REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-002535
ASUNTO : VP03-R-2017-000783
DECISIÓN NRO: 245-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ F.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho YOMAIRA MARIN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 242.189, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ISRAEL JOSUE HERNANDEZ y MOISES REYES PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros° 21.430.939 y 29.089.991 respectivamente en contra la decisión Nº 5C-651-2017, de fecha 10 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ISRAEL JOSUE HERNANDEZ y MOISES REYES PEREZ antes identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUIN URRIBARRIR HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 15.06.2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 16.06.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOGADA YOMAIRA MARIN, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS ISRAEL JOSUE HERNANDEZ y MOISES REYES PEREZ

Se evidencia de actas que la profesional del derecho abogada YOMAIRA MARIN, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos entre otros:
Inicio la Defensa Privada, que: “…De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4o) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, formulo len este acto Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal con fecha 10 de mayo de 2017, por medio de la cual acordó mantener la Medida Privativa de Libertad dictada contra mis representados y lo cual hago conforme a la siguiente explicación:…”

Señalo que”… 1o) HOMICIDIO CALIFICADO: El Ministerio Público solicitó y así fue acordado por este Tribunal con fecha 26 de abril de 2017, orden de Aprehensión contra mis defendidos por los delitos de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 numeral primero (1o) del Código Penal cometido en perjuicio de JORGE JOAQUÍN ÜRRIBARRÍ HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ ÜRRIBARRÍ RAMOS; Simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal y Uso indebido de Arma Orgánica previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, Orden de Aprehensión esta que fue decretada mantenerse en audiencia de Presentación de Imputados realizada con fecha 10 de mayo de 2017 y con relación a unos hechos que se verificaron el día viernes 3 de junio de 2016 en la población de Santa Rita entre las once de la mañana y dos de la tarde de ese día, donde resultaron abatidos por una Comisión Policial del CICPC de la cual formaban parte mis patrocinados, los ciudadanos RAINEL JAVIER TUDARES HERNÁNDEZ. JORGE JOAQUÍN URRIBARRÍ HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRÍ RAMOS, al enfrentarse a dicha Comisión Policial el primero con un arma de fuego tipo pistola Pietro Beretta, Modelo 92F, Serial N762239Z, Calibre 9 milímetros y los dos restantes con el siguiente armamento: Una (1) Escopeta marca Mossbergs Color Plata; Serial LO70716 y un arma de fuego tipo Revolver Marca Smith Wesson, Serial AD22545 Calibre 38 milímetros conforme a un Acta Policial de esa fecha, viernes 3 de junio de 2016, suscrita por los Funcionarios Policiales JOSUÉ MORLES EURELY AVILA y ANDREÍNA ISEA y estas tres armas de fuego estaban percutidas, habían sido disparadas por los occisos para hacer frente a la Comisión Policial. Siendo esto así, resulta obvio afirmar que la conducta desplegada por mis defendidos se encuentra amparada por las Causas objetiva de Exclusión del Ilícito contenidas en el artículo 65 del Código Penal en su Ordinal primero (1o) referido al Cumplimiento del Deber y el ejercicio de una autoridad sin haber traspasado los límites legales y en la causa de Justificación contenida en el Ordinal tercero (3o) del mismo dispositivo legal, referido al que obre en defensa de su persona. Estas causales de exclusión del delito están comprobadas de la siguiente manera y dentro de las actuaciones de investigación: Con el examen medico forense suscrito por la Anatomo-patólogo DAIRIS DABOIN, de fecha 3 de junio de 2016, el mismo día del hecho donde se evidencia que JORGE JOAQUÍN URRIBARRÍ HERNÁNDEZ, presentó un disparo a distancia en el pectoral y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRÍ RAMOS, presentó (3) heridas de bala en la región pectoral de su cuerpo y ices son disparos a distancia, es decir todos en la parte frontal de su humanidad lo que evidencia del enfrentamiento cuerpo a cuerpo con armas de fuego; en segundo lugar, con el informe de Criminalística de fecha 23 de julio de 2016 que riela al Folio 239 de esta Causa y en la cual se demuestra que en las manos de estos tres occisos se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo que son los elementos componentes de la cápsula fulminante de una bala, lo que indica que los tres occisos dispararon las armas de fuego que portaban contra la Comisión Policial. En resumen, la incautación de las armas de fuego antes descritas y su comprobación de que fueron disparadas; el hecho demostrado por Medico Forense que los occisos presentan impactos de bala por armas de fuego en la región frontal de su cuerpo y el informe criminalistico que demuestra que los occisos dispararon las armas de fuego que portaban, evidencian que estamos en presencia de un enfrentamiento de las víctimas con la Comisión Policial de la cual formaban parte los imputados y éste enfrentamiento lo admite de manera implícita el Ministerio Publico y este Tribunal de Control cuando solo se solicita que se dicte orden de Aprehensión contra mis defendidos por la muerte de los ciudadanos JORGE JOAQUÍN URRIBARRÍ HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRÍ RAMOS y no por la muerte de RAINIER JAVIER TUDARES HERNANDEZ, cuando se trata de hechos que se verificaron uno detrás del otro y esto es una inconsistencia en la postura fiscal y judicial que hace acrecentar la afirmación de esta Defensa que estamos frente a un hecho no punible. Ahora bien, el Ministerio Publico y la representación legal de las víctimas por extensión pretende erróneamente contrariar el hecho de que los imputados actuaron en el cumplimiento del deber y en legitima defensa de sus vidas con base a las entrevistas tomadas de manera anticipada y no anticipada de varios testigos donde todos coinciden en sus declaraciones que presenciaron y pudieron ver cuando los occisos JORGE JOAQUÍN URRIBARRÍ HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRÍ RAMOS fueron bajados del vehiculo que tripulaban detenidos y esposados y luego llevados hasta un kiosco de parley que estaba cerca donde según los testigos aunque no lo vieron, aseguran que los Funcionarios Policiales, sin mencionar, quiénes les dispararon. Esta es una versión falsa por lo siguiente: En primer lugar, tan pronto se verificó el primer fallecido que fue el ciudadano RAINEL JAVIER TUDARES HERNANDEZ los Funcionarios Policiales actuantes establecieron un dispositivo de seguridad para proteger la escena del proceso judicial cerrando el acceso al mismo de tal manera que es muy poco probable que los testigos mencionados hayan podido observar lo que dicen haber observado; todos estos testigos coinciden en que fueron esposados los mencionados ciudadanos y si esto hubiese sido así al examen físico corporal se hubiese notado algún hematoma en las muñecas de las manos de los mismos producto del apriete de las esposas y según el Necropsia de Ley antes analizado podemos afirmar como lo hace el Medico Forense que sus extremidades estaban al momento del examen que fue el mismo dia de su muerte, esas extremidades estaban sin lesiones lo que evidencia que nunca fueron esposados y también desmiente esta versión de estos testigos mentirosos el informe de Criminalística que evidencia que los tres fallecidos dispararon las armas de fuego que portaban y que han sido decomisadas. El peso procesal de las evidencias técnicas y científicas contenidas en esta causa desvirtúan totalmente los dichos mentirosos de estos testigos y no logran destruir la verdad de que mis defendidos actuaron amparados por el cumplimiento del deber y en legítima defensa de su vida

Continúa señalando la profesional del derecho, que: “…2) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE: Este delito previsto en el artículo 239 del Código Penal contiene varias formas de comisión La simulación Objetiva, que es directa, cuando se denuncia a la autoridad un hecho punible que no sucedió que no es el caso de mis patrocinados por no haber formulado ninguna denuncia; la Simulación Indirecta, cuando se simulan los indicios de un hecho punible de forma que origina una investigación, presume la Defensa Técnica que es esta simulación a la cual se refiere la Orden de Aprehensión y esto resulta insostenible en derecho, por cuanto mis defendidos repelieron una agresión con arma de fuego contra su persona, resultando muertas las personas antes identificadas y pruebas técnicas y científicas demuestran que fueron recuperadas tres armas de fuego de los occisos las cuales se evidencian técnicamente que fueron disparadas y así mismo está demostrado criminalisticamente que los occisos dispararon las armas de fuego que portaban y forensemente se evidencia que presentaron impacto de bala en la región frontal de su cuerpo, lo que evidencia el enfrentamiento policial y es por lo que sin lugar a dudas mis defendidos no han simulado los indicios de un hecho punible, esos indicios los dejaron en el sitio del suceso las personas que resultaron fallecidas y es por lo que este delito no ha llegado a tipificarse…
