REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 16 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-16.763-15
ASUNTO : VJ01-X-2017-000031
DECISIÓN NRO: 230-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2017, por el ciudadano ARGENIS JOSE PEREZ FINOL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.750.171, en su carácter de victima directa en el asunto Nro. 10C-16763-15, contra la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 15 de Junio de 2017; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

El ciudadano ARGENIS JOSE PEREZ FINOL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.750.171, en su carácter de victima directa en el asunto Nro. 10C-16763-15, mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

“…Quien suscribe, Argenis José Pérez Fínol, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.750.171, Contralor Social del SISDEM en Ejercicio. Domiciliado en la calle Arismendi del Sector Campo Elata casa signada con el Nro. 164 de la Parroquia La Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Teléfono 0424-657.9501, actuando en este acto como víctima directa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS con ocasión de un accidente de tránsito por (Arrollamiento) ocurrido él 26 de Diciembre de 2011 previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Ante usted con el debido respeto y venia de ley, ocurro para exponer mediante el presente escrito contentivo de RECUSACIÓN, la siguiente incidencia recusatoria:

I
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base al poder y facultades procesales legales que me confiere lo establecido en los Artículos 88° Articulo 89 Ordinales 4o y 6o y en sus Artículos 12 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con los Artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

PROCEDO FORMALMENTE

A interponer formal RECUSACIÓN en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal; del Estado Zulia, como víctima directa: Argenis José Pérez Finol y por ser el Martes 30 de Mayo de 2017 la fecha previamente fijada por este tribunal para dar inicio al acto de audiencia de imputación el cual se ha diferido por 13 oportunidades por la no incomparecencia del imputado injustificada estando el presente escrito dentro del lapso legal establecido en al Artículo 96 ejusdem, propongo la diferida incidencia en tiempo hábil, por lo que pido se admita el presente escrito recusatorio se dé al mismo el iter procesal correspondiente y proceda los magistrados de corte de apelaciones de este mismo circuito judicial penal del estado Zulia a declarar CON LUGAR los motivos o causales que lo hacen procedente.

II
PRIMERA CAUSAL

Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, "Los jueces y juezas... del poder judicial pueden ser Recusados o Recusadas por las causales siguiente: Ord.4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta"

La jueza, en el ejercicio imparcial de la justicia considerada esta como garantía del debido proceso, no puede ni debe estar viciado o imparcializado, solo debe; obediencia a la ley, al derecho como órgano en funciones de control, con lo que ciudadanos magistrados de corte de apelaciones, "la ciudadana Jueza hoy RECUSADA tiene lazos de amistad por ser Ex alumna del profesor en derecho y. de leyes Abogado y ex juez Ricardo Colmenares siendo este Abogado de la otra parte, implicado presuntamente en la desaparición de mi investigación fiscal N° MP-24-DDC-F48-0110-2012 de la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (Departamento, dé Alguacilazgo Itinerante), hecho ocurrido el 03 de Octubre de 2012, la amistad de la hoy recusada ha afectado mis derechos a la justicia y a decidir en los términos de las leyes retardando indebidamente el proceso, diferir 13 actos de audiencia de imputación, por la no incomparecencia justificada del imputado, esto por las facilidades económicas de abandonar el país y permanecer oculto en la ciudad de Florida del los EEUU dicho y confirmado por su padre biológico según un escrito solicitándole a la jueza Decimo de Control tiempo para reunir una plata y hacer un acuerdo reparatorio con la victima según folio 143 del mes de enero del presente año. Magistrado de la corte de apelaciones porque la jueza de control y el Ministerio Publico no decretan la privación judicial preventiva de libertad de la libertad u orden de captura del imputado si saben que este no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al procedimiento establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señores magistrados de la corte de apelaciones el 02 de mayo de 2017 le solicité a la jueza Verónica Valbuena INHIBIRSE a seguir ' actuando en la causa N° 10C-16763-15 con base a lo establecido en el Articulo 89 ordinales 4 y 6 de este código donde la inhibición no tiene recurso alguno y ustedes magistrados declararon sin lugar la inhibición, no quiero que la recusada continúe conociendo de la causa por ser incompetente o me veré obligado como Contralor Social a denunciar los hechos públicamente ante los medios, esta situación ayudaría a pensar mal al Gobierno Revolucionario.
II
SEGUNDA CAUSAL

Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, "Los jueces y juezas... del poder judicial pueden ser Recusados o Recusadas por las causales siguiente: Ord.6° "Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas... sobre el asunto sometido a su conocimiento".

