REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.835-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000466
DECISIÓN Nro: 229-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de la defensa pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano TONY ALEJANDRO GENRRY RIOS, indocumentado, contra la decisión Nro. 256-2017, dictada en fecha 21 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Organico Procesal Penal, contra el referido ciudadano por la presuntamente comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 31 de Mayo de 2017, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala y designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Encontrandose la Sala dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del mismo, al proceder a la revisión del asunto, pudo corroborar el contenido del escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por parte del ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de la defensa pública del estado Zulia, suscrito conjuntamente con el ciudadano TONY ALEJANDRO GENRRY RIOS, mediante cual el segundo de los mencionados manifiesta su voluntad de desistir de la acción recursiva, motivo por el cual esta Alzada mediante auto de fecha 01 de Junio de 2016, acuerda notificar a los mismos a fin de comparecieran ante esta Sala con el objeto de ratificar tal manifestación.

Así pues, se constata que en fecha 15 de Junio de 2017, compareció a esta Sala Segunda, el ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de la defensa pública del estado Zulia, quien ratifico el escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2017, constándose ademas que en esa misma oportunidad el secretario de este Cuerpo Colegiado, se comunico via telefónica con el imputado TONY ALEJANDRO GENRRY RIOS, quien le manifestó su deseo de desistir del recurso de apelacion.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal ad quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por el ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de la defensa pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano TONY ALEJANDRO GENRRY RIOS, indocumentado; circunstancia ésta que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).


En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Febrero de 2005, mediante sentencia No. 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante sentencia Nro. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico el desistimiento es interpuesto y posteriormente ratificado por el imputado de autos ciudadano TONY ALEJANDRO GENRRY RIOS, asistido por su abogado de confianza, bastando así solamente su manifestación de voluntad, la cual quedó plasmada en el acta levantada por esta Sala, en la que cual de manera clara e inteligible expresa la voluntad, de desistir del recurso presentado.

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo el recurso de apelación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis y dado el desistimiento expreso realizado, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de la defensa pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano TONY ALEJANDRO GENRRY RIOS, indocumentado, contra la decisión Nro. 256-2017, dictada en fecha 21 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Organico Procesal Penal, contra el referido ciudadano por la presuntamente comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de la defensa pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano TONY ALEJANDRO GENRRY RIOS, indocumentado, contra la decisión Nro. 256-2017, dictada en fecha 21 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Organico Procesal Penal, contra el referido ciudadano por la presuntamente comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 229-17.
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EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