REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 16 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1-S-873-09
ASUNTO : VP03-R-2017-000061
DECISIÓN Nº 225-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 005-17 dictada en fecha 03 de enero de 2017, emanada del Juzgado Primera de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual NEGÓ la Venta Anticipada de las sustancias Químicas denominada ACIDO CLORHIDRICO.
Ingresó la presente causa en fecha 23 de mayo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de mayo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto no obstante, siendo que la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ, se encuentra de reposo medico desde el dia 07.06.2017, siendo designada la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUEMAYOR, como jueza suplente de esta Sala Segunda, es por lo que se procedió a reasignarle la ponencia del asunto, suscribiendo la presente decisión en tal condición, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Inició el Apelante, que: “…Ciudadanos magistrados, esta Representación Fiscal observa con preocupación que en el presente causo un gravamen irreparable hacía el titular de la acción penal, por cuanto la intención de la venta anticipada de la sustancia química previamente mencionada es crear un Fideicomiso a través del cual se puedan ejecutar programas destinados a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, así como programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, en estos tiempos que nuestra sociedad se encuentra plagada de este flagelo que representa un problema de salud pública para la población venezolana, situación de carácter jurídico y social que fue inobservada por la Jueza de Instancia que se apartó de la petición fiscal, motivando su decisión en los siguientes términos: "Por cuanto se observa que la presente causa penal en fecha 18 de Septiembre del 2.009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, consignó por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículo 63 y 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la SOLICITUD DE INCAUTACIÓN de los Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A y de cada uno de los socios y la Junta directiva conformada por los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO. Titular de la Cédula de Identidad N2 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N2 V- 12.695.520 el cual se desempeña como Vice¬presidente. ROBERTO GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo. BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-• 16.247.995, Directora Administrativa, y ÁGUEDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N V- 5.170.319 (ACCIONISTA)…”
Señaló que “…En fecha 24 de Septiembre del año 2.009, este mismo despacho de Control, conoció de la presente solicitud y mediante Resolución No 1014-09 de esa misma fecha ACORDÓ LA SOLICITUD efectuada por el Ministerio Público.
En fecha, 02 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra de la ciudadana CARMINA RITA COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 957.426, en su Carácter de Gerente General de la empresa MARIVELCA C.A, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha, 03 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima
Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de
Imputación Formal en contra del ciudadano FREDDY ERNESTO LÓPEZ COMPARELLI, Titular
de la Cédula de Identidad N° V-7.135.676, en su Carácter de Gerente de Operaciones, quien
previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta
de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en
los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha, 11 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del_ Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra del ciudadano JULIO CESAR DELGADO COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.745.759, en su Carácter de Accionistas de la empresa MARIVELCA. C.A, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha, 11 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra del ciudadano LORYELENA DELGADO COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.745.760, en su Carácter de Accionistas de la empresa MARIVELCA. C.A, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano….”
