REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.589-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000625

DECISIÓN Nro: 223-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.394.146, contra la decisión Nro: 795-17, dictada en fecha 27 de Abril de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, plenamente identificado, en la causa signada bajo el Nro. 7C-3262-17, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 01 de Junio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Junio de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECUSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA

Se evidencia del escrito de Apelación ejercido por el ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los intereses del ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, contra la decisión Nro: 795-17, dictada en fecha 27 de Abril de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre los siguientes argumentos:

Inicio el profesional del derecho argumentando: “Mi defendido fue presentado ante el tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Finanacimiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado, considerando la Fiscalía que era el tipo delictual que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos”.

Refirio, que: “En esa oportunidad , esta defensa alego que mi defendido, no había desplegado una conducta que se podria adecuar al tipo penal precalificado por la representante fiscal, por cuanto no se puede inferir de una manera determinante que el mismo efectuaban operaciones ilícitas con el material in comento en este caso cables de uso eléctrico, por cuanto los mencionados no reúnen las condiciones ni la capacidad operacional para tales cometidos, máxime si el mismo aduce que el mencionado cable estaria destinado para el uso personal en su vivienda, y aunado al hecho que el precitado esta residenciado en paraguaipoa y el mismo se le incauto en nueva lucha via el mojan, en consecuencia, es inaudito que por una cantidad irrisoria de cables de cobre a mi representado se le pretenda encuadrar en una conducta delictiva cuya norma que lo contempla fue configurada cuando sea la cantidad considerable y el transporte dispuesto para ello, en consecuencia el presente caso dista mucho de poder encuadrarse en la norma especial indicada como lo es el Articulo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo”.

Adujo la defensa: “En este sentido mi representado no tienen la cantidad ni el tipo de material llamado estratégico, del no el apresto operacional, ni mucho menos su conducta en el tipo penal indicado por la vindicta publica y adicional a ello el mismo es habitante de la etnia wayuu originario de esa población, bien es necesario precisar que la palabra trafico significa la intención o deseo de traficar en este caso material estratégico que según la norma apunta…”

Estimó, que: “es un exabrupto desproporcionado tipificar o encuadrar una potencial conducta, si el elemento esencial requerido como el material estratégico descrito en la norma no existe y menos aun que la conducta de mi defendido WANGER ALEXANDER PAZ, se pretenda encuadrar en la norma referida donde se busca sancionar una diferente conducta y delito que no es el que nos ocupa”.

Continuo, aseverando, que: “dicha aprehensión presenta contravención a normas de procedimientos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 y 175 del código organico Procesal Penal, en consecuencia solicito la nulidad de la aprehensión, o adecuación al tipo penal correspondiente si asi lo estimare, asi mismo se desprende de las actas procesales en relación a la precalificacion sugerida por la vindicta Publica que, mi defendido tal como se evidencia de las actas suscrita por los funcionarios actuantes, cuando no le fue encontrado nada que demuestre indicios o elementos que presupongan la comision del delito en cuestión, en todo caso estaríamos en presencia de un delito de forma inacabada o no configurada, en la cual el ministerio publico podria estar soslayando las garantías y normas constitucionales establecidas en el articulo 285, numeral 3 de nuestra carta magna, en este sentido no estarían llenos los extremos de ley ni para dictar una medida de esa naturaleza en contra de mis representados lo cual a todas luces resultaría desproporcionada, por lo que no se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, y no se pueden establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto hecho: de igual manera no esta acreditado en actas la existencia del material estratégico que indica la norma que pudiera subsumirse en el delito in comento a los fines de determinar que se trata efectivamente de la comision del delito indicado. Sin embargo y a todo evento esta defensa solicita a favor de mí representado una medida menos gravosa prevista en el Articulo 242 del Código Organico Procesal Penal”.

Acoto, que: “A pesar de los alegatos de la defensa, la ciudadana Juzgadora procedió a decretar Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido señalando en su decision en argumentos contrarios al debido proceso y resultando desproporcionada a fin de la justicia PAZ”

Afirmó quien recurre, que: “resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendidos respecto a su estado de libertad y el Debido Proceso, consagrados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de no estar acreditados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal”.

Recalco el profesional del derecho: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano, en primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

Explico: “ha señalado la doctrina que ningun modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar prime PAZ ramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo conducta, ni material estratégico, en el presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito en el presente caso”.

Alego el apelante, que: “si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, mucho menos puede existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comision de un hecho punible, mas aun si parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la vindicta publica”.

Critico, que: ”no aporto el Ministerio Publico algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación de libertad”.

Expreso el quejoso, que: “le causa gran preocupación a la defensa, el hecho que mis defendido lugareño de la población de paraguaipoa y con una cantidad ínfima de cables para instalación eléctrica sean presentado ante el juez de control, por unos hechos los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación y sin embargo el mismo no ha sido coartado de su libertad personal, señalando el juzgador en su decision, que el Acta de notificación de Derechos, la Reseña del ciudadano imputado, informe medico, la fijación técnica, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados”.

Detallo el representante de la Defensa, que: “Como ultimo supuesto tipificado en la norma adjetiva se establece que exista una presunción razonable, por la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Manifestó ademas, que: “en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que m PAZ i defendido tiene vivienda en paraguaipoa y con arraigo en la misma, y no se puede coartarle su derecha a la libertad, por el solo hecho de llevar unos cables para la instalación eléctrica, ademas que, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, que los articulo 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso”.

Insistió, que: “es necesario por parte del juez de control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Publico, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal”.

Reitero, que: “las decisiones que adopten los juzgados Penales deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y Bolivarianana, al respecto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano”.

Advirtió, que: “al recaer sobre mi defendido una Medida de Privativa de Libertad por un hecho cuya comision no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningun modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave por lo cual solicito a esta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad inmediata, todo ello en atención al Debido proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadanos”.

Sostiene el apelante, que: “para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del juez de control de velar por el cumplimiento de los principios y granarías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión”.

Concluyo el apelante, plasmando en el capitulo denominado petitorio: “Solicito que a la presente apelacion se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolucion N° 195-17, de fecha 27 de Marzo de 2017, dictada por el juzgado séptimo de Control de ste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, WANGER ALEXANDER PAZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237,238 del Código Organico Procesal Penal por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustadas a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud que no se encuentran ajustadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar que nos ocupan, se aduce al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y, otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso”.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Se evidencia de actas que la ABOG. YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelacion ejercido por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

Indico la representante del Ministerio Publico: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, N puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada”.

Apunto, que: “al momento en que la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en ¡a norma adjetiva para su procedencia”.

Arguyo: “Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio Publico bajo mi representación, que no le asiste la razón., puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 27 de abril de 2017, en la causa N° 7C-32262-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236; 237 y 238 de (a normal penal procesal ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 25 de abril de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, es decir, el material en cuestión, específicamente: QUINCE (15) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE MATERIAL FERROSO TIPO ALAMBRE (COBRE) y la Experticia de Reconocimiento N° 9700-42083-SDM-DC-178-17, de fecha 25 de abril de 2017, siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Esgrimió la profesional del derecho, que: “tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculurn in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas”.

Destaco, que: “Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resulta del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso”.

Expuso, la representación Fiscal, que: “Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado”.

Resalto, que: “analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales del mismo, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta”.

Señalo ademas, que: “como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano imputado resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal”.

Considero la profesional del derecho, que: “para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en ia violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que ia Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.

Detallo, que: “el Decreto N° 16, Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 1o y 2o, RESERVA AL EJECUTIVO NACIONAL LA COMPRA PE RESIDUOS SÓLIDOS DE ALUMINIO, COBRE, HIERRO, BRONCE. ACERO, NÍQUEL U OTRO TIPO DE METAL O CHATARRA FERROSA EN CUALQUIER CONDICIÓN: ASÍ COMO PE RECURSOS SÓLIDOS NO METÁLICOS, FIBRA ÓPTICA Y FIBRA SECUNDARIA PRODUCTO DEL RECICLAJE DEL PAPEL Y CARTÓN. TALES MATERIALES SE DECLARAN DE CARÁCTER ESTRATÉGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL”.

Esbozo, que: “el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales”.

Insistió quien contesta, que: “la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley”.

Finalizo la representante del Ministerio Publico, señalando: “Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la el Profesional del Derecho BAIDO LUZARDO, actuando en el carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano WALGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.394.149, contra la decisión N° 795-17, dictada por ese Juzgado en fecha 27 de abril de 2017, en la causa signada con el número 7C-32262-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SAA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión 795-17, dictada en fecha 27 de Abril de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, plenamente identificado, en la causa signada bajo el Nro. 7C-3262-17, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación ejercido por la Defensa, constata este Cuerpo Colegiado, que como denuncia, plantea la defensa el incumplimiento de los extremos establecidos artículo 236 del Código Organico Procesal Penal. Identificado el punto de impugnación por parte de la defensa, consideran necesario estos jurisdicentes, citar los fundamentos plasmados por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, plenamente identificado en actas, evidenciándose el siguiente fundamento:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a el ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorisno, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA COMANDO DE ZONA N°ll, DESTACAMENTO N°112°, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN en la cual se deja constancia del procedimiento 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA COMANDO DE ZONA N°ll, DESTACAMENTO N01120, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA COMANDO DE ZONA N°ll, DESTACAMENTO N°112°, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN; 4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 25-04-2017, GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA COMANDO DE ZONA N°ll, DESTACAMENTO N°112°, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 25-04-2017, GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA COMANDO DE ZONA N°ll, DESTACAMENTO N°112°, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN 6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-04-2017, GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA COMANDO DE ZONA N°ll, DESTACAMENTO N°112°, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra los procesos productivos del país. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable ai tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana imputada, WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”.