Ciudadanos magistrados de corte de apelaciones la Jueza Verónica Valbuena mantuvo directa comunicación con ambas partes en separado, se lo comenta la victima porque solo se hablaba de un supuesto acuerdo propuesto por la otra parte, para tratar de llevar la situación esto por saber que el imputado no podía hacer acto de presenciar por estar fuera del país. Un viernes 28 de abril de 2017 siendo las 10:00 am estando la víctima en espera para el acto de audiencia se presento de improviso el padre del imputado, el ciudadano Mario Rincón el cual fuimos llamado por la secretaria para entrar al despacho de la jueza preguntando la victima por la presencia del fiscal del ministerio publico se procedió "sin su presencia "SEGUIDAMENTE LA JUEZA LE CONCEDE LA PALABRA AL PADRE DEL IMPUTADO" este manifestando sentirse chantajeado y por eso iba a hacer un acuerdo reparatorio con la victima de 160 bolívares mensuales por 6 meses por la admisión de hecho del imputado utilizando una conducta intimidatoria y amenazadora con la victima de hecho tomaría otra decisión, dé hecho tengo una denuncia similar hecha por el Ministerio Publico, le consigno copia simple, me negué a lo ofertado por ser ofensivo en sus palabras y en su monto no gustándole a la iueza. se paro y se dirigió ella personalmente al escritorio de la secretaria muy disgustada tomo el control de la computadora difiriendo el acto de audiencia para un martes 30 de mayo de 2017 le dije en voz alta y en presencia de los allí presentes que la iba a denunciar en la defensoría del pueblo, oí muy claro cuando la jueza le dijo al padre del imputado que se fuera tranquilo que a su hijo nada le pasaría.

PETITORIO

"Por los fundamento de hecho y de derecho recuso formalmente a la Jueza Profesional VERÓNICA VALBUENA VERA de décimo de primera instancia :en; funciones de control de la circunscripción penal del estado Zulia por las dudas de; su imparcialidad y por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el ordenamiento jurídico interno. Art. 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la corte de apelaciones del Estado Zulia ' DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN con fundamento en las (2) dos causales y ordene apartar a la jueza recusada dé ¡la presente causa de conformidad con lo establecido en él primer párrafo del, Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda así mismo con lo establecido en el párrafo in fine del Articulo 96 Ejusdem y párrafo primero del Articulo 97 Ejusdem…”.


III
ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

En fecha 01 de Junio de 2016, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. VERÓNICA VALBUENA VERA, en mi condición de Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Maracaibo, con ocasión a la Recusación presentada en mi contra por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ FINOL, expongo lo siguiente:

En fecha 31 de Mayo del 2017 se recibió nuevamente por ante el Juzgado actualmente a mi cargo, Escrito de Recusación en mi contra en relación a la causa N° VP03P2015034626, seguida al acusado MARIO ENRIQUE RINCÓN PAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, Recusación esta interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ FINOL, en su carácter de victima, manifestando la parte que he estoy incursa en las causales establecidas en los artículos 88, y 89 4o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales expresa lo siguiente .

Articulo 88 .- Puede recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.-

Articulo 89.- Los jueces y juezas, los fiscales o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre asunto sometido a su conocimiento .-


Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal realizo el presente informe, a fin de indicar al Tribunal de Alzada que le competa conocer de estas actuaciones, que en modo alguno considero que existe una amistad o enemistad manifiesta con el ABOG. RICARDO COLMENARES, a que el trato tenido como el referido profesional de derecho ha sido meramente profesional siendo que estima quien aquí expone que tal situación es propia de la dinámica acontecer diario de un órgano jurisdiccional.- Con lo que respecta a la comunicación directa de las partes en separado solo ha sido para la realización del referido acto el cual se ha diferido en retiradas oportunidades.