Expresó que “…Ahora bien, en fecha 21 de Abril del año 2.010, el Ministerio Público, consigno solicitud de ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE LAS EMPRESAS MARIVELCA, C,A, CENTRO QUÍMICO, C.A e INDUSTRIAS FLOPOL, C.A, así como el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes muebles, inmuebles y congelamientos de la cuentas bancarias de los socios de las mencionadas empresas, todo ello en virtud de los hechos y circunstancias ut supra indicados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en fecha 11 y 17 de Noviembre del año en curso la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia declaro CON LUGAR la solicitud de incautación preventiva de los Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a las empresas MARIVELCA, CA, CENTRO QUÍMICO. C..A e INDUSTRIAS FLOPOL, C.A así como los bienes muebles e inmuebles de los socios y junta directivos de las mencionadas empresas…”
Adujo que “…En fecha 02 de Febrero de 2011 En virtud de los hechos planteados el Ministerio Público solicitó ante ese digno Juzgado, en virtud que existen fundados elementos de convicción, medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUAREZ . HERNÁNDEZ, titular de la-Cédula de Identidad N° V- 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, ROBERTO GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo, BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319 (ACCIONISTA) de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. C.A: los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, titular de ia Cédula de Identidad N° V- 8.742.693 en su carácter de Presidente, RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.333.058 en su carácter de Vice-Presidente, y JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.538.416, (ACCIONISTA y PRESIDENTE DE LA EMPRESA SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A), de la empresa CENTRO QUÍMICO. C.A; los ciudadanos CARMINA RITA COMPARELI. Titular de la cédula de identidad Nro: E- 957.426, jen su carácter de Gerente General, el ciudadano FREDDY ERNESTO LÓPEZ COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.135.676, en su carácter de Gerente de Operaciones y los ciudadanos JULIO CESAR DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N= V-15.745.759 y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 15.745.760, en su carácter de accionistas de la empresa MARIVELCA. C.A. y los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIS CALLES, Titular de la cédula de identidad N°. V- 3.435.623, y como Vive Presidente de la empresa el ciudadano JESÚS VERONICO HIDALGO CORNEJO, titilar de la Cédula de la cédula de Identidad N° V-2.974.647; de la empresa INDUSTRIAS FLOPOL C.A, acordando este Tribunal en fecha 04 de Febrero del 2011, lo solicitado por el Ministerio Público…”
Continua que “…En fecha dos (02) de diciembre de 2016, se recibió en la sede de la Dirección Contra las Drogas del Ministerio Público, comunicación N° SNB-DG-AL-003466 del fecha 01 de diciembre de 2016, oficio emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bines Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, mediante la cual solicitan ordenar lo conducente a los fines de solicitar la venta anticipada de la referida sustancia, que fue puesta a la orden de esa oficina, según Decisión 1014 de fecha 24/09/2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia…”
Destacó que “…Asimismo el representante de la Vindicta Publica, solicito ante este Tribunal en fecha 02 de Febrero del 2011, Orden de Aprehensión de los ciudadanos: 1.-JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, 2.- JULIO ALBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, 3.- ROBERTO GARCÍA MORA, 4.-BEATRIZ CALDAS MORA, 5.-AGUEGA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, 6.-JOSE GREGORIA PINEDA ROJAS, 7.-RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, 8.-CARMINA RITA COMPARELLI, 9,- FREDDY ERNESTO LÓPEZ COMPARELLI, 10.-JULIO CESAR DELGADO COMPARELLI, 11.- LORYLENA DELGADO COMPARELLI, 12.-CARLOS ALBERTO ORTIZ COMPARELLI, 13.- JESÚS VERÓNICA HIDALGO CONEJO.
Adujo que “…Este Tribunal Primero en funciones de control, acuerda Acordar las Órdenes de Aprehensión de los ciudadanos 1.-JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, 2.- JULIO ALBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, 3.- ROBERTO GARCÍA MORA, 4.-BEATRIZ CALDAS MORA, 5.-AGUEGA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, 6.-JOSE GREGORIA PINEDA ROJAS, 7.-RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, 8.-CARMINA RITA COMPARELLI, 9.- FREDDY ERNESTO LÓPEZ COMPARELLI, 10,-JULIO CESAR DELGADO COMPARELLI, 11.- LORYLENA DELGADO COMPARELLI, 12.-CARLOS ALBERTO ORTIZ COMPARELLI, 13.-JESÚS VERÓNICA HIDALGO CONEJO, bajo resolución 161-11, de fecha 04-02-11…”
Manifestó que “…Del mismo modo se puede evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, que los ciudadanos: 1.-JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 02-07-15, 2.- JULIO ALBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 24-08-15, 3.-JOSÉ GREGORIA PINEDA ROJAS, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 10-12-14. 4.-CARMINA RITA COMPARELLI, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 15-06-16. 5.-CARLOS ALBERTO ORTIZ COMPARELLI, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 04-05-15, 6.- JESÚS VERÓNICO HIDALGO CONEJO, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 10-03-15…”
Aseveró que “…Asimismo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha los ciudadanos ROBERTO GARCÍA MORA, BEATRIZ CALDAS MORA, AGUJA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ y RAFAEL VASQUEZ GARCÍA no se ha llevado a cabo la Audiencia de presentación por Orden de aprehensión, solicitada en fecha 02-02-11, por el representante de la vindicta publica; y la mismas no hasta fecha no han sido materializadas….”