Determinado, como ha sido el punto de impugnación de la defensa y trascrito un extracto de la decision recurrida, estima pertinente esta Sala, indicar que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, no obstante, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En hilación a lo anterior, debe señalarse, que el juez al analizar la procedencia de las medidas de coerción personal, necesariamente debe verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que a la letra establece:


“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Ahora bien, en el caso de marras, la defensa impugna lo que a su parecer se traduce en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, al argumentar que a su juicio no existen en actas fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, sobre este punto, es de destacar, que en el extracto antes transcrito de la decision recurrida, se observa que la Jueza de Control, tomo como elementos de convicción, las actuaciones:

Acta Policial Nro. CZGNB11-D112-1RA.CIA.-4PTON. SIP: 067/, de fecha 25 de Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 112, Comando de Zona, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, inserto al folio dos (02) de la causa principal, de la cual se desprende:

“El día de hoy 25 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en atención a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en pro de minimizar y afrontar la Lucha Contra el contrabando y el Plan Frontera patria 2.017, en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mana, encontrándonos de servicio en el Punto De Control Fijo, ubicado en el sector Nueva Lucha, Municipio Mará, del estado Zulia, Visualizamos un vehículo de transporte público tipo autobús perteneciente a la línea de tráfico Maracaibo -Los filuos, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo, revisión de documentos y de equipajes a los pasajeros, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo se procedió a solicitar los documentos a los ocupantes (pasajeros), percatándose de un (01) ciudadanos que se mostró nervioso ante la presencia militar, el mismo se levantó del asiento y se dispuso bajar de la unidad colectiva con un bolso de color negro, por lo que se le dio la voz de arto solicitándole su cédula de identidad, manifestando no poseerla diciendo ser Wangel Alexander Paz Castro, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.394.146, de 32 años de edad quien transportaba un (01) bolso de mano color negro informándole al ciudadano que se le efectuaría una revisión al interior para verificar su contenido, constatando transportaba piezas de material ferroso en forma de alambre (cobre) en vista de que la unidad colectiva tiene como parada final el terminal de los filuos ubicado en la frontera con Colombia se presume que el ciudadano se dedica al tráfico ilícito de material terroso transportándose en unidades de transporte público para pasar desapercibido por los puntos de control, procediendo con el trasladado del ciudadano junto con el material ferroso (cobre) hasta la sede del comando donde se procedió a efectuar el pesaje arrojando un peso total de quince (15) kilogramos aproximadamente de material ferroso (cobre), procediendo a preguntarle al ciudadano si el material antes descrito eran de su propiedad respondiendo que sí y lo llevaba a los filuos población fronteriza con el vecino país (COLOMBIA), por lo que se presume que el ciudadano se encuentran incurso en el delito de tráfico ilícito de material ferroso. Ante tal situación basados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se les, leyó los derechos que los asisten como imputados según el artículo 49 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a verificar vía telefónica el estatus legal de los ciudadanos ante el sistema integral de investigación policial (SIIPOL) recibiendo información del efectivo de servicio que el ciudadano no presenta ninguna solicitud. Seguidamente se procedió a informar vía telefónica de los hechos ocurridos a la Abg. María Ángela Vargas, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien giro instrucciones de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, trasladar el material ferroso hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C El Mojan con fin de que practiquen experticia de reconocimiento al material y que el ciudadano fuese presentado ante la sede de los Tribunales de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de la misma forma la evidencia incautada fuese resguardada bajo cadena de custodia a orden de ese Despacho Fiscal, se terminó, se leyó y conformes firman”.

Actas de Notificación de derechos, de fecha 25 de Abril de 2017, suscrita por el imputado de autos, conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 112, Comando de Zona, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, inserta al folio tres (03) de la causa principal.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 112, Comando de Zona, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, inserta al folio cinco (05) de la causa principal, en la cual se deja constancia de la colección de las evidencias en ella descrita como: “QUINCE (15) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE MATERIAL FERROSO TIPO ALAMBRE (COBRE)”.

Reseña Fotográfica de fecha 25 de Abril de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 112, Comando de Zona, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, inserta al folio seis (06) de la causa principal.

Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de Abril de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 112, Comando de Zona, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, inserta al folio diez (10) de la causa principal.

En el caso de marras, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia al analizar los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal, acertadamente, evaluó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Organico Procesal penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó al ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro: V.-18.394.146, la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, corroborándose del contenido del asunto, que conforme a lo señalado en el acta policial inserta al folio dos (02) y reverso de la acusa principal, que fueron incautados: “quince (15) kilogramos de material Ferroso (Cobre)”, los cuales fueron hallados en el interior de un bolso de mano trasportado por el ciudadano hoy imputado, según lo explanado en las actuaciones iniciales practicadas.

En ese orden de ideas, a juicio de ese Cuerpo Colegiado, claramente se evidencian fundados elementos de convicción para atribuir la comision del delito al ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, al observarse de actas, el hallazgo del material que se encontraba en posesión del mismo, a saber dentro del bolso de mano que transportaba el referido imputado, el cual corresponde a: “quince (15) kilogramos de material Ferroso (Cobre)”, conforme a lo señalado en el Acta Policial Nro. CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP: 067, el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la Reseña Fotográfica y el Informe Pericial Nro. 9700-42083-SDM-DC.- 178-17.

No obstante a lo anterior, esta Sala Segunda destaca el contenido del artículo 34, referido al Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, el cual es definido por el legislador en los términos siguiente:

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


Considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, el transporte de: “quince (15) kilogramos de material Ferroso (Cobre)”, en posesión del ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, debe ser investigado por la vindicta publica, toda vez que se inicia la fase de la investigación que le corresponderá al ministerio público, determinar si se trata de material estratégico que ponga en peligro los proceso productivos del país, y de allí realizar las calificación jurídica que le corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos de la referida investigación, verificando si se trata de material reciclable no peligroso, máxime que de las actas se desprende que el imputado no portaban documentos que lo acreditaran, no solo la propiedad, por lo que de acuerdo a lo existente en actas existe visos en este momento para presumir que se está en presencia del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO al considerarse las circunstancias que rodean la colección de los objetos, por lo que le corresponderá al Ministerio en esta fase de investigación como Titular de la acción Penal recabar todos aquellos elementos que sirvan tanto para culpar o exculpar al sospechoso de delito. Asi mismo, durante la fase de investigación deberá ser clasificado, y establecer de manera clara si el mismo fue sustraído de alguna institución publica.

Quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, las cuales concatenadas entre si, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que la Jueza de Control realizó un examen a las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como participe de los hechos denunciados, a saber el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, como consta en actas, al verificarse en primer lugar que se desprende actas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales se materializa la detención del imputado, las cuales emanan de la colección de un material hallado en el bolso de mano trasportado por el ciudadano WILLIAM JAHZIEL PIRELA ROJAS, material que es utilizado para diversos fines públicos, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, no le asiste la razón a la defensa, al denunciar la inexistencia de un hecho punible ni la falta de elementos de convicción para acreditar el mismo, requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por otra parte, respecto al cumplimiento del requisitos establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, referente a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones la jueza de instancia estimó que en el caso de marras existe presunción de peligro de fuga, de esa manera se evidencia de la Jueza aquo, indico:


“…Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra los procesos productivos del país. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado…”.


De lo previamente transcrito, se constata que la jueza de instancia, cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, contrario a la alegado por el recurrente, tomo en consideración, no solo la pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, debiendo destacar esta Alzada que ciertamente conforme a lo establecido en el articulo 237 del Codigo Organico Procesal, existe la presunción del peligro de fuga al implicar el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, una pena que en su limite máximo corresponde a Doce (12) años de Prisión, por otra parte, en referencia a la magnitud del daño causado se trata de un hecho punible pluriofensivo, que atenta contra los procesos productivos del país, por lo que se verifica que convergen dos supuestos de los establecidos en la normas penal adjetiva para estimar que efectivamente en el asunto de marras existe peligro de fuga.

Es de destacar, que la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra de la imputada de autos, no implica de forma alguna marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tan la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de instancia, como el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, se encuentran ajustadas a derecho al considerar que la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia del imputado, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, en la comisión del delito atribuido.

En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó la Jueza de Control analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado sospechoso del Delito y a quien fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la apelante, por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.394.146. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.394.146, en consecuencia debe CONFIRMAR la decisión Nro. 795-17, dictada en fecha 27 de Abril de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, plenamente identificado, en la causa signada bajo el Nro. 7C-3262-17, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano WANGEL ALEXANDER PAZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.394.146.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 795-17, dictada en fecha 27 de Abril de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, plenamente identificado, en la causa signada bajo el Nro. 7C-3262-17, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. FERNANDO SILVA PEREZ


Dra. RAIZA RDRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 223-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