REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-1653-07
ASUNTO : VP03-R-2017-001443
DECISIÓN NRO: 228-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las Dra. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-19.937.865; contra la decisión No. 863-16, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaro sin lugar la solicitud de la defensa referente al Decaimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas, decretadas al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON BRANDO SARMIENTO.
En fecha 23 de Mayo de 2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho Dra. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-19.937.865; ejerció el recurso de apelación de autos contra la decisión No. 863-16, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inicia la apelante, indicando: ”Discrepa esta defensa del pronunciamiento emitido por el Juzgado Octavo de Control, con base a los extractos señalados en el apartado anterior, es decir, al analizar el motivo o fundamentos que llevaron a la Juez DAYANA CASTELLANO TARRA declarar SIN LUGAR, la solicitud de cese de la medida de coerción personal este tribunal se fundamentó en la realización de la audiencia para la toma de la prueba decadactilar solicitada por la propia defensa a beneficio del defendido, así como la entidad del delito imputado, y la probable pena a imponer, ignorando por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por la defensa se fundamentó en el carácter instrumental de las medidas cautelares así como una explicación de su finalidad en el ámbito procesal, por cuanto la citada norma quebrantada (art.230 COPP) opera como una forma de sanción a la falta de celeridad procesal, y no como un beneficio a favor de mi representado, ya que resulta un límite a la acción punitiva del estado al no observarse los parámetros legales, ya que mal podría mantenerse a una persona sometida indefinidamente á un proceso, por causas que no le son imputables, no estableciendo ninguna excepción el Legislador, con dicha norma, mas que el discurrir del tiempo allí establecido como suficiente para finalizar el proceso de una persona”.
Esbozó la profesional del derecho: “Sí bien es cierto mi defendido es acusado por la comisión de un delito denominado grave por la norma, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria la misma se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que las medidas cautelares de libertad no solo afectan el derecho a la libertad, sino, que también quebranta la condición de inocente, que en este caso se ha incrementado mas allá de lo previsto aunado al hecho de que siendo víctima de usurpación de su identidad sin que se haya realizado la prueba para demostrarlo, se le pretenda mantener causando mayor gravamen aún cuando se le toma, a dicha acción negligente no IMPUTABLE a EL, como fundamento para NEGARLE el CESE DE SUS MEDIDAS que lo mantienen cercenado en su derecho al libre tránsito. No debe desnaturalizarse el espíritu del legislador, al generalizar únicamente basados en la posible pena a imponer por determinado TIPO PENAL, sino que cada caso en particular debe ser analizado por el juzgador, a fin de decidir lo que no solo es procedente en derecho sino también lo que efectivamente constituya un ACTO DE JUSTICIA con observación de los principios y garantías que asisten a toda persona sometida a un proceso, ya que cada caso en concreto reúne matices propios dignos de ser analizados antes de decidir, amoldando los criterios imperantes por nuestro Máximo tribunal de justicia conforme a lo planteamiento y particulares de estos”.
Manifestó que: “Es vital señalar que la audiencia para la prueba técnica solicitada por la defensa ha sido diferida en distintas oportunidades, todas las veces imputables a inasistencia del Ministerio Público y/o del EXPERTO para la toma de dicha prueba, por lo que mal podría afirmar el tribunal que las medidas cautelares de libertad actualmente están cumpliendo su finalidad al mantener a mi defendido despojado de su bien jurídico más importante en nuestro ordenamiento jurídico, por causas que no le son atribuibles, desaplicando lo preceptuado en la norma, bajo unas consideraciones que no han sido el espíritu del legislador, considerando en tal sentido que dicho plazo era suficiente para garantizar el presente proceso, siendo que el retardo ha ocurrido por circunstancias no imputables a mi defendido, quien se encuentra a plena disposición del órgano jurisdiccional”.
Expreso quien apela, que:” Continua abordando la provisionalidad en los siguientes términos junto con el carácter de provisoriedad a las providencias cautelares también se le asigna el carácter de temporalidad, queriendo significar con ello que no dura siempre, pues una limitación en el tiempo”
Consideró la recurrente, que: “Es evidente ciudadanos Magistrados, que en caso de marras, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de las medidas cautelares dé libertad, bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que las mismas estén sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el proceso se ha visto retardado por los tantos diferimientos que se han venido suscitando, por la falta de asistencia del Fiscal y/o del EXPERTO quienes se encuentran bajo la supervisión del estado, debiendo este ser garante de sus derechos y garantizar en igual término la realización de los actos para los cuales convoca, al no existir una respuesta efectiva corresponde en derecho hacer CESAR las medidas cautelares a fin de garantizar así el normal desenvolvimiento del proceso”.
La defensa para fundamentar trae a colación jurisprudencia en relación al decaimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo, que: “Los citados extractos jurisprudenciales evidencia el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, considerando la defensa que si existe alguna duda o yuxtaposición de criterios apta lo plasmado expresamente por la referida norma adjetiva, en cuanto a que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS AÑOS, aplicando la lógica, entendemos que el legislador establece dos situaciones , sin embargo es imperativo el señalamiento de NI TAMPOCO UN LAPSO DE DOS AÑOS, (negrillas de quien suscribe), y en todo caso de existir alguna duda debe preponderar lo que más favorezca al imputado, considerándose el lapso de DOS AÑOS como suficiente para la culminación de un proceso, aunado al hecho de que no debe castigarse doblemente al imputado ante situaciones que no le sean inherentes o imputables a éste…”
Adujo la recurrente: “En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control quebrantas normas tanto constitucionales como legales, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, al pretender mantenerlo sometido a medidas cautelares sustitutivas de libertad eternamente o como mínimo a esperar SEIS (06) AÑOS, por ser la pena mínima señalada en el tipo penal que nos ocupa, a ver si se realiza la a prueba técnica, con la que pueda corroborarse que efectivamente fue USURPADA SU IDENTIDAD, y que no es la persona que incurrió en la conductas reprochable, y librarse así de la persecución penal, a la que se encuentra fielmente sometido, acatando las obligaciones impuestas y llamados del tribunal, pese a sus limitaciones económicas para poder sufragar los viáticos que genera su traslado desde otro municipio hasta esta Sede, razón por la cual se recurre dé la decisión dictada”.
Concluyo la Defensa, plasmando en el capitulo denominado petitorio: “Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, solicita a los dignos magistrados de la sala de Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión N° 863-16 de fecha 26 de Septiembre de 2016 dictada por el Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimida en el presente recurso, y acuerde al imputado de- autos, el CESE DE LAS MEDIDAS, garantizando así el derecho a la libertad que ha sido amparado por el Legislador con dicha norma adjetiva, ante el retardo en los procesos”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por la profesional del Derecho Dra. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-19.937.865; contra la decisión No. 863-16, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo va dirigido a impugnar la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre el referido ciudadano.
En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el caso de marras se causa un gravamen irreparable a su defendido al mantener las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre el, argumentando que no puede pretenderse mantenerlo sometido eternamente o como mínimo esperar seis (06) años por ser la pena mínima que corresponde al tipo penal en el caso sub judice
Ahora bien, se constata que en fecha 26.09.2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decision Nro. 863-16, emite el pronunciamiento derivado de la solicitud de decaimiento de medida sustitutiva a la privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa privada, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:
“…Observa este Tribunal que en fecha 03 de Septiembre de 2014, según Resolución N° 1211-14, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242, ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se este Tribuna!, previa solicitud, Declara Con Lugar Extender las Presentaciones del imputado de actas, una vez CADA TREINTA (30) DÍAS, y la Prohibición de salida de la jurisdicción donde reside.
Por lo que al revisar el SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DÍAS, y observa lo siguiente: Asimismo, aunque se pudo verificar que hasta la presente fecha el mismo continuo presentándose mensualmente sin falta, No es menos cierto que se encuentra fijado audiencia especial de recolección de huellas decadactiioscopica, y en aras de garantizar las resultas de proceso, se mantiene las medida cautelares sustitutivas a la libertad decretadas al imputado de auto. Y ASI SE DECLARA.
De tal manera que el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones tal y como este Tribunal se ¡os impuso, pero en virtud del acto fijado debe mantenerse la medida; aunado a que conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe también tomarse en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración e¡ ¡imite inferior de la pena que imponga el delito, en este caso, es de SEIS (06) AÑOS; por ¡o que no ha transcurrido más del tiempo a que se refiere el límite inferior de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en este caso es de SEIS (06) AÑOS y pendiente como se encuentra Acto de Recolección de Huellas Decadactiioscopica, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES . 3TITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTÍVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3o y 4o, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1937, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de AMELIA BASTIDAS y RAMÓN GODOY. domiciliado en Barrio Sabana Grande, Calle 104, Casa 87-100, San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0424.6864905, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARLON BRANDO SARMIENTO. Y ASI SE DECIDE…”
En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por las recurrentes de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
En fecha 26.02.2007, el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 26 de Febrero de 2007, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, a favor del ciudadano JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano MARLON BRANDO SARMIENTO.
En fecha 25.02.2011 presenta el escrito acusatorio la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico donde acuerda fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el dia 25-03-2011 (Folio 16 de la pieza I).
En fecha 25.03. 2011, se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del acusado, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 08.04.2011. (Folio 31 Pieza I).
En fecha 08.04. 2011, se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del acusado y de la defensa privada, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 02.05.2011. (Folio 39 Pieza I).
En fecha 02.05. 2011, se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del acusado y de la defensa privada, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 10.05.2011. (Folio 42 Pieza I).
En fecha 24.05.2011, se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del acusado y de la defensa privada, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 06.06.2011. (Folio 62 Pieza I).
En fecha 06.06.2011, se revoca la medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JHONNY EDUARDO BASTIDAS (Folio 72 Pieza I).
En fecha 03.09.2014, Comparece voluntariamente el imputado logrando el Acta de Presentación en contra del imputado JHONNY EDUARDO BASTIDAS el cual restituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (Folio 94 Pieza I).
En fecha, 02.12.2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control fija Acto de Prueba Técnica Decadactilar (Folio 105 Pieza I).
En fecha, 02.12.2014, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., se fijó nuevamente el referido acto para el día 29.12.2014 (Folio 115 Pieza I).
En fecha, 29.12.2014, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por encontrarse el Tribunal en receso judicial., se fijó nuevamente el referido acto para el día 04.02.2015 (Folio 119 Pieza I).
En fecha, 02.02.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por no encontrarse ninguna de las partes, se fijó nuevamente el referido acto para el día 10.03.2015 (Folio 126 Pieza I).
En fecha, 10.03.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por no encontrarse ninguna de las partes, se fijó nuevamente el referido acto para el día 24.04.2015 (Folio 130 Pieza I).
En fecha, 24.04.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., se fijó nuevamente el referido acto para el día 22.05.2015 (Folio 134 Pieza I).
En fecha, 22.05.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., se fijó nuevamente el referido acto para el día 19.06.2015 (Folio 138 Pieza I).
En fecha, 9.06.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por que hubo despacho, se fijó nuevamente el referido acto para el día 31.07.2015 (Folio 142 Pieza I).
En fecha, 31.07.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se fijó nuevamente el referido acto para el día 28.08.2015 (Folio 150 Pieza I).
En fecha, 28.08.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., se fijó nuevamente el referido acto para el día 28.09.2015 (Folio 157 Pieza I).
En fecha, 28.09.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., se fijó nuevamente el referido acto para el día 23.10.2015 (Folio 165 Pieza I).
En fecha, 23.10.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., se fijó nuevamente el referido acto para el día 23.11.2015 (Folio 169 Pieza I).
En fecha, 23.11.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.12.2015 (Folio 198 Pieza I).
En fecha, 03.12.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.12.2015 (Folio 202 Pieza I).
En fecha, 18.12.2015, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.01.2016 (Folio 206 Pieza I).
En fecha, 25.01.2016, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por encontrarse el tribunal de guardia, se fijó nuevamente el referido acto para el día 09.03.2016 (Folio 210 Pieza I).
En fecha, 09.03.2016, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.03.2016 (Folio 222 Pieza I).
En fecha, 18.03.2016, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., se fijó nuevamente el referido acto para el día 08.04.2016 (Folio 226 Pieza I).
En fecha, 08.04.2016, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por encontrarse el tribunal de guardia, se fijó nuevamente el referido acto para el día 26.05.2016 (Folio 230 Pieza I).
En fecha, 26-.05.2016, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por dia no laborable, se fijó nuevamente el referido acto para el día 08.07.2016 (Folio 236 Pieza I).
En fecha, 08-.07.2016, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por dia no laborable, se fijó nuevamente el referido acto para el día 23.08.2016 (Folio 242 Pieza I).