Expone que “…A diferencia de los ciudadanos: FREDDY ERNESTO LÓPEZ COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.135.676, en su Carácter de Gerente de Operaciones, quien
previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta
de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en
los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
CONTROLADAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, en donde en fecha, 03 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra del ciudadano antes mencionado. Asimismo el ciudadano JULIO CESAR DELGADO COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.745.759, en su Carácter de Accionistas de la empresa MARIVELCA. C.A, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, en donde en fecha, 11 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera deL Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra del ciudadano antes mencionado. Asimismo las ciudadanas CARMINA RITA COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 957.426, en su Carácter de Gerente General de la empresa MARIVELCA C.A, quien previa LILOUV la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, en donde en fecha, 02 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra de la ciudadana antes mencionada y por ultimo la LORYELENA DELGADO COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.760, en su Carácter de Accionistas de la empresa MARIVELCA. C.A, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, en donde en fecha, 11 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra de la ciudadana antes mencionada…”
Explanó que “…Posteriormente en fecha 24 de Abril de 2015, consigno por ante el Departamento de Alguacilazgo Escrito Acusatorio proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESÚS HIDALGO CORNEJO, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en fecha 18-06-16, consigno por ante el Departamento de Alguacilazgo Escrito Acusatorio proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Control observa lo siguiente:…”
Esgrimió señalando el apelante que:”… Por lo tanto a criterio de quien aquí decide, faltan diligencias de investigación por practicar en la investigación signada bajo Nro. 24-F23-0114-08, ya que se encuentran activas las Orden de Aprehensión de los ciudadanos ROBERTO GARCÍA MORA, BEATRIZ CALDAS MORA, AGUEJA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, y RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, libradas por este tribunal en la presente causa; de igual manera y siendo que la sustancias químicas ACIDO CLORHÍDRICO, es uno de los ácidos fuertes menos peligrosos de manipular y a pesar de su acidez, produce relativamente poco reactivo y no tóxico ion cloruro, sus disoluciones de concentraciones intermedias son bastante estables (hasta 6 M), manteniendo sus concentraciones con el paso del tiempo, lo que trae como consecuencia que es duradero en el tiempo, es por lo que, en consecuencia esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalía N° 23 del Ministerio Público y en consecuencia NIEGA LA VENTA ANTICIPADA de las sustancias químicas denominadas ACIDO CLORHÍDRICO, interpuesta por la Fiscal (23°) del Ministerio Publico, ABG. SANDRA BLANCO, en su carácter de de Fiscal Interina Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Droga, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Decide…"
Precisó el Profesional del Derecho, que “…Al respecto, esta Representación Fiscal, considera importante resaltar que: De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se evidencia que las sustancias determinadas en el acta de recuperación ND ONA/ZUL/0048-2009, la cual se anexa al presente escrito, se encuentran retenidas desde el cinco (05) de octubre del año 2009, y asegurada preventivamente el 24 de septiembre de 2009, es decir la sustancia ha estado inmovilizada por siete (07) años, dos (02) meses y trece (13) días, en virtud de lo cual ha estado bajo la custodia y administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) como Órgano Rector en la materia. Sin embargo, dicha Oficina ha solicitado al Ministerio Público, se tramite ante ese Órgano Jurisdiccional una autorización para proceder a la venta anticipada de dicho bien, ya que, lo ha catalogado como de 'difícil administración", lo cual se desprende de la comunicación N° SNB-DG-AL-003466 de fecha 01 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana SUSANA COROMOTO ACOSTA, en su condición de Directora General del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB) de la ONA, de la cual podemos extraer lo siguiente:..”
