REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-53.164.17
ASUNTO : VP03-R-2017-000762
DECISIÓN No. 234-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho ELVIA ROSA FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 210.664 y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 32.467, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, titular de la cédula de identidad No. V-22.490.438; contra la decisión No. 644-17, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La legitimidad del procedimiento en el cual resultara detenido el mencionado ciudadano, al obedecer a la orden de aprehensión librada por ese Juzgado el día 16 de marzo de 2017. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGIRIO SANCHEZ BETIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL PARRA CASTILLO.
Se ingresó la presente causa en fecha 15 de Junio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Junio de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ELVIA ROSA FERRER y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, titular de la cédula de identidad No. V-22.490.438, presentaron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Expresaron los recurrentes lo siguiente: “…El debido proceso venezolano, en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que debe valorar el Juez para la procedencia de la medida privativa de libertad. Sin embargo, la recurrida incurrió en falso supuesto al declarar en su decisión que se encontraban acreditadas las tres circunstancias establecidas en dicha norma ut supra citada; cuando en realidad en las actuaciones no existe la circunstancia establecida en el ordinal 2º del citado articulo 236 ejusdem, esto es, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado José Gregorio Sánchez Betin, ha sido autor intelectual del presente un hecho punible…”
Argumentaron los profesionales del derecho que: “…Lo mas grave es que nunca ha existido esta circunstancia, nunca. Pues del propio escrito de solicitud de la orden de aprehensión judicial del ministerio publico se evidencia la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado José Gregorio Sánchez Betin, ha sido autor, o participe en la comisión del presente un hecho punible, pues de los hechos planteados así como de las diligencias probatorias bien testimoniales o técnicas, no son consistentes para apreciar que el imputado sea el autor o participe del delito de Homicidio. Tal como se prueba de dicho escrito de solicitud de la orden de aprehensión…”.
Continuaron alegando que: “…Es evidente la inconsistencia de la solicitud dada la absoluta ausencia de señalamiento contra el imputado, ni siquiera lo menciona con nombre y apellidos, menos aun lo identifican directa o indirectamente como autor o participe del imputado. Es inexcusable ese tipo de solicitud, porque además de no identificarlo ni mencionarlo en los hechos, tampoco se dice cual fue la conducta que supuestamente desplego el imputado…”.
Esgrimiendo que: “…De acuerdo a las consideraciones anteriores el tribunal incurre en indebida aplicación en el presente caso porque la decisión impugnada no se corresponde con los hechos probados en la presente investigación, ya que a pesar que acredito los fundados elementos de convicción sin embargo en las actuaciones no existe un solo testigo presencial que siquiera haya identificado a los autores materiales, mucho menos que hayan presenciado el comportamiento de instigador del imputado. Es mas, tanto en el lugar del suceso en el momento que dieron muerte a la victima no hubo testigo presencial. Y quien menciona al imputado, es únicamente la progenitora del occiso Yelitza Margarita Parra castillo, quien en la primera entrevista refirió "que no sabía nada porque no estaba presente cuando mataron a su hijo y no sabía quien lo hablan hecho", luego en una segunda entrevista señalo que antes del suceso en que perdió la vida su hijo, este le manifestó que "lo había amenazado de muerte el imputado…”.
