REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.607-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000169
DECISIÓN Nro: 238-17

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por la profesional del derecho, ABOG. ERIKA MENDOZA, Defensora Publica Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e interés de los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.147.675 y HEIVY LUCIA LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.769.542, contra la decisión Nro: 057-17, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de LUZMARU VALENTINA SANCHEZ LEAL.

Se le dio entrada los mencionados recursos de apelación en fecha 15 de Junio de 2017, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 16 de Junio de 2017; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. ERIKA MENDOZA, Defensora Publica Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e interés de los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.147.675 y HEIVY LUCIA LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.769.542, interpuso recurso de apelación contra la Nro. 057-17, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente, indicando: “Mis Defendidos fueron presentados en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito CO- AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Art 406.3 literal a del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante LUZMARU VALENTINA SÁNCHEZ LEAL, de 11 meses de nacida, considerando esta Defensa que mis defendido no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Refirio, que: “Si bien es cierto, declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de nuestro defendido, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad”.

Por otra parte, expreso: “es el caso, que al ser calificados los hechos como por la presunta comisión de los delitos CO¬AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Art. 406.3 literal a del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante LUZMARU VALENTINA SÁNCHEZ LEAL, de 11 meses de nacida, mis defendidos se presume inocente debido a que la infante presentaba varios cuadros médicos como eran ANEMIA SEVERA, DESNUTRICIÓN GRAVE , NEUMONÍA Y ESCABIOSIS SOBRE INFECTADA cuadros estos que se puede determinar que le pudieron ocasionar la muerte a la infante y que no hay que ser un profesional en medicina para saberlo, anudado a ello ninguno de los hoy imputados estaban al momento de que la infante sufrió la supuesta caída como lo expresa su abuela que era la que estaba al cuido de la misma y fue con ella que la niña sufrió la caída así mismo se pregunta esta defensa como el ministerio publico presenta la imputación de los ciudadanos cuando no tiene en sus manos el resultado de la necropsia elemento este fundamental y principal para desvirtuar la causa, de la muerte del infante y así mismo la Juez privativa de libertad a los ciudadanos sin tener entre las actas la necropsia y es tanto así que aun a la fecha no ha sido consignado por el ministerio publico la misma por lo tanto no se sabe con exactitud que fue lo que le causo la muerte ciertamente presentaba fractura de tibia e hiperone lo cual se lo pudo haber ocasionado al momento de caer y por presenta: todos lo cuadros médicos antes dichos presentaba una gran debilidad en sus huesos y la caída pudo ocasionar las fracturas no necesariamente esto le ocasionaría la muerte por cual mantenerlos privados de libertad, en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el Derecho a la Libertad, para ser juzgado, más si tomamos en cuenta la entidad del delito, la gravedad de! -mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable”.

Adujo la profesional del derecho, que: “por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad, en sentido estricto, (Artículos 9, 230 y 281 Código Orgánico Procesal Penal)”.

Explico la defensa, que: “la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto (Artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal)”.

Considero quien apela, que: “mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la dañosidad social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En este sentido, el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal realizadas en la ciudad de Caracas, establece respecto al principio de proporcionalidad (Omissis…)”

Advirtió ademas, que: “El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En este sentido, el Constitucionalista Venezolano, profesor ALLAN BREWER CARIAS, en su obra DERECHO CONSTITUCIÓN AL VENEZOLANO, TOMO I, páginas 558 y 559, expresa lo siguiente: (Omissis…)”.

Sostiene la quejosa, que: “Es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse -conforme a derecho la medida privativa de libertad”.