Así mismo, es oportuno mencionar que como es bien sabido, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias infundadas, que tienen como única finalidad su exclusión del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de Inhibición, Recusación, Destitución o de Enemistad Manifiesta con los Abogados Litigantes o con las victimas que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como se evidencia en este especifico caso ya que esta es la segunda reacusación que interpone la victima a mi persona observándose que ya existe una decisión de la Sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones donde la misma fue declara inadmisible, como Recursos Extraordinarios, Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano disciplinario competente sobre la denuncia interpuesta.

Nuevamente el ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ FINOL, a manifestado existir parcialidad por parte de esta Jueza al momento de decidir en el presente proceso, toda vez que no existe en modo alguno causa o situación que afecte el principio de imparcialidad de este órgano jurisdiccional al momento de decidir en el presente proceso, por cuanto no media ningún sentimiento de mi persona ni en contra del profesional ABG. RICARDIO COLMENARES donde informa tener lazos de amistad por ser Ex alumna del profesor en derecho y leyes por ser abogad de la presente causa cosa que no es cierto en vista que de actas se evidencia que no hay designación por parte del imputado y juramentación y aceptación por parte del referido ABOG.RICARDO COLMENARES en la causa y ni en contra de su persona, por cuanto la representante de este Órgano Jurisdiccional, no tiene más interés que el de Garantizar la Finalidad del Proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, a todas las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es preciso mencionar que en atención a los requisitos de fundamentación que debe contener una Recusación, tenemos que la institución de la recusación en un acto que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo solo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objeto de la recusación.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 18, de fecha 19/03/2003 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se estableció lo siguiente:

"...el recusante debe tener en cuento para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos, ¡i) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, iii) debe señalar el nexo causal entre ¡os hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario elio impediría en puridad de*derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...".

Observa esta Juzgadora que la recusación intentada en mi contra carece de los fundamentos señalados por el máximo Tribunal de la República, por cuanto la misma se interpuso nuevamente bajo afirmaciones de circunstancias genéricas, sin testigos informando que el Abog Ricardo Colmenares fue mi profesor cosa que no es cierto ni hechos específicos ya que no informa fecha y situaciones o audiencias efectuadas por la parte recusante en sus alegatos, así como lo mencionado por el accionante no se encuentra relacionado directamente con el presente proceso y no estableció las causales invocada de motivo grave, aunado a la carencia de medios de prueba que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta su pretensión, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la misma sea declarada sin lugar, por cumplir con los fundamentos para intentar la misma.

Y como se informo anteriormente que desde el momento que fui designada en este Juzgado como Juez Suplente ante este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que fue el 29/08/2017 la presente audiencia de imputación se ha diferido en diez (10) oportunidades específicamente en las estas fechas 31/08/2016, 13/09/2016, 10/10/2016, 02/11/2016, 29/1 1/2016, 04/01 /201 7, 25/01/2017, 01 /03/201 7,28/03/201 7, 28/04/2017 como ya se informo por incomparecencia de la mayoría del imputado, de su representante y del representante del Ministerio Publico, como se puede pensar aquí el contacto o la comunicación directa con el y con algún familiar del imputado o con el imputado mismo y mucho menos cruzando palabra alguna con las partes si las misma no han comparecido y mucho menos se ha realizado.-

Por todo ello, considera esta instancia judicial que debe declararse sin lugar la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre "el motivo grave" es una circunstancia muy subjetiva del recusante y no ha de ser considerada como un elemento capaz de surtir efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural del conocimiento de las causas, con fines insospechables, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR por INFUNDADA la Recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ FINOL, titular de la cédula de identidad N° 13.940.321, 9.750. 171, actuando con el carácter de victima en la causa signada bajo el N° 10C-16763-15, en virtud de no encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 4 y 6 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, y a los fines previsto en el artículo 98 del texto adjetivo penal se ordena sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que contienen la recusación planteada y el presente informe de Recusación”.


IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como:

“Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).


Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

(…omissis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En el marco de las anteriores premisas, y del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia de recusación, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, a fin de dar respuesta a lo alegatos de la parte recusante, esta sala hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la primera causal de recusación planteada, a saber la contenida en el numeral 4 del articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que ataña al ámbito afectivo y personales de las personas, darle el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.

A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem estima oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, refiriendo textualmente que:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.

En cuanto a que sea manifiesta, vale decir, que se requiere que sea descubierta, patente, clara; que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del recusado o recusada que evidencian tal sentimiento de manera inobjetable.

Atendiendo a lo anterior, que la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad; por lo que, la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra enmarcada a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables, valga decir, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En el caso sub iudice el recusante, no puede aseverar que la jueza recusada, posee una amistad manifiesta, con una de las partes en el asunto, a saber el Dr, RICARDO COMENARES, por haber sido alumna del mismo en un proceso académico, pues como ya se apuntó esta debe ser exteriorizada por el o la jurisidicente, toda vez que los sentimientos, afectos y/o emociones, son razones que atañen al fuero interno de cada sujeto, no existiendo la posibilidad para el recusante, de conocer los sentimientos de la recusada sino mediante actos que exterioricen tal la voluntad.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada sin lugar por cuanto el recusante, no proporciona elementos de prueba que apoyen la presunta amistad, ni expone actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, destacándose que ademas, no existen elementos que permitieran establecer en primer lugar que la jueza recusada en momento alguno tuviera un lazo académico con una de las partes en el proceso, menos aun una relación de amistad manifiesta, ni mucho menos en alguna causal que pudiese afectar la imparcialidad de los funcionarios.

Por otra parte, respecto a la causa establecida en el numeral 6, del articulo 89 ejusdem, se observa de la lectura de la recusación ejercida, que como fundamento, alega el recusante, que la Juzgadora mantuvo comunicación con las partes intervinientes en el proceso de manera separada, exponiendo que en fecha 28 de Abril de 2017, entablo conversación con su persona y el ciudadano MARIO RINCON, progenitor del imputado en el asunto principal Nro. 10C-16.763-15, oportunidad en la cual, según expresa el recusante ante su negativa de aceptar la propuesta de la celebración de un acuerdo reparatorio, tomo una conducta intimidatoria, acordando el diferimiento del acto.

En referencia a la argumento del recusante, es de indicar que de la revisión efectuada a las actas promovidas como medios probatorios, no observarse elemento alguno que acredite la causal de recusación invocada, contra la Juez Recusada, Dra. VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Resaltando lo expuesto en fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 370 publicado el 11 de octubre del 2011, donde con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se instituyó que:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).


De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el recusante, en relación a la actuación desplegada por la funcionaria judicial, sin las pruebas que la sustenten, no puede considerarse como un motivo considerable, indiscutible y preciso que dé lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a su consideración, los motivos de la recusación ante la falta de medios probatorios que los avalen, resultan insuficientes, pues la misma se apoya en unas series de consideraciones y argumentos infundados e inferidos por parte del recusante, lo que hace exiguo a los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hecho contenidos en los numerales 4 y 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de las referidas causales, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que quede duda alguna, por lo que debe desvirtuarse la imparcialidad de la recusada, a través de medios probatorios idóneos que permitan evidenciar de forma contundente, irrefutable, seria y objetiva la existencia de los motivos invocados, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza ha realizada algún acto de exteriorización que permita a las parte determinar fehacientemente la amistad manifiesta con una de las partes, ni tampoco que hubiera tenido comunicación directa con una de ellas sin la presencia de otras, situaciones estas que no se verifican del contenido de las actas que han sido sometidas al conocimiento de esta Alzada.

Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a las integrantes de esta Sala de Alzada, que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE PEREZ FINOL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.750.171, en su carácter de victima directa en el asunto Nro. 10C-16763-15, contra la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Organico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE PEREZ FINOL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.750.171, en su carácter de victima directa en el asunto Nro. 10C-16763-15, contra la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Organico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENAMYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 230-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