Adujo que: “…3°) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA: Se decreta la detención de mis patrocinados por la comisión del delito previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y es u hecho cierto que los agentes que conformaron la Comisión Policial que confrontaron a los occisos estaban legalmente autorizados para hacer uso de sus arma de reglamento por ausencia de otros medios menos gravosos porque estaban defendiendo sus vidas de un ataque con arma de fuego y esta es la excepción contenida en la disposición legal citada en concordancia con lo indicado en el artículo 281 del Código Penal que los autoriza a hacer uso de dichas armas orgánicas cuando actúen en legitima defensa de sus vidas como efectivamente pasó y lo hemos afirmado en estas líneas defensivas…”

Precisó la defensa, que…” Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto en criterio de esta Defensa los imputados actuaron en cumplimiento del deber y en legitima defensa de sus vidas, es por lo que la acción desplegada por ellos al momento de verificarse los hechos investigados no son punibles ni constituyen delito y es por lo que con todo respeto le pido a la Sala de Apelaciones que le toce conocer este Recurso que lo declare Con Lugar ordenando la Libertad Plena de mis defendidos para hacer vigente el Estado de Derecho y de Justicia que se proclama en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Vindicta Publica, que: “… La teoría esgrimida por la Defensa privada no posee argumento jurídico alguno e incurre en ilógicos de hecho y de derecho, en primer terminó, porque pretende en la audiencia de presentación de los Imputados, que la Juzgadora conociera al fondo de la controversia, cuando asegura que el Tribunal a-quo debe conocer de los hechos y valorar bajo el concepto de pruebas técnicas, los elementos de convicción que existen en la presente investigación. Es necesario indicar que, no estamos en la fase legal para hablar y exigir la valoración de las pruebas, empezando que ninguna de las partes a promovido pruebas, ni órgano jurisdiccional alguno acordado las mismas…”

Señala el profesional del derecho, que “…Yerra nuevamente la defensa técnica, cuando indican que el Tribunal a quo debió decretar la libertad plena de sus Representados, por cuanto según su criterio, éstos actuaron y reproducimos textualmente; ..."en cumplimiento del deber y en legitima defensa de sus vidas, es por lo que la acción desplegada por ellos al momento de verificarse los hechos investigados no son punibles ni constituyen delito"...; confundiendo peligrosamente varias Instituciones Jurídicas…”
Adujo que: “…Tal incongruencia, atenta contra toda lógica recursiva y causa detrimento a la hora de contestar el mencionado Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, sin pretender avalar el mismo, estas Representaciones Fiscales proceden ha responder al Fondo del escrito supra mencionado…”
Refirió que “…Cuando la Recurrente asegura que los hechos investigados no son punibles, esta asegurando que del estudio de las actas que conforman la presente investigación, no existen elementos de convicción, que nos haga presumir la existencia de un delito, estaríamos hablando del Primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica, que el sobreseimiento procede cuando: ..."1. El hecho objeto del proceso no se realizó"...; Teoría de la defensa que se destruye a si misma, cuando indican posteriormente, que la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, fue en cumplimento del deber y en legitima defensa, es evidente entonces que si estamos en presencia de un hecho punible, es decir, un hecho típico, evidentemente no prescrito, perseguible de oficio, nominado HOMICIDIO…”

Puntualizó que”… Por ultimo, y no menos errado, la Recurrente asegura que sus Representados actuaron en cumplimiento del deber y legitima defensa, no desarrollando ninguna de las dos Instituciones Jurídicas, ya que el cumplimiento de un deberes diferente a la Legitima Defensa…”
Señaló que “…Como ejemplo del ejercicio de la autoridad, podríamos señalar, la ejecución de una Orden de Allanamiento legalmente conferida, donde los funcionarios actuantes proceden a ingresar a un domicilio contra la voluntan de sus habitantes, tal y como, lo indicara Arteaga Sanchez..”
Estimó que “…En cambio, cuando hablamos de Legitima Defensa, debemos empezar por indicar que, la acción de arrebatar la vida a un ser humano en nuestra legislación vigente esta tipificada como HOMICIDIO, lo que se supondría el compromiso de la responsabilidad penal del sujeto activo, en un delito con pena privativa de libertad, de acción pública y evidentemente no prescrito..”
Indicó que “…Parafraseando al autor antes mencionado, se podría decir que el Legislador Nacional señala y tutela determinados valores o intereses con la tipificación de acciones y la aplicación de las penas respectivas, pero en caso de conflictos entre intereses, el mismo ordenamiento jurídico autoriza que dichos intereses sean sacrificados para salvaguardas otros de mayor valor…”
Adujo que “…Entiéndase Legitima Defensa como..."una derogación de la Justicia por la propia mano, ante la necesidad de actuar directamente cuando el ataque compromete de tal modo los intereses, que solo la reacción propia puede evitar el mal o su agravación"...
Consideró que “…Sin pretender convertir el presente escrito en un estudio de los elementos que componen la institución de la "Legitima Defensa", dicha institución supone la existencia o verificación de un ataque o agresión ilegitima y no provocada, originada por el sujeto pasivo (occiso) y que los medios utilizados por el sujeto activo sean proporcionados e idóneos, solo de esta forma, podríamos confirmar la existencia de una circunstancia excluyente de la responsabilidad penal (CAUSA DE JUSTIFICACIÓN) de conformidad con el artículo 85 de! Código Penal…”
Esbozó que “…Estas Representaciones Fiscales consideramos que la decisión del Juzgado a-quo, fue debidamente motivada, coherente, explicando el Principio del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, así como, sus correspondientes excepciones, las cuales tienen base Constitucional y son desarrolladas en la Legislación Patria…”
Expone que “…Asimismo, el Ministerio Publico considera que la Decisión recurrida fue acorde a los hechos y fiel representación del derecho, por las siguientes razones:
PRIMERO: Vista la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad por cuanto existe sospecha grave que los ciudadanos 1.- Detective Israel Josué Hernández Zarraga , C.l. V-21.430.939 y 2,- Detective Moisés Reyes, C..I.V.- 21.356.475; hoy Imputados han destruido, modificado y falsificado elementos de convicción, así como el temor que en su condición de funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos, nos hace en primer término el asegurar que nos encontramos en presencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso específico, los Imputados 1.- Detective Israel Josué Hernández Zarraga , C.l. V-21.430.939 y 2.- Detective Moisés Reyes, C.l. V- 21.356.475 ; actuaron en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia, Sub Delegación Cabimas, partiendo de este principio, esta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de Violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N° 3421, expediente 03-1844, indica que…
TERCERO: Efectivamente los Imputados 1.- Detective Israel Josué Hernández Zarraga , C.l. V-21,430.939 y 2.- Detective Moisés Reyes, C.l. V- 21.356.475; actuaron bajo su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en sí mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8o del Código Penal, la cual ..."se refiere al uso de la superioridad, debida esta a las circunstancias que se mencionan, bien sea por el sexo, la fuerza, las armas, la autoridad o cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido
CUARTO: Como consecuencia de lo indicado supra, podemos afirmar que los ciudadanos Imputados Detective Israel Josué Hernández Zarraga y Detective Moisés Reyes, ya identificados, están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y cerno se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos a un cuerpo de seguridad del Estado Venezolano, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los Imputados en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a Quines en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URR1BARRI RAMOS.
QUINTO: Visto que nos encontrarnos frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:
Razón por la cual, esta Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra: ...lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos".... Sin que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pensar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos (resaltado nuestro).
SEXTO: Por todas las causas supra mencionadas y a los fines de garantizar una sana Administración de Justicia, el Magno Tribunal de la República, en Sala Constitucional, publicó sentencia en el expediente 08-0439, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual: ..." establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 (hoy 238) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un-acto de imputación que surte, de forma plena, todos ¡os efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal"...
PETITORIO: ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes el Recurso de Apelación de Auto interpuestos por las Defensas en contra la Decisión N° 5C-651-2017, de fecha 10 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, así como el presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Auto, consignado por parte de esta Representación del Ministerio Público, con el debido respeto solicitamos que el Recurso de Apelación de Auto interpuestos por la Abogada Yomaira Marin sea DECLARADO SIN LUGAR; asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Detective Israel Josué Hernández Zarraga y Detective Moisés Alejandro Reyes Pérez, ya identificados, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Cabimas la cual mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, refutando únicamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación de imputados.