Resalto, que: “Es Importante señalar que de la investigación presentada por la vindicta publica no se desprende ningún elemento de convicción para imputar a mis defendidos del delito de CO-AUTORES HOMICIDIO CALIFICADO A SU DESCENDIENTE ya que en esas actas no se encuentra la Necropsia Realizada Por El Cuerpo De investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas donde se exprese debidamente cual fue la causa de muerte de la infante solo se basan en una simple suposición. Anudado a ello no existe un denunciante como tal que diga que los padres maltrataba a la niña o que diga que la golpeaban, ahora se pregunta esta defensa como la vindicta publica imputa a dos persona con un delito de tan gran magnitud como lo es el CO-AUTORES HOMICIDIO CALIFICADO A SU DESCENDIENTE solo por simples suposiciones?”.

Concluyo la Defensa, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión N.° 057-3,7 de fecha veintiséis (26) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Asi. 106.3 literal a del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante LUZMARU VALENTINA SÁNCHEZ LEAL, de 11 meses de nacida , acordando una medida menos gravosa, a mis defendidos AZAEL SÁNCHEZ MADRIZ Y HEIVY LUCIA LEAL GONZÁLEZ desde la sala que corresponda conocer el presente recurso”.

III
CONSIDERACIÓNES DE LA SALA PARA DECIDIR

El recurso de Apelación ejercido en el asunto sub judice, se encuentran dirigido a impugnar la decisión Nro. 057-17, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.147.675 y HEIVY LUCIA LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.769.542, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de LUZMARU VALENTINA SANCHEZ LEAL.

Una vez analizados los planteamientos realizados por la profesional del derecho, observa este cuerpo colegiado que la defensa afirma que mantener Privados de Libertad, de sus defendidos resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la dañosidad social del hecho, estimando la recurrente que en el caso de marras, la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, por otra parte, argumenta que no se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad, asi como la proporcionalidad de la misma atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean en caso en concreto.

Así se constató, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados de fecha 26 de Enero de 2017, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.147.675 y HEIVY LUCIA LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.769.542, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUZMARU VALENTINA SANCHEZ LEAL, fallo de cuyo contenido se desprende:

“…Por su parte, se observa que !a detención de los imputados 1.- AZAEL DAVID SÁNCHEZ MÁDRIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22.147.675, y 2.- HEIVY LUCIA LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.769.542, bajo la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Art. 406.3 literal a del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia Real, prevista en el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, motivo por el cual se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la detención de ios referidos Imputados de autos, fueron practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia: en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta en el folio (18) de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: cuando los funcionarios actuantes en continuación de las diligencias de investigación de la causa N° K-16-0381-00202, se trasladaran hasta las inmediaciones del Hospital Universitario de Maracaibo, específicamente en la morgue de dicho nosocomio, donde fueron recibidos por el ciudadano PASCUALINO GOTERA, C.l. V-15.013.140, informando ser el Jefe de Seguridad del citado Hospital, quien les indico que el día 22/01/2017, ingreso una lactante de sexo femenino quien fue atendida por el Dr. YILBERT A. BRICEÑO, quien diagnostico que la inerte ingreso presentando ANEMIA SEVERA, DESNUTRICIÓN GRAVE, FRACTURA DISTAL DE TIBIA MAS OSTIOMATITIS, FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ, NEUMONÍA Y ESCABIOSIS SOBRE INFECTADA, y que la victima quedo identificada como LUZMARU VALENTINA SÁNCHEZ LEAL, de 11 meses de nacida. Es todo"... 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS inserta a ios folios (21 y 22) de fecha 24 de Enero de 2017 , suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA inserta en el folio (23) de fecha 24 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios ZulIa,4.-ACTA DE INSPECCIÓN, inserta aL folio (30) de fecha 24 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS inserta al folio (24 al 29,32,33) de fecha 24 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia,6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, inserta al folio ( 34 y 35) de fecha 24 de Enero de 201 7, por parte del ciudadano LUZMILA MADRIZ, a tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción pena! para perseguirlo, como lo es el delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Art. 406.3 literal a del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Art. 406.3 literal a del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de ¡a investigación la de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación a! delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Art. 406.3 literal a del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, asi mismo se observa en el folio 19, acta de investigación policial, la cual deja constancia que la lactante fue atendida por el Dr. YILBERT A. BRICEÑO, quien diagnostico que la inerte ingreso presentando ANEMIA SEVERA, DESNUTRICIÓN GRAVE, FRACTURA DISTAL DE TIBIA MAS OSTIOMATITIS, FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ, NEUMONÍA Y ESCABIOSIS SOBRE INFECTADA, y que la victima quedo identificada como LUZMARU VALENTINA SÁNCHEZ LEAL, de 11 meses de nacida, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor de los imputados 1.-AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.147.675, y 2.-HEIVY LUCIA LEA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-23.769.542, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerda con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Pena!, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello !a finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla genera! el derecho de! Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar, de que el Imputado o imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante de! Estado en el ejercicio del ius Puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena! y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 de! Código Orgánico Procesa! Pena!, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas de! proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribuna! le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en ios Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados anteriormente señalado. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica por cuanto en el presente caso se configuran los supuestos de los artículos en mención, tomando en consideración la entidad del delito como lo es en el presente caso el de CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Art. 406.3 literal a del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por la posible pena a imponer, el peligro de fuga y el peligro de-obstaculización en razón de que la imputada de marras es progenitora de la occisa y pudiera desvirtuar ¡os hechos o influir sobre los testigos . En consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados 1.- AZAEL DAVID SÁNCHEZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22.147.675, y 2- HEIVY LUCIA LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.769.542, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Art. 406.3 literal a del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que si bien toma en cuenta el Tribunal lo expuesto por la defensa técnica, estamos en una fase incipiente de investigación y existen aún así para el momento de llevarse a cabo la presente presentación de imputado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal de ¡a hoy imputada de autos en los hechos imputados, por ello de igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Homicidios Zulia, ordenando el ingreso temporal del imputado a la sede operativa del mismo, donde permanecerá a la orden de este Tribunal y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación y reseñas R9 y R13 correspondiente. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a la solicitud Fiscal y a So dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa en cuanto a una medida de coerción menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública, por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso por los razonamientos expuestos. Asimismo se acuerda el traslado a la ciudadana HEIVY LUCIA LEAL GONZÁLEZ hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que le sea practicada Evaluación Psiquiátrica y Psicológica. ASÍ SE DECIDE…”.

Explanado lo anterior, pasa este Cuerpo Colegiado a resolver las denuncias planteadas por la recurrente, considerando necesario esta Sala, resolver de manera inicial la denuncia referente a la inexistencia de los supuestos establecidos en el legislador para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Determinado, como ha sido el punto de impugnación de la defensa y trascrito un extracto de la decision recurrida, estima pertinente esta Sala, indicar que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, no obstante, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En hilación a lo anterior, debe señalarse, que el juez al analizar la procedencia de las medidas de coerción personal, necesariamente debe verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que a la letra establece:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, en el caso de marras, la defensa impugna lo que a su parecer se traduce en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, no obsnatente, observa este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo argumentado por la defensa, analizo los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal, acertadamente, evaluó los requisitos establecidos en el artículo 236 esjudem, destacándose primeramente que considero la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó a los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.147.675 y HEIVY LUCIA LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.769.542, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de LUZMARU VALENTINA SANCHEZ LEAL.

Por otra parte, en referencia a los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del artículo 236, para estimar la existencia de los delitos atribuidos, es de destacar, que en el extracto antes transcrito, se observa que la Jueza de Control, tomo como elementos de convicción, las actuaciones:

Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia, inserta en el folio dieciocho (18) de la causa principal.

Acta de Notificación de Derechos insertas a los folios veintiuno (21) y veintidos (22) de fecha 24 de Enero de 2017, suscrita por los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.147.675 y HEIVY LUCIA LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.769.542, conjuntamente con funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia.

Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios ZulIa, inserta al folio veintitrés (23) de la causa principal.

Acta de inspección, de fecha 24 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia, inserta en al folio inserta a folio treinta (30) de la causa principal.

Fijaciones Fotográficas de fecha 24 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia, insertas a los folios veinticuatro (24), veintinueve (29), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la causa principal.

Acta de Entrevista Penal, de fecha 24 de Enero de 2017, tomada a la ciudadana LUZMILA SANCHEZ, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia, inserta al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de la causa principal.

Quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, de los cuales se evidencia una lesión jurídica provocada por un acto humano, presuntamente atribuible a los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.147.675 y HEIVY LUCIA LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.769.542, lo cual hace procedente la imputación de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUZMARU VALENTINA SANCHEZ LEAL, al evidenciarse del contenido de las referidas actas en primer lugar un diagnostico que representa un indicio para determinar la causa de muerte, a saber: “anemia severa, desnutrición grave, fractura distal de tibia mas ostiomatitis, fractura de tibia, hiperone, neumonía y escabiosis sobre infectada”, por otra parte del contenido del acta de inspección corporal practicada por el órgano de investigación, en la cual se hace referencia a: “una (01) excoriación en la región parietal, una (01) escoriacion con hematoma en la región dorsal del pie derecho, un (01) hematoma en la región anterior del antebrazo derecho”, asi mismo se desprende de actas las circunstancias de modo tiempo y lugar, no solo en las cuales se materializa la aprehensión de los ciudadanos, sino también indicios que permiten observar la comision de un hecho punible.

En ese orden, respecto al numeral 3 del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de de señalar, que el artículo 238 ejusdem, desarrolla con claridad los supuestos que deben ser tomados en cuenta, evidenciandose de la decision recurrida que la Jueza de instancia tomó en consideración la posible Destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción, por parte de los imputados, de lo cual estima esta Alzada, que conforme a las circunstancias del caso, a saber que se trate del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, ciertamente puede presumirse razonablemente el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad

Como corolario de lo anterior, es de expresar que la obstaculización en la búsqueda de la verdad, resulta oportuno indicar que dicho requisito de acuerdo a las disposiciones del articulo 236 del codigo Organico procesal penal, por si solo o conjuntamente con el peligro de fuga constituyen elementos a considerara al momento de la aplicación de una medida de coerción personal, indicando esta alzada, que conforme se evidencia de la decision apelada la Jueza de Control tomo en consideración la posible Destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción, al ser los imputados los progenitores de la victima de autos. Dicho lo anterior, estima este Cuerpo Colegiado, que al constatarse de actas que los fundamentos dados por la Jueza de instancia para considerar que en el caso sub judice existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundada en los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 238 de la norma adjetiva penal.

Finalmente, respecto a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y las consideraciones que a criterio de la defensa debieron hacerse para la imposición de la misma, debe referirse, que la Jueza de Instancia, analizó el caso en concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe una presunción razonable de la participación de los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.147.675 y HEIVY LUCIA LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.769.542, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUZMARU VALENTINA SANCHEZ LEAL..

Quienes aquí deciden consideran que hechas las anteriores argumentaciones, estiman que al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía procesal ni constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la autoría y/o participación del imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión de los delitos atribuidos.

Ahora bien, refiere la defensa que, la decisión carece de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, no obstante, es de indicar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo ha estableció esta Sala al resolver la denuncia que antecede, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular; en tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra suficientemente motivada, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como realiza un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputado, concluyendo el por qué de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, se evidencia que contrario a lo argumentado por la Defensa, la Jueza de Control cumplido con el deber de analizar los supuestos para decretar la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a las disposiciones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. ERIKA MENDOZA, Defensora Publica Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e interés de los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.147.675 y HEIVY LUCIA LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.769.542, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro: 057-17, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de LUZMARU VALENTINA SANCHEZ LEAL. ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. ERIKA MENDOZA, Defensora Publica Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e interés de los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.147.675 y HEIVY LUCIA LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.769.542.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro: 057-17, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de LUZMARU VALENTINA SANCHEZ LEAL. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dra. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 238-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