REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-006081
ASUNTO : VP03-R-2017-000439
DECISIÓN Nº: 215-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DOCTORA RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho TOMAS SALINAS DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL ORDINARIO, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL PAZ SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 25.030.498; contra la decisión N° 453-17 dictada en fecha 20 de Marzo de 2017 , dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSE MANUEL PAZ SEMPRUN, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano EVER PALANCIA, según lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 31.05.2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 01 de Junio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto. No obstante, siendo que la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ, se encuentra de reposo medico desde el dia 07.06.2017, siendo designada la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUEMAYOR, como jueza suplente de esta Sala Segunda, es por lo que se procedió a reasignarle la ponencia del asunto, suscribiendo la presente decision en tal condición, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del Derecho TOMAS SALINA, en su carácter de Defensor Publico, adscrito a la unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL PAZ SEMPRUN interpuso el recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Alegó el Profesional del Derecho, que: “…Su Despacho, en fecha 20 de marzo de 2017, emitió Auto en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de fe libertad en contra de mi representado, SIN EXPONER SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que la convencieran para decreta: dicha medida, en franca violación a los Principios y Garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, como los son la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en art. 26 Constitucional y el Debido Proceso, art. 49 así como la presunción de Inocencia, prevista y sancionada en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Finalidad del Proceso, previsto y sancionado en el art, 13 ejusdem….”.
Adujo que: “…En efecto, si se lee el titulo denominado en el texto del auto recurrido: CONDICIONES PARA DECIDIR, resulta evidente que la jueza no deja constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho para fundar la parte dispositiva de su decisión. Solo hace mención de manera enunciativa a las actas policiales levantadas en el presunto procedimiento policial. Por lo que no existen suficientes elementes de convicción para mantener la medida privativa de liberad en contra de mi defendido…”.
Indicó el recurrente, que: “…De todo este párrafo (véase el auto recurrido) se observa claramente que aL juzgado a quo, solo hace; mención a los escasos elementos de convicción para estimar que el investigado de autos ha sido autor del delito de Robo Agravado, en franca violación del contenido del articulo 236 num. 2 del Código Adjetivo Penal. Es decir no señaló los fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer la participación del investigado, en el hecho alegado por el Ministerio Publico. Asimismo, por consiguiente no indicó jamás una sucinta enunciación del hecho o hechos que se reatribuyen al referido ciudadano, la única parte que se habla sobre ello en el auto, es de la parte donde el Ministerio Publico y la Defensa hacen sus exposiciones, de resto los hechos que estimó acreditado el Juzgador no constan en el auto que dicto la privación de la libertad, en trasgresión flagrante de los artículos 157, 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 'Tampoco indicó la jueza de la recurrida, cuales son las razones por las cuales el Tribunal, estimó que concurren en este caso el peligro de fuga y el peligro en la obstaculización en la investigación, ello en violación del contenido de los artículos 240 numeral 3, del Código Adjetivo Penal. Pero ni siquiera señala, cual es el quantum de la nena cae apreció para considerar que verdaderamente existe peligro de fuga en este caso, la predelictual, el arraigo en el País u otra circunstancia de hecho y de derecho que ponga en nesgo la presencia del investigado de autos en el presente proceso penal..”.
Expuso que: “…En este caso, era deber de la jueza señalar la probabilidad aprecia ale de manera libre y realista de que el referido ciudadano pueda tratar de escapar ce la acción de la justicia o tratar da entorpecer la investigación, para lo cual es menester atender a la gravedad del delito, a la-personalidad y antecedentes del mismo, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares. No obstante la jueza, no explicó la magnitud del daño causado el comportamiento del investigado en otro proceso penal (que no es el caso), es decir, la concreta predelictual del mismo y cual es la potencial pena a imponer, circunstancias estas previstas en el articulo 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del COPP…”.
Puntualizó que “…Pero lo que es mas grave aún, no se pronunció ni razonó y menos aun motivó lo peticionado por la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica, así como sobre la realización de una rueda de reconocimiento de individuos solicitadas en la referida audiencia de presentación de imputados, todas vez que se pudo evidenciar de las actas que componen la presente causa, quien había cometido efectivamente el delito, el cual no fue capturado por los funcionarios actuantes, vulnerándose de manera flagrante las referidas Garantías Constitucionales, como igualmente el derecho a la defensa; originándome de esta manera un estado de indefensión que vulnera gravemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal…”
Señaló que “…Sobre el problema de la falta de motivación de las decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado:..”.