Con respecto a la denuncia planteada por la recurrente es necesario traer colación el extracto de la decisión recurrida el cual dejó sentado:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en fecha 08-05-2017, aproximadamente a las 05:00 de la tarde por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas, en virtud de la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 28-04-2017, mediante resolución N° 5C-580-I7, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral Io del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, 2,- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se observa que la detención practicada se realizó de conformidad con la norma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara LEGITIMA LA APREHENSIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículos 44, 1 de la carta magna, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado en este acto por el Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, 2.-SIMULÁCIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Pena! en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS", previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03 de Junio ele 2017, suscrita por los funcionarios Josué Morales, Eurely Avila, y Andreina ísea, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base de Homicidio Cabímas, los cuales se presentaron al sitio de los hechos e identificaron a los funcionarios actuantes, hoy Imputados, así como realizaron las primeras diligencias de investigación. El presente elemento de convicción da plena fe de la identificación de los funcionarios que conformaron la comisión que le diera muerte a quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS' asimismo, se indica la versión de los hechos según los Funcionarios actuantes, indicando lugar de los supuestos enfrentamientos, sitios estos que no coinciden con las inspecciones técnicas practicadas con posterioridad, así como, los hallazgos en materia balística (como son impactos, orificios y proyectiles) , dejando constancia que varias de las armas recabadas por ese Cuerpo Detectivesco, el cual el Ministerio Publico no tiene conocimiento de su ubicación, porque hasta los momentos no se ha tenido respuesta por parte de el referido Cuerpo de Investigación, y si fueron destruidas el Ministerio Publico nunca tuvo conocimiento de las actas que fueron levantadas para su destrucción, es por ello que se tiene certeza deja distorsión de la información por parte de los funcionarios actuantes. 2, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 de Junio de 2017, por lo funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MORLE, ANDREINA ISEA Y EURELY AVILA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, los cuales se presentaron al sitio de los hechos y Realizaron la referida diligencia de investigación. El presente elemento de convicción establece la Fecha y lugar de los hechos en los cuales perdieran la vida JORGE JOAQUÍN URRIBARRI SNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS. 3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA M° 356-2455-439- DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2016, REALIZADO POR LA ANATOMO PATOLGO FORENSE, DRA. DAIRIS DABOIN, AL CIUDADANA QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNANDEZ: EXAMEN EXTERNO: Cadáver de adulto, sexo masculino, de 26 años de edad, de 1.85 mts de estatura, contextura fuerte cabello ondulado corto castaña ojos pardos oscuros, bigotes incipientes, barba corla, dentadura completa, raza mezclada, piel moreno claro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y lineales, nariz grande, boca pequeña, labios finos, sin vestimenta momento de la necropsia. PRESENTA: Livideces móviles en declive dorsal y rigidez en fase de instalación. 1. Data de Muerte: 03-05 horas aproximadamente. 2. Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparada por arma de fuego, con características a distancia con ORIFICIO DE ENTRADA, redondeado de 0,8 cm con halo de contusión, localizado en el hemítorax anterior izquierdo, a 3 cm de la línea media, a 9 cm por debajo de la tetilla izquierda y a nivel de la sexta costilla, con ORIFICIO DE SALIDA, en la región dorsal derecha. Trayectoria: delante- atrás, arriba- abaja, izquierda- derecha. 3. Tatuajes decorativos en: Tórax anterior a nivel de ambas clavículas ( el beneficio de la duda cualquiera merece), cara externa del brazo derecho (dibujo de un tigre de bengala), cara externa de brazo izquierda (dibujo de una pelota de béisbol mordiendo un tabaco con llamas de fuego), en tórax posterior a nivel de la región trapeciana bilateral (un pergamino con los siguientes escritos: Marienela, Minerva, Joaquín H, Jorge U), en región gemelar izquierda (dibuja una cruz de color negra con rojo) y en pierna izquierda a nivel del tercio medio (dibujo abstracto). EXAMEN INTERNO: CABEZA: Bóveda y base craneal sin lesiones. Masa encefálica congestiva, CUELLO: Sin lesiones. TÓRAX: Corazón perforado en el ventrículo derecho. Pulmón izquierdo con áreas de hemorragia. Hematoma retro-iliar izquierdo. Hemopericardio 500cc. Hemotórax lOOOcc. Resto sin lesiones. ABDOMEN: Estomago lleno de alimentos no digeridos. Resto sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CAUSA DE MUERTE: SHOCK CARDÍOGEN1CO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX, El presente elemento de convicción establece que efectivamente la causa de la muerte fue una herida por arma de fuego. 4, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-2455-440-16, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2016, REALIZADO POR LA ANATOMO PATOLGO FORENSE, DRA. DAIRIS DABOIN, AL CIUDADANA QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS: EXAMEN EXTERNO: Cadáver de adulto, sexo masculina de 28 años de edad, de 1.80 mts de estatura, contextura delgado cabello ondulado corto negro, ojos pardas oscuros, bigotes rasurados, barba rasurada, dentadura completa, raza mezclada, piel morena, cara ovalada, frente pequeña, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, sin vestimenta al momento de la necropsia. PRESENTA: Livideces móviles en declive dorsal y rigidez en fase de instalación. 1. Data de Muerte: 3- 5 horas aproximadamente. 2, tres (03) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características a distancia y localizados a continuación: a) N° I ORIFICIO DE ENTRADA, redondeado de 0.8 cm con halo de confusión, localizado en el hemítorax anterior izquierdo a 0.5 cm de la línea media y a nivel del quinto espacio costo-esternal izquierdo, con ORIFICIO DE SALIDA, en la región dorso-lumbar derecha. Trayectoria: delante- atrás, arriba- abajo, izquierda- derecha, b) N° 2 ORIFICIO DE MIRADA, redondeado de 0.8 cm con halo de confusión, localizado en el hemítorax anterior izquierdo, región pectoral, a 4 cm de la línea medía; a 3 cm de la tetilla izquierda y a nivel del cuarto espado intercostal con ORIFICIO DE SALIDA, en la región dorso lumbar izquierda a nivel de línea axilar posterior. Trayectoria: delante- atrás, arriba- abajo, izquierda- derecha, c) N° 3 ORIFICIO DE ENTRADA, redondeado de 0.8 cm con halo de confusión, localizando en la región hipocondrial izquierda, a 10 cm de la línea media y a nivel de la octava costilla, con ORIFICIO DE ODA, en la región lumbar izquierda a nivel de la línea axilar posterior. Trayectoria: delante-atrás, arriba- abajo y a la izquierda. EXAMEN INTERNO; CABEZA: Bóveda y base craneana sin lesiones Masa encefálica con palidez marcada. CUELLO: Sin lesiones. TÓRAX: Pulmón izquierdo y derecho perforado en ambos lóbulos inferiores. Corazón perforado en el ventrículo izquierdo, hemopericardío 400 cc. Hemotórax bilateral 2000cc. Resto sin lesiones. ABDOMEN: Estomago lleno alimentos no digeridos. Resto sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CAUSA DE MUERTE: SHOCK CARDIOGENICO E H1POVOLEMICO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX. El presente elemento de convicción establece mente la causa de la muerte fue una herida por arma de fuego, 5. INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° UCCVDF-LARA-DC-IT-359-2016, de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrito por el Lic, Jorge Pinero, Experto Criminalista II, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, quien realiza la inspección técnica en la dirección: "Sector 19 de Abril calle las Brisas, entre calle 19 de Abril y calle los Coleadores,, parroquia y municipio Santa Rita, estado Zulia", constante de seis (06) folios útiles. El presente elemento de convicción establece la necesidad de un equipo multidisciplinario en Criminalística, por cuanto el sitio del suceso, no fue levantado en su totalidad por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.-, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana identificada como "CATALINA MORA", de fecha 17 de junio de 2016: se suprimen el resto de los datos de conformidad con la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual realizó entrega de un cincel de tipo artesanal el cual es colectado por los expertos de la unidad de Criminalística. Quien expone lo siguiente: "El día 03 de junio de 2016 me encontraba en mí casa con mi esposo ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS y nuestra hija, y como de 12 a 12:30 pm nos enterarnos que una comisión del CICPC habían asesinado a Tudare, apodado el foro, luego se presenta a mí casa Jorge Urribarri quien sale can mi esposo, como a la 01:30 pm a realizar una transferencia de dinero porque no había Internet en mi casa, como a la 01:40 le envié un whafsapp a ALEJANDRO, le llegó, pero no lo llegó, luego lo ¡lamo, pero el teléfono aparece apagado, luego un familiar llamada yely pasa por el sector Pele el ojo, diagonal al seguro social y vi el carro donde Alejandro y Jorge habían salido de mi casa, era un Calíver color gris, y ella ve a jorge doblado dentro del carro del lado del piloto, como buscando algo, pero no ve a Alejandro, llega a mi casa y me pregunta por Alejandro y me informa que la comisión del CICPC tenía el carro retenido, corno yo no podía salir mí mamá fue hasta el sitio y le preguntó a los funcionarios alejandro y ellos respondieron que no podían dar ningún tipo de información, mi mamá cuando llega la sitio ve al carro con las dos puertas abiertas, pero no vio a Alejandro ni a Jorge, en vista la situación mi mamá regresa y me manifiesta que no le quisieron dar ningún tipo de información yo llamo a mi suegra para informar lo sucedido, pero como él estaba en Maracaibo se comunicó con Leovany para que se trasladara al sitio del suceso, Leovany fue y le dijeron que no le podían dar ningún tipo, por tal motivo se retira del sitio y se va para mí casa que queda como a una cuadra del sitio del suceso. Como a las 03:20 pm nos trasladamos nuevamente para suceso, mi suegro, Leovany, mi mamá, mi suegra, Luís y mi persona, entonces mi suegro 3 y se identifica con un funcionario del CICPC, y este le informa que en el carro hubo un enfrentamiento, que buscáramos información en los hospitales, ahí todos vimos que el carro con las puertas abiertas y sin ningún orificio ni daño. Luego los buscamos por los centros asistenciales y no lo ubicamos, mientras otros familiares se trasladaron hasta la morgue de donde informaron que se encontraban Alejandro y Jorge. En todo momento me¬que con Alejandro a su celular número 0424-6286530, es un Iphone 5, color blanco, ahí fue de se envié el whafsapp a la 01 ;43 pm que le llegó, pero nunca leyó y la ultima conexión fue a la 1:39 pm, yo lo llamo a las 02:02 pm y el teléfono aparece apagado y a las 02:47 pm me llegó mensaje que el número 0424-6286530 se encontraba disponible, es decir, lo encendieron, de Inmediato lo llamé, pera me volvió a salir apagado, le haga la salvedad que ese celular tiene clave de acceso y autorizo al Ministerio Público tener acceso al teléfono para que investigue..... El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre sí y dan fe de los hechos indicados por las mismas,7.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana identificada como "JUANA LUBO", de fecha 20 de junio de 2016: , se suprimen el resto de los datos de conformidad con la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual realizó entrega de un cincel de tipo artesanal el cual es colectado por los expertos de la unidad de Criminalística, Quien expone lo siguiente: "El día viernes 03 de junio de 2016 yo me encontraba trabajando en el Centro Ambulatorio Santa Rifa SVSS (seguro social de Santa Rita) y mi hijo JORGE URRIBARRI me fue a buscar porque me sentía mal, mi hijo no me encuentra porque yo me retiro de 12 a 12 y15 pm-para mí casa. Estando en mí casa recibo llamada telefónica de Yajaira Morales, donde me informa que mi hijo se encuentra diagonal al estacionamiento del IVSS, cruzando a la derecha donde se encuentran unos funcionarios del CICPC y estos los bajan del carro, los esposan y los meten en una tienda de Parley que queda en menos de cincuenta metros (50 mts) del seguro social, Yajaira se traslada hasta el Parley y solícita que se lo entreguen, pero, los funcionarios del CICPC le responden que no pueden entregárselo porque ella no es su mamá. Luego mi marido Jorge se traslada hasta el parley y tampoco le dan información sobre mi hijo ni de Alejandro, quien era el compañero de mi hijo.
Posteriormente me traslado a dicho sitio y un funcionario de apellido Quiva me manifiesta que ahí hubo un enfrentamiento con unos sujetos, también se encontraban en el sitio un funcionario del CICPC, de piel blanca, de estatura como de 1,70 mfs, de contextura gruesa, uniformado con la camisa llena de sangre, una funcionario de piel morena clara, de cabello liso, largo y de color negro, uniformada con la blusa llena de sangre, luego se acerca otro funcionario y me dice que me traslade hasta el hospital porque se llevaron a tres heridos producto de un enfrentamiento, fue donde le dije de que enfrentamiento me hablan sí ahí está el carro cavalíer de mí hijo y no tiene ningún impacto de bala, e! funcionario insistió que fuera al hospital de Cabimas porque ahí no podía estar. De inmediato nos trasladamos para el hospital de Cabimas y no lo encontramos, luego fui para la morgue y tampoco lo encontré. De inmediato me devuelvo para la Rifa y busco en el hospital Dr. Señen Castillo y una Enfermera me informa que llegaron fres sujetos sin signos vitales y fueron retirados por las mismos funcionarios del CICPC para ser trasladados hasta la morgue del hospital de Cabimas. Yo me traslado para el CICPC Cabimas y veo que llega la comisión que se encontraba en la Rita y traía al carro de mi hijo, el cual era conducido por un funcionario del CICPC acompañado por otro funcionario, hago la salvedad que el carro de mí hijo no traía ningún impacto de bala. Yo me retiro del CICPC y mi hijo regresa para el CICPC a las 09:00 pm aproximadamente para buscar la orden de entrega de los cuerpos y ve que unos funcionarios del CICPC se encontraban revisando el Cavalíer de mí hijo..... El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas 8, ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA LILIANA RODRÍGUEZ, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2016: Quien en presencia de la nada Katty Alvarado, Fiscal Auxiliar 76° Nacional, manifestó los siguiente: "Eso fue el viernes 03 del presente año, era como las 12:30 a 01:00 de la tarde yo iba al CDI que estaba vía al centro de salud Santa Rita, cuando observo que bajan a dos personas del sexo o de un vehículo cavalier de color gris, y lo llevan esposados hacia una venta de parley que esta en la vía, tenia conocimiento que había asesinado a un señor en el sector que no conocía, yo de regreso paso por el mismo sitio pero ya mas cerca y veo a un chica de cabello largo, la cual vestía con pantalón azul y camisa celeste 3/4 y salía de una casa como apuntando al igual que a un chico moreno alto que portaba algo atravesado en la parte de adelante ahí volví a pasar y miro bien, pero no identifique que era el carro de JORGE a quien conozco como beibí el cual jugaba con el equipo de sofbolf de mi esposo Edison Romero, el se ausentó del mismo ya qué su papa Jorge Urribarri se fue a trabajar con los Tigres de Aragua y luego de beibi se va a jugar con los Águilas del Zulla....El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas. 9. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana como "MARIANA MORA", de fecha 29 de junio de 2016, se suprimen el resta de los datos de conformidad con la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual realizó entrega de un cincel de tipo artesanal el cual es colectado por los expertos de la unidad de Criminalística. Quien expone lo siguiente: "Yo me encontraba en mí casa, cuando me enteré por pin, como a las 12:30 pm que había matado al foro, Alejandro se encontraba en unos de los dormitorios de la casa, después él salió al porche y como a la 01:30 pm llega el Baby y ambos salieron en un vehículo. Luego como a la 01:45 pm, yely, quien es un familiar y nos informó que una comisión habían retenidos al vehículo donde iba el Baby, de inmediato me trasladé con yely hasta el sitio donde se encontraba un carro beige, propiedad del papá del Baby, eso fue diagonal al Seguro Social de La Rita, yo me acerco y le pido información a un funcionario vestido de camisa celeste y pantalón azul él me respondondió que no podía dar información que pasara después.Yo en ningún momento vi. a los muchachos, sólo vi al carro antes mencionado con las puertas abiertas, sin daños. Como a las 03:30 pm aproximadamente nos trasladamos nuevamente para el sitio del suceso, el papá, la mamá y el hermano de Alejandro, mi hija y mí persona y vi todo igual, sólo que en esta oportunidad vi a una funcionaría con el mismo uniforme y la misma portaba un arma de fuego en la cintura El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas 10. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana identificada como "ANA REVEROL", de fecha 13 de Julio de 2016:, se suprimen el resto de los datos de conformidad con la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual realizó entrega de un cincel de tipo artesanal el cual es colectado por los expertos de la unidad de Criminalística. Quien expone lo siguiente: "Eso fue el viernes 03 de junio de 2016, cerca del seguro social de Santa Rita, salí de mi casa para realizar una compra a la 01:30 pm aproximadamente, cuando pasé por el lugar donde tenía detenido a Alejandro y a Jorge un funcionario del CICPC no nos permitió cruzar a la derecha porque íbamos hacia el sector La Barranca (vía al puente) ahí nos salió un funcionario del CICPC haciéndonos señas que no pasáramos hacía el sentido del carro, en ese momento mí hija de siete años me dice que ese es el carro del amigo del Alejandro, cuando ella me dice eso bajé el vidrio de la camioneta para ver sí observaba a Alejandro, pero sólo pude ver que del lado del chofer estaba Jorge sacando algo del carro para entregárselo al funcionario del CICPC, como no observo a Alejandro, digo que ellos no son, y el otro funcionario que nos estaba haciendo señas se nos acercó al carro porque bajé el vidrio y antes que hablara le dije que íbamos a cruzar a la izquierda y de inmediato subí el vidrio, mi hija insistía que ese carro era de Jorge porque ahí estaba Jorge vestido con franela naranja y Riña, quien iba conduciendo el vehículo donde yo iba, dice que ese era el carro que salió de la casa de Alejandro y continuamos hacia la fabrica de productos de cerdos para comprar unas costillas, fardamos como 15 minutos aproximadamente y regresamos por la misma vía, pero antes de llegar al seguro social nos desviamos porque en la calle aun se encontraban el carro de Jorge y los funcionarios del CICPC. Cuando llego a mí casa le pregunto a la esposa de Alejandro por él y me dice que salió con Jorge y no han regresado, de inmediato le informé lo antes expresado y ella lo comenzó a llamar y Alejandro no respondía, luego me trasladé con la suegra de Alejandro para el sitio donde lo tenían detenido porque quedaba a una cuadra de mi casa. Cuando llegamos al sitio y quisimos acércanos al carro, el funcionario del CICPC que nos hizo señas para que nos desviáramos cuando yo iba con Riña, no nos permitieron el acceso y le preguntamos por los muchachos del carro de Jorge y el funcionario de forma hostil nos dijo que desalojáramos el sitio de ahí 2gresamos a la casa. Luego como a las 06:00 pm me informa una vecina que la PTJ que habían notado a Alejandro y Jorge El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos casos por las mismas. 