REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis 16 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-392-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000599
DECISIÓN: Nº 226-17.
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Publico Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ , titular de la cedula de identidad N° 22.506.093; contra la decisión N° 10J-046-17 dictada en fecha 21-04-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento en contra del ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO ROMERO, de conformidad con los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23.05.2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.05.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, No obstante, siendo que la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ, se encuentra de reposo medico desde el dia 07.06.2017, siendo designada la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUEMAYOR, como jueza suplente de esta Sala Segunda, es por lo que se procedió a reasignarle la ponencia del asunto, suscribiendo la presente decisión en tal condición, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
En primer lugar, alude el profesional del derecho, que “…Asombra a esta defensa el pronunciamiento emitido por el juzgado Décimo de juicio, con base a los extractos señalados en el apartado anterior, es decir; al analizar el motivo o fundamentos que llevaron al juez a declarar SiN LUGAR, la solicitud de cese de medidas de coerción personal incoada por la defensa, este tribunal se fundamentó en la gravedad del daño causado, en la posible pena a imponer y en la protección de la víctima e ignoró por completo el objeto o finalidad debas medidas de cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por la defensa se fundamentó en el carácter instrumental de las medidas cautelares así corno una explicación de su finalidad en el ámbito procesal…”
Manifestó quien recurre, que “…Si bien es cierto, mí defendido es acusado por la comisión de unos delitos denominados graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de Inocencia, y es; que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la; libertad, sino que, también quebranta la condición de inocente…”
Adujo que “…Se concuerda con la tendencia internacional a establecer limites temporales a la medida de coerción personal, como se evidencia en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, la cual prevé que toda persona detenida "tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta este en libertad" (ano 7.5); en concordancia con el Convenio Europeo para, la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, el cual garantiza el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento. Cónsone con el Proyecto de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de justicia Penal ( Reglas de Mallorca) la cual prevé que "los ordenamientos de los Estados establecerán los limites máximos de duración de la prisión preventiva…”
Refirió que “…En otro orden de ideas, la defensa debe señalar y hacer énfasis en los caracteres de la prisión preventiva, en específico la instrumentalidad y la provisionalidad, Orlando Monagas Rodríguez (2007), en cuanto al carácter instrumental explica: las medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto, atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse, la providencia cautelar tienda a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, Continúa abordando la provisionalidad y temporalidad en siguientes términos: junto con el carácter de provisoriedad a las providencias cautelares también se le asigna el carácter de temporalidad, queriendo Significar con ello que no dura siempre, pues tiene una limitación en el tiempo…”
Manifestó quien apela, que “…Es evidente ciudadanos Magistrados, que en caso de marras, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma están sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el proceso se ha visto retardado por los tantos diferimientos que se han ceñido suscitando, mayormente por la falta de traslado de mi defendido quien se encuentra rajo la supervisión del espado, debiendo este ser garante de sus derechos y garantizar en igual término su traslado para ser procesado, al no existir una respuesta efectiva corresponde en derecho otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que si garantice el normal desenvolvimiento del proceso...”
Señaló que “…Esta defensa se permite citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia posterior a la Jurisprudencia citada por el juzgador A Quo, específicamente extracto de la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en relación al tema in comento en la cual se señaló:…”
Explanó la Defensa Publica, que”… Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de ¡as medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido de! artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el cielito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al actual que resultara reformado y cuya vigencia en su totalidad se verificó a partir del catorce de enero del presente año, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron con vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior…”
Alegó que “…Por ultimo, tal corno fue citado en la solicitud negada por el juez a que, debe la defensa mantener su postura al señalar que mi defendido es un sujeto en situación de vulnerabilidad, conforme a lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, siendo este texto normativo el producto de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Cumbre en la cual participó la República Bolivariana de Venezuela y se acordó lo siguiente:…”
Destacó el Profesional del Derecho, que “…Siendo el caso de las personas privadas de libertad, cuyo acceso a la justicia se dificulta, entendiéndose que se encuentra en una de las condiciones de vulnerabilidad aquí tratadas, no pudiendo acceder a los órganos de administración de justicia para garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos…”
Expresó que “…En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada…”
PETITORIO “…Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado de JORGE ELIEZER POLO PÉREZ, solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión de fecha 21 de Abril de 2017 dictada por el juzgado Décimo de Juicio de este circuito judicial Pena!, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.
