REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.778-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000162
DECISIÓN Nº 243-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA EUGENIA RINCON NAVA, titular de la cedula de identidad N° 23.876.467; contra la decisión dictada en fecha 01-02-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida ciudadana, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa en fecha 15 de junio de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de junio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Inició la Apelante, que: “…se puede observar que el Tribunal de Control viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con dicha resolución…”
Esgrimió señalando la apelante que: “… Ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa…”
Explanó la defensa que: “….La motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porque de la medida de privación de libertad…”
Puntualizó quien apela que “…Lo que si observa ciudadano Jueces es que el tribunal no cumple con la elemental función de motivar su decisión tal como lo ha previsto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza…”
Destacó que, “…Lo que quiere, decir que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación en forma mas explicita debió haber indicado por que no le asistía la razón a la defensa ya que con dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de mis defendidos que es un derecho constitucional muy apreciado después de la vida previsto en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Fundamentó la recurrente que, “…El Tribunal debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero la decisión carece de dicha información…”
Adujo que, “… Igualmente se tiene que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal está íntimamente ligado al articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece…”
Aseveró la defensa que,”… En este orden de ideas nuestra carta magna protege, no solo el derecho a pedir ante los órganos públicos sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios y correspondiente, pero demás, establece en el articulo 25 de la misma carta magna que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución incurrirá hasta en las distintas responsabilidad y el acto será Nulo…”
Alegó quien apela, que”… Existe una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por esta Defensa en el acto de presentación de imputado, por lo que no se llenan los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2° que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de…”
Esbozó que “…De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y tomados por la Juez de Control son insuficientes, para acreditar la responsabilidad penal de mi defendida, no existen fundados elementos de convicción para estiman que la imputada sea autora o participe en el hecho punible, simplemente porque no se le incautó a ella directamente ningún objeto proveniente del delito ni la victima la señalo al momento de rendir su declaración…”
Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que: “….Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado ZULIA. En segundo lugar se solicita sea DECLARDO CON LUGAR el presente recurso de apelación decrete inmediatamente la libertad a favor de mi defendido en atención al contenido del articulo 26,44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana MARIA EUGENIA RINCON NAVA, antes identificada; contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra la referida ciudadana, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO denunciando como primer punto de impugnación la falta de motivación en la presente causa, como segundo punto de impugnación la ausencia de elementos de convicción en contra de su patrocinado en relación a la medida de privación judicial no llenan los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2° que recae sobre la referida ciudadana.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre la imputada de autos, señalando que existe falta de motivación en la misma, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los imputados y de la Defensa este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal» que corren insertas al expediente Acta de Notificación de Derechos» levantada en fecha 30-01-17, debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 46 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, ASÍ SE DECLARA.-
De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que I a imputada fue aprehendida a pocas horas de haberse cometido el delito así mismo la misma se materializa una vez que la victima interpone su denuncia, es por So que» se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2o y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 8 numeral 1o 2o y 3o de la Ley de Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 84 numeral 1o del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; fundados elementos de convicción en el 1 .-ACTA POLICIAL, de fecha 10-01-2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 13 CAÑADA DE URDANETA, inserta en los folios (03 y su vuelto y folio 05): aunado a 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-01-2017, suscritas por funcionarios del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 13 CAÑADA DE URDANETA inserta en el folio (08); aunado a 3.-FIJACION FOTOGRÁFICA de fecha 30-01-2017, suscritas por funcionarios del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 13 CAÑADA DE URDANETA inserta en el (folio 07 y folio 08); aunado a 4.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30-01-2017, suscritas por funcionarios del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 13 CAÑADA DE URDANETA inserta en el folio (09 y su vuelto); aunado a 5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-01-2017, suscritas por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENBTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES Y HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA inserta en los folios (12), aunado a 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30-01-2017, suscritas por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENBTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES Y HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, inserta en el folio 32 y su vuelto,33,34. ). 7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-01-2017, suscritas por funcionarios del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 13 CAÑADA DE URDANETA inserta en el folio (35 y su vts, 38,37,38,39,40,41,42.43); aunado a 8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30-01-2017, suscritas por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES Y HOMICIDIOS ZULIA, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, inserta en el folio (44 y su vuelto,45,48,48 y sus vts),9 .-ACTA DE ENTREVISTA PENAL , de fecha 30-01-2017, suscritas por funcionarios del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 13 CAÑADA DE URDANETA inserta en el folio (51,54,81);
Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a la ciudadana MARÍA EUGENIA RINCÓN NAVA,.de nacionalidad Venezolana, Nacida en La Cañada De Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión o oficio Obrera; titular de la cédula de identidad N° v.- 23.876.467 , hijo de Ana Teresa Navas y José Luís Rincón, residenciado en el Sector Paujulito, carretera principal del lado del cementerio Concepción, casa Sn, de color azul con blanco, de la parroquia Concepción Municipio La Cañada de Urdaneta, inferir que los hechos imputados a la ciudadana MARÍA EUGENIA RINCÓN NAVA, Teléfono: 0426-324.87,11 ( mama Ana Teresa); determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstanciare modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA en lo solicitado en su exposición con relación a una medida cautelar de las contempladas en el ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 238 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a la Imputada, ciudadana MARÍA EUGENIA RINCÓN NAVA, de nacionalidad Venezolano ,Nacido en La...Cañada De Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrera; titular de la. cédula de identidad N° v.~ 23.878.487 , hijo de Ana Teresa Navas y José Luís Rincón, residenciado en el Sector Paujulito, carretera principal del lado del cementerio Concepción, casa Sn, de color azul con blanco, de la parroquia Concepción Del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulla, Teléfono: 0426-324.37.11 (mama Ana Teresa); por la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN COMPLICIDAD MO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numeral 1o 2o y 3o de la Ley de Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 64'numeral 1o del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado'¿n el artículo 218 del Código Penal; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Publica, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a ios elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, toda vez que en el presente caso el hecho fue cometido por dos personas siendo esta una de las condiciones exigidas en el artículo 456 del Código Penal para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 8 numeral 1o 2o y 3o de la Ley de Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo §4 numeral 1o del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor de la imputada de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido. Se ordena la reclusión de la imputada en la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULÍA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 13, (CAÑADA DE URDANETA)…”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra la imputada.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.
Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 84 ordinal 1° del Codito Penal sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de la imputada de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, los cuales son:
1.- Acta Policial, de fecha 30-01-2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 30-01-2017,suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta; 3.- Fijación Fotográfica de fecha 30-01-2017suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta; 4 Acta de notificación de Derecho de Imputado de fecha 30-01-2017 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta; 5.-Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2017 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones Y Homicidios Zulia 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30-01-2017 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones Y Homicidios Zulia; 7.- Acta de Inspección Técnica de fecha 30-01-2017 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30-01-2017 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta; 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2017 de fecha 30-01-2017 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de La Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta; elementos estos que hacen presumir la presunta participación de la imputada de autos en el hecho que se le imputa: por otra parte, considerando la gravedad de los delitos se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por la imputada ciudadana MARIA EUGENIA RINCON NAVA, quien fue sorprendida de manera flagrante tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 30-01-2017 señalado por los funcionarios actuantes y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de su defendida en el hecho en concreto, y en consecuencia decretar la a quo la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fue presentada por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de la imputada de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera esta alzada que no le asiste la razón a la defensa en este primer punto de impugnación
En relación al segundo de impugnación relacionado a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente; por tanto debe ser desestimado este punto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana MARIA EUGENIA RINCON NAVA, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. Así se Declara
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA EUGENIA RINCON NAVA, titular de la cedula de identidad N° 23.876.467; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 01-02-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida ciudadana, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto la abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA EUGENIA RINCON NAVA, titular de la cedula de identidad N° 23.876.467;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la decisión dictada en fecha 01-02-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida ciudadana, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL PRESIDENTE DE SALA
Dr. FERNANDO JOSE SILVA
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA R. RODRIGUEZ. F
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 243-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
RRRF/lelf
ASUNTO: VP03-R-2017-000162