REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 02 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24.994-17
ASUNTO : VJ01-X-2017-000016


DECISIÓN No. 203-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Vista la inhibición propuesta en fecha 10-05-17 por la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el N° 13C-24.687-16, contentivo de la causa seguida a los ciudadanos ALI FERNANDO HERNANDEZ SIFUENTES y CRISTHIAN JONATAN PORTILLO DURAN, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBTENCIÓN INDEBIDAS DE BIENES Y SERVICIO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, prescindiendo del lapso de pruebas, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90, y en el artículo 389 ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…Visto el escrito de acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la causa Pena!, signada en la nomenclatura llevada por este juzgado bajo el N° 13C-24-994-17, seguida en contra de ios ciudadanos en contra de los imputados ALI FERNANDO HERNÁNDEZ SIFUENTES y CRXSTHXAN JONATHAN PORTILLO DURAN, por la presunta comisión de ios delitos de FORJAM1ENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Pena!, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OBTENCIÓN DEBIDA DE BIEMES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROJAS, JOSEFA DELGADO, JOEL GONZÁLEZ, HUMBERTO NAVA, KERGUIN VILLALOBOS, VINICIO MORAN, ROISON ISEA, RIÑA BARAZARTE, REGULO LEONARDIS y MARIBEL CHACIN, es por lo que a esta Juzgadora procede a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en e! articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el establean como causal "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta", por cuanto consta en la presente causa acto conclusivo de acusación el cual riela desde el folio (139 al 160) de la presente causa y por cuanto el fiscal encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, es actualmente mi esposo y tenemos una hija en común, es por lo que procedo a inhibirme de la presente causa. La inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del "Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución de! caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tai como la Ley ¡o prevé, (Bínder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321), De igual modo, el maestro Armsnio Borjas, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", a sostenido, que: "... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se ¡es considere por todo el Mundo. No es menester,, por ¡o tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén.,,". Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: "...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su Imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..." En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial de¡ Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza ele! juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INHIBICIÓN, de conformidad con lo consagrado en los artículos 89,4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le de el tramite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con iugar por estar ajustada a derecho, por tanto se ordena sea agregada corno medio probatorio de lo expuesto copia simple del acta de matrimonio U° 294, de fecha 12-11-2010, de igual manera se le informa al ciudadano secretario del Tribunal para la elaboración del cuadernillo respectivo dar el tramitar correspondiente a la presente incidencia de inhibición….”

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza de Instancia Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, quienes aquí deciden, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Atendiendo a lo anteriormente expuesto puede concluirse que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 1, que procede la inhibición “…Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Por lo que al evidenciarse en el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, se encuentra vinculada en virtud del parentesco de afinidad como esposa del ciudadano CARLOS DAVID HERNANDEZ SERRES se desempeña como Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Publico y consecuencialmente existe parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o representantes de algunas de ellas, así las cosas, verifica esta Alzada, que la inhibida manifiesta tener un vínculo matrimonial con el ciudadano antes mencionado, existencia esta que se subsume en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, verifican quienes aquí deciden, que la secretaria inhibida presenta como prueba de su alegato acta de matrimonio signada con el N° 294, de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila, la misma constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad; razón por la cual la inhibición planteada por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Lohana Karina Rodríguez Taborda, debe ser declarara CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal No. 13C-24.994-17, consideran los Jueces Profesionales de esta Sala de Azada, que en efecto se desprende que la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en los ordinal 1° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se Decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en los ordinal 4° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, JUEZA DÉCIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el No. 13C-24.994-17, contentivo de la causa seguida a los ciudadanos ALI FERNANDO HERNANDEZ SIFUENTES y CRISTHIAN JONATAN PORTILLO DURAN, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBTENCIÓN INDEBIDAS DE BIENES Y SERVICIO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. FERNANDO JOSE SILVA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY MONTIEL ROZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 203-17.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY MONTIEL ROZ


NGR/lel.-
ASUNTO: VJ01-X-2017-000016