En ese orden de ideas, denuncia el recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, incurrió en vulneración de principios y garantías Constitucionales, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas que fueron impuestas a su defendido, todas vez, que el mismo se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, es por lo que considera quien apela el cese de la medida de privación judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo 230 del texto adjetivo Penal.
En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
Se constata, en fecha 14.01.2015, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estos jurisdicentes, el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO JOSE ISAMBERTH ROMERO, siendo decretada en la antes mencionada fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en fecha 26.02.2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el correspondiente acto conclusivo presentando acusación en contra del ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO JOSE ISAMBERTH ROMERO.
No obstante En fecha 26.03.2015, el Juzgado de Décimo Tercero acuerda fijar la audiencia preliminar. (Folio 96. Pieza I).
Asimismo en fecha 26.03.2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de inasistencia de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 27.04.2015. (Folio 107. Pieza I).
En fecha 27.04.2015, se lleva a cabo acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se acordó el auto de apertura a Juicio en el presente proceso penal, manteniéndose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad Impuesta en contra del ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO JOSE ISAMBERTH ROMERO. (Folio 115. Pieza I).
En fecha 06.05.2015, son recibidas las actuaciones por ante del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha en la cual se fijó acto de Juicio Oral y Público, para el día 02.06.2014. (Folio 135 Pieza I).
En fecha 02.06.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados, la inasistencia de la defensa privada y de la victima de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.06.2015. (Folio 151. Pieza I).
En fecha 25.06.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusado de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanece detenido. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 16.07.2015. (Folio 172 Pieza I).
En fecha 16.07.2015, mediante auto se fija nuevamente acto de Juicio Oral y Público debido a la falta de traslado de los acusados y la inasistencia de la victima Se fijó nuevamente el referido acto para el día 05.08.2015. (Folio 179 Pieza I).
En fecha 05.08.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a que no hubo despacho en virtud que de que la Jueza del Tribunal se encontraba en el Tribunal de Supremo de Justicia tomando juramento como juez suplente de la Corte de Apelaciones. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 26.08.2015. (Folio 185. Pieza I).
En fecha 26.08.2015, el Juzgado de instancia fija acto de Juicio Oral y Público, para el día 17.09.2015, el cual se difiere el Acto para el dia 08-10-2015 debido a la falta de traslado de los acusados en virtud de que la directora del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite se encontraba en una jornada con los Tribunales de Ejecución. (Folio 218. Pieza I).
En fecha 08.10.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio signada bajo el N° 10J-384-15. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 28.10.2015. (Folio 225. Pieza I).
En fecha 08.10.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados, la inasistencia de la defensa privada y de la victima de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 19.11.2015. (Folio 281. Pieza I).
En fecha 19.11.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados y la inasistencia de la victima de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 09.12.2015. (Folio 291. Pieza I).
En fecha 09.12.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados, la inasistencia de la defensa privada inasistencia y de la victima de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 05.01.2016. (Folio 308. Pieza I).
En fecha 04.01.2015, se declara Sin lugar el Recurso de Revocación solicitado por el abogado Simón Adrián (Folio 331. Pieza I)
En fecha 05.01.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio signada bajo el N° 10J-071-11. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.01.2016. (Folio 336. Pieza I).
En fecha 25.01.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados y la inasistencia de la victima de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 17.02.2016. (Folio 10 Pieza II).
En fecha 17.02.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de la inasistencia de la victima de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.03.2016. (Folio 17 Pieza II).
En fecha 03.03.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados, la inasistencia de la defensa privada inasistencia y de la victima de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 29.03.2016. (Folio 30. Pieza II).
