REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31.883-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001335
DECISION N° 241-17
I
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MUÑOZ SANCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO SOTO (indocumentado), en contra de la decisión N° 1706-16, de fecha 10 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
Se ingresó la causa en fecha 15-06-2017 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Del recurso de apelación Interpuesto por el abogado, LUIS MUÑOZ SANCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO SOTO Apeló con los siguientes términos:.
Inició la defensa pública, que “…Es el caso que, la ciudadana Jueza de Control, basándose en el mero dicho de los funcionarios y la supuesta victima sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado así como la aprehensión de mi defendido, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mi representado en los hechos que se le pretenden imputar…”
Argumentó que “…Así pues, el in dubio reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado. Es uno de los pilares de Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como “ ante la duda, a favor del reo”….”
Esbozó que “…Sin embargo, vemos como la suscriptora de la recurrida golpea inclementemente lo contenido en el articulo 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la Vindicta Publica, pero sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistía la razón a esta defensa solo indicando que nos encontrábamos en la etapa incipiente de la investigación con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así, no solo el derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente…”
Refirió que “…La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de legalidad por lo que debe ser, en todo caso; debe contener la misma la forma expresa, es decir, que no sea implícita, ni supuesta; igualmente debe ser la misma clara con un lenguaje no confuso y que esta se entendible; que sea completa, vale decir, con los hechos y el derecho y por ultimo que la misma sea lógica, de manera coherente, que no exista contradicción, que exista identidad y razón suficiente para su decreto…”
Expone que “…Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Presentación, los argumentos y señalamientos hechos por la defensa, ya que los argumentos expuestos por esta defensa forman parte de los elementos de defensa que el Tribunal debe dar contestación. Y a tal efecto Defensoría Duodécima que representó, solicito la Libertad Plena sin restricciones de mi representado…”
Adujo que “…Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cunado se violan flagrantemente los artículos 26,44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la nulidad del procedimiento policial…”
Manifestó que “…Lastimosamente vemos como la Jueza de Primera Instancia al momento de dictar su pronunciamiento no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por la suscriptora de la recurrida a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Publico, sin referirse a los alegatos de la Defensa excusándole que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación…”
Indicó que “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado Séptimo de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de Nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia …”
Señaló que “…Tal orientación constitucional esta expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana…”
Explanó que “…De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las “garantías penales” de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevantes…”
Destacó que “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida solo se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida cautelar Sustitutíva de libertad, sin especificación alguna respecto al caso marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa explicando de modo claro y preciso el por qué no le asiste la rezón a la defensa, para que así quede incólume la Constitución y las Leyes de la Republica…”
Precisó que “…En la decisión que se recurre se evidencia una violación al debido proceso, toda vez que del contenido de las actas, no se observa planilla referida a la cadena de custodia y resguardo de las evidencias, en contravención normas previstas en los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantiza el manejo legal de las evidencias físicas o materiales que se recaben en un procedimiento policial…”
Aseveró que “…Del mismo modo, la defensa observa que para el momento de practicar la aprehensión del imputado de autos le fue incautado una (01) baterías y otros objetos que ni siquiera mencionan en el acta policial, según mi representado fue agarrado por la comunidad y se hace la defensa una pregunta porque no se hizo uso de testigos imparciales que le dieran credibilidad al procedimiento policial practicado, quedando mi representado a la suerte de la justicia policial, igualmente se observa de actas que el acta policial de fecha 08 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial N° 06 san francisco, observando que no aparecen fijaciones fotográficas de los presuntos objetos encontrados a mi defendido al momento de su aprehensión, en consecuencia, esta defensa solicita la nulidad del procedimiento policial, por los argumentos antes expuestos y le sea decretada la libertad plena sin restricciones al ciudadano de autos…”
Fundamentó que “…En razón de estas argumentaciones, se observa en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuesto por la defensa, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, igualmente considera quien suscribe, que la Juez Séptimo de Control, no cumplió su función controladora de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva, en la Constitución de la Republica de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por nuestra republica, al no declarar la nulidad de las actuaciones correspondiente a la causa seguida a mi representado, por encontrase afectada de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, cumpliendo su labor formal, de garante del proceso…”
Petitorio Por lo anterior, se solicita a los magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y decrete la Nulidad Absoluta del acta policial de fecha 08.10.2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación policial N° 06 San francisco. Del mismo modo, y por vía de consecuencia, solicito se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad plena sin Restricciones de mi representado, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El abogado LUIS MUÑOZ SANCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO SOTO (indocumentado), en contra de la decisión N° 1706-16, de fecha 10 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, al considerar que existe inmotivación en la recurrida por lo que se vulneró los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la segunda denuncia quien apela a la falta de testigo presénciales en el procedimiento policial y como tercera ultima denuncia cuestiona el registro de cadena de custodia del acta policial causándole un gravamen irreparable a su defendido, es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, la cual consta a los folios 16 al 21 de La pieza principal, decisión N° 1706-16, de fecha 10 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SÉPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:De conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en e! artículo 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo, cometido en perjuicio del Persona por Identificar, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción; tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial NRO. 08 San Francisco Este, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 08 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial NRO. 08 San Francisco Este 3. INSPECCIÓN TECINA OCULAR, de fecha 08 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial NRO. 08 San Francisco Este, 4.- FIJACIONES FOTOGRAF1CAS, de fecha 08 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial NRO. 06 San Francisco Este, 5.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 08 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial NRO. 08 San Francisco Este, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial NRO. 06 San Francisco Este, y demás actas procesales que conforman la presente causa, ios cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que cada imputado se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 242, numerales 4 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, donde la Defensa se adhiere a la misma. Ahora bien, tomando en cuenta el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de de Fuga, y considerando la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehiculo, cometido en perjuicio de! Persona por Identificar, por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de ocho (08) años en su limite máximo, y no existiendo además el pelipaulao de la obstaculización del proceso, aunado a que el imputado ha suministrado dirección de posible ubicación; asimismo mismo el imputado de autos de autos no se acogió a las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, las cuales se encuentran en el Libro Primero ;Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1o al N° 4o, en la Sección Segunda de los Acuerdos Reparatorios artículo 41 y en la Sección Tercera de la Suspensión Condicional del Proceso artículos 357, 358, 359, 360, 361 y 362 vigentes del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 371 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecidos en los artículos 357, 358, 359, 360, 361 y 362, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, y considerando la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo, cometido en perjuicio del Persona por Identificar, por la pena que pudiera legar a imponerse no excede de ochos (08) años en su limite máximo, y no existiendo además el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que el imputado ha suministrado dirección de posible ubicación; es por lo que este Tribuna!, considera procedente DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE lo PETICIONADO por el MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia ACUERDA Y DECRETA: PRIMERO; LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado: JOSÉ ALBERTO SOTO, Indocumentado, Código 6XEZO4HY0BRJ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de LUSIVÍILA HENRIQUEZ Y DERWSN SOTO ('+), residenciado en Sector el manzanillo calle 4, casa color rosada, a una cuadra del CDl, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado ...en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Agrado de Vehiculo, cometido en perjuicio del Persona por identificar, conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con LUGAR la PETICIÓN FISCAL y DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JOSÉ ALBERTO SOTO, indocumentado, Código 6XEZ04HY0BRJ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hoja de LUSMILA HENRIQUEZ Y DERWIN SOTO (+), residenciado en Sector el Manzanillo, calle 4, casa color rosada, a una cuadra del CDl, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Agravado de de Vehiculo cometido en perjuicio del persona por identificar, de conformidad con el Numerales 4 y 5o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares; so pena de lo establecido en el articulo 248 y parágrafo segundo del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 355 del Código Procesal Penal. De igual manera, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalia Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Titulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE, Ahora bien, por cuanto los imputados de auto han manifestado su voluntad de no acogerse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN COND1G10NAL DEL PROCESO prevista en los Artículos 358 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, es por lo que de conformidad con el Artículo 363 único aparte del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorga al Ministerio Público un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS siguientes al presente acto para ¡a presentación del correspondiente acto. ASI SE DECIDE.-…”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por lo que respecta a la primera denuncia en el cual ataca la inmotivacion de la decisión recurrida por el accionarte en el presente asunto, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 44 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo. Así se declara.
De otra parte, en relación a la segunda denuncia del defensor con relación a la presencia de los testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.” (Resaltado de esta Alzada).
Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento lo permiten, observándose de actas, que el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, y quienes practicaron inmediatamente la aprehensión, por tanto, los mismos no podían detener el procedimiento, para ubicar testigos que presenciaran el mismo, por lo que quienes aquí deciden, verifican que si existen testigos ya que de las actas de entrevistas de fecha 08 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación policial NRO. 06 San Francisco Este en los folios doce (12) y trece (3) de la causa principal se constata lo explanado por los testigos referidos en el ut-supra citado artículo, lo cual no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.
Con respecto al argumento de la defensa referido a la tercera denuncia a que la Jueza de Instancia no valoró la cadena de custodia y la inspección técnica al sitio del suceso, acotan quienes aquí deciden, que tal pronunciamiento deberá ser realizado en un eventual juicio oral y público, y no en esta etapa de investigación en la cual se encuentra el presente asunto, es por lo que, se desestima tal argumento del defensor. Así se declara.
Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a favor del ciudadano JOSE ALBERTO SOTO (indocumentado ) por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo, analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar las medidas de privación preventiva de libertad decretada, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de los hechos punibles; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MUÑOZ SANCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO SOTO (indocumentado), en consecuencia se confirma la decisión N° 1706-16, de fecha 10 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, asimismo se evidencia que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales alguna. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MUÑOZ SANCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO SOTO (indocumentado),
SEGUNDO: SE CONFIRMA N° 1706-16, de fecha 10 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Asimismo, se constató que no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, ni procedimentales, como contrariamente lo afirma el recurrente de auto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL PRESIDENTE DE SALA
Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
(ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 241-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