Añadieron que: “…Es un mero dicho referencial, el cual por si solo no constituye fundados elementos de convicción para estimar la autoría intelectual, aunado a ello esta el hecho que la ciudadana Yelitza Margarita Parra castillo no presencio la supuesta amenaza, no puede explicar cuando, donde y como sucedió la amenaza, no puede corroborar la amenaza, tampoco justifica porque ella o su hijo no acudieron a denunciar la amenaza al ministerio publico. Por ello que otras hubiesen sido las consecuencias mutante mutatis de la decisión aquí impugnada si el a quo no hubiera incurrido en la infracción denunciada cuando subsumió los hechos del caso concreto en la hipótesis contenida en la norma del ordinal 2º del articulo 236 ejusdem…”
Mencionaron los apelantes que: “…Por otro lado, de las diligencias técnicas hasta ahora practicadas, no hay una sola de ellas, que vinculen criminalistamente al imputado bien sea con el occiso, bien sea con los autores materiales, el sitio del suceso o el medio de comisión (arma de fuego) del presente homicidio. Sin embargo, el a quo ante la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado José Gregorio Sánchez Betin, ha sido autor, o participe en la comisión del presente un hecho punible, no solo debió ratificar la privación judicial de libertad del justiciable, sino que nunca debió haber librado la orden de aprehensión en su contra, solicitada por el Ministerio Publico, en virtud que no existía concurrentemente la acreditación de las circunstancias exigidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto ultimo, es doctrina pacifica de todas las instancias del foro penal venezolano, esto es, que deben concurrir, coexistir las tres circunstancias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Apuntaron los recurrentes que: “…Precisando, la ausencia de la circunstancia establecida en el numeral 2º del citado articulo 236 ejusdem, por la cual se impugna la presente decisión, se evidencia de la falta de valoración del a quo. En efecto, el órgano subjetivo al ponderar esta circunstancia para acreditar su existencia, finalmente no lo hizo, no lo valoro, sencillamente porque no existe. Tanto así que en su proceso valorativo se limita exiguamente a señalar genéricamente, más como una forma de cumplir la formalidad, que por estar acreditado…”
Añadieron que: “…No existe el proceso palmario y perceptible del a quo sobre los fundados y serios elementos convicción para estimar que el imputado José Gregorio Sánchez Betin ha sido autor, o participe en la comisión del presente un hecho punible. Razón por la cual, hace un prolijo análisis sobre las circunstancias que acreditan el peligro de fuga y de obstaculización por las cuales pretende justificar la privativa judicial de libertad, obviando en el análisis que el imputado se puso a derecho y no compareció antes al ministerio publico porque no lo cito para imputarlo…”
Acotaron que: “…En todo caso, antes de ponderar dicho peligro de fuga y de obstaculización, el juez debe estimar si existen fundados y serios elementos de convicción que comprometieran la participación del imputado, ya que el quantum de la pena del delito imputado por si solo no sirve para probar la participación del imputado en el delito atribuido. Precisamente, son los elementos de convicción, serios y fundados. Máxime, cuando en el foro penal venezolano, los representantes del Ministerio Publico, agravan la calificación del tipo penal, mas como una forma de infundir en la medida de privación judicial que en una objetiva subsunción de la conducta del justiciable al tipo penal correspondiente. Por ello que otras hubieran sido las consecuencias mutante mutatis de la decisión aquí impugnada si el a quo no hubiera incurrido en la infracción denunciada cuando subsumió los hechos del caso concreto en la hipótesis contenida en la norma del ordinal 29 del articulo 236 ejusdem…”
PETITORIO: Los profesionales del derecho ELVIA ROSA FERRER y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, solicitaron: Se revoque la decisión recurrida y en su lugar se ordene el enjuiciamiento en libertad del imputado de autos.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
El abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio perteneciente a la fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procedió a dar contestación al recurso presentados por la defensa bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal precisó que: “…Los recurrentes apelaron de la decisión por disconformidad de la decisión de privación judicial de libertad y alegaron falta de motivación en la decisión, sin embargo, la juzgadora de manera acertada dicto una decisión mediante la cual cumplió con los parámetros legalmente establecidos. En otras cosas, los recurrentes señalaron lo siguiente: "(...) No existe el proceso palmario y perceptible del a (sic) quo (s/c) sobre los fundados y serios elementos (sic) convicción para estimar que el imputado José Gregorio Sánchez Betin ha sido autor, o participe en la comisión del presente un (sic) hecho punible. Razón por la cual, hace un prolijo análisis sobre las circunstancias que acreditan el peligro de fuga y de obstaculización por las cuales pretende justificar la privativa judicial de libertad, obviando en el análisis que el imputado se puso a derecho y no compareció antes (sic) el ministerio (sic) publico (sic) porque no lo cito para imputarlo (...)”