En fecha 29.03.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio signada bajo el N° 10J-278-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 20.04.2016. (Folio 45. Pieza II).
En fecha 20.04.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados, la inasistencia de la defensa privada inasistencia y de la victima de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 11.05.2016. (Folio 55. Pieza II).
En fecha 11.05.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a que no hubo despacho por ser dia no laborable por decretado por el ejecutivo nacional. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 06.06.2016. (Folio 64. Pieza II).
En fecha 06.06.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio signada bajo el N° 10J-286-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 04.07.2016. (Folio 67. Pieza II).
En fecha 04.07.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados, la inasistencia de la victima y del Ministerio Publico. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.07.2016. (Folio 85. Pieza II).
En fecha 27.07.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados, la inasistencia de la victima de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 17.08.2016. (Folio 97. Pieza II).
En fecha 17.08.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio signada bajo el N° 10J-377-15. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 07.09.2016. (Folio 106. Pieza II).
En fecha 07.09.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados y la inasistencia de la defensa publica. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 30.09.2016. (Folio 115. Pieza II).
En fecha 07.09.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados y la inasistencia de la defensa publica. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 13.10.2016. (Folio 134. Pieza II).
En fecha 13.10.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados y la inasistencia de la defensa publica. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.11.2016. (Folio 144. Pieza II).
En fecha 03.11.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 24.11.2016. (Folio 165. Pieza II).
En fecha 24.11.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados y la inasistencia de la defensa privada. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 15.12.2016. (Folio 179. Pieza II).
En fecha 12.12.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados y del Ministerio Publico. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 17.01.2017. (Folio 184. Pieza II).
En fecha 17-01-.2017, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 02.02.2017. (Folio 195. Pieza II).
En fecha 02.02.2017, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados y del Ministerio Publico. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 23.02.2017. (Folio 206. Pieza II).
En fecha 23.02.2017, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados y del Ministerio Publico, la defensa privada y la defensa publica. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 16.03.2017. (Folio 216. Pieza II).
En fecha 23.02.2017, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, Se fijó nuevamente el referido acto para el día 06.04.2017. (Folio 284. Pieza II).
En fecha 24.03.2017, solicita la Defensa Publica el Examen y Revisión de la Medida del imputado JORGE ELIEZER POLO PEREZ. (Folio 287. Pieza II).
En fecha 28.03.2017, el Juzgado de Juicio declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad. (Folios 290. Pieza II).
En fecha 28.03.2017, solicita la Defensa Publica ante el Juzgado de Juicio el Decaimiento de la medida del imputado JORGE ELIEZER POLO PEREZ. (Folio 294. Pieza II).
En fecha 06.04.2017, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslados de los acusados. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.04.2017. (Folio 316. Pieza II).
En este mismo orden, se constata que en fecha 21.04.2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 10J-046-17, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa pública, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:
“…Ciertamente tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se lomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren o imputada, acusado próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
'igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso' se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con ponencia del magistrado Francisco Barraquero López mediante la cual se indica lo siguiente:
“De acuerdo con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto dado, que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma que pueda existir el decaimiento…” (omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el articulo 244 del Codito Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la compresible complejidad que pudiera llegar al tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per ser excluye los retrasos justificados que nacen de la difilcutad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal corno lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:
"En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente:'"...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alclra Cby, del 24 de enero de 200i e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los coates dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción de! artículo S5 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 035 del 31.01,2008, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas)".
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No, 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
"En Sal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, cíe conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de ¡as medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar las fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ella pueda implicar para la víctima del cielito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así corno también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional cié la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquella en su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, exepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo- Perrot Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el.Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. Sentencia No. 12.12, de fecha 14-06-05).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada, Cabe recalcar que en el proceso pueden existir debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual “…dilaciones subidas o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse si que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para ,la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 62.6-130407-0,5-1899, ponente: Dra. Carmen Zúleta de Merchan)
Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, hasta cande fecha no se ha efectuado el juicio oral y público y de esta forma precisar si es ajustada a l a solicitud formulada por la Defensa Privada, lo cual se inicia a continuación en estos términos:
Así las cosas, se desprende de las actas, que el ciudadano JORGE ELICER POLO PÉREZ se encuentra sometido al proceso al través de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada por el Juzgado Primero de Control de esta misma sede Judicial en fecha 14/01/2015, en virtud de que el órgano subjetivo consideró llenos los parámetros de ley. Asimismo se desprende del escrito acusatorio, que se le acusa de EXTORSIÓN delito este previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO ROMERO, y que el acusado está conjuntamente imputado corno coautor de esos hechos con los ciudadanos ANDRY KIRBY CUBILLAN, NEYERBERTH JESÚS GARCES y JOSÉ JESÚS ESPINA MORAN.
Consta asimismo que la audiencia preliminar se lleva a efecto el pasado 27/04/2015 oportunidad en la cual se admite la acusación y se apertura a la fase e Juicio Oral, luego Ingresan esas actuaciones al Tribunal de Juicio el 18/05/2015, y durante ese año; es decir, 2015 hubo 10 fijaciones, de esas oportunidades los acusados no fueron trasladados en 8 oportunidades en las otras 2 se difiere por causas imputables al Tribunal, en una no dio despacho y en la otra se encontraba en la continuación del acto. En el año 2016 hubo 17 fijaciones y el traslado nunca se verificó y en el 2017 hubo 6 fijaciones y consta que el acusado fue trasladado el 06/04/2017,
De esa revisión se logra consta que se designaron varios defensores privados, y que los mismos en el devenir del proceso fueron revocados para designar defensores públicos de turno. Que los acusados después del cierre del Centro de Detenciones preventivas El Marite, fueron recluidos en recintos distintos JORGE ELIEZER POLO, NEYERBERTH JESÚS GARCES y JOSÉ JESÚS ESPINA MORAN se encontraban en el internado judicial del Estado Yaracuy y ANDRY KIRBY CUBILLAN en el internado judicial de Tocoron con sede en el Estado Aragua, lo cual evidentemente obstaculizaba la realización del debate oral ya que el traslado desde Yaracuy nunca se materializó, hasta que los acusados JORGE ELIEZER POLO, NEYERBERTH, JESUS GARCES y JOSÉ JESÚS ESPINA MORAN fueron trasladados a la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar desde el cual se verifican los días jueves los traslados a esta sede judicial al igual que desde el internado de Tocaron.
De los antes expuesto, se concluye que la falta de traslado ha sido el motivo principal, por el cual se ha diferido la realización del debate y la decisión judicial.
Sin embargo, es preciso asentar que no responsabiliza esta Jueza al acusado de su inasistencia al debate .o que el traslado es responsabilidad del Estado, pero resulta poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, sin acreditar ninguna circunstancia que desvirtué el peligro de fuga, y sin considerar la gravedad del delito y la complejidad del asunto.
En este orden de ideas, es oportuno recordar que un cielito se considera grave por afectar de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, los perseguibles de oficio sancionables con hasta ocho años de privación de libertad en su límite máximo, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: "...se entiende por delitos menos graves, tos delitos de acción publica prevista en la ley cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad..."Por esa razón se debe atender o considerar los siguiente siguientes ítems:
BIEN JURIDICO afectado: En este caso el acusado JORGE ELIEZER POLO es señalado corno coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión sancionado con una pena que va de 10 a 15 años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable 12 años y 6 meses de prisión. Que el delito de Extorsión posee la característica de ser doloso, permanente y de daño; al igual que en el delito de secuestro, en la extorsión la acción es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando, en este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad de determinación de una persona y la propiedad, ya que afecta la libre determinación de la persona en relación con la propiedad a través de medios coercitivos el agente, provoca miedo en el damnificado, que es, en definitiva, lo que motiva la realización de lo pretendido por aquel por lo que no puede considerarse un hecho leve, mas aun cuando ha proliferado su practica en esta jurisdicción, por ello es uno de los delitos que reprocha socialmente exigiendo seguridad jurídica.
Con respecto a la complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, se podría estimar que este juicio es complejo. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez. Alternativamente, pueden estar compuesta por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos: b) e! análisis jurídico de los hechos por ¡os cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos. En este asunto en estudio, se trata de un proceso donde hay cuatro acusados con intereses jurídicos distintos por ello todos poseen defensas públicas diferentes, en el cual dos han admito los hechos y se espera efectuar el debate con los otros dos, estos son ELIEZER POLO y AMDRY K1RBY CUBII.1AN, donde hay varios órganos de pruebas que evacuar y analizar.
Con respecto a la protección de la victima, en este asunto las víctimas directas AMA SOTO y JOSÉ K AMBERTH ROMERO no asisten a las audiencias de juicio fijadas y pudiera decirse que no llenen interés en él mejor de los casos, pero también podría tratarse de temor, por ello, es calificado como un delito de acción pública, donde el Estado corno garante del cumplimiento y respeto de los derechos de todos los ciudadanos persiste en la acción para otorgar respuesta a esa victima como a la colectividad por las consecuencias que acarrea ese injusto a la sociedad en general.
Además de todo lo antes señalado; es decir, las causas de la dilación procesal, la gravedad de! delito, la complejidad del caso y la protección a la victima, se debe considerar también que el Legislador ha tenido la intención de inculcar el análisis restrictivo para el otorgamiento de las medidas de coerción persona! sustitutivas de libertad en este tipo de delitos, así está indicado en el artículo 20 de la Ley de Secuestro y Extorsión que señala "...El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción persona! sustitutivas de libertad…", incluso en el procedimiento especia! para la admisión de los hechos ¡art. 375) y la procedencia de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, hay limitaciones legales, siendo incluido este delito entre los catalogados como graves por tratarse de un delito con "violencia" tipo psicológica dadas las amenazas proferidas a las victimas con causarle un grave daño.
De esta forma, con todo lo antes expuesto, para esta jueza resulta desproporciona! decaer la medida impuesta, y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el acusado JORGE ELIEZER POLO PÉREZ en libertad, ya que persiste e! peligro de fuga y en actas no esta acreditado el arraigo del acusado en el país, se trata de una persona venezolana, de quien no consta sus oficios anteriores al decreto de la medida de coerción.
En tal sentido tomando en consideración la gravedad del delito así como, tas circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponéis la magnitud de! delito, el comportamiento del acusado en el proceso, así como de la defensa privada anterior; este tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad
.
En virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido JORGE ELIEZER POLO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 22.506.093, acusado como coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN delito este previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos AMA SOTO y GERARDO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos. Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a tos fines de que se ordene lo conducente para que los acusados ELIEZER POLO y ANDRY KIRBY CUBILLAN sean trasladados a un recinto peninteciario donde se garantice su asistencia al juicio Oral conjuntamente. De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va a orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. Y así se decide….”
Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado JORGE ELIEZER POLO PEREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO ROMERO, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.
En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:
“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.
Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ, desde el día 14.01.2015, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 16.06.2017, han transcurrido DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOS (02) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO ROMERO; lapso que previó el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.
Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.
En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”
Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO ROMERO; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.
De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Publico Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ , titular de la cedula de identidad N° 22.506.093; y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión N° 10J-046-17 dictada en fecha 21-04-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento en contra del ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO ROMERO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; FIJÁNDOSE UN PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que la Jueza de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, JORGE ELIEZER POLO PEREZ, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Publico Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ , titular de la cedula de identidad N° 22.506.093
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 10J-046-17 dictada en fecha 21-04-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento en contra del ciudadano JORGE ELIEZER POLO PEREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos ANA SOTO y GERARDO ROMERO ; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE FIJA UN PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, JORGE ELIEZE POLO PEREZ, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ F Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
(ponente)
ABOG. JAVIER ALEMAN
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.226-17 - en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ELEMAN
RRRF/lelf
VP03-R-2017-000599
El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. JAVIER ALEMAN, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-000599. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2017.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN