REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 02 de junio de 2017
206° y 157°
ASUNTO: VP03-O-2017-000064
DECISIÓN N° 201-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el sistema de distribución del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 01 de junio de 2017, la cual fue interpuesta por el ciudadano EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.854.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.596, actuando con el carácter de abogado de confianza de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.130.574, soltera, comerciante, la cual señala como presuntas agraviantes a los Jueces Profesionales, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 075-16 de fecha 21 de noviembre de 2016, en la causa signada con el N° VP03-R-2015-002046 por cuanto en su criterio le han violentado derechos y garantías constitucionales referidas al derecho de propiedad referida al vehiculo marca: FORD, clase: CAMION, color: BEIG, tipo: CAVA; uso: CARGA, año: 1979; placas: A73AU0J, modelo: F-350; serial del motor: 6 CIL, serial de carrocería: AJF37V65910.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso para la admisión o no de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de abogado de confianza de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, explanar los argumentos expuestos por el accionante en su solicitud de amparo constitucional:
Esgrimió que, En fecha 24/09/15, mi representada solicito ante el Tribunal Tercero en
Funciones de Ejecución del Estado Zulia, la entrega material de un vehículo de su única y
exclusiva propiedad MARCA: Ford; CLASE: Camión; COLOR: Beige; TIPO: Cava;
USO: Carga; AÑO: 1.979; PLACAS: A73AUOJ; MODELO: F-350; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V65910, el cual le pertenece según Certificado de Registro N° AJF37V65910,-3-2 de fecha 03-0714, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; la cual es negada por el referido Tribunal de Ejecución en Resolución N2 507-15 de fecha 23 de Octubre de 2015, en Causa Ns 3E-2437-15, en vista de que el Tribunal Quinto de Juicio en mediante decisión NS 003-15 en 27 de ENERO de 2015 resolvió decretar el DECOMISO DEFINITIVO DEL VEHÍCULO solicitado, y como efecto de convertirse la citada Decisión en Sentencia Definitivamente Firme; procedimos a recurrir a dicha negativa a través del Recurso Ordinario de Apelación de Autos en fecha 05/11/15, con conocimiento éste, de la Corte de Apelaciones en Sala N9 3 de este Circuito Judicial Penal, Decisión a la cual nunca hemos podido acceder (y por ende desconocer su contenido, mas si su efecto), tal como se desprende de la solicitudes ante la Sala N^ 3 de Remisión de Copia Certificada de la misma al Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 16/11/16, y solicitud de Copias Certificadas de esa Decisión en Asunto VP03-R-2015-002046 ante el propio Tribunal Tercero de Ejecución; ambas Decisiones le causan a mi representada .el despojo irreversible de la propiedad de su vehículo, el cual con mucho ahincó y jomadas agotadoras de trabajo logro adquirir, con todas las formalidades de ley, y el cual es su principal herramienta de trabajo y sustento para su familia y ella misma. Mantengo que el Juez de Ejecución al no motivar su decisión, ya que únicamente se limito a esbozar a través de cual Tribunal se ejercía la Tercería, aludiendo esa responsabilidad al Juez de Control, retrotrayendo actuaciones que por motivos ajenos a su voluntad no se plantearon (solicitud de entrega del vehículo en fase de investigación e intermedia del proceso), aunado al hecho que dicho vehículo se mantuvo a lo largo del proceso bajo medida de incautación preventiva hasta ¡a Audiencia de Juicio, y omitiendo ei comentario final de la Sentencia N2 2906 de fecha 24 de Octubre de 2005 de la Sala Constitucional. "Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 de Código Orgánico Procesal Penal faculta a los Tribunales Penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados" (subrayado de la Sala) (sic) y la cual el mismo invocó; quebrantando su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso. Siendo ciudadanos (as) Magistrados (as) que el Derecho a la Propiedad consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna: Artículo 115. "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, "y por analogía lo consagrado en el Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público..." e igualmente en contraste con sus argumentos y NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, no habiéndose encontrado en su vehículo ilícito alguno, ya que el mismo se encuentra en su estado "original" y no habiéndose atribuido a su persona ninguna conducta reprochable devenida en todo el proceso.
Habida cuenta que el Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los limites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. Este, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, Ei Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, el Derecho de Propiedad, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva, ya que de lo contrario, podría constituir inseguridad jurídica para las partes, lo. cual redundaría en la buena marcha de la Administración de Justicia, toda vez que traería como consecuencia actuaciones fuera de la esfera de competencia de los Tribunales de Justicia.
De manera que, de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, incurrió en un error e imprecisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y no proveer acerca de la entrega material del vehículo de mi propiedad, alegando "Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió al Juez de Control conocer del trámite de la reclamación o solicitud dei vehículo...", "..., en evidente contradicción con lo resuelto, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULOSOLICITADO, todo de conformidad con e¡ con ei artículo 311 de! Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al existir cosa juzgada es IMPROCEDENTE EN DERECHO la devolución de! vehículo solicitado.- AS! SE DECIDE." (sic) (resaltado nuestro), el cual fuera objeto de decomiso definitivo por parte del Tribunal de Juicio que dicto la Sentencia.
