REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000626
ASUNTO : VG02-X-2017-000006
DECISIÓN Nº 237-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSE SILVA PEREZ.
Vista la inhibición propuesta en fecha 16 de Junio de 2017, por la profesional del derecho Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del Asunto principal signado bajo el No. VP03-P-2017-009117, asunto recursivo No. VP03-R-2017-000626, cuya nomenclatura interna de la instancia resulta ser: 8C-17744-17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo del recurso de apelación de autos presentado por la ABOG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensora pública de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 24.413.478 y JHOAN CARLOS PÉREZ, (Indocumentado); contra la decisión No. 399-17, de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS RÍOS, y adicionalmente para el ciudadano JHOAN CARLOS PÉREZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se produce a efectuar las siguientes consideraciones:.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional y Presidente de la misma Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este mismo orden, en fecha 26 de Junio de 2017, se declaró admisible la incidencia interpuesta, por lo que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Inhibida Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Yo, RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en mi carácter de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº VP03-R-2017-000626, interpuesta por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava, adscrita a la unidad de defensoría publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZALEZ BENITEZ titular de la cedula Nro. 24.413.478 Y JHOAN CARLOS PEREZ (Indocumentado); contra la decisión signada con el No. 399-17, emitida en fecha 27 de Abril de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZALEZ BENITEZ titular de la cedula Nro. 24.413.478 Y JHOAN CARLOS PEREZ (Indocumentado), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Relacionado todo lo anterior al asunto principal de No. 8C-17.744-17.
Ahora bien, en fecha 27 de Abril de 2017, encontrándome como Jueza Profesional de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí la resolución No. 399-17, oportunidad en la cual se llevo a efecto Audiencia de Presentación, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZALEZ BENITEZ Y JHOAN CARLOS PEREZ. En efecto, lo anteriormente señalado se constata del folio veintiuno (21) al veintisiete (27) de la pieza principal; por lo que de la decisión antes transcrita, se evidencia que actuando como Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión sobre el asunto que hoy es puesto a consideración de esta Alzada de la Corte de Apelaciones; lo que compromete mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente al tener conocimiento de los hechos controvertidos.
Es por lo que al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2017”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Jueza Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud del asunto VP03-R-2017-000626, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensora pública de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 24.413.478 y JHOAN CARLOS PÉREZ, (Indocumentado); contra la decisión No. 399-17, de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS RÍOS, y adicionalmente para el ciudadano JHOAN CARLOS PÉREZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en efecto la Juez que plantea la inhibición tuvo conocimiento pleno del asunto principal No. VP03-P-2017-009117, con el número de causa No. 8C-17744-17 (nomenclatura de instancia) del cual deviene el escrito recursivo planteado por la defensa de autos, observándose que la jueza inhibida suscribió la decisión que pretende impugnar la recurrente signada con el No. 399-17, de fecha 27 de abril de 2017, al haberse desempeñado en dicha oportunidad como Jueza adscrita al Juzgado Octavo en funciones de Control, por lo que a objeto de no violentar principios y garantías acordes al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y concretamente la noción de Juez Natural, planteó de manera acertada la incidencia de inhibición.
Es imperioso resaltar que los Jueces de la República deben cumplen con los postulados y valores que informan la impartición de Justicia, desarrollando adecuadamente su función Jurisdiccional a saber:
“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.
Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:
HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.
IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.
PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.
RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.
ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.
Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”
En este sentido, se tiene que la presente incidencia fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7° de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haberse desempeñado la profesional del derecho inhibida como Jueza adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo conocimiento de la presente causa, llevando a efecto la realización de la Audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27 de abril de 2017, suscribiendo en consecuencia la decisión signada bajo el No. 399-17, fallo que pretende impugnar la defensa.
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide, considera que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al verificarse que la misma se encuentra subsumida en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente a la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, impartir Justicia con imparcialidad, idoneidad, y transparencia, debe se declararse CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa principal No. VP03-P-2017-009117, correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2017-000626, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7° de la Norma Adjetiva Penal y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 16 de junio de 2017, por la Juez Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa principal No. VP03-P-2017-009117, correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2017-000626, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7° de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 237-17, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