Manifestó la vindicta pública que: “…con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció: "…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene formulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad…” Citando de seguidas fallos emitidos por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signadas con No. 46-13, de fecha 11 de marzo del año 2013, y No. 51-13 de fecha 13 de marzo del año 2013
Considero que: “…Ahora bien, quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se esta en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Publico debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas esta comenzando y es en ella donde se determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho…”.
Destacó el Ministerio Público que: “…A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se esta en presencia de unos delitos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue privado, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y publico; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora…”
PETITORIO: El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio perteneciente a la fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, solicitó a la Corte de Apelaciones a la cual correspondiera conocer del presente asunto, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuestos por la defensa, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELVIA ROSA FERRER y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN; va dirigido a impugnar la decisión No. 644-17, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La legitimidad del procedimiento en el cual resultara detenido el mencionado ciudadano, al obedecer a la orden de aprehensión librada por ese Juzgado el día 16 de marzo de 2017. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL PARRA CASTILLO.
Del análisis efectuado al recurso de apelación, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que los apelantes argumentaron como denuncia, la existencia de un falso supuesto al indicar la decisión recurrida la acreditación del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desde su modo de ver no se encuentra satisfecho, resultando en consecuencia los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para la solicitud de la orden de aprehensión librada inicialmente a su representado insuficientes, al no desprenderse de los mismos la presunta participación del encartado de autos en el hecho punible que le fue imputado al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, no existiendo testigo presencial que halla identificado al mismo en el lugar del hecho acontecido.
Menciono la defensa, que la información suministrada por la progenitora de la víctima de autos es netamente referencial y no constituye elemento de convicción para su autoría, acotando que la misma no se encontraba presente en el lugar donde se suscitaron los hechos, razones por las cuales objeta la decisión emitida por el Juzgado de instancia.
Luego de analizar el escrito recursivo y atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congrua respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado esta Instancia procede a plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en bajo los cuales se apoyo la Juzgadora a quo al momento de emitir su pronunciamiento:
"…(Omisis)…Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Del análisis realizado al contendido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. En ese sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: con acta de investigación de fecha 03-11-2016 levantada por el funcionario Miguel Escalona y Pedro Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos de Zulia, Con (sic) acta de Inspección Técnica de Cadáver Nº 342-11 de fecha 03-11-2016. Con (sic) acta de Inspección Técnica del sitio Nº 343-11 de fecha 03-11-2016. Con entrevista realizada la ciudadana Yelitza Parra, en fecha 03-11-2016. Con entrevista realizada a la ciudadana Yannelis Parra en fecha 03-11-2016. Con entrevista realizada a la ciudadana Angélica Parra en fecha 04-11-2016. Con ampliación de entrevista realizada a la ciudadana Yelitza Parra en fecha 14-11-2016. Con acta de Defunción (sic) de fecha 04-11-2016 realizada al ciudadano Miguel Ángel Parra Castillo. Con necropsia de Ley Nº 356-2456-0397 de fecha 16 de noviembre de 2016. Con acta de investigación de fecha 03-02-20 .7 levantada por el funcionario Nolber vivas, Miguel Escalona y Pedro Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación (sic) San Carlos. Con acta de investigación de fecha 21-02-2017 levantada por el funcionario Nolber Vivas, Miguel Escalona y Pedro Sánchez adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. Acta de investigación, en la cual consta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Entrevistas realizadas, en las cuales consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, la individualización del presunto sindicado, Acta de Inspección del sitio del suceso, acta de derechos (sic) ciudadanos (sic); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se describen Ias evidencias físicas aseguradas, acta de Inspección técnica del lugar de los hechos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de Inspección técnica del lugar de la aprehensión, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de entrevista. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 03 de noviembre de 2016, como es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL PARRA CASTILLO, en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto facticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ BETIN, pudiera ser coautor o coparticipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL .CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL PARRA CASTILLO, por cuanto establece pena que excede en su limite máximo a los diez años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el homicidio es un delito que termina con la vida de las personas, siendo el derecho a la vida, uno de los derechos fundamentales y mas protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el articulo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción y razonable que al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ BETIN, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización constituye peligro de obstaculización, toda vez que, tanto la victima como el imputado residen en la misma jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia, tal y como lo prevé el articulo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la Detención (sic) Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Publico, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara, sin lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa en consecuencia declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ BETIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL PARRA CASTILLO Se declara sin lugar la solicitud pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas del derecho…”
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL PARRA CASTILLO.
Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, derivada de la orden de aprehensión librada en su contra el día 16 de marzo de 2017, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien ratificó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, tomando como soporte los aportados en la oportunidad de la solicitud de la orden de aprehensión y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal Colegiado, siguiendo a Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) a partir del momento de la detención con la finalidad de que el juez de control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza, se conoce son de carácter instrumental y las cuales se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra Norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En el mismo orden de ideas, y prosiguiendo con el motivo de impugnación planteado por los apelantes, en cuanto a la falta de elementos de convicción pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho en concreto, y en consecuencia decretar la a quo la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL PARRA CASTILLO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad de daño causado, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado por la comisión de esta clase de delitos, resulta ser la vida, que constituye uno de los principales derechos protegidos en nuestra Carta Magna, coligiendo que es un tipo penal que atenta contra la vida del ser humano, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, considerando el tipo penal acreditado.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el mismo, de su libertad para infundir temor a las víctimas por extensión o a terceras personas, conllevando que las mismas se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son entre otros:
1.- Acta de investigación, de fecha 03 de noviembre de 2016, levantada por el funcionario Miguel Escalona y Pedro Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos del Zulia, inserta del folio nueve (9) al once (11) de la incidencia recursiva.
2.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, Nº 342-11 de fecha 03 de noviembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos del Zulia, con sus respectivas fijaciones fotográficas, insertas del folio trece (13) al veintiséis (26) de la incidencia recursiva.
3.- Acta de Inspección Técnica del sitio Nº 343-11 de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos del Zulia, con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta del folio treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de la incidencia recursiva.
4.- Acta de entrevista, realizada en fecha 03 de noviembre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos del Zulia, a la ciudadana Yelitza Parra, inserta del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la incidencia recursiva.
5.- Acta de entrevista, realizada en fecha 03 de noviembre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos del Zulia, a la ciudadana Yanelis Parra, inserta a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la incidencia recursiva
6.- Acta de entrevista, realizada en fecha 04 de noviembre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos del Zulia, a la ciudadana Angélica Parra, inserta al folio cincuenta y dos (52) de la incidencia recursiva
7.- Acta de ampliación de entrevista, realizada en fecha 14 de noviembre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos del Zulia, a la ciudadana Yelitza Parra, inserta del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de la incidencia recursiva, donde indicó:
“Resulta que yo vengo a decir quienes fueron los que mataron a mi hijo, en el momento en que me entrevistaron no lo dije por miedo, pero hoy si vengo hasta aquí porque quiero que se haga justicia con la muerte de mi hijo”
En la mencionada entrevista la aludida ciudadana a preguntas formuladas por los funcionarios encargados de levantarla señaló:
“… (Omisis)…Primera pregunta: ¿Diga usted, es de su conocimiento quienes (…) autores del hecho materiales de presente hecho que se investiga? CONTESTO: “Si, el que mandó a matar a mi hijo es un muchacho de nombre JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, los que lo mataron se llaman ASDRUBAL y otros dos a los que apodan JOVANINO Y GREGORITO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, es de su conocimiento los datos filiatorios de los sujetos antes mencionados y donde pueden ser ubicados?. CONTESTO: “ Yo solo los conozco con esos nombres y apodos, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, trabaja en un negocio de pasteles de nombre PASTESABE, que está ubicado en el sector 20 de Mayo y el dueño de ese negocio es su papa de nombre FIDEL, ASDRUBAL JOSÉ, reside en el sector 20 de mayo, entrando por el abasto EL MACHO, en una casa de color rojo y blanco con unas plantas de ixora en el frente, GREGORITO vive también en 20 de mayo, en una casa color verde y JOVANINO vive diagonal a la de Gregorito en una casa blanca que entra en una esquina, yo se donde viven todos porque ellos eran supuestos amigos de mi hijo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos?. CONTESTO: “Bueno resulta ser que los muchachos que les mencione antes, son ladrones de carro, el jefe de la banda es JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, entonces el le dijo a mi hijo que le pusiera una camioneta para robársela, pero mi hijo dijo que no porque no quería tener problemas con nadie, entonces lo mandó a matar con la gente de su banda”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento como obtuvo la información antes aportada a la investigación?. CONTESTÓ: “Eso me lo dijo mi hijo días antes que lo mataran, porque el tenía miedo”… (Omisis)…”
8.- Acta de Defunción, de fecha 04 de noviembre de 2016, relacionada con el ciudadano Miguel Ángel Parra Castillo, emitida por el organismo correspondiente inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la incidencia recursiva.