1,1,...ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana identificada corno "María M", de fecha 07 de Septiembre de 2016:, se suprimen el resto de los datos de conformidad con la ley protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual realizó entrega de un cincel de tipo artesanal el cual es colectado por los expertos de la unidad de Criminalística. Quien expone lo siguiente: "Resulta que el día 03/06/2016 me encontraba en mí casa, cuando de pronto escuche varios disparos, como estaba sola con una amiga y su bebe, decidimos no salir sino encerrarnos, escuchaba mucho ruido afuera y cuando decidí salir a ver, habían varios efectivos del CICPC, ellos me dijeron que me resguardara que estaban realizando un operativo; les hice caso y me encerré, después de eso como das horas después calculo yo, abrí la puerta de mi casa y pude ver que estaban deteniendo un carro color gris, les decían que se bajaran, se bajo el del lado del acompañante y el chofer estaba adentro y decía "YA VA, YA VA", en eso uno de los funcionarios que estaba debajo de la mata que está frente a mi casa, caminó hacia el carro y volteó a ver para mi casa y entonces me dijo, señora hasta cuando le decimos que se resguarde, cierre la puerta. Entonces obedecí y volví a encerrarme, pasaría un momento muy corto y escuche que gritaban, "AHÍ VA, AHÍ VA, ESTÁN ARMADOS", entonces escuché varios disparos pero no se cuantos exactamente. Después como a las cuatro casi las cinco, abrí la puerta para preguntar si podríamos salir porque el niño de mí amiga tenía hambre y entonces los funcionarios nos preguntaron si teníamos teléfonos y cuando mi amiga les dijo que si, ellos se lo pidieron, ella lo entregó y entonces me preguntaron quien era la señora de la casa, le dije que yo y entonces me dijeron que si había alguien más, les dije que no y me pidieron abrir la casa para revisarla, que por ser mujer iba a entrar una funcionarla, les di acceso y entró una funcionaría quien me pidió que la acompañara para revisar y fuera testigo de lo que haría y no dijera luego que me habían sembrado algo; revisó y luego de o encontrar nada, me dijeron que debía ir a la sede del CICPC, fui y allá estuve hasta horas de la noche y luego que hablaron conmigo y les dije que no vi nada, me dijeron ellos que me podía ir y que no me tomarían declaración, entonces pedí explicación del porque me llevaron y ellos me dijeron que era para certificar creo el procedimiento. Luego me enteré que la familia de uno de los muertos son conocidos míos. El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas 12, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana identificada como "Margarita I", de fecha 07 de Septiembre de 2016:, se suprimen el resto de los datos de conformidad con la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual realizó entrega de un cincel de tipo artesanal el cual es colectado por los expertos de la unidad de Criminalística, Quien expone lo siguiente: "Resulta que el día 03/06/2016 me encontraba en mi casa, cuando de pronto escuche varios tiros, en ese momento salí a ver que c pasaba y al llegar al frente de la casa de mi vecina, vimos a varios a funcionarios con armas en la mano, se me acercó un funcionario y me dijo que me fuera para la casa, pensé que habían matado a alguien y luego que el funcionario me habló de manera amenazante, le obedecí y me vine para la casa, después de eso aproximadamente dos horas después, escuché un alboroto en la parte lateral de mi casa, específicamente en la parte de enfrente de mi vecina, allí escuche varios disparos y luego de eso escuché claramente que alguien grifaba suplicando que no lo mataran, que por su hija no lo mataran y que se lo llevaran preso, después escuché muchísimos disparos más y como estaba muy asustada, no quise salir a ver; al rato cuando todo estaba calmado y se habían llevado a los cuerpos, extrañamente escuche otros disparos, que no se porque los hicieron; después de eso al mucho rato salí a ver que pasaba y observé a varios funcionarios del CICPC que estaban levantando las evidencias pero no supe ni quienes eran los muertos ni porque los mataron. Después de eso, cuando ya se habían ido todos los funcionarios, regresé a la casa de mi vecina y sin querer encontré un cartucho de bala, tirado en el porche, muy cerca de la ventana, lo recogí y lo guarde y es hasta hoy que decidí entregarlo El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas. 13.ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano identificada como "Antonio M", de fecha 07 de Septiembre 2016:, se suprimen el resto de los datos de conformidad con la ley de Protección de Víctimas, s y demás Sujetos Procesales, en la cual realizó entrega de un cincel de tipo artesanal el colectado por los expertos de la unidad de Criminalística, Quien expone lo siguiente: ;el día 03/06/2016 me encontraba en casa, cuando de pronto escuche un alboroto y me asomé para ver que pasaba y pude observar a varios funcionarios que estaban en un operativo persiguiendo a un muchacho apodado el Foro a quien mataron en un enfrentamiento, me quedé afuera mirando el movimiento de los funcionarios como muchos vecinos luego como a las dos horas después, venía un carro pasando y lo pararon, mandaron a bajar a los tripulantes y los dos muchachos que andaban en el carro, salieron con las manos arriba, los apuntaban con las armas y nos lanzaron al suelo, luego en el suelo los revisaron, luego la acera, después revisaron el carro y vi que no sacaron nada de adentro, luego de eso lo agarraron a los dos con las manos atrás los llevaron para la parte de atrás de una casa de dos pisos los metiera y no los vi otra vez, después de eso, salieron cuatro funcionarios que estaban corriendo en distintas direcciones y le decían a la gente que veían que se metieran a sus casas y no salieron que ellos estaban buscando a unos delincuentes muy peligrosos que se habían evadido después de eso, cuando uno de los funcionarios que estaba corriendo a la gente regresaban al lugar donde metieron a los muchachos, escuché varios disparos, entonces todos los funcionarios se agruparon y después de eso la gente volvió a salir de sus casas y entonces los funcionarios se replegaron otra vez para correr a todo el mundo y que no se acercaran, después de medía hora llegó una camioneta azul doble cabina, creo que una Hilux, después salió por el otro lado con dos funcionarios atrás, después de eso no vi más a los muchachos y a la hora veo que por el pin pusieron la foto de los muchachos que eran Alejandro y Jorge Urribarri, diciendo que los habían matado a PTJ, después al siguiente día salió en la prensa que ellos supuestamente se habían enfrentado al CICPC y que eran integrantes de la banda Los Melean, cosa que es falsa. Ahora quiero declarar lo que vi.. El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas 14, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/09/201 é: suscrita por el investigador II Luis Correa, adscrito a la división de investigaciones de la unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del Estado Lara, a la ciudadana "Carolina P" quien una vez impuesta de los hechos investigados, expone lo siguiente: "Resulta que el 03/06/2016, me encontraba en mí casa junto a mi esposo de nombre Rainel Tudares y mi hija, cuando de pronto escuchamos ruidos y unos disparos, en ese momento entraron a la casa varios hombres vestidos de civil con armas en las manos, mi esposo entonces corrió y salto la pared de atrás y ellos lo persiguieron, entonces yo salí y di la vuelta, vi que estaba sentado y luego lo pararon y lo arrodillaron, lo apuntaban en la cara y luego vi cuando le dispararon tres veces por el costado, después se lo llevaron en una camioneta, luego me regrese a mi casa y después de eso vi la camioneta en la que andaban los muchachos que mataron después, ellos iban pasando por la calle donde están los bomberos y como no les dieron paso entonces se metieron por otro lado, después de eso escuche otros disparos y la gente venia corriendo y decían que habían matado también a un hermano de mí esposo pero no fue así, sino que mataron a los dos muchachos que andaban en la camioneta. Después de eso no vi mas nada y ahora estoy aquí para declarar lo que se".,. El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas. 15.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/09/2016: Suscrita por el Investigador 11 Luis Correa adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra La Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, al ciudadano "Enrique M"."Resulta que el día 03/06/2016 me encontraba en casa de unos familiares, cuando llegué me encontré un operativo del CICPC, me dijeron los vecinos que habían matado a un muchacho de nombre Reinel Todarez alias Foro, me quedé agazapado en la entrada de la casa de mi familia observando el movimiento de los funcionarios, entonces como a las 02:45 de la tarde aproximadamente, vi cuando se acercaba un carro gris y los funcionarios que estaban en la calle lo detuvieron, bajaron a los tripulantes que eran dos muchachos y de pronto, vi que los funcionarios alzaban las manos y de repente los esposaron, les quitaron los celulares y a empujones se los llevaron a la parte de atrás de un local comercial que antes era una panadería, pasarían unos minutos y escuché varios disparos, eran como seis o siete, como cinco minutos después salieron los funcionarios a la parte de la calle y comenzaron a hacer disparos al aire, luego dijeron que necesitaban cinco testigos y casi todos los funcionarios a la calle a buscarlos, pero nadie les quiso colaborar, la gente asustada, entonces varios funcionarios comenzaron a amenazar a la gente y les decía que si veían a alguien asomado le iban a partir la cabeza y se lo llevarían preso. Después de eso al llegó una camioneta Dimax creo y montaron los dos cuerpos de los muchachos que en el carro, al rato un funcionario se embarco en el carro de los-muchachos y se lo llevó Después me fui y luego supe quienes eran los muertos, supe que uno era hijo de Leovany ' el otro era hijo de Jorge Urríbarri, ambos buenos muchachos y sanos, ahora quiero que vi,..,,,,.El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados. 16. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/09/2016: suscrita por le investigador I! Luís inscrito a la división de investigaciones de la unidad criminalista contra la vulneración de fundamentales del Estado Lara, al ciudadano "José U", quien una vez impuesta de los hechos investigados, expone lo siguiente: "Resulta que el 03/06/2016, me encontraba en la clínica lógica, ubicada en la calle Carabobo. Sector Los Andes de Santa Rita, recibí una llamada parte de mi mama eje nombre Lixia Urribarri, diciéndome que tuviera cuidado cuando i la casa porque había un operativo: después de eso me volvió a llamar como a los y estaba llorando, esta vez me dijo que Alejandro mi primo lo estaban llamando y no respondía. Por el tono de mi mama decidí irme a la casa, cuando llegue me dijeron que había pasado algo porque el carro donde iba mi primo estaba detenido, cerca del seguro, me dijeron que habian ido al hospital y tampoco estaba allá, entonces decidí venirme a Cabimas con el hermano de Alejandro nombre leovanny, llegamos a la sede del CICPC Cabimas y allí pregunte por mi primo y me dijeron que nos diera información y que debía esperar a que llegara la comisión, esperarnos y aproximadamente y media después vi que estaba entrando el carro de mi primo rodando normalmente sin grua. sino conducido por alguien, entonces note que el vehículo estaba en perfectas condiciones y supuse que estaba mi primo allí adentro, entonces vi cuando se estaciono el carro y se bajo del carro un funcionario que iba manejando, el funcionario entro y cuando entramos a preguntar, el mismo que venia manejando nos informo que hubo un enfrentamiento y habían tres fallecidos y nos dio las cédulas de identidad entre las cuales estaba la de mi primo Alejandro y ahora estoy aquí para declarar que vi el carro sin rasguño alguno, contrario a lo que me dijeron después que supuestamente tenia disparos" .El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas. 17. ACTA DE ENTREVISTA PE FECHA 07/09/20U: suscrita por el investigador Luis Correa, adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra La Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, a la ciudadana "Gelmar Mario Acostó".quién una vez impuesta de los hechos investigados y la necesidad de ampliar su testimonio, expone lo siguiente: "Bueno ya anteriormente relaté lo que vi ese día. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A FORMULAR UNA SERIE DE PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Conocía la identidad de los ciudadanos quienes según su relato observó estaban siendo detenidos por los funcionarios del CICPC en el lugar de los hechos?: CONTESTÓ: "En ese momento no los reconocí, fue después, que supe por los medios de comunicación". SEGUNDA: Diga usted, ¿logró observar las características de ¡as prendas de vestir de los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios del CICPC? CONTESTO "Si, vi que uno cargaba una camisa color naranja y el otro cargaba una bermuda pero no recuerdo el color" TERCERA Diga Usted ¿Cuáles son las características del vehículo en que se trasladaban los ciudadanos que estaban siendo detenidos por los funcionarios del CICPC? CONTESTÓ: "Era una camioneta color gris, modelo Caliber pero no le vi las placas" CUARTA: ¿indique el lugar exacto donde se encontraban tanto el vehículo como los dos ciudadanos detenidos, al momento en que usted logro observarlos? CONTESTÓ: "Bueno yo vi el carro estacionado al costado de la casa de dos pisos, donde hay unas palmeritas, estaba estacionado en la avenida y los muchachos vi que los arrodillaron y los esposaron, luego los encaminaron hacia la parte trasera del local comercial que esta justamente detrás de la casa de dos pisos donde están las palmeritas". QUINTA: En su anterior relato usted refirió que observó que los hoy occisos fueron llevados a la parte trasera del kiosco de parley, lo cual difiere con la respuesta anterior ¿Por qué motivo? CONTESTÓ: "Si, lo que sucede es que en ese momento por los nervios dije que era un kiosco de parley, pero ahora se que el local comercial donde fueron llevados los muchachos no es de parley, pero si que es el que está detrás de la casa de dos pisos donde hay palmeritas". SEXTA: ¿Recuerda usted haber observado algún tipo de impacto u orificio producto de disparos en el vehículo que tripulaban los hoy occisos? CONTESTÓ: "No me fije, no se le notaban a simple vista". SÉPTIMA: ¿Durante la detención, observó que los funcionarios hayan incautado algún arma de fuego a los hoy inertes? CONTESTÓ: "No". OCTAVA: ¿recuerda usted, la posición en que se encontraban los ciudadanos respecto al vehículo, al momento en que usted a verlos? CONTESTÓ:' "recuerdo haber visto que las puertas delanteras de ambos lados estaban abiertas, justo en ese momento estaban sacando al de camisa naranja del lado del el otro ya estaba afuera del carro, estaba en la acera por el lado del pasajero". NOVENA: observo algún tipo de forcejeo o resistencia a la detención por parte de los ciudadanos hoy occisos? contestó: "No, estaban tranquilos y esposados". DÉCIMA: ¿logró escuchar algún disparo que los condujeron a la parte trasera del local comercial, tal como narra en su relato? O: "No, cuando ellos los llevaban, yo me retiré y ni a la consulta fui"..,..El presente ) de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por ¡as testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas. 18, ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANO "ANTONIO CORDERO", DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017: se suprimen los datos de conformidad con la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás procesales, en la cual realizó entrega de un cincel de tipo artesanal el cual es colectado por los de la unidad de Criminalística, Quien expone lo siguiente: Quien manifestó lo día viernes 03 de Junio yo le escribo un mensaje de texto al ciudadano Alejandro. era cliente de mí tienda que lleva por nombre "Original Trends" ubicada en el mercado Detallista. Casco Central de Cabímas, a quien desde hace dos años yo le vendía ropa, entre otras cosas, ese día específicamente le estaba cobrando unos calzados y como 03de Junio y la fecha de pago era el 30 yo necesitaba mi dinero urgente para gastos 35 por ellos que le envió el mensaje cobrando la mercancía, también quiero aclarar trabajo de comerciante con mucha gente y siempre me tenían sobre nombres en el mercado para llegar fácilmente donde yo estaba ubicado, uno de ellos era "Tirsíto" porque en el mercado había un toquilo que se llamaba así y yo siempre estaba despistado los muchachos me colocaron ese sobrenombre y el otro "espagueti" era porque comía mucho espagueti .... El presente elementos de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas. 19. INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO H° UCCVDF-LARA-DC-IT-360-2016, de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrito por el Lic. Jorge Pinero, Experto Criminalista II, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado tara, quien realiza la inspección técnica de un (01) vehículo automotor, objeto de la presente inspección: Marca Dodge, modelo Caliber, clase Automóvil, tipo «sedan, año 2.009, uso particular, color gris, placa AB876TG. Constante de siete (07) Folios útiles, y el cual se deja constancia de los orificios de supuestos proyectiles presentados en el vehículo y que confirman la falsedad de los argumentos esgrimidos por los hoy Imputados, El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos presénciales son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas. 20. INFORME PERICIAL N° UCCVDF-LARA-DC-AB-380-20U, de fecha 26 de Octubre de 2016, suscrito por la Abg. Dadnalis Bríceño, Experto Criminalista II, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Letra, quien realiza " Experticia de Reconocimiento Técnico de una (01) concha de bala, constante de dos (02) Folios útiles donde se deja constancia del Reconocimiento del material balístico (concha) colectado en el sitio del suceso, en la segunda inspección realizada por los expertos de la Unidad de c Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales. El presente elemento de convicción establece la existencia de material balístico, que se encontraba en el sitio del suceso y no fue fijado, ni colectado en las primaras actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21, INFORME PERICIAL N° UCCVDF-LARA-DC-ME-368-2016, de fecha 05 de octubre de 2016, suscrito el Ing. Carlos Contreras, Experto Criminalista II, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, quien realiza Experticia de análisis químico elemental con motivo a determinar la presencia de partículas transferidas en impactos u orificios productos de proyectiles disparados por armas de fuego en las evidencias físicas colectadas por dicha unidad, constante de tres (03) folios útiles. 22. INFOIME PERICIAL N° UCCVDF-LARA-DC-AB-014-2017, de fecha 08 de Febrero de 2017, suscrita por el Abg. Dadnalis Briceño y T.S.U Nilson Rangel, Expertos Criminalistas II, adscritos a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, designados para practicar experticia de Reconocimiento Técnico de tres (03) Armas de fuego y comparación balística de una (01) concha de bala, constante de cuatro (04) Folios Útiles. 23 INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° UCCVDF-LARA-DC-IT-359-20U, de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrito por el Líe. Jorge Pinero, Experto Criminalista II, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, quien realiza la inspección técnica en la dirección: "Sector 19 de Abril, calle las Brisas, entre calle 19 de Abril y calle los Coleadores, parroquia y municipio Santa Rita, estado Zulla", constante de seis (06) folios útiles. El presente elemento de convicción establece la necesidad de un equipo multidisciplinaría Criminalística, por cuanto el sitio del suceso, no fue levantado en su totalidad por los - uñarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 24. INSPECCIÓN CNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° UCCVDF- LARA .DC- RQ-370-2016, de fecha 03 de Octubre, suscrito por el Lic. Jorge Pinero, Experto Criminalista II, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, quien realiza la inspección de un (01) vehículo automotor, objeto de la presente inspección: Marca Dodge, modelo ser, clase Automóvil, tipo sedan, año 2009, uso particular, color gris, placa AB876TG. Constante de siete (07) Folios útiles. 25. INFORME PERICIAL H° UCCVDF-LARA-DC-FQ-370-2016, de fecha 04 de ? de 2016, suscrito el Ing. Carlos Contreras, Experto Criminalista II, adscrito a la Unidad de :a contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, quien realiza Química de las muestras colectadas por dicha unidad a las áreas de la parte interna del automotor Marca Dodge, modelo Caliber, clase Automóvil, tipo sedan, año 2009, uso .olor gris, placa AB876TG, en la cual no se detectó, la presencia iones oxidantes (Nitritos El presente elemento de convicción estable que no fueron accionadas armas de fuego del vehículo antes descrito, y que efectivamente la versiones aportadas por las testigos es son coherentes entre si y dan fe de los hechos indicados por las mismas. 26. LEVANTAMIENTO PLANIMETRO N° UCCVDF-Lara-DC-LP-410-20, de fecha 17 de noviembre de y por el Abg. Miguelangel Zambrano, Experto criminalista II, adscrito a la Unidad de contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, quien realiza levantamiento planimétrico en la calle Las Brisas entre calle 19 de abril y calle los coleadores, 3ril, municipio Santa Rifa, Estado Zulia. 27. LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N° UCCVDF-DC-LP-410-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por el Abg. Miguelangel criminalista II, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de derechosfundamentales del estado Lara, quien realiza levantamiento planimétrico en la calle Las 9 de abril y calle los coleadores, sector 19 de Abril, municipio Santa Rita, Estado 28. LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N° UCCVDF-LARA-DC-LP-412-20U. de fecha 17 de octubre de 2016, suscrito por el Abg. Míguelangel Zambrano, Experto criminalista II, adscrito a la dad de Criminalística contra la Vulneración de derechos Fundamentales del estado Lara, quien realiza levantamiento planimétrico en la calle Las Brisas entre calle 19 de abril y calle los coleadores, sector 19 de Abril, municipio Santa Rifa, Estado Zulia, 29. LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N° UCCVDF-LARA-DC-LP-413-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por el Abg; Miguelangel Zambrano, Experto criminalista II, adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos fundamentales del estado Lara, quien realiza levantamiento planimétrico en la calle Las Brisas entre calle 19 de abril y calle los coleadores, sector 19 de Abril, municipio Santa Rita, Estado Zulia. 30. INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-TB-414-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito par el Abg. Miguelangel Zambrano, Experto criminalista adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, quien realiza Informe de Trayectoria Balística en fecha 07 de septiembre 2016 al sector 19 de abril y calle ¡os coleadores, parroquia y Municipio Santa Rifa, estado Zulla, constante de cinco (05) Folios útiles. 31. INFORME PERICIAL N° UCCVDF~LARA-DC-TB-432-201é, de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por el Abg. Miguel Ángel Zambrano, Experto criminalista adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, quien realiza informe de Trayectoria Balística en fecha 08 de septiembre 2016, de un (01} vehículo automotor, marca Dodge, modelo caliber, clase automóvil, tipo sedan, año 2009, uso particular, color gris, matriculas "AB8767G", Constante de cuatro {04} folios útiles. El presente elemento de convicción estable que efectivamente la versiones aportadas por las testigos son coherentes y dan fe de los hechos indicados por los mismas, desvirtuando el supuesto enfrentamiento cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputados de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de los autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para la acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada la Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación de! juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de! imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado lo pauta el citado articulo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la no configuración de los delitos y la relación de llamadas pues ha quedado claro que nos encontramos en la fase incipiente del proceso.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA. previsto y sancionado en el artículo 406, numeral Io del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes, en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y SANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, 2,- SIMULACIÓN DE HECHO PUN1ILE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 1 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro toda vez que fue necesaria una requisitoria por parte de un juzgado de Control a los fines de traer al proceso a los imputados de autos, toda vez que se existe una duda razonable que los mismos no tiene voluntad de someterse al proceso penal, aunado al hecho de su condición de Funcionarios Activos del Cuerpo detectivesco al cual pertenecen, lo cual podrían intervenir en e! ^ proceso de investigación, e influir en victimas y testigos. Así mismo, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia de todo ordenamiento jurídico corno lo es el derecho a la vida consagrado en el Artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, y traídos al proceso por el Ministerio Publico, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, en vista del resto de los planteamientos realizados por la defensa quien aquí suscribe deja constancias que son planteamientos que deben esclarecerse a través del proceso de investigación.-
Por las razones antes expuesta esta Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito judicial Penal de! Estado Zulia, Extensión Cabimas acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ISRAEL JOSUÉ HERNÁNDEZ ZARRAGA, titular de la cédula de identidad V-21.430.939, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 25-10-1992, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio oficia! de la Policía Científica, hijo de JAIME HERNÁNDEZ Y COPINA ZARRAGA, residenciado avenida 32, con calle L, casa 3 del municipio Cabimas del Estado Zulia teléfono: 04146723643, quien posee, MOISÉS ALEJANDRO REYES PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 21.356.478, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29.08.1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio oficial de la Policía, hijo de ELIO ALBERTO REYES (DIFUNTO) Y YANETH PÉREZ residenciado barrio San José, calle 39b avenida principal casa 39b-140 parroquia Cacique Mará, del municipio y la ciudad de Maracaibo del Estado Zulla, teléfono: 04141687205, por la presunta comisión de! delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral Io del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URR1BARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, 2.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 de! Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa de Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional asentado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso de los ciudadanos arriba identificados, preventivamente en CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SÜB DELEGACIÓN MARACAIBO, previo cumplimiento de los requisitos exigidos ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndose la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada y se ordena el traslado inmediato del imputado al Hospital de Cabimas, a los fines de recibir asistencia médica. ASÍ SE DECIDE…”

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncias planteadas por la recurrente, las mismas serán examinadas y resueltas de forma conjunta, ya que las mismas comparten el mismo sustrato material, ahora bien del análisis sistematizado de tales denuncias se observa que la misma refuta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A-quo, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer punto del escrito de apelación en el cual hace referencia el recurrente sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, relatando unos hechos en torno a este delito y menciona esas causales de exclusión del delito que están comprobadas de la siguiente manera y dentro de las actuaciones de investigación: Con el examen medico forense suscrito por la Anatomo-patólogo DAIRIS DABOIN, de fecha 3 de junio de 2016, el mismo día del hecho donde se evidencia que JORGE JOAQUÍN URRIBARRÍ HERNÁNDEZ, presentó un disparo a distancia en el pectoral y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRÍ RAMOS, presentó (3) heridas de bala en la región pectoral de su cuerpo y todos son disparos a distancia, es decir todos en la parte frontal de su humanidad lo que evidencia del enfrentamiento cuerpo a cuerpo con armas de fuego; en segundo lugar, con el informe de Criminalística de fecha 23 de julio de 2016 que riela al Folio 239 de esta Causa y en la cual se demuestra que en las manos de estos tres occisos se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo que son los elementos componentes de la cápsula fulminante de una bala, lo que indica que los tres occisos dispararon las armas de fuego que portaban contra la Comisión Policial. En resumen, la incautación de las armas de fuego antes descritas y su comprobación de que fueron disparadas; el hecho demostrado por Medico Forense que los occisos presentan impactos de bala por armas de fuego en la región frontal de su cuerpo y el informe criminalistico que demuestra que los occisos dispararon las armas de fuego que portaban, evidencian que estamos en presencia de un enfrentamiento de las víctimas con la Comisión Policial de la cual formaban parte los imputados y indicando que ese enfrentamiento lo admite de manera implícita el Ministerio