REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-15815-2009
ASUNTO : VP03-X-2017-000018
DECISIÓN Nº 233-17

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Vista la inhibición propuesta por la ABOG. COROMOTO SOTO BECERRA, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, para el para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. 2C-15815-2009 (nomenclatura de instancia), seguido al ciudadano IDELFONSO SEGUNDO PARRA MILLAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRAVO BRAVO, cuyas defensas privadas corresponden ser los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, acotando que dichos abogados fungen como defensa técnicas del adolescente (Identidad Omitida), quien es su hijo, a quien se le instruye asunto penal signado bajo el No. 442-2015, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“El día de hoy, Lunes (sic) Cinco (sic) (05) de Junio de 2017, siendo las Ocho horas y treinta minutos de la mañana, presente la ciudadana COROMOTO SOTO BECERRA, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara de (sic) Zulia, expuso: me inhibo de conocer del asunto (sic) Nº C02-15815-2009, la cual se encuentra al estado de realizar audiencia oral (Audiencia Preliminar), al ciudadano IDELFONSO SEGUNDO PARRA MILLAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRAVO BRAVO, cuyas Defensas (sic) Técnicas (sic) son los ciudadanos SERGIO DAVID ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, por estar incursa en la causal de inhibición, establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en virtud de que mencionados (sic) profesionales del derecho fungen como Defensores (sic) Privados (sic) del adolescente (…), quien es mi Hijo, y a quien se le instruye asunto penal bajo la nomenclatura 442-2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y con el único objeto de evitar posibles RECUSACIONES de partes intervienes en los diversos proceso (sic) penales durante el ejercicio de mis funciones como Jueza en los distintos Juzgados de esta Extensión, aún cuando estoy completamente segura que actuaré conforme a la Ley apegada al Derecho. Ciudadanos Jueces Superiores, es por lo que a través de este informe, me Inhibo de conocer del citado asunto penal, al encontrándome (sic) incursa en la causa de inhibición, establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. A tales efectos, consigno copia de reproducción fotostática simple de audiencia preliminar, de la cual se advierte que los ciudadanos Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAMBULO, actúan como Defensas (sic) Técnicas (sic) de mi hijo (…). Copia de reproducción fotostática del Documento Partida (sic) de Nacimiento (sic) del adolescente. Copias de reproducción fotostática de Documento (sic) cédula de identidad, tanto de mi hijo como de mi persona. Copias de reproducción fotostática del acta de aceptación y juramentaciones de los Defensores (sic) Privados (sic) antes nombrados en el asunto penal del cual me inhibo… ”.

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, COROMOTO SOTO BECERRA, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer termino, estiman estos juzgadores, que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).


El citado autor José Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:

“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

A este carácter debe añadirse la percepción que se tiene acerca del fin u objeto de la inhibición, denominada también como excusa, mediante la cual el funcionario se separa de la actividad que ejerce, de forma voluntaria. En ese sentido, es preciso destacar que la causal por la cual fue planteada la presente inhibición, atiende a un sistema abierto: “en que suele incluirse una causal fundada en el temor o riesgo de parcialidad”, tal como lo denomina la profesora Magaly Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, Quinta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2012, Pp. 134.

Se tiene entonces que uno de los impedimentos para ejercer la competencia subjetiva por parte del Juez conocedor de un asunto, es la inhibición, concebida como un acto personalísimo que debe realizar el juez en caso de existir una relación entre éste y las partes intervinientes en el proceso, o por el hecho de existir algún otro motivo que afecte su imparcialidad al momento de pronunciarse. Dichas causales como ya se ha precisado anteriormente, se encuentran delimitadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, cuyo contenido fue ut supra citado.

No obstante ello, debe advertir esta Sala de Alzada, que en el caso de marras, la jueza inhibida fundamentó la inhibición propuesta en el contenido de la norma prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente en su numeral 8°.:”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, observan estos Jurisdicentes, que en primer orden, la Jueza inhibida mediante su escrito, esgrime los motivos por los cuales se inhibe, señalando que los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, ostentan la cualidad de defensores privados del ciudadano IDELFONSO SEGUNDO PARRA MILLAN, en el asunto penal signado bajo el No. 2C-15815-2009, (Nomenclatura de Instancia), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRAVO, acotando que dichos abogados fungen como defensas técnicas del adolescente (Identidad Omitida), quien es su hijo, y a quien se le instruye asunto penal signado bajo el No. 442-2015, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

Así pues, debe destacar este Cuerpo Colegiado, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; manifestó sostener un vínculo con los abogados SERGIO DAVID ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, dado que los mismos representan a su hijo en asunto penal que se le sigue al mismo, situación que afecta su ánimo e imparcialidad para conocer del presente asunto penal.

Así las cosas, lo antes mencionado, se verifica de las pruebas aportadas por la Juez que plantea la incidencia de inhibición, es decir de las fotocopias del documento de identidad de su persona y de su hijo, de las fotocopias de aceptación y juramentaciones de los defensores privados, de la fotocopia de la partida de nacimiento del adolescente y de la audiencia preliminar donde advierte que los abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, fungen como defensores de su hijo (identidad omitida), documentación que corre inserta en autos, demostrando en consecuencia la certeza de la existencia de la causal invocada, observando que el adolescente (identidad omitida) resulta ser su hijo, y que los referidos abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, ostentan la cualidad de defensa en el asunto seguido en su contra, soportando tal alegato con la fotocopia del acta de audiencia preliminar, de fecha 03 de noviembre de 2016, llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, así como del resto de los medios probatorios ofertados (partida de nacimiento y fotocopias de las cédulas de identidad).
Cabe acotar que en relación la incidencia de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael, dejó sentado lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

En el mismo orden y dirección, resulta oportuno para estas Juzgadoras, acotar el criterio del autor Rodrigo Rivera Morales, respecto al fundamento de la figura de la inhibición, destacando que:

“…Con fundamento en el artículo 26 constitucional se exige que el enjuiciamiento de la causa sea idóneo, transparente e imparcial. Así, no sólo desde el punto de vista formal exista competencia, sino desde lo subjetivo. De manera que en lo sustancial, el juez debe ser idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia
…omissis…
Es fundamental que el juez sea imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Venezuela, 2012. Pp. 157).

Es necesario entonces, que el Juez conocedor de un asunto penal, actúe de acuerdo a principios de transparencia y honestidad, siendo ello la base para emitir un fallo imparcial y apegado a derecho.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir a estos Jurisdicentes la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual precisa este Órgano Superior, que tal causal constituye una razón suficiente para inhibirse, ello en razón de la vigencia y cumplimiento cabal que debe darse al artículo 26 constitucional y siendo además que la imparcialidad constituye un requisito indispensable para el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional; es por lo que considera esta Alzada que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia.

En mérito a lo expuesto y considerando que consecuentemente se ha verificado que la Juez inhibida procura sus principios y valores éticos, de impartir Justicia con imparcialidad, idoneidad y transparencia, razón de lo cual lo procedente en derecho seria declarar CON LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. COROMOTO SOTO BECERRA, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, para el para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. 2C-15815-2009 (nomenclatura de instancia), seguido al ciudadano IDELFONSO SEGUNDO PARRA MILLAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRAVO BRAVO. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 05 de junio de 2017, por la ABOG. COROMOTO SOTO BECERRA, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, para el para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. 2C-15815-2009 (nomenclatura de instancia), seguido al ciudadano IDELFONSO SEGUNDO PARRA MILLAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRAVO BRAVO, quien la ejerció conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente



Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. RROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 233-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