9.- Necropsia de Ley Nº 356-2456-0397, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos del Zulia, con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta al folio setenta y ocho (78) de la incidencia recursiva.
10.- Acta de investigación Penal, de fecha 03 de Febrero de 2017, realizada por los funcionarios Nolber Vivas, Miguel Escalona, Carlos Montilla y Pedro Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, inserta a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la incidencia recursiva.
11.- Acta de investigación Penal, de fecha 21 de Febrero de 2017, realizada por los funcionarios Nolber Vivas, Miguel Escalona y Pedro Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, inserta del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la incidencia recursiva, de la cual se extrae que los precitados efectivos en pleno ejercicio de sus funciones de trasladaron hasta el sector 20 de mayo, ubicado en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, con la intención de esclarecer los hechos suscitados en el presente asunto, cuando fueron abordados por moradores del sitio antes mencionado, cuya identificación se desconoce dado que los mismos no aportaron su identidad por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que los autores del hecho acaecido y que dio origen al presente caso penal, resultan ser los ciudadanos JOSE GREGORIO, un sujeto apodado “El Gregorito”, un sujeto apodado el “JOVANINO” y Asdrúbal, integrantes de una peligrosa banda delictiva, cuyo líder es el ciudadano José Gregorio, la cual se dedica al robo de vehículos automotores, extorsiones y muertes por encargo manteniendo en zozobra a los habitantes de dicha comunidad.
12.- Acta de investigación Penal, de fecha 23 de Marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, inserta del folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de la incidencia recursiva
13.- Acta de investigación Penal, de fecha 16 de Mayo de 2017, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio sesenta y siete (67) de la incidencia recursiva, donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuó la detención del encartado de autos.
14.- Acta de Derechos ciudadanos, de fecha 16 de Mayo de 2017, debidamente suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y por el imputado de autos, inserta al folio sesenta y ocho (68) de la incidencia recursiva.
15.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fechas 03 de noviembre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, insertas a los folios veintisiete (27), veintiocho (28), cuarenta (40) de la incidencia recursiva.
16.- Acta de entrevista, realizada en fecha 24 de noviembre de 2016, ante la fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, al ciudadano WILMER ALEXANDER PARRA, inserta al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la incidencia recursiva, donde a preguntas efectuadas en dicho despacho fiscal respondió:
“… (Omisis)… Diga usted si sospecha de alguna persona como responsable de la muerte de sus sobrino Miguel Ángel Parra? Contesto: “Yo sospecho de dos ciudadanos que se llaman Gregorio Parra y otro que se llama Gregorio pero no recuerdo sus apellidos, ambos son primos y presuntamente son jefe (sic) de una banda que roban carros, motos y extorsionan a las (sic) gentes… (Omisis)…”
17.- Acta de entrevista, realizada en fecha 06 de abril de 2016, ante la fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, a la ciudadana YELITZA MARGARITA PARRA CASTILLO, inserta al folio ciento veinticuatro (124) de la incidencia recursiva, donde a señalo:
“Bueno en virtud de que el 3 de noviembre de 2016, mataron a mi hijo, se me han estado presentando en mi casa en mi trabajo lo padres de los asesinos de mi hijo, los cuales son Gregorio José Araquez parra (sic), José Gregorio Sánchez, Geovarnino Soto, José Luís Muñoz Contreras, y el que dijeron que lo andaba buscando para matarlos es Asdrúbal pero todo era para sacar a mi hijo y le llegara a Gregorio Araquez quien era su primo, en mi casa a estado la mama de Geovarnino Soto, la mama de Asdrúbal (sic) y Fidel el papa de José Gregorio el me carga acozada (sic) se presento ante mi trabajo, los pastores de la iglesia donde yo voy, y ahora quiere que yo me reúna con el y su abogado Longaray, para decirme lo que me puede pasar si yo no retiro la denuncia y yo le dije a los pastores que no porque yo no negoseaba (sic) con la muerte de mi hijo, y José Luís Muñoz Contreras es quien da la información donde vivo, donde trabajo, a que hora salgo a la iglesia, y es el esposo de mi sobrina y sobrino de los pastores de la iglesia quien también pertenece a la misma banda, y si algo me pasa a mi y a mis familiares también será responsabilidad de ellos porque nunca he tenido problemas con nadie; pero la muerte de mi hijo no puede quedar impune. Es todo”.