En fecha, 23-.08.2016, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico, se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.09.2016 (Folio 248 Pieza I).
En fecha, 27-.09.2016, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico, se fijó nuevamente el referido acto para el día .03.11.2016 (Folio 256 Pieza I).
En fecha, 03-.11.2016, se difiere el Acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas, por la inasistencia del Ministerio Publico y del imputado se fijó nuevamente el referido acto para el día 14.12.2016 (Folio 256 Pieza I).
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, ha sido sometido a unas medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde fecha 17 de Diciembre de 2013, cuando les fueran impuestas las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, momento desde el cual, si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal por el Tribunal de instancia,.
De esta manera, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan, que si bien es cierto, que la norma establece de manera expresa la prohibición del sometimiento de los imputados a una medida de coerción personal por un lapso superior a dos años, no es menos cierto que el propio legislador establece ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
Esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio De Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden y dirección, ante la denuncia planteada por el recurrente, es imprescindible indicar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño, Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta participación del acusado JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-19.937.865; por la presunta comision del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1 del Código Penal, cuya pena oscila entre seis (06) y doce (12) años de Prisión.
En ese orden de ideas observa esta sala que la acción atribuida al ciudadano JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, corresponde a su presunta participación en la comision de un hecho punible pluriofensivo, es decir, afecta dos bienes jurídicos tutelados, en primer lugar la vulneración del derecho a la propiedad, y en segundo pero no menos importante el derecho a la vida mediante el uso de violencia y amenzas a la vida, lo cual debe ser tomado en consideración para acordar la continuación de la medida de coerción personal.
Estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo alegado por la recurrente, en el caso sub examine, no existe violación alguna a disposiciones de rango constitucional o legal, como lo ha manifestado la defensa al denuncia la violación de las disposiciones de los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, no puede pasar por alto esta Alzada, los planteamientos efectuados en el asunto por la defensa, referente a la presunta comision del delito de USUSRPACIÓN DE IDENTIDAD, del cual según se indica en actas es victima el ciudadano JHONNY EDUARDO BASTIDAS, de esa manera es de destacar que de acuerdo a lo alegado por la defensa el ciudadano al cual le fuera decretadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26 de Febrero de 2007, se trata de un sujeto distinto al ciudadano JHONNY EDUARDO BASTIDAS, sometido a las medidas de coerción personal desde el dia 03 de Septiembre de 2014, desprendiéndose de las actas que conforman el asunto que el órgano jurisdiccional en su debida oportunidad acordó la practica de la experticia dactiloscópica correspondiente, no obstante tal actuación no ha podido ser realizada, sobre este punto considera este Cuerpo Colegiado, que resulta de vital importancia para la continuación del proceso la determinación exacta de la identificación del ciudadano a los objetos de corroborar que ciertamente se trata de la misma persona que fuera aprehendida en flagrancia por la presunta comision del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARLON BRANDO SARMIENTO, de manera que hasta tanto sea practicada la experticia correspondiente es necesario, el mantenimiento de la medida de coerción personal a fin de garantizar la presencia del ciudadano en el proceso, por lo que se fija el PLAZO DE UN (01) AÑO, para el órgano jurisdiccional a fin de realizar los tramites pertinentes, y se proceda a colectar las Huellas Decadactiloscopicas. ASÍ SE DECLARA
Luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora dicto una decisión acorde a los requisitos establecidos por ley, aun cuado haya transcurrido el lapso de dos (02) años desde su imposición, no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la misma, ya que el acusado JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, se encuentra sometidos al procedimiento jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON BRANDO SARMIENTO, aunado a las circunstancias especificas que rodean el caso, a saber los planteamientos referentes a la presunta usurpación de identidad de la cual es victima el ciudadano acusado, siendo necesaria la medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso hasta tanto se logre dilucidar tal situación; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-19.937.865; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 863-16, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaro sin lugar la solicitud de la defensa referente al Decaimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas, decretadas al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON BRANDO SARMIENTO.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por Dra. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JHONNY EDUARDO BASTIDAS GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-19.937.865.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 863-16, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaro sin lugar la solicitud de la defensa referente al Decaimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas, decretadas al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON BRANDO SARMIENTO.
TERCERO: SE FIJA UN PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Control realice el acto de Recolección de Huellas Decadactiloscopicas. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO JOSE SILVA
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 228-17.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