Expone que “….De la lectura del referido artículo se infieren cuales son los supuestos para la venta anticipada de bienes: Que el bien se encuentre incautado por estar relacionado con un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo que, efectivamente en el presente caso, las sustancias determinadas en el acta de recuperación N° ONA/ZUL/0048-/ 2009, la cual se anexa al presente escrito, fueron incautadas por ese Juzgado a su cargo, por estar relacionada con la presente causa, la cual se adelanta en virtud de la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometió en Perjuicio del Estado Venezolano. Que en virtud de dicha incautación dicho bien ha permanecido bajo la custodia, mantenimiento y administración del Órgano Rector, es decir, de la Oficina Nacional Antidrogas, la cual ha requerido formalmente se tramite la presente autorización, de lo cual se evidencia que dicho ente no puede seguir llevando adelante el mantenimiento que requiere dicha sustancia, por cuanto se requiere de espacio físico y personal calificado para ello, y se encuentra en peligro de deterioro, derivado de ello. Por otro lado, es igualmente relevante citar el decreto N° 8.013 publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de enero de 2011, a través del cual la Oficina Nacional Antidrogas creó el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, que estipula en su artículo 16 la disposición anticipada del bien incautado, cuando éste sea de difícil administración, una vez que sea autorizado por el Juez de la causa. Igualmente, y en concordancia con la in fine del primer aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el artículo 4, numerales 19 y 20 del referido decreto, establecen que a tales fines se realizará un avalúo real de los bienes, y se constituirá un fideicomiso de administración, con el objeto de garantizar la transparencia en la administración del dinero que resulte como producto de la venta. En este contexto, ciudadanos Magistrados considera quien aquí suscribe, que la decisión ocasiona un gravamen irreparable al estado Venezolano, por los argumentos previamente expuestos…”
PETITORIO Por los argumentos esgrimidos este Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con los artículos: 2, 3 y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Ordinal 10 y 31 Ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal: 5 del Código Orgánico Procesal Penal, SEA REVOCADA la decisión emanada del Juzgado 1 de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia signada con el NO. 005-2017 de fecha 03-01-17, relacionada con la causa judicial: 1S-873 -2009 y asunto penal: VP02-P-2015-008567, mediante la cual el Tribunal acordó: declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por la Fiscal (23°) del Ministerio Publico, ABG. SANDRA BLANCO, mediante la cual requieren de este Tribunal, la VENTA ANTICIPADA de las sustancias químicas denominadas ACIDO CLORHÍDRICO. SEGUNDO: Se NIEGA LA VENTA ANTICIPADA de las sustancias químicas denominadas ACIDO CLORHÍDRICO y SEA AUTORIZDA LA VENTA ANTICIPADA DE LAS SUSTANCIA QUÍMICA DENOMINADA ACIDO CLORHÍDRICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 005-17 dictada en fecha 03 de enero de 2017, emanada del Juzgado Primera de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual NEGÓ la Venta Anticipada de las sustancias Químicas denominada ACIDO CLORHIDRICO.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, señalando que existe falta de motivación en la misma, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Por cuanto se observa que la presente causa penal en fecha 18 de Septiembre del 2.009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, consignó por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículo 63 y 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la SOLICITUD DE INCAUTACIÓN de los Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A y de cada uno de los socios y la Junta directiva conformada por los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO. Titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.695.520 el cual se desempeña como Vice-Presidente. ROBERTO GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.268, Director Operativo. BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.247.995, Directora Administrativa, y ÁGUEDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319 (ACCIONISTA).
En fecha 24 de Septiembre del año 2.009, este mismo despacho de Control, conoció de la presente solicitud y mediante Resolución N° 1014-09 de esa misma fecha ACORDÓ LA SOLICITUD efectuada por el Ministerio Público.
En fecha, 02 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra de la ciudadana CARMINA RITA COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 957.426, en su Carácter de Gerente General de la empresa MÁRIVELCA C.A, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha, 03 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra del ciudadano FREDDY ERNESTO LÓPEZ COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.135.676, en su Carácter de Gerente de Operaciones, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha, 11 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera deL Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra del ciudadano JULIO CESAR DELGADO COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.759, en su Carácter de Accionistas de la empresa MARIVELCA. C.A, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en-los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha, 11 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra del ciudadano LORYELENA DELGADO COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.760, en su Carácter de Accionistas de la empresa MARIVELCA. C.A, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, en fecha 21 de Abril del año 2.010, el Ministerio Público, consigno solicitud de ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE LAS EMPRESAS MARIVELCA, C,A, CENTRO QUÍMICO, C.A e INDUSTRIAS FLOPOL, C.A, así como el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes muebles, inmuebles y congelamientos de la cuentas bancarias de los socios de las mencionadas empresas, todo ello en virtud de los hechos y circunstancias ut supra indicados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en fecha 11 y 17 de Noviembre del año en curso la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia declaro CON LUGAR la solicitud de incautación preventiva de los Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a las empresas MARIVELCA, CA, CENTRO QUÍMICO. C.A e INDUSTRIAS FLOPOL, C.A así como los bienes muebles e inmuebles de los socios y junta directivos de las mencionadas empresas.
En fecha 02 de Febrero de 2011 En virtud de los hechos planteados el Ministerio Público solicitó ante ese digno Juzgado, en virtud que existen fundados elementos de convicción, medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUAREZ . HERNÁNDEZ, titular de la-Cédula de Identidad N° V- 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, ROBERTO GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo, BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319 (ACCIONISTA) de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. C.A: los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.742.693 en su carácter de Presidente, RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.333.058 en su carácter de Vice-Presidente, y JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.538.416, (ACCIONISTA y PRESIDENTE DE LA EMPRESA SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A), de la empresa CENTRO QUÍMICO. C.A; los ciudadanos CARMINA RITA COMPARELI. Titular de la cédula de identidad Nro: E- 957.426, Ajen' su carácter de Gerente General, el ciudadano FREDDY ERNESTO LÓPEZ COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.135.676, en su carácter de Gerente de Operaciones y los ciudadanos JULIO CESAR DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N= V-15.745.759 y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 15.745.760, en su carácter de accionistas de la empresa MARIVELCA. C.A. y los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIS CALLES, Titular de la cédula de identidad N°. V- 3.435.623, y como Vive Presidente de la empresa el ciudadano JESÚS VERONICO HIDALGO CORNEJO, titilar de la Cédula de la cédula de Identidad N° V-2.974.647; de la empresa INDUSTRIAS FLOPOL C.A. acordando este Tribunal en fecha 04 de Febrero del 2011, lo solicitado por el Ministerio Público.
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, se recibió en la sede de la Dirección Contra las Drogas del Ministerio Público, comunicación N° SNB-DG-AL-003466 del fecha 01 de diciembre de 2016, oficio emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bines Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, mediante la cual solicitan ordenar lo conducente a los fines de solicitar la venta anticipada de la referida sustancia, que fue puesta a la orden de esa oficina, según Decisión 1014 de fecha 24/09/2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia.
Asimismo el representante de la Vindicta Publica, solicito ante este Tribunal en fecha 02 de Febrero del 2011, Orden de Aprehensión de los ciudadanos: 1.-JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, 2.-JULIO ALBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, 3.- ROBERTO GARCÍA MORA, 4.-BEATRIZ CALDAS MORA, 5.-AGUJA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, 6.-JOSE GREGORIA PINEDA ROJAS, 7.-RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, 8.-CARMINA RITA COMPARELLI, 9.- FREDDY ERNESTO LÓPEZ COMPARELLI, 10.-JULIO CESAR DELGADO COMPARELLI, 11.- LORYLENA DELGADO COMPARELLI, 12.-CARLOS ALBERTO ORTIZ COMPARELLI, 13.- JESÚS VERÓNICA HIDALGO CONEJO.
Este Tribunal Primero en funciones de control, acuerda Acordar las Órdenes de Aprehensión de los ciudadanos 1.-JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, 2.- JULIO ALBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, 3.- ROBERTO GARCÍA MORA, 4.-BEATRIZ CALDAS MORA, 5.-AGUJA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, 6.-JOSE GREGORIA PINEDA ROJAS, 7.-RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, 8.-CARMINA RITA COMPARELLI, 9.- FREDDY ERNESTO LÓPEZ COMPARELLI, 10.-JULIO CESAR DELGADO COMPARELLI, 11.- LORYLENA DELGADO COMPARELLI, 12.-CARLOS ALBERTO ORTIZ COMPARELLI, 13.- JESÚS VERÓNICA HIDALGO CONEJO, bajo resolución 161-11, de fecha 04-02-11.
Del mismo modo se puede evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, que los ciudadanos: 1.-JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 02-07-15, 2.- JULIO ALBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 24-08-15, 3.-JOSÉ GREGORIA PINEDA ROJAS, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 10-12-14. 4.-CARMINA RITA COMPARELLI, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 15-06-16. 5.-CARLOS ALBERTO ORTIZ COMPARELLI, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 04-05-15, 6.- JESÚS VERÓNICA HIDALGO CONEJO, fue puesto a disposición ante este tribunal en fecha 10-03-15.
Asimismo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha los ciudadanos ROBERTO GARCÍA MORA, BEATRIZ CALDAS MORA, AGUJA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUAREZ y RAFAEL VASQUEZ GARCÍA no se ha llevado a cabo la Audiencia de presentación por Orden de aprehensión, solicitada en fecha 02:02-111, por el representante de la vindicta publica; y la mismas no hasta fecha no han sido materializadas.
A diferencia de los ciudadanos: FREDDY ERNESTO LÓPEZ COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.135.676, en su Carácter de Gerente de Operaciones, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, en donde en fecha, 03 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra del ciudadano antes mencionado. Asimismo el ciudadano JULIO CESAR DELGADO COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.759, en su Carácter de Accionistas de la empresa MARIVELCA. C.A, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, en donde en fecha, 11 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera deL Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra del ciudadano antes mencionado. Asimismo las ciudadanas CARMINA RITA COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 957.426, en su Carácter de Gerente General de la empresa MARIVELCA C.A, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, ac/editándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, en donde en fecha, 02 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra de la ciudadana antes mencionada y por ultimo la LORYELENA DELGADO COMPARELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.760, en su Carácter de Accionistas de la empresa MARIVELCA. C.A, quien previa citación y debidamente asistida por su abogado de confianza, la misma fue impuesta de lo elementos existente en la investigación, acreditándole la presunta responsabilidad en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, en donde en fecha, 11 de Agosto del 2.010, se llevó a cabo ante la Sede de-la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acto de Imputación Formal en contra de la ciudadana antes mencionada.
Posteriormente en fecha 24 de Abril de 2015, consigno por ante el Departamento de Alguacilazgo Escrito Acusatorio proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESÚS HIDALGO CORNEJO, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en fecha 18-06-16, consigno por ante el Departamento de Alguacilazgo Escrito Acusatorio proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS- QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el Art. 6 de ía ley orgánica contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Control observa lo siguiente:
Por lo tanto a criterio de quien aquí decide, faltan diligencias de investigación por practicar en la investigación signada bajo Nro. 24-F23-0114-08, ya que se encuentran activas las Orden de Aprehensión de los ciudadanos ROBERTO GARCÍA MORA, BEATRIZ CALDAS MORA, AGUJA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, y RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, libradas par este tribunal en la presente causa; de igual manera y siendo que la sustancias químicas ACIDO CLORHÍDRICO, es uno de los ácidos fuertes menos peligrosos de manipular y a pesar de su acidez, produce relativamente poco reactivo y no tóxico ion cloruro, sus disoluciones de concentraciones intermedias son bastante estables (hasta 6 M), manteniendo sus concentraciones con el paso del tiempo, lo que trae como consecuencia que es duradero en el tiempo, es por lo que, en consecuencia esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalía N° 23 del Ministerio Público y en consecuencia NIEGA, LA VJENTA ANTICIPADA de las sustancias químicas denominadas ACIDO CLORHÍDRICO, interpuesta por la Fiscal (23°) del Ministerio Publico, ABG. SANDRA BLANCO, en su carácter de de Fiscal Interina Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Droga, de la Circunscripción Judicial del Estado-Zulia…”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia por el apelante, en el cual considera que la decisión del tribunal A quo causó un gravamen irreparable por negar la venta anticipada de la sustancia química que el objetivo es crear un Fideicomiso de administración con el objeto de garantizar la transparencia en la administración del dinero que resulta como producto de la venta ,
Esta Alzada, observa de lo explanado del recorrido procesal de la recurrida que la sustancias se encuentran retenidas desde el 24 de septiembre del 2009, por lo que han transcurrido siete (07) AÑOS CUATROS (09) MESES Y VEINITITRES (23) DIAS.
Por lo que se constata en fecha dos (02) de diciembre de 2016, se recibió en la sede de la Dirección Contra las Drogas del Ministerio Público, comunicación N° SNB-DG-AL-003466 del fecha 01 de diciembre de 2016, oficio emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, mediante la cual solicitan ordenar lo conducente a los fines de solicitar la venta anticipada de la referida sustancia, que fue puesta a la orden de esa oficina, según Decisión 1014 de fecha 24/09/2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia.
"(...) se trata de un bien de difícil administración, por ser un Producto químico, toxico, corrosivo y en estado de degradación, el Cual emana olores fuertes, penetrantes e irritables, siendo de alta Peligrosidad para las personas y el medio ambiente, donde se Encuentran, considerando además que este Servicio nacional no Cuenta con el espacio físico, ni personal capacitado para su Almacenamiento y el mismo puede ser vendido a empresas u Órganos del estado venezolano o dispuesto para fines de utilidad Pública (...)".
Por lo que considera estos jurisdicentes que la Jueza de Instancia inobservó el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en el cual explana:
(...)EI juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes u órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación, y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”
Del análisis de la trascripción del artículo antes señalado Considera quienes aquí deciden, que la Jueza A-quo, obvio la norma sustantiva penal por lo que al verificarse que las sustancias confiscadas son de difícil administración por ser un Producto químico y toxico, el Tribunal de control al emitir el fallo hoy recurrido, omitió la practica del procedimiento referido a los bienes asegurados, incautados y confiscados, establecido en la Ley Orgánica de Drogas en el articulo 183 ejusdem, violento la tutela judicial efectiva conforme a la disposición prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto es viable la solicitud realizada por el Ministerio Publico, a petición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y no existiendo en acta solicitud de algún tercero interesado de buena fe, lo ajustado en derecho conforme a las disposiciones establecidas en los artículos en mención, es declarar con Lugar lo solicitado por la vindicta publica, de autorizar la venta anticipada de las sustancias incautadas a los fines de constituirse un fideicomiso de administración con el objeto de garantizar la administración del dinero que resulte como producto de la venta, en razón de lo antes planteado, esta Sala estima declarar procedente la revocatoria de la Decisión emanada del Juzgado 1 de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia signada con el NO. 005-2017 de fecha 03-01-17, solicitada por el Ministerio Publico. Así se Declara
.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA la decisión N° 005-17 dictada en fecha 03 de enero de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual NEGÓ la Venta Anticipada de las sustancias Químicas denominada ACIDO CLORHIDRICO y en consecuencia se ORDENA autorizar a la Dirección general del Servicio Nacional de Administración y enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, confiscados y Decomisados (SNB) de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), para proceder a la Venta anticipada de las sustancias químicas denominadas ACIDO CLORHÍDRICO por tratarse de bienes de difícil administración Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 005-17 dictada en fecha 03 de enero de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual NEGÓ la Venta Anticipada de las sustancias Químicas denominada ACIDO CLORHIDRICO.
TERCERO: SE ORDENA autorizar a la Dirección general del Servicio Nacional de Administración y enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, confiscados y Decomisados (SNB) de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), para proceder a la Venta anticipada de las sustancias químicas denominadas ACIDO CLORHÍDRICO por tratarse de bienes de difícil administración .
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL PRESIDENTE DE SALA
Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA R. RODRIGUEZ F
(ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 225-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
RRRF/lel
ASUNTO: VP03-R-2017-000061