Se deja constancia que corren insertos al expediente conjuntamente con las actuaciones previamente plasmadas diversas actas policiales, entrevistas entre otros.
Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL PARRA CASTILLO.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando de las actas insertas en el expediente que concurren diversos elementos que permiten presumir la participación del encartado de autos en los hechos que le son imputados, tomando en consideración lo referido por la progenitora de la víctima de autos, las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia y ante el Ministerio Público, aunado a las actuaciones efectuadas por el organismo de investigación antes mencionado.
Ha podido verificar esta alzada, que contrario a lo depuesto por los apelantes, coexisten una serie de elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, ha sido autor o partícipe en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA CASTILLO, surgiendo tal convicción principalmente de las actas de entrevistas formuladas por la ciudadana Yelitza Parra, entre las cuales se encuentra el acta de ampliación de entrevista, realizada en fecha 14 de noviembre de 2016, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos del Zulia, inserta del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de la incidencia recursiva, donde señaló entre otras cosas, a las personas que presuntamente habían dado muerte a su hijo, mencionando que en entrevista anterior formulada ante el mismo organismo no aportó tal información con anterioridad por temor a represalias en su contra, no obstante había sostenido en días anteriores conversación con el hoy occiso quien le manifestó haber tenido inconvenientes con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN.
Igualmente, se pudo verificar el contenido del Acta de investigación Penal, de fecha 21 de Febrero de 2017, realizada por los funcionarios Nolber Vivas, Miguel Escalona y Pedro Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, inserta del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la incidencia recursiva, donde dichos efectivos encontrándose las adyacencias de sector 20 de mayo, ubicado en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, en el marco de las investigaciones efectuadas en el presente asunto, fueron abordados por diferentes personas indicando que los autores del hecho suscitado el día 03 de noviembre de 2016 resultan ser los ciudadanos JOSE GREGORIO, un sujeto apodado “El Gregorito”, un sujeto apodado el “JOVANINO” y Asdrúbal, integrantes de una peligrosa banda delictiva, cuyo líder es el ciudadano José Gregorio, la cual se dedica al robo de vehículos automotores, extorsiones y muertes por encargo manteniendo en zozobra a los habitantes de dicha comunidad. Actuaciones que conjuntamente con las diligencias efectuadas en distintas fechas permiten presumir que el encartado de autos tuvo participación en el delito endilgado por el Ministerio Público.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09 de julio de 2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, se observa claramente que la juzgadora a quo, otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, existiendo una motivación clara con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, y a la presunta falta de elementos de convicción, ya que la misma efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí coexisten suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del encartado de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público, existiendo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia sobre los alegatos formulados por las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.
No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalizad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; constituiría un elemento más de presunción de que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, los puntos de impugnación alegados por la defensa. Y así se decide.
En hilo a lo expuesto, se considera que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos en la ley y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en atención a los razonamientos anteriores expuestos de hecho y de Derecho que han quedado establecidos en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELVIA ROSA FERRER, y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, titular de la cédula de identidad No. V-22.490.438, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 644-17, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL PARRA CASTILLO. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELVIA ROSA FERRER, y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, titular de la cédula de identidad No. V-22.490.438.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 644-17, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BETIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL PARRA CASTILLO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 234-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario