REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-009301
ASUNTO : VP03-R-2017-000639
DECISIÓN Nº: 216-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 123.733, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.096.954 en contra la decisión Nº 585-17, de fecha 28-04-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal.
Ingresó la presente causa en fecha 31 de Mayo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 01 de junio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, No obstante, siendo que la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ, se encuentra de reposo medico desde el dia 07.06.2017, siendo designada la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUEMAYOR, como jueza suplente de esta Sala Segunda, es por lo que se procedió a reasignarle la ponencia del asunto, suscribiendo la presente decisión en tal condición, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del Derecho abogada. LISSET MOGOLLON VILLALOBOS, Defensora Privada, con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.096.954; contra la decisión N° 585-17, de fecha 28-04-2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Privada, que “…Es el caso ciudadanos magistrados, que con ocasión al acto de presentación realizado en contra de nuestro defendido, el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, se le solicito al Juez de Control de forma oral en la audiencia en comento, entre otros pedimentos; se pronunciara acerca de la inimputabilidad procesal de la cual goza él mismo, por ser un paciente psiquiátrico, con un trastorno grave de su psiquis; en donde se le peticiono tanto al Juez de Control como a la representación de la vindicta publica durante el acto de presentación, fuese escuchado a los fines de verificar conjuntamente con los elementos probatorios consignados, estos argumentos; ante dicha petición, ambos funcionarios se negaron a practicarla; conllevando posteriormente en la decisión aquí apelada, a que el a quo no se pronunciaría de forma alguna con respecto a dicha petición…”
Puntualiza quien apela, que “…Una vez pautado lo anterior, procedemos a determinar ante este Tribunal de alzada, los errores no subsanables en los que incurrió el a quo en la decisión signada con el N° 585-17 de fecha 28/04/2017 al término de la audiencia de presentación, siendo explanados en el siguiente orden:..”
Refirió que “…Una vez iniciada la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, esta defensa pone de manifiesto ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el referido ciudadano padece de un trastorno mental orgánico conocido como Psicosis orgánica, consumo de estupefacientes y trastorno de personalidad sociópata, el cual fue debidamente consignado ante el Tribunal antes mencionado y que el mismo, ha sido recluido por ante un centro de salud mental en DOS (2) oportunidades a los fines de controlar y buscar una mejoría en su estado de salud, acotando en esta oportunidad que este ha sido recluido en el Hospital Psiquiátrico de esta ciudad debido a dicho trastorno en su psiquis, el cual ha ido de forma degenerativa socavando su estado de salud física y mental; el mismo, tanto en el aspecto físico como en el emocional, lo que conllevo a sufrir una severa crisis desde hace varios meses, ocasionada por no encontrar de forma recurrente los medicamentos requeridos para cubrir el tratamiento indicado: considerando que dicho trastorno afecta su capacidad de discernir y de desarrollarse totalmente como ser humano, a pesar de poder llevar a cabo ciertas labores cotidianas, debiendo ser monitoreado constantemente por su madre, la ciudadana EMILIA RAMÍREZ DE ROCHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.327, con quien habita en razón de su cuidado y las atenciones que requiere; estableciendo en ese momento, que nos encontramos en presencia de una persona con características de inimputabilidad por cuanto la misma, no se encuentra en su pleno y cabal desenvolvimiento como persona y en plena capacidad de discernir, aunado al hecho de que el mismo se encuentra medicado a los fines de controlar dicho trastorno, debiendo asistir periódicamente a consulta con especialistas, sustentando este alegato en el informe psicológico de fecha 08-03-2016 suscrito por el Psicóloga Marta Zavala en su condición de Directora del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, adscrito a la Secretaría de Salud del Estado Zulia, el cual corre inserto a los folios del presente expediente y siendo que el mismo merece fe pública, por cuanto es emitido por un ente gubernamental; solicitándole al a quo, fuese desechada la solicitud planteada por la representación del ministerio publico de la aplicación de una medida privativa de libertad, relacionada con la imputación realizada, por considerar esta defensa que la misma no se ajusta a derecho por cuanto de los presupuestos jurídicos aplicables e imputados en este acto, no cubren los extremos exigidos por ley para la aplicación de la respectiva medida cautelar en razón de las características particulares de nuestro defendido; asimismo consideró esta defensa en su momento oportuno, que dicha medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es desproporcionada y excesiva, cuando es del conocimiento del a quo, el comportamiento mostrado por el individuo en el mero acto de presentación, siendo pública y notoria ante los presentes, la conducta asumida por el precitado ciudadano; procediendo a hacer caso omiso de todas estas circunstancias planteadas para su valoración, obviando directamente el contenido del artículo 62 del Código Penal Vigente; presentando así nuestro defendido esta condición que lo acredita como INIMPUTABLE ante los órganos de administración de justicia; incurriendo de esta forma en la omisión de un pronunciamiento esencial para el juzgamiento de nuestro defendido, por cuanto del contenido del acta aquí apelada y de la decisión respectiva, se evidencia que el Juez nunca se pronuncio en relación a solicitud de inimputabilidad planteada por la defensa, originando así un silencio perjudicial dentro del presente procedimiento…”
Destacó que “…Encontrándonos en este momento, ante una falta considerable por parte del juzgador, al desconocer la solicitud presentada por la defensa, en atención a las condiciones de salud del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, violentado los principios y deberes, tanto Constitucionales como Legales, que rigen nuestro procedimiento penal y en atención particular, al de la tutela judicial efectiva; quien ordena que los jueces deben ser garantes en todo estado y grado del proceso, haciendo que se cumplan los preceptos jurídicos aplicables y velando por el respeto de los Derechos Inherentes al ser humano…”
Explanó que “…De esta forma, ha sido pasivo y reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, al hacer referencia especial a dicha tutela, la cual siempre estará en resguardo por parte de los operadores del sistema de justicia, a favor de los individuos que pudieran ser sometidos a su protección, juzgamiento ó intermediación. Pudiendo citar algunas de las decisiones al respecto, corro serian las siguientes:…”
Expone quien recurre, que “…Se observa pues, sin lugar a dudas las violaciones de la norma constitucional ante descrita en que incurrió el a quo en la recurrida, asimismo, la trasgresión de la norma prescrita en el artículo 62 del Código Penal Vigente, por cuanto no considero en forma alguna, el evidente estado de salud presentado por nuestro defendido, sin presentar de forma alguna argumentos de hecho y de derecho validos, para ello…”
Manifestó que “…Es por ello que solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión dictada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° VP03-P-2017-009301, específicamente la decisión signada con el alfanumérico N° 585-17 de fecha 28/04/2017 y sea decretada por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA dado el carácter de no imputable de mi defendido y la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, plenamente identificado…”
Finaliza en el denominado petitorio, que :”…En fundamento a los argumentos de derecho y en relación a lo antes plasmado en el presente escrito por la defensa del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, se sirva considerar las siguientes peticiones:
Sea admitido el presente Recurso de Apelación, y tramitado conforme a derecho según lo establecido en el artículo 439 Ord. 4o y 5o, 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sea declarada CON LUGAR la denuncia plasmada en el presente recurso, todo de conformidad con los argumentos de derecho de rango constitucional y legal, debidamente esgrimidos con anterioridad.
En consecuencia, REVOQUE la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° VP03-P-2017-009301, específicamente la decisión signada con el N° 585-17 de fecha 28/04/2017; y sea decretada por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mi defendido y de igual forma, proceda a decretar la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, plenamente identificado…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Inició la Vindicta Publica, que “…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, se dedica a juzgar como irrito tanto lo .llegado por el Ministerio Público como lo pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la inimputabilidad, la responsabilidad penal o participación en el hecho el ciudadano JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, tal como se pretende hacerlo a través de su escrito de apelación en la que narra los hechos en lo que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado le son imputado al ciudadano JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ,, y por lo tanto libre de responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público que no se ajusta a derecho por cuanto de los presupuestos jurídicos aplicables e imputados no cubren los extremos exigidos por la ley para la aplicación de la respectiva medida cautelar, en razón de las características particulares de su defendido, considerando que dicha medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de Libertad es desproporcionada y excesiva, por considerar que su representado es inimputable ante los órganos de administrador de justicia, omitiendo lo planteado en el artículo 62 del Código Penal y que el juez dejo de pronunciarse con respecto a la inimputabilidad de su defendido, incurriendo el Juez en la VIOLACIÓN DE LA TUTELA EFECTIVA, alegando que el Juez A quo le causo un Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual la defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal debido a inimputabilidad procesal de la cual goza presuntamente su representado por ser un paciente psiquiátrico, con un trastorno grave de su psiquis, por lo que le peticionó tanto al Juez de Control como a la representante de la vindicta pública fuese escuchado a los fines de verificar conjuntamente con los elementos probatorios consignados por la defensa como el informe médico suscrito por el Psicólogo Marta Zavala, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo donde deja constancia que el ciudadano antes identificado ha sido hospitalizado en 2 oportunidades y quo ambos funcionarios se negaron a tomaría en cuenta, evidenciándose que el juez no se había pronunciado sobre la inimputabilidad planteada, y que por el contrario el juez consideró al decidir que evidenciaba la comisión de un hecho punible de acción pública subsumiéndose de los hechos en la precalificación realizada por el ministerio publico, y que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometía la responsabilidad penal del hoy imputado, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo Los fundamentos explanado; en ¡a decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida cautelar sustitutiva a ¡a privación judicial de Libertad, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesa!, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la inimputabilidad y responsabilidad penal del imputado JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento….”
Expuso que “…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los Derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia ¡as circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, la Medida de Coerción Personal relativa a la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 242, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a las condiciones particulares del case, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza si es inimputable, participe, responsable o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma..”.
Adujo que “…En este sentido, se observa que la Defensa Técnica del imputado JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado solo hizo mención a que le decretaran la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a su defendido por ser el mismo inimputabie y es en fecha 08 de Mayo 2017 cuando presenta la recurrida que solicita la Declaratoria de Nulidad Absoluta del procedimiento por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, alegando vicios cometidos en el mismo. Presuntas violaciones, estas que claramente al analizar un estudio de las actas que conforman las decisiones señaladas comparadas con los supuestos de Nulidad Absoluta contenidos en el nombrado Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se recoge que en la audiencia oral y pública celebrada el día 28-04-2017, en cuanto al primer presupuesto legal de "...intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este Código establezca...'' estuvo siempre presente el imputado asistido de sus defensores, por lo que lodo momento el Derecho a la Defensa estuvo debidamente garantizado al ciudadano JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, según fue constatado por el tribuna! los allí presentes, y en cuanto al segundo supuesto contenido en el mencionado artículo se observa "... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela." (Resallado nuestro) donde se puede comprobar el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que prevé el Debido Proceso que les ampara, dando a su vez el derecho de palabra a cada una de las partes intervinientes, donde la Defensa Privada tuvo la oportunidad legal de solicitar algún tipo de saneamiento en el supuesto negado de considerar algún vicio de nulidad….”
Indicó que “…En tal sentido señala que la decisión en estudio vulneró los derechos de su representado y por ende solicita 'a Nulidad absoluta de la decisión alegando su presunta inconstitucionalidad, y que el Juez A quo al decidir se refirió que su pronunciamiento se basa en que se encuentran en una fase incipiente del proceso, corno en efecto lo es la audiencia de presentación, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, en [os hechos imputados, remitiéndolo a la Medicatura Forense quienes se pronunciaran sobre su estado físico y psiquiátrico, ya que la peritación del siquiatra forense, en su informe médico-legal constata la falta de capacidad mental o no, necesario para que el juez pueda determinar si ciertamente el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, se encuentra privado de su conciencia o libertad para determinar sus actos, es decir, que padece de alguna enfermedad mental que afecte la conciencia y voluntad del imputado, y por ende según nuestra legislación, lo convertiría en inimputable. Por lo que esta representación Fiscal considera que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, y por ende la inimputabilidad o responsabilidad del referido ciudadano, ya que se trata de una Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en a! virtud s labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección ce todos los elementos de convicción orientados a determinar sí existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González. 2011) siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigad ; que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que: debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007…”
Explanó que “…Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos pe; el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementes de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación del imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de Libertad, conforme a lo previsto en lis Artículo 242, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrid?, no se evidencia la falla o errónea aplicación de una norma….”
Adujo que “…Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la di cisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial electiva, así como el derecho a la defensa….”
PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LISETH MOGOLLÓN, en su carácter de defensora privada, quien ejercen la defensa del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHAPARRO RAMÍREZ, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 28-04-2017. dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Peral del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ Alberto CHAPARRO RAMÍREZ, por la presunta comisión de! delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
IV
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, no puede pasar por alto este Cuerpo Colegiado, el hecho de que al ciudadano JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, plenamente identificado en actas, le fue imputada la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, de esa manera, es destacar, que conforme a lo dispuesto en el articulo 474 antes mencionado, el termino de la posible pena a imponer corresponde hasta cuatro (04) meses en caso de perpetrarse mediante el uso de violencia o resistencia a la autoridad o desde (01) mes hasta dos (02) años, en caso de perpetrarse en reunión de diez (10) o mas personas, hecho punible perseguible de oficio, de esa forma se observa que el legislador venezolano, estableció que los supuestos establecidos en el articulo 474 de la norma penal sustantiva constituyen un delito de acción publica, de menor envergadura,
Por lo antes señalado, observan estos jurisdicentes que en el caso sub judice, el Juzgador de Control, acordó la prosecución del proceso mediante el Procedimiento ordinario, conforme a las disposiciones del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, partiendo de la pena establecida en los supuestos del articulo 474 del Código Penal, que tipifica el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, imputado al ciudadano JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo debió proseguirse conforme a las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento caracterizado para el juzgamiento de aquellos hechos punibles que aun siendo de acción publica, resultan ser de menor envergadura bajo las condiciones y excepciones establecidas en el articulo 354 y siguientes de la norma penal adjetiva, esto bajo la premisa del principio de mínima intervención del derecho penal.
Establece el artículo 354 de la norma penal adjetiva:
“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio publico y la administración publica; trafico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra” (subrayado de esta sala)
Respecto al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:
“Es claro que hay ciertas infracciones en las cuales se podría sustituir la pena de Prisión por formas que favorezcan la adaptación y educación social en convivencia pacifica. Con esta nueva figura se cumple en parte con el mandato constitucional de juzgar en libertad y se impulsa una participación política comunitaria en la re-educación del delincuente”.
En ese orden de ideas, estiman estos Jueces Superiores, que la prosecución del asunto mediante el procedimiento ordinario en la fase preparatoria, en lugar del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, impide claramente al imputado la posibilidad de acogerse de la audiencia de presentación a las formulas alternativas a la proceso desde la fase inicial del mismo, contraviniendo en consecuencia con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que ha manifestado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran cuando:
“…Omissis…Cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 02, de fecha 24-01-01)
“…Omissis…
Cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 312, de fecha 20-02-2002).
Consecutivamente, se puede afirmar que la actuación desplegada por el Órgano Jurisdiccional además de vulnerar el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; también quebrantó la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y la competencia por la materia que le es conferida como Tribunal de Control, establecida en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la par, resulta pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas …”.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547, en atención a la tutela judicial efectiva, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Subrayado nuestro).
Así mismo, dicha Sala mediante Sentencia Nro. 2045-03, de fecha 31 de Julio de 2003, precisó previamente que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado establece entonces qué el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
De otra parte, se colige que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho de igualdad de las partes, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.
Expuesto lo anterior, esta Alzada ratifica una vez más que la Instancia violente el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no informar al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, pues, el Juez de Control una vez que verificara los hechos y el tipo penal calificado, debió en caso de estimar procedente dicho procedimiento, imponer a los imputados tanto del precepto constitucional como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del texto adjetivo penal, a los fines que, dada la oportunidad previa solicitud voluntaria y manifiesta los imputados pudiesen conocer y en caso de solicitar la imposición de alguna de ellas, poder acordarla en esa misma oportunidad procesal; por todo lo antes expuesto, es que este Tribunal Colegiado estima procedente dejar sin eficacia jurídica dicho fallo, ya que éste fue pronunciado en contravención a un mandato legal. Por lo tanto, al existir trasgresión del principio del debido proceso, de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, la consecuencia jurídica inmediata es la NULIDAD de la mencionada decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control obvie respetar las formalidades en la audiencia de presentación de detenidos, estaría creando un estado de indefensión e inseguridad jurídica entre las partes, pues, estaría subvirtiendo el proceso sometido a su conocimiento, incurriendo con ello, en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Como resultado las consideraciones estima estos jurisdicentes inoficioso entrar a conocer los argumentos del recurso de apelación, al corroborar este Cuerpo Colegiado en cumplimiento de su función revisora, la inobservancia de normas procedimentales, que conllevan a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, circunstancia que por si sola amerita la urgente restitución del asunto a la situación jurídica previa a la actuación recurrida.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, a los criterios jurisprudenciales establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte; por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada; en consecuencia, se ordena que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice nuevamente lo conducente, a fin de celebrar una nueva audiencia de imputación conforme a las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al Juzgador que corresponda conocer del asunto, que deberá fijar oportunidad para la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados en un lapso no mayor a noventa y seis (96) horas, debiendo notificar debidamente a las partes intervinientes y citar al ciudadano JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.096.954, para su debida comparecería en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas ante el Juez de Control que le corresponda conocer y en caso de no hacerse efectiva su citación o no comparecer en la fecha fijada para realizar el acta de presentación de imputados, se deberá librar la respectiva orden de Aprehensión para atraerlos al proceso. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones de derecho antes planteadas, y visto que la decisión Nro. 585-17, dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Prima Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lesiona derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 12 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO la decisión Nro. 585-17, dictada en fecha 28 de Abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Prima Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación conforme a las reglas establecidas en la reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de las actuaciones por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo que acá se anula, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad; así como, SE ORDENA la comparecencia obligatoria del los imputados en auto, a la audiencia de presentación a efectuarse, so pena de librar en sus contra las respectivas ordenes de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 123.733, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.096.954
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 585-17, dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Prima Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro V. 17.096.954, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO decretó las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en numeral 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de imputación conforme a las reglas establecidas en la reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de las actuaciones por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo que acá se anula, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la comparecencia obligatoria del imputado JOSE ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro V. 17.096.954 en la nueva audiencia de presentación a efectuarse, so pena de librar en sus contra las respectivas ordenes de aprehensión.
Queda así Declarada la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida. Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 216-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN
RRR/lel
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-009301
ASUNTO : VP03-R-2017-000639
La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. JAVIER ALEMAN, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N°: VP03-R-2016-000763. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de 2017.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN