Esbozó que “…Siendo así y una vez determinado que la atribución de imputar corresponde exclusivamente al Ministerio Público, es importante destacar que efectivamente el juez tiene una intervención en el proceso penal más allá de la concepción de ser un simple árbitro, pudiendo intervenir en diversas ocasiones cuando le corresponda velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los principios que rigen en proceso penal, sin embargo, tal intervención no puede traducirse en extralimitaciones, en virtud que sus atribuciones están plenamente delimitadas en el ordenamiento jurídico, y no se pueden crear o endilgar de ninguna manera facultades investigativas o de instrucción por parte de los jueces, ya que éstas son propias de un sistema inquisitivo, el cual ya fue plenamente superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”
Alegó que “…En tal sentido, es importante destacar que al realizarse una imputación jurisdiccional por parte de un juez, sin que el Ministerio Público impute tal delito, Evidentemente el Juez de control violento flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y demás principios que rigen en el sistema penal; pues el Ministerio Publico es quien tiene el IUS PONENDI del estado y al presentarse tal situación se estaría ventilando un procedimiento que atentaría contra el principio de legalidad en su aspecto sustantivo y adjetivo (legalidad formal)-, cuyo fundamento radica en que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por hechos que revistan carácter penal, siempre que existan elementos fundados para presumir la comisión de un hecho punible, y además, cumpliendo con las formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal….”
Adujo que “…De igual manera, existen otros aspectos que representan violaciones a la legalidad procesal, entre los cuales se destaca la imposición de medidas, como es el caso de la privación judicial preventiva de libertad, la cual para ser acordada requiere que sea solicitada por el Ministerio Público e igualmente, en el caso de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales operan siempre que los supuestos de la privación judicial preventiva pueda ser razonablemente satisfecha con otras medidas menos gravosas, las cuales si pueden imponerse de oficio por el juez, no obstante aquí el juez de control se extra limito tanto que aun y cuando el Ministerio Publico solicito medidas cautelares, por cuanto considero que con tal medida de coerción personal se garantizaba el resultado del proceso, el Juez por contrario decreto Medida Privativa de libertad sin haber sido solicitada por El Ministerio Publico, incurriendo de esta manera en una responsabilidad, por violar flagrantemente el proceso, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación y de igualdad de partes. Porque la norma del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad es la regla y no la excepción, y persigue la adaptación social del imputado…”
Manifiesta que : De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla y detención como excepción. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales. Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. El legislador reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtúe y además, dispone el trato como inocente para la persona objeto del proceso. …”
Puntualizó que “…El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna. Es importante señalar, que la garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a sólo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 de la Constitución)…”
Indicaron que “…Con esta aclaratoria sencilla es claro que el ciudadano Juez no tuvo, ni tiene elementos de convicción suficientes en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el Juez la restricción de la libertad, sin que el Ministerio Publico lo solicitara por aquello que quien tiene el IUS PONENDI del estado es la vindicta publica, violentado el principio de legalidad, situación esta que queda demostrada al verificarse que no hay dentro de las actas ningún testigo presencial que demuestre que los ciudadanos hoy imputados fueron quienes hurtaron tales bienes de la Alcaldía Municipal, aun y cuando los hechos ocurridos el 05-05-2017 fue un hecho publico y notorio y debería existir mas de un testigo, pero resulta que no existe en actas ninguno, adicionalmente los hoy imputados fueron aprehendidos dos días después del hecho…”
Consideró que “…La suma de toda esta situación evidencia que el Juez debió decretar la libertad, bajo una medida Cautelar, tal como lo peticiono el Ministerio Publico y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Manifestó que “…En consecuencia, la decisión recurrida resulta violatoria del orden público, de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional, respectivamente, así como de las disposiciones contempladas en los artículos 1 (Debido Proceso) y 7 (Juez Natural) del Código Orgánico Procesal Penal, e incurre en el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, relativo a la falta de motivación (en este caso por incongruencia omisiva) y así se solicita sea declarado…”
En el punto denominado Del Error de Procedimiento Vicio De Falso Supuesto: Expresó que “…Los errores de procedimiento o in procedendo ocurren en el acto decisorio, concretamente, en el razonamiento y premisas lógicas de la decisión; en tales casos, la vulneración del derecho o de la ley, se produce a consecuencia de los yerros en que incurre el legislador en la cuestión de hecho o probatoria. Siendo que se puede presentar en dos dimensiones: i) de hecho: cuando se da por demostrado un hecho por la equivocada percepción de una prueba (inexacta), o con fundamento en una prueba inexistente; o, se ignora un elemento probatorio que ha sido incorporado y ii) de Derecho: cuando se incurre en un yerro en la acreditación probatoria, máximas de experiencias, presunciones o cargas probatorias; o en la calificación jurídica o la subsunción de los hechos; o se establecen los hechos con fundamento en pruebas que no cumplieron las normas referidas al procedimiento probatorio; o por último, cuando se establecen los hechos con fundamento en pruebas que no cumplieron las normas referidas a la valoración de las prueba…”
Cuestionó que “…De lo anterior se desprende que el Ministerio Público expresó con meridiana claridad, que el resto de los imputados, aparte del ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, fueron colocados a la orden de la justicia militar, no obstante, los puso a la orden del tribunal penal ordinario en funciones de control “conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO” y además, por estimar que era ese el tribunal competente, por ser el juez natural para juzgar a civiles, tal como se sostuvo desde el inicio de la audiencia…”
Expuso que”… De manera que resultó un hecho NO CONTROVERTIDO, que el resto de los imputados debidamente identificados en las actas, se encontraban a la orden de los tribunales militares, y no constituye un intento de crear “conmoción o confusión”, sino antes bien, una solicitud de resolver un aspecto de derecho que debía ser decidido por el tribunal pronunciándose sobre su competencia y reclamando la misma, a través de los mecanismos que prevé la ley adjetiva y de esta forma todos los civiles aprehendidos pudieran ser conducidos ante su juez natural y cumplir así con lo previsto en el invocado artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Destacó que “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, estima el Ministerio Público que más bien la conmoción y confusión se presenta para los justiciables y para todos los integrantes del sistema de justicia en general, cuando los órganos encargados de impartirla, declinan tan elevada responsabilidad, sobre la base de argumentos absurdos y evasivos de los asuntos de fondo que se le plantean, pues esa justamente constituye una de las causas de las crisis del sistema: que se cierren los canales institucionales por ineficiencia o temor a cumplir las funciones del Estado, con arreglo a la justicia y la verdad…”
Denunció que “…Retomando entonces, la fundamentación del vicio aquí delatado, incurre el juzgador de la recurrida en el vicio de falsa suposición de hecho, al afirmar que el Ministerio Público “desconoce el procedimiento ordinario” de presentación del imputado, de acuerdo a lo que establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo sí lo conoce, sino que además alegó y resultó incontrovertido que existen una serie de ciudadanos, identificados en autos, vinculados con los mismos hechos que se le imputan al ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, que se encuentran a disposición de los juzgados penales militares y ese y no otro, era el punto neural a resolver por el tribunal a quo, cómo corregir tal aberración una vez que le fue denunciada por el Ministerio Público, pues se insiste, es ese órgano el verdadero Juez Natural….”
Explicó que “…Tal puesta a disposición del tribunal por parte del Ministerio Publico, de todos los ciudadanos vinculados con los hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2017, en el casco central de Villa del Rosario en las adyacencias de la Alcaldía en las que se ocasionaron destrozos y sustracción de inmuebles; no refleja en absoluto desconocimiento del procedimiento, sino más bien representa un llamado formal al cumplimiento del debido proceso y como tal ha debido atenderlo y resolverlo conforme a Derecho y así se solicita sea declarado. …”
En el punto denominado De la Violación de la Ley por Falta de Aplicación: adujo que “…La infracción de un precepto legal por inobservancia, está contemplado como motivo de procedencia del recurso de apelación al igual que del recurso de casación y se ubica dentro de los llamados errores de juicio o in iudicando…”
Expresó que”… Este motivo de apelación permite la revisión de la aplicación o falta de aplicación del Derecho al caso concreto, sobre la base los principios iura novit curia (el juez conoce el derecho) y da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te doy el derecho), que se traducen en que el juez como conocedor del Derecho tiene la posibilidad de interpretar las normas jurídicas…”
Argumentó que “…No obstante, en esa labor interpretativa, no está el juez exento de infringir la ley e incluso vulnerar derechos constitucionales por: i) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; ii) aplicación de la norma a una hipótesis no contemplada en ella; iii) abierta desobediencia o transgresión a la norma y iv) todos los errores de derecho que constituyan desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado…”
Enfatizó que “…En efecto, siendo una realidad incontestable, que es el tribunal competente para el juzgamiento de los civiles presuntamente vinculados con los hechos ocurridos en Villa del Rosario el día 5 de mayo de 2017, suficientemente mencionados en este escrito y en las actas del expediente y visto que el Ministerio Público le indicó que un grupo de ciudadanos estaban siendo juzgados por los mismos hechos que el imputado presente en la audiencia (LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO), ha debido el a quo, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la causa con respecto a todos los aprehendidos por los mismos hechos, al ser el juez natural, planteando de esa manera un conflicto de conocer, tal como lo previene el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y reclamar frente a la jurisdicción penal militar -mientras se resuelve el conflicto de conocer- el Principio de Unidad del Expediente y hacer valer el fuero de atracción; todo ello con la finalidad de preservar el orden público, el derecho al juez natural y consecuencialmente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”
Resaltó que “…Adicionalmente, el fallo apelado incurrió en el vicio de inobservancia de la ley por falta de aplicación, al sostener la imposibilidad de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos que se encuentran a disposición de la Jurisdicción Militar, pues el propio Código prevé -como se fundamentó precedentemente- los mecanismos de los que dispone un tribunal una vez que declara su competencia sobre un asunto para el cual ya se ha declarado competente otro tribunal…”
Afirmó que “…De manera que fue una solución simplista y en nada cercana a la justicia material, afirmar sin más que no se podía aplicar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a un grupo de personas, porque “no se encuentran presentes en este Tribunal” y que al haberlos puesto a su disposición el Ministerio Público, incurrió en una “franca violación a lo estipulado en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues era justamente al órgano jurisdiccional a quien le correspondía hacer valer el contenido de esa norma, una vez afirmada su competencia como juez natural para el juzgamiento de civiles…”
Apuntó que “…Al no haber observado los dispositivos legales antes citados, el juzgador incurrió en el vicio de falta de aplicación, lo cual, al tratarse de normas que involucran el orden público (como lo son todas las que regulan aspectos relativos a la competencia por la materia) y están directamente vinculadas a derechos fundamentales como el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acarrea la nulidad de la decisión y así se solicita sea declarado…”
Indicó que “…La posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del Estado es inherente a un auténtico Estado de Derecho; es así como ésta conforma, conjuntamente con el principio de legalidad, el de la separación de los poderes y el control del poder, los cuatro pilares fundamentales de una sociedad democrática..”.
Resaltó que “…De esta forma, las citadas disposiciones constitucionales consagran el derecho de los ciudadanos de accionar contra el Estado en caso de violación o vulneración de sus derechos como consecuencia de la actividad judicial, sin perjuicio de que este último pueda repetir, dentro de un régimen funcionarial o interno, los efectos de su obligación de responder frente al que con su actuación dio lugar a ello. ..”
Indicó que “…En definitiva, el Estado responde por el funcionamiento del servicio público en cuanto gestor del mismo, a través de cualquiera de sus Poderes, incluido el Judicial; de manera que en casos como el que nos ocupa, en el que ha sido ampliamente debatido el tema del juzgamiento de civiles por parte de la jurisdicción penal militar concluyéndose a nivel doctrinario y jurisprudencial que: i) los tribunales militares únicamente son competentes para juzgar aquellas conductas tipificadas como delito en el Código Orgánico de Justicia Militar, y que no puedan ser subsumidas en otra norma penal; ii) una vez verificado que el delito es de naturaleza militar, se debe abordar el tema de aquellas personas que pueden ser juzgadas por la jurisdicción militar, entendiendo que son únicamente aquellas que de acuerdo a la legislación puedan ser consideradas como militares; iii) todas aquellas personas que no formen parte de las Fuerzas Armadas Nacionales, que puedan ser consideradas como civiles de acuerdo a la legislación, en caso de que se presuma su participación en la comisión de un hecho punible, deberán ser juzgadas por la jurisdicción ordinaria, ello en respeto al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; resulta evidente entonces que, al desconocer el a quo la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer el caso examinado con respecto a todo el grupo de personas ya señalado, inobservando o dejando de aplicar las normas legales para declarar y reivindicar su competencia, a pesar de la solicitud del Ministerio Público y de que es su obligación preservar el orden público y los derechos constitucionales; se coloca frente a un supuesto de funcionamiento anormal del servicio de administración de justicia que pudiera comprometer la responsabilidad individual del Juez y más grave aún, del propio Estado venezolano…”.
Refirió que “…De hecho, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en Latinoamérica, se han producido una serie de sentencias condenatorias de los Estados por el juzgamiento de civiles por parte de la jurisdicción penal militar, emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; que han reiterado que a estos correspondía juzgarlos la jurisdicción ordinaria. Son estas…”
Señaló que “…Es importante finalmente la precisión que Venezuela ya ha sido condenada internacionalmente por aplicar la justicia penal militar a civiles; siendo el precedente más reciente, el caso Usón Ramírez vs. Venezuela (sentencia del 20 de noviembre de 2009), en el que el mencionado Tribunal internacional señaló que los Estados democráticos tienden a reducir e incluso a desaparecer, la justicia militar, empleándola restrictiva y excepcionalmente y circunscribiéndola a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna los militares y en consecuencia, en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra el orden en militar…”
Esbozó que “… De allí que, en este caso deba precaverse eventuales condenas por responsabilidad derivada de los daños derivados de la función de juzgar, siendo tan evidente la violación al derecho al Juez Natural…”
EN EL PUNTO DENOMINADO SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: expresó que “…La competencia es materia de orden público y por tanto puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, independientemente de la decisión que recaiga en este caso con motivo de la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el nro. 0639-2107, en la causa penal signada con el alfanumérico 1C-17081-17; se solicita que esa Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de los hechos en las que se involucran además del ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, a los siguientes ciudadanos:…”
Explanó que “…Ello, porque actualmente los referidos imputados están siendo juzgados por la jurisdicción penal militar, aún cuando, como ya se ha indicado reiteradamente, los postulados universales en materia de Derechos Humanos, el contenido de algunos acuerdos y pactos internacionales, nuestro texto constitucional en su artículo 261, ciertas normas de carácter procesal y la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, son concluyentes al sostener que los civiles deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria y bajo ningún concepto por la justicia penal militar…”
PETITORIO: Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación del Ministerio Público solicita:
PRIMERO: Se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, se ANULE la decisión apelada, a fin de que se emita una nueva decisión conforme a Derecho.
SEGUNDO: Que esa Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para juzgar a los civiles involucrados en los mismos hechos que el ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, a fin de restablecer de manera inmediata el orden público y los derechos al juez natural y al debido proceso.
TERCERO: DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y que se mantenga el delito pre calificado por el Ministerio Publico , al ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, plenamente identificado en actas.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público Dra. ANDRY LIBIS REYES BRITO, adscrita a la Villa del Rosario, coligen quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene las siguientes denuncias en primer lugar el cuestionamiento la falta de motivación del Juez A-quo para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, en el acto de presentación de imputado, destacando igualmente que existe en el fallo incongruencia omisiva o negativa, en segundo lugar, cuestiona la obligación legal de juzgamiento por parte de ese Tribunal de Instancia de los otros co-imputados que fueron presentados ante la jurisdicción militar, en tercer lugar refuta la calificación jurídica dada por el Juez de Instancia en el momento de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto no acogió la calificación inicialmente señalada por el Ministerio Público, en cuarto lugar objeta violación de legalidad procesal referida a la imposición de medidas ya que impuso al imputado antes señalado medida de privación judicial preventiva de la libertad, la cual no fue solicitada por el Ministerio Público, todo lo contrario dio para el ciudadano Leonardo Jesús Orozco Salcedo, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de las estatuidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio del representante del Ministerio Público el Juez de Control se extralimitó en su funciones.
En cuanto a la primera denuncia en la cual cuestiona la falta de motivación del Juez A-quo para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, en el acto de presentación de imputados, esta Alzada a los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“(Omissis) Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a dictar –decisión en relación al presente asunto penal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista las exposiciones de las partes y el contenido de las presentes actas, este Jurisdicente hace los siguientes pronunciamientos de Ley: En primer lugar, es necesario aclarar a la representante del Ministerio Público. quien ejerce la acción penal en nombre del estado, su deber de actuar apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo estipula el articulo 285 que establece claramente sus atribuciones como: 1- Garantizar en los procesos quiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; 2.- Garantizar la celerídad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; 3- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el' aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; 4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; 5,-intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal. administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías de! sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones; 5.- Las demás que establezcan.
Esta constitución y la le”. De modo que como representante del estado y sobre quien recae el ius Puniendo su actuar como parte de buena fe, al contrario de lo afirmado por la representante fiscal es controlado por los Jueces Constitucionales, como garantía de que en los procesos Judiciales se respeten los principios y garantías Constitucionales, debe entender el Ministerio Público que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establecen las reglas para la procedencia de la detención de una persona, tal como se desprende del articulo 44 del texto Constitucional que señala: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del modela detención. Será juzgada en libertad, excepto portas razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso', en este sentido, las detenciones practicadas por los órganos de seguridad del estado deben estar enmarcada en el dispositivo señalando analizado el presente caso, como Juez en funciones de control garante de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos de la Republica, sin discriminación alguna como en efecto se realiza en este acto por este Juzgador y en todo el Territorio Nacional por los Tribunales de la República, apegados siempre al estado democrático y social de derecho y de nuestra constitución nacional en su articulo 2 que a la letra dice:"Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores dé su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político." Estado Democrático de Derecho y de Justicia al cual se deben someter todos los poderes públicos para que los ciudadanos de la República en general tengan la garantía efectiva del resguardo de sus derechos, tal como se puede evidenciaren esta audiencia oral de imputación donde el Ministerio Público, lejos de cumplir con sus funciones pretender causar conmoción e incluso confusión, con solicitudes que no encuadran en la realidad procesal al pretender poner a disposición del Juzgado un grupo de personas, que en primer lugar no se encuentran presentes en este Tribunal, ya que fueron puestos a disposición de la jurisdicción Militar, tal como lo señala la misma representante fiscal, observándose una franca violación a lo estipulado en el Segundo Aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza: " Dentro de las cuarenta y siguientes a su aprehensión “el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación con la presencia de las partes…” (negrilla del tribunal) situación que no ha ocurrido así, por lo que desconoce el Ministerio Publico el procedimiento ordinario que se debe cumplir a los fines de llevar a cabo audiencia de individualización de imputado ; tampoco puede este tribunal regular la competencia de otro juzgado solicitado por la vindicta pública, tal como lo establece el articulo 80 de la norma adjetiva penal; igualmente aclara este Juzgador, no tener conocimiento de un conflicto de competencia y aun cuando la representante fiscal, por un lado pretende la declinatoria de competencia, a la Jurisdicción Militar, al señalar que se trata de delitos conexos, situación que resulta incongruente en sus propias peticiones. En este sentido, siendo que únicamente la representante fiscal coloca a disposición de este Juzgado al imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, plenamente identificado, quien si se encuentra en esta sala de audiencia, debidamente asistido por su defensora Publica, en virtud de la detención practicada en fecha 06-05-2017, por funcionarios adscritos al servicio bolivariano de inteligencia Militar (SEBJN), tal como se refleja del acta levanta por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub- delegación rosario de perijá, consignando la representante fiscal únicamente estas actuaciones, cumpliendo con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 236 del código orgánico procesal penal, por lo previo análisis de las actas se evidencia que la detención ha sido practicada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de la constitución bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantid constitucional, en concordancia con el articulo 234 del texto adjetivo penal, Igualmente el Ministerio Publico en plena celebración de la audiencia oral, consignó otras otras actuaciones, que son tomadas como elementos de convicción para fundamentar dicha imputación…
…En relación a la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público, consistente en la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma evidencia un desatino y pleno desconocimiento a la realidad de los hechos que motivó a la detención del imputado de autos, incluso a la legislación venezolana, por cuanto tal como lo establece el último aparte del articulo 453 de la norma sustantiva penal, "...Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años...", asi tenemos que analizado el caso de marras, tal como lo señaló el Ministerio Público, y asi se evidencia de las actuaciones consignadas donde se especifica que la detención corresponde, "...por cuanto el mismo transitaba por el sector casco central, llevando en sus manos una consola de aire acondicionado y al momento de abordarlo se percataron que el mismo pertenecía a la Alcaidía ROSARIO DE PERIJA haciendo entrega de una consola de aire acondicionado marca ALTI, color blanco, serial: L6152O6308GGG56. la cual presenta una etiqueta donde se lee "REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, BIEN MUNICIPAL 4039...", y que la misma guarda relación con los hechos del día 05-05-17, asi afirmó la representante fiscal que "... se encontraban junto a otro grupo de personas enardecidos e ingresaron a las instalaciones de la alcaldía ubicada en el casco central causando destrozos, sustrayendo inmuebles de la misma..." circunstancia esta que reposa en las actas y que como hecho público y notorio, han causado conmoción Nacional por cuanto se ha afectado el funcionamiento de instituciones públicas, entre ellas, la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, la sede de Instituto Municipal de la Mujer, Notaría Pública Villa del Rosario, Ipostel Villa del Rosario, asi como la sede de Instituto de Vivienda y Habitat, e igualmente fueron saqueadas dichas instituciones, por lo que en razón a las circunstancia del caso, no puede ser plausible, que sea procurada por parte de quien detenta el lus Puniendi, impunidad ante hechos que han causado destrozos y daños irrecuperables al patrimonio Municipal, Nacional e incluso pérdida de documentos históricos que reposaban en las mencionadas instituciones, por lo que ante la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse y con el riesgo de que exista peligro de obstaculización a la investigación, al quedar establecido que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales; aunado que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico, hacen presumir que el imputado LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, plenamente identificado, es autor o responsable de la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 2, 4 y 9 del Código Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público; al considerar este Jurisdicente que pueda estar en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 239, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales, este Tribunal considera necesario la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de las medidas cautelares solicitadas, tanto por la representación fiscal como por la defensora pública, ordenando la reclusión preventiva del imputado LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, plenamente identificado, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario. Igualmente, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE. (Omissis)”.
Luego de plasmado el extracto de la recurrida, quienes aquí deciden realizan las siguientes acotaciones:
Con relación a la denuncia efectuada acerca que existe falta de motivación en la recurrida, para la determinación de la privación de libertad del imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, como corolario de la argumentación supra efectuada por esta Alzada, que el Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por la Representación Fiscal, acreditando no sólo la perpetración del hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de las imputadas de autos, así como la determinación de la conducta asumida por éste, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, para el caso que terminada la investigación se presente como acto conclusivo la acusación en contra del mismo; en tal virtud, se observa de la decisión misma que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de Instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.
En tal sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto y por ello, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos de convicción traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el Legislador, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Resaltado propio).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Resaltado propio).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Resaltado propio).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Resaltado propio).
Por tanto, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, constatando que la motivación efectuada por el Juzgado a quo resultó suficiente y en todo caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia N° 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:
“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).
Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado JESUS OROZCO SALCEDO, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso.
En cuanto al punto denunciado por la recurrente, referente a la existencia de incongruencia omisiva en la decisión recurrida, considerando que violentaron derechos constitucionales, en tal sentido visto el extracto del fallo impugnado ut-supra citado, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), citada dentro de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2008, N°. 105, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, establece lo que se entiende por incongruencia omisiva, a tenor de lo siguiente:
“(…) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Subrayado de la Sala).
Por tanto concluyen quienes aquí deciden que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado consagrados en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la presunta participación del hoy imputado JESUS OROZCO SALCEDO en los hechos que se le imputan, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, en consecuencia, se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni la tutela judicial efectiva, ni incongruencia omisiva, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar los presentes puntos de impugnación del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada y resulta la solución procesal más cónsona, dada las circunstancias que rodean el presente caso, por lo cual en consecuencia, no le asiste la razón al apelante en tal sentido, se desestima la presente denuncia. Así se decide
En cuanto al segundo punto, cuestiona la actuación del Juez de Instancia en el presente caso, refiriendo la obligación legal de juzgamiento por parte de ese Tribunal A-quo de los otros imputados que fue fueron presentados ante la jurisdicción Militar, violentado de esa manera lo relativo al Juez Natural, en este sentido, este Organo Colegiado trae a colación un extracto de la decisión recurrida en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Por otra parte, observa este Juzgador que la representante Fiscal, está alejada de la realidad procesal, al solicitar la unidad del proceso, ya que a su entender la detención del hoy imputado LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, a quien pone a disposición, al señalar paradójicamente que guarda relación con los hechos de terrorismo, acaecidos en este Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día viernes 05/05/2017, donde como resultado de esos hechos fueron saqueados e incendiada dependencias del estado, como la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, la sede de Instituto Municipal de la Mujer, Notaría Pública Villa del Rosario, Ipostel Villa del Rosario, asi como la sede de Instituto de Vivienda y Habitat, e igualmente fueron saqueadas dichas instituciones, donde resultaron detenidas una serie de personas la cuales se encuentran a disposición de la Jurisdicción Militar y hasta la presente fecha se desconoce su pronunciamiento; no puede pretender el Ministerio Público, que este Juzgado haga un pronunciamiento al respecto, tal como se mencionó anteriormente, dicha solicitud es contraria a lo estipulado en el Segundo Aparte del articulo 236 ejudem, debido a que se encuentran los detenidos a disposición de la Jurisdicción Militar, ya que ante esa jurisdicción fueron puestos a disposición por los órganos de seguridad de la Nación, quienes se encuentran bajo la dirección del Ministerio Público. Por otro lado, las presentes actuaciones, relacionadas con el imputado LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, en su exposición la representante fiscal realiza una imputación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asi como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que incluso entra en contradicción con la misma exposición fiscal, ya que minimiza los hechos acontecidos en este Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, sin embargo, señaló el Ministerio Público en su exposición lo siguiente: " (...) ya que se encontraban junto a otro grupo de personas enardecidos e ingresaron a las instalaciones de la alcaldía ubicada en el casco central causando destrozos, sustrayendo inmuebles de la misma e igualmente destrozaron y quemaron la escultura simbólica del comandante eterno HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, (...) , continua con su exposición el Ministerio Público señalando (...) igualmente a su disposición en virtud de que cuando eran las 07:50 horas de la noche, funcionarios adscrito a la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), llevaron a su sede el ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, en calidad de detenido, por cuanto el mismo transitaba por el sector casco central, llevando en sus manos una consola de aire acondicionado y al momento de abordarlo se percataron que el mismo pertenecía a la Alcaidía ROSARIO DE PERIJÁ haciendo entrega de una consola de aire acondicionado marca ALTl, color blanco, serial: L6152O6308GGG56, la cual presenta una etiqueta donde se lee "REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, BIEN MUNICIPAL 4039", pudiéndose determinar que el referido objeto fue hurtado durante los saqueos ocurridos el día viernes 05-05-17, en las instalaciones de dicha alcaldía, la cual guarda relación con el expediente K-17-0236-00372, iniciada por la sub. delegación de Villa del Rosario, por uno delitos contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Contra la Propiedad y contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que los funcionarios de guardia de inmediato le informaron a sus jefes, quienes ordenaron que a los funcionarios del Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional, rindieran entrevista escrita en relación a la retención del mencionado sujeto, así mismo se le diera inicio a la causa penal K-17-0236-00375, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y en cuanto al ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO fuese detenido y lo colocan a la Orden del Ministerio Publico, (...) es decir, de las actas se desprende que la representante fiscal únicamente coloca a disposición de este juzgado al imputado LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO…”
Vista la decisión recurrida se observa que el Juez de la Instancia indicó los motivos por los cuales era el competente para conocer del presente asunto indicando que ese Juzgado no podía hacer un pronunciamiento al respecto, ya que dicha solicitud es contraria a lo estipulado en el segundo aparte del articulo 236 eiusdem, debido a que los demás detenidos se encuentran a disposición de la Jurisdicción Militar, por cuanto, en dicha jurisdicción fueron puestos a disposición por los órganos de seguridad de la Nación, quienes se encuentran bajo la dirección del Ministerio Público.
En este sentido, es menester señalar sentencia No 3247, de fecha 13 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal delimitó el alcance de esta garantía judicial, interrelacionándola con el principio de legalidad, en los siguientes términos:
“El derecho al juez natural,..consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional”.
En armonía con lo anterior se cita sentencia N° 061 de fecha 26-02-2010, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:
“La regulación de la competencia –la cual es materia de eminente orden público- es de sustancial importancia en orden de efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo, entre otros, el juez natural…”
En consecuencia, se evidencia de la jurisprudencias antes mencionadas que el principio del Juez Natural se aplica para que toda persona incursa en algún delito debe ser juzgada por sus jueces naturales, para así garantizar el debido proceso penal, por lo que se observa de la decisión ut-supra parcialmente trascrita que el Juez de la Instancia cumplió con el debido procedimiento de acuerdo a las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público a su conocimiento y así garantizarle al imputado de autos LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, sin extralimitarse en sus funciones como Juez Constitucional, ya que fue independiente, neutral e imparcial, por tanto se debe desestimar este punto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se declara
En el punto denominado como tercero refuta la calificación jurídica dada por el Juez de Instancia en el momento de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto no acogió la calificación inicialmente señalada por el Ministerio Público, en tal sentido es menester indicar que el Juez de la Instancia, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, he indefectiblemente de los mismos, se desprende los elementos considerados por el administrador de justicia para calificar los hechos imputados al imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y no tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en este sentido, se cita un extracto de la decisión recurrida en la cual el Juez A-quo indico lo siguiente:
“…sin embargo, analizadas las actas, considera quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 2, 4 y 9 del Código Penal venezolano, que establece:".. 2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado; 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. Y 9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas." y no como fue precalificado en este acto por el Ministerio Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que la misma representación fiscal, señaló claramente que "...consola de aire acondicionado marca ALTI, color blanco, serial: L6152Ó6308GGG56. la cual presenta una etiqueta donde se lee "REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, BIEN MUNICIPAL 4039". pudiéndose determinar que el referido objeto fue hurtado durante los saqueos ocurridos el día viernes 05-05-17, en las instalaciones de dicha alcaldía...", asi mismo señaló el Ministerio Publico que "... ya que se encontraban junto a otro grupo de personas enardecidos e ingresaron a las instalaciones de la alcaldía ubicada en el casco central causando destrozos, sustrayendo inmuebles de la misma..." En este sentido, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 2, 4 y 9 del Código Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalíficación jurídica que se adecúa a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos; elementos que surgen toda vez que la presente investigación iniciada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), quienes procedieron a la detención del hoy imputado, tal como se refleja del acta levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rosario de Perijá, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, en los delitos antes descritos en actas, concatenadas con los elementos de convicción consignados por el representante del Ministerio Público en fecha 08-05-2017; tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), tal como se refleja del acta levanta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rosario de Perija, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar de de la detención del imputado, de autos asi como el objeto incautado, ü Acta de Notificación de derechos del imputado LEONARDO JESÚS OROZCO SALCEDO, de fecha 06-05-2017. Üf Acta de Inspección Técnica N° 330, realizada en fecha 06-05-2017, en donde dejan constancia del sitio y lugar donde ocurrieron los hechos. ü§ Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (N° de caso K-17-0236-00375 y numero de registro P-00132-17), de fecha 06-05-2017, en la cual se observa la evidencia colectada por el funcionario ANGELO PÉREZ, siendo dicha evidencia colectada: una (01) consola de aire acondicionado tipo split, de 24 .000 btu, color blanco, el mismo posee una etiqueta en la cual se puede leer alcaldía del Municipio de Perijá, dicha etiqueta lo acredita como un bien nacional. 3 Acta de Entrevista Penal, de fecha 06-05-2017, suscrita por el funcionario ANGELO PÉREZ, adscrito al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN ROSARIO DE PERIJÁ, entrevista en la cual fue realizada al ciudadano NELSON ROJAS, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. ¡H Acta de Entrevista Penal, de fecha 06-05-2017, suscrita por el funcionario JHOSELI ARCAY, adscrito al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN ROSARIO DE PERIJÁ, entrevista en la cual fue realizada al ciudadano DIEGO RAMÓN, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. 91 Constancia Médica, anexa al folio (14), en la cual se deja constancia de la valoración médica y el estado de salud del imputado LEONARDO OROZCO. 8.- Actas de Identificación de los Entrevistados, anexas a los folios (15 y 16). Todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rosario de' Perijá, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas. Aunado al hecho, la representante fiscal en fecha 09-05-2017 consigna nuevos elementos de convicción constantes de actuaciones policiales y diligencias de investigación practicadas por los mismos, de noventa y seis (96) folios útiles. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos hechos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 2, 4 y 9 del Código Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adecuado por quien aquí decide el día de hoy; evidenciándose así, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material, previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica…”.
Visto el extracto de la decisión que antecede, este Orgánico colegiado refiere que, el Ministerio Publico está obligado a comunicar los fundamentos lácticos o materiales de su imputación, es decir, las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho, fundado en los elementos de convicción que individualizan al imputado, por otra parte la imputación jurídica en ella el grado de participación y el tipo penal concreto es decir la calificación jurídica, necesariamente debe existir congruencia entre la imputación fáctica o material y la imputación jurídica, es decir entre los elementos de convicción y la precalificación jurídica, toda vez que lo contrario resulta violatorio al debido proceso, en consecuencia, el tipo penal debe ser el reflejo de los fundamentos lácticos de la imputación, por lo que, resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de dar inicialmente la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, Se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En armonía con lo anterior, este Cuerpo colegiado, debe expresar, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Texto Fundamental, y la misma recae en el órgano jurisdiccional, se sigue, lógicamente, que es precisa y directamente al Juez, a quien corresponde ejecutar y actuar en todo momento, la garantía implicada en el precepto a que se contrae el artículo 26 de la Constitución del República, base de este razonamiento; sin que le sea dable a este funcionario renunciar al ejercicio de tal potestad en algún estado o grado del proceso, so riesgo de conculcar alguna de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República o de violentar los valores vinculantes previstos en el aparte único del artículo 26 eiusdem.
Resulta extraño, que pueda sostenerse, que en el proceso penal la actuación de la garantía constitucional que representa la tutela judicial efectiva, deba estar supeditada en su ejercicio por parte del Juez, a las facultades que se derivan de la titularidad de la acción penal, verbigracia la correspondiente a la precalificación del delito, otorgada por el Legislador en favor del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 285 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre ese mismo punto, es pertinente traer a colación el fallo No. 318, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…(Omisis)… Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
(…De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:
“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica… (Omisis)….” (La negrilla y Subrayado de la Sala)
Vistos los razonamientos antes expuestos, esta Sala disiente de lo argumentado por la Representante del Ministerio Publico, toda vez que conforme lo que se desprende de las actas, el Juez de Control acato legítimamente una garantía, cual es la de la tutela judicial efectiva, inherente al ejercicio de una potestad de la cual se encuentra investido, esto es, la de administrar justicia (artículo 253 constitucional), con vistas a la realización efectiva de los fines del artículo 257 ejusdem, por del estudio del caso sub-judice se estima que el Juez de Instancia, estudió correctamente los hechos presuntamente constitutivos de delito al calificarlos y subsumirlos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, toda vez que los elementos de convicción presentados por la vindicta Publica no permiten subsumir los hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En otro sentido, ha expresado este Cuerpo Colegiado, que la actuación del juez de control referente a la subsunción del hecho en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, esta ajustada a derecho, toda vez que el juez de control se encuentra plenamente facultado conforme a lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia se desestima esta denuncia de la apelante. Así se declara.
En relación al cuarto punto de la apelante, en la cual objeta la violación de legalidad procesal referida a la imposición de medidas ya que impuso al imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO medida de privación judicial preventiva de la libertad, la cual no fue solicitada por el Ministerio Público, todo lo contrario el representante fiscal dio al ciudadano antes mencionado, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de las estatuidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio del representante del Ministerio Público el Juez de Control se extralimitó en su funciones, en este sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la recurrente, para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente se requiere la solicitud previa del Ministerio Publico, en consecuencia al decretarse tal medida, sin la solicitud del representante de la vindicta Publica, según su entender, se violentó flagrantemente el proceso, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación y de igualdad de partes.
En ese orden de ideas, es de indicarse, que el numeral 11, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Publico a:
"requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes",
En concordancia con el artículo 236 del eiusdem, cuyo encabezado indica:
"El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado...."
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….
…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo (…)”.
En referencia a las normas previamente señaladas puede observarse, que ciertamente es una atribución del Ministerio Publico requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal, solicitud que necesariamente debe estar fundada en los extremos fijados por el legislador el artículo 236 de la norma penal adjetiva, requisitos indispensables y concurrentes que han de cumplir las medidas de coerción personal, en consecuencia evidentemente el Ministerio Público está plenamente legitimado para instar, requerir, solicitar al juez de control el decreto de alguna medida de coerción personal.
Consideran importante estos Juzgadores de Alzada, traer a colación el contenido de los artículos siguientes:
(…)Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.(subrayado de esta sala)”
“Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Como corolario de lo antes expuesto, no se desconoce de forma alguna la facultad del Ministerio Publico de solicitar la aplicación de las medidas de coerción personal, sin embargo su decreto por parte del juez se encuentra sometido al cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el administrador de justicia quien finalmente debe verificar que ciertamente se encuentren cumplidos los requisitos de ley y ponderar de acuerdo a las circunstancias del caso que las resultas del proceso puedan verse resguardadas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a por el contrario es necesario el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Siguiendo la idea anterior, es de resaltar que un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o aplicación literal de normas aisladas, el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar el contenido del ordenamiento jurídico, en su conjunto, teniendo en consideración, la Constitución de la República como texto normativo fundamental, de manera que el hecho de haberse apartado el Juez de Control de la medida coercitiva solicitada por el Ministerio Publico, no implica de forma alguna el desconocimiento de las facultades que la carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal le atribuyen al Ministerio Publico, menos aun, cuando el fallo al cual se hace referencia se encuentra debidamente motivado y ha sido dictado en pleno ejercicio de la función Controladora que le ha sido conferida a los Jueces de Control en esta fase del proceso penal venezolano, que no puede confinarse a ser un simple observador de la actuación despreocupada y desenfadada de las partes involucradas en el proceso penal.
En hilación a lo anterior, se trae a colación lo dispuesto mediante Sentencia Nro. 595, de fecha 26 de Abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se dejo establecido:
“ Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones -vía apelación-, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencias 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia nro. 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre).”
Dicho lo anterior, del contenido de las actas que conforman el asunto ha evidenciando esta Alzada que la decisión de apartarse de la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Publica, se corresponde al análisis de los supuestos del antes trascrito artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible oficio, a saber los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, aseveración que se encuentra fundada en los elementos de convicción insertos en el asunto, los cuales fueron considerados por el Juzgador al momento de realizar la adecuación a tal precalificación jurídica, los cuales constituyen el segundo requisitos establecido en la norma y en tercer lugar una presunción razonable de peligro de fuga, fundada no solo en la posible pena a imponer, sino también en la magnitud del daño causado, esto atendiendo a las circunstancias particulares del caso, al guardar relación los objetos que constituyen el cuerpo del delito con unos hechos que dieron lugar a daños irreparables al patrimonio municipal y nacional e incluso la perdida de documentos históricos.
De la lectura de la recurrida, se desprende que el Juez A-quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Así las cosas, considera el Tribunal Colegiado que contrario a lo argumentado, el fallo recurrido, cuenta con los elementos suficientes para apreciar la operación intelectual del juez, observándose congruencia entre sus fundamentos de hecho y de derecho y el contenido de las actas, corroborándose que para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, lo cual le permitió establecer no solo la subsunción del hecho en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, sino establecer la vinculación del mismo con el imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, asi como de acuerdo a las circunstancias particulares del caso para evidenciar la presunción del peligro de fuga, con base a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, en consecuencia, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley.
De los fundamentos previos, consideran estos jurisdicentes que el Juez A-quo, veló por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la finalidad del proceso por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho a todas las partes involucradas, de forma que si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, el juez de control debe y como en efecto lo hizo, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 de la mencionado texto procesal penal.
Así las cosas, al analizar rigurosamente los escritos de apelación y confrontar los argumentos contenidos en el mismo con la decisión recurrida y el cúmulo de las actuaciones insertas en el asunto en la fase incipiente en la que se encuentra el proceso sometido al análisis de esta Sala, consideran los integrantes Tribunal Colegiado que en nada vulneró el Juez de control las disposiciones de los artículos 285 Constitucional, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder a la adecuación del tipo penal subsumible a los hechos atribuidos al ciudadano imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, en el tipificado como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, ni tampoco violaciones a la legalidad procesal al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en lugar de la medida Cautelar Sustitutiva peticionada por el Ministerio Publico y la Defensa Publica, ni extralimitación alguna en el ejercicio de sus funciones, toda vez que conforme se evidencia de actas, que la decisión apelada se encuentra orientada en los principios de autonomía e independencia, cuya obediencia se debe a la ley, al derecho y a la justicia, conforme lo dispone en el artículo 4 de la norma penal adjetiva, de manera que el administrador de justicia cumplió con su deber de respetar y hacer respetar las garantías y derechos procesales y Constitucionales, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal Venezolano, de manera que el hecho de no acoger los pedimentos de las partes no implica de forma alguna que el Juzgado incurriera en incongruencia omisiva o que ejerciera funciones propias del Ministerio Publico, por cuanto su pronunciamiento es respuesta a las diversas peticiones que fueron sometidas a su consideración, por lo que se declara sin lugar este punto apelado. Así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, se debe confirmar la decisión Nro. 639-17, dictada en fecha 10 de mayor de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en contra del ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 2, 4 y 9 del Código Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado del caso de marras, evidenciándose que no existieron las violaciones de orden Constitucional y procedimental denunciadas, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor del imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público;
SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión Nro. 639-17, dictada en fecha 10 de mayor de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en contra del ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 2, 4 y 9 del Código Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado del caso de marras, evidenciándose que no existieron las violaciones de orden Constitucional y procedimental denunciadas, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor del imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
EL PRESIDENTE DE SALA,
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEMAN
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 244-17, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEMAN
RRF/je
ASUNTO: VP03-R-2017-000796