Consideró quien apela, que: “…En el presente caso, la Sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación o falta de motivación, de tal forma que las partes, incluyendo al Ministerio Público, desconocen los argumentos propios del Tribunal, que utilizó para dictaminar la privación de la libertad del referido ciudadano, plenamente identificado en la presente causa, no cumpliéndose con la finalidad de una decisión judicial debidamente motivada orientada a dar seguridad jurídica a las partes…”
Fundamentó que: “…Simplemente en el texto del auto recurrido no se evidencia ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró que la medida de privación judicial de la libertad era procedente a su juicio en este caso, y el por qué era improcedente a su juicio el decreto de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Procesal Penal, estando afectado el auto del vicio de falta de motivación debiendo ser anulada por la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 237 de la Constitución de la República Bolivariana de .Venezuela, así como los artículos 157, 240, 174 175, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo código adjetivo señala que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas bajo la pena de nulidad, siendo necesario garantizar a toda costa el debido proceso…”
PETITORIO” Por todo lo antes expuesto, esta Defensa solicita en Primer Lugar, sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto (°04) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión Nró. 453-17, en el lapso previsto en el artículo 442 del I: dio Adjetivo. Penal, En Segundo Lugar, se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el-presente recurso de apelación y sea ANULADO EL AUTO RECURRIDO afectado por vicios. ce nulidad y la falta de razones por las cuales el Tribunal, estimó que concurren los p dedos artículos 236, 237 y 233, así como por falta de motivación, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 240 y 232 del Código Orgánico procesal Penal, respectivamente'; Y en Tercer Lugar, sea decretada a todo evento un cambio descalificación jurídica mas cercana a los verdaderos hechos, como sería la de cómplice no necesario en la ejecución del delito de robo agravado, así como una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 en atención al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS SALINAS, que la misma plantea cuatro denuncias para fundar su punto de impugnación, la primera referente a la falta de elementos de convicción para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que violó los derechos y garantías establecida en el debido proceso denuncias para fundar sus puntos de impugnación, como segunda denuncia la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, la tercera denuncia referente a la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa en la audiencia de presentación y la cuarta referente a la falta de motivación que a juicio de quien apela considera que se adolece de vicio por lo que considera que debe ser anulada la decisión del tribunal A quo.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a resolver la primera denuncia relacionada a la ausencia de elementos de convicción explanado por el recurrente, por lo que se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de Control, estableció:
“…De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de Privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa Incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia,' decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado JOSÉ MANUEL PAZ SEMPRUN, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL PAZ SEMPRUN, a tenor del articulo 44 de la carta magna. SEGUNDO Resulta acreditada la comisión de hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del ciudadano EVER PALANCIA TERCERO Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos JOSE MANUEL PAZ SEMPRUN, plenamente identificados en actas, es autor o participes del hecho ya que la misma fueron detenidos de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18/03/17, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111 Primera Compañía ele la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hachos, inserta a tos folios (02 y 03) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2,-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/03/17, suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento N° 111 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserta a tos folios (04) de ¡a presente causa. 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/03/17, realizada por el ciudadano EVER IGNACIO NOGUERA, por ante el destacamento N° 111 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana da Venezuela inserta a los folios (07) de la presente causa, debidamente firmada por el entrevistado, la cual se da por reproducida en este acto. 4 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/03/17, realizada por la ciudadana LIS CRISMAR MOLINA NOGUERA, por ante el Destacamento N° 111 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserta a los folios (08) de la presente causa, debidamente firmada por el entrevistado, la cuales se da por reproducida en este acto, 5.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 18/03/17, suscrita por funcionados adscritos a la destacamento N° 111 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserta a ¡os folios (09 y 10) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 06.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS r de fecha 18-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la destacamento N°111 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Inserta a los folios (12) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por !a Representante del 'Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado JOSÉ MANUEL PAZ SEMPRUN, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EVER PALENCIA, delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con al tiempo necesario' para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo "correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS AERTICULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos JOSÉ SAMUELPAZ SEMPRUN supra Identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EVER PALANCIA. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarte al representante del ministerio publico su derecho de investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia ND 388-09 de fecha 25-11-09, "... ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de tos mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal …” por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puníendi' y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de lo justiciables al proceso penal tal conflicto debe resolverse a favor de los colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Libertad. Por ultimo en relación al cambio de calificación solicitado por la defensa a cómplice no necesario en la ejecución del delito de robo agravado, se declara improcedente toda vez que de la vez que de la declaración de la victima se desprende que fueron dos los que ejecutare el robo logrando uno de ellos darse a la fuga, es decir ambos ejecutaron el robo, aunado a que la calificación dada el día de hoy es una precalificación que puede variar una vez realizada la investigación. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a realizar una rueda de reconocimiento, toda vez que la misma es inoficiosa ya que de declaración de la victima se desprende que la misma observa que cuando detienen al imputado incluso señala "Los guardias logran agarrar al que me quito el dinero pero el otro logro huir con el dinero que me había quitado el que detuvieron…”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado derechos constitucionales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 26 de la ley adjetiva penal esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Jueza en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.
Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del EVER PALENCIA; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, los cuales son 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18/03/17, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111 Primera Compañía ele la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos:
“…siendo las 06 30 horas de la tarde, encontrándose de comisión de patrullaje en vehículos tipo molos placas GNB 3-979 GNB- -1732, en la calle 100 conocida como "Avenida Libertador" de! sector casco central de Maracaibo del estado Zulia parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia: Frente al distribuidor Jesús E. Lossada en el marco de la operación Patria Segura 2017 avistarnos a un (01) y ciudadano y una (01) ciudadana quienes nos hacían señas con si manos inmediatamente nos apersonemos al lugar preguntándoles cual era el motivo de llamado expresando el ciudadano identificado como EVER IGNACIO MOISÉS PALENCIA CAMACHO que había sido victima de Un robo en el cual había sido sometido con una arma blanca , despojado de la .cantidad de 20.000.00 bsF en efectivo señalando a dos 02; ciudadanos e indicándonos quienes eran las dos (02; personas que lo habían robado ,ya que se encontraban cerca del lugar logrando observarlos debido a que los mismos se desplazaban a pie por las adyacencias del lugar inmediatamente se procedió a seguirlos en los vehículos militares tipo moto a los presuntos autores del hecho dándoles la voz de alto a la cual hicieron caso miso emprendiendo a huir de manera apresurada del lugar, seguidamente se logró alcanzar intercepta) a uno de los ciudadanos quien vestía para el momento de Suéter turquesa) pantalón deportivo de color azul y calzado deportivos grises con verde de pie! morena de contextura delgada, de 1,65 mts de .estatura aproximadamente, quedándose bajo la custodia de un efectivo militar mientras el resto de la comisión realizaba un recorrido por las inmediación del sitio para lograr la captura del segundo ciudadano quien logró huir del lugar y el cual no pudo ser alcanzado y ubicado posteriormente se le exige al ciudadano detenido que muestre su documento de identidad manifestando el mismo no poseer y dijo ser y llamarse JOSÉ MANUEL PAZ SEMPRUN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.635.626, de 22años de edad, Fecha de nac. 12 701 795, estado civil soltero, profesión u oficio Sin oficio Natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado en la casa S/N calle 76 del sector Torito Fernández de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia(..) consecutivamente al ciudadano que manifestó ser victima de un robo se le preguntó que si reconocía a la persona que fue detenida respondiendo que si y que había sido el mismo que lo había sometido y despojado de la cantidad de 20.000.00BsF, en efectivo a ,su vez se le indica al ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE MANUEL PAZ SEMPRUN ci.v- 23.635.626 que por medida de seguridad se le realizaría una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que mostrara cualquier objeto elementos o sustancias de interés criminalistico que portara dentro de su vestidura adherido a su cuerpo, orden a la cual omitió a continuación se le realizó la inspección corporal logrando ser colectado del bolsillo delantero derecho del pantalón deportivo de color azul que vestía UNA (01) LAMINA DE ALEACIÓN MATALICA CON PUNTA FINA EN UNOS DE SUS EXTREMOS Y EN EL OTRO EXTREMO CURVADA, EN ESTADO CORROSIVO CON UNOS DE SUS LATERALES CON UN FILO IRREGULAR TIPO SERRUCHO SIMILAR A UNA HOJILLA DE UNA SEGUETA se le pregunto por; la cantidad de 20.000.00 BsF los' cuajes le habla ciudadano victima y denunciante respondiendo el mismo que se los había entregado a la persona que estaba con él y el cual en el lugar…”
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/03/17, suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento N°111 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/03/17, realizada por el ciudadano EVER IGNACIO NOGUERA, por ante el destacamento N°111 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana da Venezuela en la cual expone:
"Yo me encontraba saliendo de mi trabajo e Iba camino en dirección al puente España ubicado en el casco central de Maracaibo para agarrar carrito de Sabaneta, yo iba acompañado de mi pareja cuando de repente siento que una persona me agarra por la espalda y me coloca un objeto en el cuello del lado derecho, era como un cuchillo porque sentí un pinchazo, y después veo venir a otro muchacho que venía de frente hacia mi, luego el que me agarro por la espalda me empieza a revisar y me saca del bolsillo derecho delantero del blue-jean la cantidad de 20 mil bolívares en efectivo, y el que venía frente a mí me revisa y como no me encontró nada mas de valor se fueron y ni revisaron a mí acompañante y justamente cuando los chamo se van logro ver una comisión de motorizados de la guardia nacional, yo les indico que me robaron y les señalo a las personas porque se fueron caminando, cuando volteo a ver otra vez a los chames veo que el que me quito el dinero quien fue el que me agarro por la espalda le da el dinero al otro chamo en eso se percatan que los guardias en las motos iban iras de ellos y empiezan a correr, los guardias logran agarrar al que me quito el dinero pero el otro logro huir con el dinero que me había quitado el que detuvieron…”
4 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/03/17, realizada por la ciudadana LIS CRISMAR MOLINA NOGUERA, por ante el Destacamento N° 111 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
“…Yo me encontraba saliendo de mi trabajo e iba camino en dirección al puente España ubicado en el casco central de Maracaibo para agarrar carrito de Sabanera, yo iba acompañada de mi pareja cuando me percato que dos chamos nos interceptan y veo que uno de los chamos agarra por la espalda a mi pareja y le coloca como un cuchillo en el cuello y le saca un dinero que llevaba en un bolsillo delantero del pantalón el otro chamo lo revisa y como vio que no tenía nada más encima se van a mi no me revisaron, los chamos se van caminando, yo logro mirar hacia atrás y veo que el que le quito el dinero a la persona con quien yo iba se lo da al otro chamo que lo reviso y no le quito nada mas justamente observamos una comisión de la guardia que iban en motos y les dijimos que nos robaron mi acompañante le señala a los motorizados los chamos que le quitaron el dinero y ellos los empiezan a seguir los dos tipo salen corriendo y logran agarrar a uno que fue el que le puso el cuchillo en el cuello a mi pareja y el que le quito el dinero y el otro logra escapar con el dinero porque el otro ya se los había dado…”
5.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 18/03/17, suscrita por funcionados adscritos al destacamento N° 111 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
06.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la destacamento N°111 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
Así pues, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo por tanto debe ser desestimada la primera denuncia. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia referente a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico esta Sala de Alzada, precisa recordar a las recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa publica de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, asimismo aclara esta Alzada, en relación de quien es la víctima en eL presente caso, la misma se determinara al igual que la calificación jurídica definitiva en la etapa de investigación y en un eventual juicio oral y público, escenario propicio para determinar tales situaciones, por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia de impugnación . Así se Decide.
Referente a la tercera denuncia con relación a la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa en la audiencia de presentación esta alzada observa que el Tribunal A quo respondió a su solicitud el cual consideró inoficiosa en virtud de la declaración de la victima el cual expone:
“…cuando volteo a ver otra vez a los chames veo que el que me quito el dinero quien fue el que me agarro por la espalda le da el dinero al otro chamo en eso se percatan que los guardias en las motos iban iras de ellos y empiezan a correr, los guardias logran agarrar al que me quito el dinero pero el otro logro huir con el dinero que me había quitado el que detuvieron…”
Por lo observa estos jurisdicentes que de las actas de entrevista se desprende que la victima reconoció al hoy acusado de autos, motivando y dándole debida repuesta por parte del la solicitud realizada por la defensa; por lo que no le asiste la razón a la denuncia planteada. Así se Decide
En cuanto a la cuarta denuncia a la falta de motivación que a juicio de quien apela considera que se adolece de vicio por lo que considera que debe ser anulada la decisión del tribunal A quo. considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser desestimado la cuarta denuncia de impugnación interpuesto. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINA, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL PAZ SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 25.030.498 y en consecuencia se confirma la decisión N° 453-17, de fecha 20 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSE MANUEL PAZ SEMPRUN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de EVER PALENCIA según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINA, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL PAZ SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 25.030.498
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 453-17, de fecha 20 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSE MANUEL PAZ SEMPRUN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de EVER PALENCIA según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se decide.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANADO JOSE SILVA
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
(ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 215-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
RRR/lel
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-006081
ASUNTO : VP03-R-2017-000439