En virtud de lo anterior, considera esta accionante que la Resolución del Juzgado Tercero de Ejecución y la desconocida Decisión de ia Sala N9 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, han inobservado garantías y derechos tanto constitucionales como legales, toda vez que el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, para fundamentar este alegato trae a colación Sentencia N° 1516, de fecha 08,08.2006, emanada por la Sala Constitucional de! Tribuna! Supremo de Justicia, relativa a la motivación que deben contener las decisiones, los derechos amparados por la Carta Magna; por lo que solicito a este Tribunal Colegiado anular la Resolución de fecha 23/10/15 en Solicitud de Entrega de Vehículo; y por efecto de esta Decisión, y dentro de las facultades legales con la que está investido este Superior Órgano, ordene la entrega de su vehículo MARCA: Ford; CLASE: Camión; COLOR: Beíge; TIPO: Cava; USO: Carga; AÑO: 1.979; PLACAS: A73AUOJ; MODELO: F-350; SERIAL MOTOR: ó Cilindros; SERL4L DE CARROCERÍA: AJF37V65910, ei cual ie pertenece según Certificado de Registro N° AJF37V65910,-3-2 de fecha 03-0714, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en resguardo de su legitimo Derecho a la propiedad y ai uso, goce y disfrute de ésta.
De conformidad con el Artículo 18 ejusdem, promuevo los siguientes elementos de prueba:
1.- Solicitud de Entrega de Vehículo, la cual se encuentra inserta en las actas de la Causa N2 3E-2437-15 del referido Tribunal, de mi representada MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
2.- Copia Simple de a Resolución N2 507-15 de fecha 23 de Octubre de 2015, en Causa NS 3E-2437-15 emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ia cual doy por reproducida con este recurso (mientras se tramita ante el Tribunal su copia certificada).
3.- Copia Simple de Recurso de Apelación de Autos de fecha 05/11/15.
4.-Original de BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 21 de Noviembre de 2016 de la Corte de Apelaciones Sala N^ 3, dirigida a mi representada MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
5.- Original de Solicitud ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dei Estado Zulia-Sala Ns 3, para remitir Copias Certificadas de la Decisión de fecha 10/02/16, en Asunto N? VP03-R-2015-002046, al Tribuna! de origen.
Solicito que de conformidad con los Articulo 18 literal b ejusdem, y 174 del
Código de Procedimiento Civil, que para los efectos legales correspondientes y para ser notificadas del Recurso intentado se sirva tomar como domicilio procesa! tanto para la Corte de Apelaciones Sala N9 3, como para el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, el siguiente: Casco Central de !a Ciudad de Maracaibo, sede del Palacio de Justicia, diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita, Maracaibo Estado Zulia. igualmente para los mismos efectos como parte agraviada, señalo como domicilio procesal el siguiente: Sector Las Lomas, calle 82C (corredor vial Raúl Leoni), entre Avenidas 76 y 77, frente a la Plaza Los Modines, tel. 0414-6218453, 0261-4175971 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia;
Así mismo, pido que de conformidad con el Artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se notifique al Ministerio Publico, para tales efectos.
Pido que el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado Con Lugar, con todos sus efectos de ley. (negrilla y subrayado de la sala
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, la presente acción de amparo interpuesta , según la condición de los presuntos agraviantes (ratione condicio personarum), y en tal sentido observa este Cuerpo Colegiado que la presente acción de amparo fue interpuesta contra un órgano jurisdiccional Superior, adscrito a este mismo Circuito Penal del Estado Zulia, de la misma competencia en la materia, como lo es la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma jerarquía y nivel de esta Sala Segunda de Corte de apelaciones a la que por distribución le correspondió conocer.
La Sala observa que el demandante en amparo, el ciudadano EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.854.993 actuando con el carácter de abogado de confianza de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, denunció la violación del derecho y garantías constitucionales referidas al derecho de propiedad referida al vehiculo marca: FORD, clase: CAMION, color: BEIG, tipo: CAVA; uso: CARGA, año: 1979; placas: A73AU0J, modelo: F-350; serial del motor: 6 CIL, serial de carrocería: AJF37V65910, que supuestamente fueron vulnerados por los Jueces Profesionales de la Sala 3 en la cual presuntamente le han violentado derechos y garantías constitucionales referidas al derecho de propiedad de acuerdo a lo señalado por el accionante en que:
Habida cuenta que el Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los limites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. Este, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, Ei Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, el Derecho de Propiedad, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva, ya que de lo contrario, podría constituir inseguridad jurídica para las partes, lo. cual redundaría en la buena marcha de la Administración de Justicia, toda vez que traería como consecuencia actuaciones fuera de la esfera de competencia de los Tribunales de Justicia.