Publico y el Tribunal de Control cuando solo se solicita que se dicte orden de aprehensión contra sus defendidos por la muerte de los ciudadanos JORGE JOAQUÍN URRIBARRÍ HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRÍ RAMOS y no por la muerte de RAINIER JAVIER TUDARES HERNANDEZ, cuando se trata de hechos que se verificaron uno detrás del otro y esto es una inconsistencia en la postura fiscal y judicial que hace acrecentar la afirmación de la Defensa que estamos frente a un hecho no punible. Ahora bien, el Ministerio Publico y la representación legal de las víctimas por extensión pretende erróneamente contrariar el hecho de que los imputados actuaron en el cumplimiento del deber y en legitima defensa de sus vidas con base a las entrevistas tomadas de manera anticipada y no anticipada de varios testigos donde todos coinciden en sus declaraciones que presenciaron y pudieron ver cuando los occisos JORGE JOAQUÍN URRIBARRÍ HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRÍ RAMOS fueron bajados del vehiculo que tripulaban detenidos y esposados y luego llevados hasta un kiosco de parley que estaba cerca donde según los testigos aunque no lo vieron, aseguran que los Funcionarios Policiales, sin mencionar, quiénes les dispararon. Esta es una versión falsa por lo siguiente: En primer lugar, tan pronto se verificó el primer fallecido que fue el ciudadano RAINEL JAVIER TUDARES HERNANDEZ los Funcionarios Policiales actuantes establecieron un dispositivo de seguridad para proteger la escena del proceso judicial cerrando el acceso al mismo de tal manera que es muy poco probable que los testigos mencionados hayan podido observar lo que dicen haber observado; todos estos testigos coinciden en que fueron esposados los mencionados ciudadanos y si esto hubiese sido así al examen físico corporal se hubiese notado algún hematoma en las muñecas de las manos de los mismos producto del apriete de las esposas y según el Necropsia de Ley antes analizado podemos afirmar como lo hace el Medico Forense que sus extremidades estaban al momento del examen que fue el mismo día de su muerte, esas extremidades estaban sin lesiones lo que evidencia que nunca fueron esposados y también desmiente esta versión de estos testigos mentirosos el informe de Criminalística que evidencia que los tres fallecidos dispararon las armas de fuego que portaban y que han sido decomisadas. El peso procesal de las evidencias técnicas y científicas contenidas en esta causa desvirtúan totalmente los dichos mentirosos de estos testigos y no logran destruir la verdad de que mis defendidos actuaron amparados por el cumplimiento del deber y en legítima defensa de su vida; este Tribunal de Alzada vistos los planteamientos señalados por la defensa de autos, se verifica que los mismos son circunstancias que pueden ser presentadas en etapas posteriores, ya que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación que lleva el Ministerio Público, fase que tiene por objeto la preparación el eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar algún acto conclusivo por parte del representante Fiscal, aunado a ello evidencia esta Alzada que este punto trata igualmente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público el cual se desarrolla en el punto siguiente.

Revisada y examinada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la apelante en su escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que el comportamiento desplegado por sus representados ISRAEL JOSUÉ HERNÁNDEZ ZARRAGA y MOISÉS ALEJANDRO REYES PÉREZ, antes identificados no se enmarcan en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URR1BARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, estima esta Sala, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, p. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p. 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Este Cuerpo Colegiado considera, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, no obstante, cuando se realiza el acto de imputación por ante el Tribunal de Control es el juzgador el llamado a realizar la adecuación típica que en esta fase es susceptible de ser modificada con el devenir de la investigación, sin que ello signifique que esta calificación jurídica sea definitiva por cuanto aun estamos en prima facie del proceso, y siendo que este Órgano revisor ha estudiado detenidamente la recurrida observa que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde al tipo penal antes establecido; destacando igualmente esta Alzada, que el grado de participación del imputado de autos se establecerá en un eventual juicio oral y publico, asimismo se observa de la decisión ut-supra citada los siguiente elementos de convicción que llevaron a la Jueza de la Instancia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y como se dijo anteriormente, la calificación juridica acogida por el Juzgado A-quo, de la siguiente manera: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de junio de 2016, suscrita por funcionarios Josué Morales, Eurely Avila, y Andreina ísea, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base de Homicidio Cabimas, los cuales se presentaron al sitio de los hechos e identificaron a los funcionarios actuantes hoy imputados; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 03 de junio de 2016, suscrita por funcionarios de fecha 06 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MQÜLE, ANDREINA ISEA Y EURELY AVILA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; 3.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 03 de junio de 2016, suscrita Anatomo Patologo Forense Dra. Dairis Daboin, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ; 4.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 03 de junio de 2016, suscrita Anatomo Patologo Forense Dra. Dairis Daboin, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS; 5. INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrito por el Lic, Jorge Pinero, Experto Criminalista II, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara; 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2016 de la ciudadana identificada como "CATALINA MORA”, 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de junio de 2016 de la ciudadana identificada como "JUANA LUBO”; 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de junio de 2016 de la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ; 9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de junio de 2016 de la ciudadana como "MARIANA MORA; 10- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de julio de 2016 de la ciudadana como "ANA REVEROL; 11- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2016 de la ciudadana como “Maria M”; 12- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2016 de la ciudadana como “ Margarita”; 13- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2016 al ciudadano como “ Antonio M”; 14- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2016 suscrita por el investigador II Luis Correa, adscrito a la división de investigaciones de la unidad criminalistica contra la vulneración de derechos Fundamentales de Estado Lara, a la ciudadana Carolina “P”; 15- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2016 suscrita por el investigador II Luis Correa, adscrito a la división de investigaciones de la unidad criminalistica contra la vulneración de derechos Fundamentales de Estado Lara al ciudadano “Enrique M”; 16- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2016 suscrita por el investigador II Luis Correa, adscrito a la división de investigaciones de la unidad criminalistica contra la vulneración de derechos Fundamentales de Estado Lara al ciudadano “ Jose U”;17- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2016 suscrita por el investigador II Luis Correa, adscrito a la división de investigaciones de la unidad criminalistica contra la vulneración de derechos Fundamentales de Estado Lara a la ciudadana “ Gelmar Maria Acosta”;18- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de marzo de 2017 al ciudadano “ Antonio Cordero”; vistos los elementos de convicción los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados de autos en la calificación jurídica dada en el presente asunto penal, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, asimismo aclara esta Alzada, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en estos puntos de impugnación Así se Declara

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOMAIRA MARIN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 242.189, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ISRAEL JOSUE HERNANDEZ y MOISES REYES PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros° 21.430.939 y 29.089.991 respectivamente y en consecuencia se confirma la decisión Nº 5C-651-2017, de fecha 10 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ISRAEL JOSUE HERNANDEZ y MOISES REYES PEREZ antes identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUIN URRIBARRIR HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales; y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena para sus defendidos. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOMAIRA MARIN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 242.189, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ISRAEL JOSUE HERNANDEZ y MOISES REYES PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros° 21.430.939 y 29.089.991 respectivamente


SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión, Nº 5C-651-2017, de fecha 10 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ISRAEL JOSUE HERNANDEZ y MOISES REYES PEREZ antes identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUIN URRIBARRIR HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales, y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena para sus defendidos. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. FERNANDO JOSE SILVA

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
(ponente)


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 245-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ




RRRF/lel
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-002535
ASUNTO : VP03-R-2017-000783