REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-001459
ASUNTO : VP03-X-2017-000019
DECISIÓN Nro: 232-17
I
PONENCIA DEL JUEZA DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 13 de Junio de 2017, por el profesional del derecho, ABOG. FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 124.181, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos DAIMERSON SULBARAN, JOSE RAFAEL BERRIOS y HECTOR SEGUNDO PEREZ, en el asunto principal VP11-P-2017-001459, contra la Dra. LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada en fecha 16 de Junio de 2017, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El ABOG. FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, antes identificado, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAIMERSON SULBARAN, JOSE RAFAEL BERRIOS y HECTOR SEGUNDO PEREZ, interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Dra. LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
“…Yo, FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número. V- 4.703.698 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 124.181, y con domicilio , procesal en Calle La Ceiba N° 104, sector Las Morochas IV Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privador de los imputados DAIMERSON SULBARAN, JOSE RAFAEL BERRIOS Y HÉCTOR SEGUNDO PÉREZ plenamente identificados en auto, residenciados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actualmente recluido en el Comando policial de La Policía de Baralt ( POLIBARALT ) Mene grande del Municipio Baralt del Estado Zulia ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Cursa por ante este Tribunal a su cargo Asunto marcado con el número: VJP1 l-P-2017-1459, en la cual hoy acudo ante su autoridad para presentar Formal recurso de RECUSACIÓN de conformidad a lo establecido en los Artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez del Tribunal Quinto de Control, Ciudadana LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, por estar incurso en lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Art. 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta:
Todo esto en razón de que es sabido por todas y cada una de las personas que laboran en el Circuito Judicial Penal incluyendo los jueces, abogados privados y defensores 'públicos, Alguaciles la Enemistad y Animadversión manifiesta existente hacia mi persona de parte de la Ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER identificado plenamente en actas, conocimiento de todos estos, poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial, lo que me obligo a denunciar sus véjame, maltrato y humillaciones hacia mi persona, ante el Diario QUE PASA de la Ciudad de Maracaibo en fecha 07 de Abril de 2014 pagina 14 así como escrito ante la Presidencia del circuito judicial en lo 'penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en la misma fecha considerando la defensa que una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del Asunto, pues el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral, es por ello que acudo a la RECUSACIÓN y a no seguir en el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la doctrina de la sala de casación penal contenida en sentencia N° 1285 del 13 de agosto de 2009 (caso: Guillermo Palacios y otros donde se estableció | lo siguiente en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del juez para ello el legislador incorporo la figura de la recusación como medio especifico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto sujeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumento del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
Todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Es Justicia, en Cabimas, a la fecha de su presentación…”.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La Dra. LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada, LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, actuando en este acto en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber sido objeto de RECUSACIÓN por parle del Abogado FRANKLIN ANTONIO venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-4.703.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.181 y domiciliado en la Calle La Ceiba, N° 104, Sector Las Morochas IV, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulla, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAIMERSON SULBARAN, JOSE RAFAEL BERRIOS y HÉCTOR SEGUNDO PÉREZ en el Asunto Número VP11-P-2017-001459, en la cual cursa Acusación Forma! presentada en su contra presentada por la Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Publico del Estado Zulia, como COOPERADORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRVIN ERNESTO SÁNCHEZ VARGAS, siendo la oportunidad lega! contenida en la norma en comento, procedo a presentar el informe correspondiente en ios siguientes términos:
Ahora bien indica el ciudadano Recusante, que el motivo de su Recusación es, "...Cursa por ante este Tribunal a su cargo Asunto marcado con el numero: VP11P-2017-1459, en la cual hoy acucio ante su autoridad para presentar Formal recurso de RECUSACIÓN de conformidad a lo establecido en los Artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Juez Quinto de Control Ciudadana LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, por estar íncurso en /o establecido en el articulo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Art. 89. Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las siguientes causales: 4, Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Todo esto en razón de que es sabido por todas y cada una de las personas que laboran en el circuito Judicial Penal incluyendo a los jueces, abogados privados y defensores públicos, alguaciles., la Enemistad y Animadversión manifiesta existente hacia mi persona de parte de la Ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER identificada plenamente en actas, conocimiento de todos estos, poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial lo me obligo a denunciar sus véjame, maltrato y humillaciones hacia mi persona, ante el Diario QUE PASA de la Ciudad de Maracaibo en fecha 07 de Abril de 2017 pagina 14 asi como escrito ante la Presidencia del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en la misma fecha, considerando la defensa gue uno de las fundamentales obligaciones de un juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del Juez, este debe separarse del Asunto, pues el Juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del Juez debe contar con la mas absoluta independencia moral, es por ello que acudo a lo RECUSACIÓN y a no seguir en el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal."
Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90: "Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que los recusen.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno."
Siendo entendido y así explanado en la norma adjetiva penal, la Inhibición, corno un recurso propio y voluntario del Funcionario o funcionaría, al considerar que su función jurisdiccional se ve afectada en su imparcialidad y probidad, por encontrarse incurso en las causales que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89, no así, el de las partes. La Sala Constitucional en techa 13 de Diciembre de 2004 en Decisión Dictada bajo el Número. 2,917, asilo indica:
"...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tai, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia N° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles).
Adicionalmente, cabe resaltar que la ley procesal penal consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación de un juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, que es un acto de parte, mediante el cual se pretende excluir al sentenciador en un caso concreto;..."
Ahora bien, indica el ciudadano Abogado, que el motivo de su solicitud, lo conforma "la enemistad manifiesta existente entre mi persona y la Ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER identificada plenamente en actas, conocimiento de todos estos, poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial", sin exponer una situación concreta en la cual encuadre la causal aducida por el Defensor de Actas, que afectaría mi imparcialidad en el desempeño de mi Función Jurisdiccional, por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que ¡os Jueces de la República tienen como función garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que en el cumplimiento de mis funciones como Jueza de la República debo hacerlo con tota! imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado.
En tal sentido, de las consideraciones empleadas por el solicitante en el escrito interpuesto, resulta a todas luces infundada la petición, toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, no siendo en modo alguno, en detrimento de alguna de las partes, en algún asunta pena sometido a mi conocimiento. Por logue considero en derecho procedente DECLARAR LUGAR el Recurso de RECUSAClON interpuesta POR LA DEFENSA por los motivos expuestos.
Al mismo, hago del conocimiento de esa digna Sala que el asunto Numero VP11-P-2017-001459, con el cual se relaciona la presente incidencia, fue remitido en esta misma fecha, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas que le correspondiera conocer por distribución, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 96 del Código Organico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala pasa a decidir, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:
Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de un asunto, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la figura de la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso examinado, se observa que la recusación interpuesta por el ABOG. FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, antes identificado, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAIMERSON SULBARAN, JOSE RAFAEL BERRIOS y HECTOR SEGUNDO PEREZ, en el asunto principal Nro. VP11-P-2017-001459, se encuentra fundada en base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por haber tenido cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionarios para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada, pero también, dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de Febrero de 2008, cuando señaló:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 13 de Junio de 2017, en la cual se constata que el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procede a recusar, sin consignar las pruebas que avalaran sus dichos, es decir sin anexar a su escrito los elementos probatorios, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, conste enemistada manifiesta en el presente asunto, o que su actuación se encuentra comprometida, es decir, que no se ha desempeñado en el desarrollo del proceso de manera imparcial.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales fundamenta su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 164, de fecha 28 de Febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 13 de Junio de 2017, por el profesional del derecho, ABOG. FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.124.181, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos DAIMERSON SULBARAN, JOSE RAFAEL BERRIOS y HECTOR SEGUNDO PEREZ, en el asunto principal VP11-P-2017-001459, contra la Dra. LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 164, de fecha 28 de Febrero de 2008.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
EL PRESIDENTE DE SALA
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro: 232-17, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