La Sala observa además que el accionante indica:
En virtud de lo anterior, considera esta accionante que la Resolución del Juzgado Tercero de Ejecución y la desconocida Decisión de la Sala N9 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, han inobservado garantías y derechos tanto constitucionales como legales, toda vez que el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, para fundamentar este alegato trae a colación Sentencia N° 1516, de fecha 08,08.2006, emanada por la Sala Constitucional de! Tribuna! Supremo de Justicia, relativa a la motivación que deben contener las decisiones, los derechos amparados por la Carta Magna; por lo que solicito a este Tribunal Colegiado anular la Resolución de fecha 23/10/15 en Solicitud de Entrega de Vehículo; y por efecto de esta Decisión, y dentro de las facultades legales con la que está investido este Superior Órgano, ordene la entrega de su vehículo MARCA: Ford; CLASE: Camión; COLOR: Beíge; TIPO: Cava; USO: Carga; AÑO: 1.979; PLACAS: A73AUOJ; MODELO: F-350; SERIAL MOTOR: ó Cilindros; SERL4L DE CARROCERÍA: AJF37V65910, ei cual ie pertenece según Certificado de Registro N° AJF37V65910,-3-2 de fecha 03-0714, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en resguardo de su legitimo Derecho a la propiedad y ai uso, goce y disfrute de ésta”.
No obstante, esta Sala Segunda destaca el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Por lo que en este orden de ideas, corresponde a quienes aquí deciden, definir si son competentes para conocer la acción de amparo interpuesta, precisando el contenido del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Las negrillas son de esta Sala).
De lo anterior, se observa que la garantía constitucional trascrita, conocida como el Juez natural, es una de las claves de la convivencia social, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible, que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa o el convenio expreso o tácito de las parte en ese sentido, por lo que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo que se entiende como competencia:
“Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. DE JURISDICCIÓN. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…”. (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas Torres).(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo, lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior la que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso Emery Mata Millán,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó sentado que:
“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en decisión N° 58, de fecha 14 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio:
“…Asimismo, la Sala en Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García estableció que la incompetencia comprende un vicio de orden público que afecta de nulidad las decisiones de fondo que dicte el tribunal que carece de competencia, criterio este que fue ratificado en el fallo N° 1959 del 15 de diciembre de 2011”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1252, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, determinó la competencia de la mencionada Sala contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones:
“…Corresponde a la Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En el presente caso de acción, se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma, en contra de la presunta violación del derecho de tutela Judicial efectiva, garantía constitucional consagrada en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente transgredida por parte de los Jueces Profesionales integrante adscrito a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes en criterio del accionante le han violentado derechos y garantías constitucionales referidas al derecho de propiedad referida al vehiculo marca: FORD, clase: CAMION, color: BEIG, tipo: CAVA; uso: CARGA, año: 1979; placas: A73AU0J, modelo: F-350; serial del motor: 6 CIL, serial de carrocería: AJF37V65910, verificando esta Alzada de la revisión y análisis exhaustivo de la presente causa que quien funge como presunto ente agraviante es otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que resulta forzoso concluir del análisis de la acción de amparo, en sintonía con la doctrina y jurisprudencias antes indicada, y de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada, que esta Alzada, no le es dada la competente para conocer de la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.854.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.596, actuando con el carácter de abogado de confianza de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.130.574, soltera, comerciante, la cual señala como presuntas agraviantes a los Jueces Profesionales, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 075-16 de fecha 21 de noviembre de 2016, en la causa signada con el N° VP03-R-2015-002046 por cuanto en su criterio le han violentado derechos y garantías constitucionales referidas al derecho de propiedad referida al vehiculo marca: FORD, clase: CAMION, color: BEIG, tipo: CAVA; uso: CARGA, año: 1979; placas: A73AU0J, modelo: F-350; serial del motor: 6 CIL, serial de carrocería: AJF37V65910, puesto que la competencia en todo caso corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser denunciado como ente agraviante un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía y competencia que este Órgano Colegiado.
Por lo que tomando en cuenta, que la competencia tal y como se explicó anteriormente es de orden público, y en aras de no transgredir el principio del juez natural, lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto, tal como se indicó anteriormente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano superior que se encarga de conocer las acciones de amparos interpuestas contra las decisiones, omisiones o conductas desplegadas por las Salas que integran las Cortes de Apelaciones.
Resultando para esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones procedente en derecho, declararse incompetente, y declinar el conocimiento de la presente acción de amparo, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el amparo constitucional constituye una acción especialísima y expedita, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe realizar los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue incoada por el abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, precedentemente identificado, actuando con el carácter de abogado de confianza de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, en contra de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a las Jurisprudencias antes citadas y los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Asimismo, esta Sala Ordena que se remita la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue incoada por el abogado EDGAR GREGORIO MANUCCIO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.596, actuando con el carácter de abogado de confianza de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.130.574, en contra de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, por las Juezas Profesionales EGLEE RAMIREZ, HIZALLANA MARÍN y MARÍA JOSÉ ABREU.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las Jurisprudencias antes citadas y los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Asimismo, esta Sala Ordena que se remita la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente. Y notifíquese a las partes intervinientes. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes, en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY MOTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 201-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY MOTIEL ROA
NGR/jd
ASUNTO: VP03-O-2017-000064