REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29037-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000242
DECISIÓN No. 219-17.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por la ABOG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.827, y el segundo, propuesto por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (Inpreabogado) bajo el No. 22.998, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.051; contra la decisión No. 148-17, dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN y otros, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Se ingresó la presente causa en fecha 31 de Mayo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Junio de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que la ABOG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició argumentando la defensora técnica que: “…Es el caso que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, primeramente con respecto a las nulidades requeridas fundamentadas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesa! Penal, por violación de los derechos y garantías establecidos los artículos 47, 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, inobservandose las normas que protegen e! derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por que no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decreto una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona…”

Continúo afirmando que: “… Así pues, no se evidencia en la fundamentación dada por la jueza de primera instancia en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado tomando en consideración que no existe en actas ningún elemento que permita sostener que mi representado fuse efectivamente la persona que llevara a efecto los actos constitutivos de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación…”.

En el particular denominado “Violación a la Garantía Constitucional de Protección al hogar domestico o recito privado” expreso que: “… Ciudadanos Magistrados, esta defensa a! momento de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, como punto previo realiza la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, considerando que la misma se encontraba viciada al inobservarse (sic) el contenido de las normas procesales contenidas en los artículos 196 y 191 del C6digo orgánico Procesal Penal, en este sentido se observa que el procedimiento en mención se origina con ocasión a una denuncia que realizara un grupo de personas, quienes no aportaron datos filiatorios, pero si indicaron información sobre la posible comisión de una actividad delictiva por parte de un grupo de personas, sin aportar mayores datos sobre las mismas ni siquiera características fisonómicas fisionómicas que permitieran su individualización…” .

Acoto que: “…No obstante lo anterior, aun teniendo tal reporte impreciso los funcionarios policiales acuden a la dirección aportada, observando frente a la residencia localizada., según lo refieren en el acta policial, un par de personas a quienes le solicitan información, procediendo los funcionarios actuantes a ingresar en la residencia, presuntamente bajo los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo no consta en el contenido del acta policial N.° 90091-2017 los motivos detallados que originaron el allanamiento practicado sin fa respectiva orden, tal como lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en protección a derecho del resguardo del hogar domestico, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Enfatizó que: “…Así las cosas, ciudadanos Magistrados esta defensa en razón de evidenciarse que no fueron atendidas las disposiciones procesales ni las garantías constitucionales (sic) antes mencionadas, esta defensa solicita la declaratoria de nulidad del procedimiento realizado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Organico Procesal Penal, con ocasión al cual resulto detenido mi representado. En virtud de lo anterior, esta defensa solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…”.

Apunto que: “…En el mismo orden de ideas, ciudadanos Jueces, observa esta defensa, que en el procedimiento que nos ocupa no se practico conforme a derecho, la INSPECCION DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, conculcándose de esta manera el derecho constitucional (sic) del respeto al honor y la intimidad establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esto se puede evidenciar en el presente asunto, toda vez que los funcionarios dejan constancia que a mi defendido se le practica inspección corporal, circunstancia esta que no puede ser efectivamente corroborada ya que existe ausencia de testigos civiles…”. Citando se seguidas al autor Freddy Zambrano, en su obra Derecho Procesal Penal, actos Procesales y Nulidades Vol. Ill.

Consideró que: “…en el presente asunto se observa que durante la practica de la inspección corporal realizada a mi representado, se inobservaron las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el texto constitucional, por lo cual el contenido del acta policial en el que se reflejan, no podía ser tornado en cuenta como fundamento para una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa ratifica que con tal carácter los funcionarios viciaron de nulidad absoluta el procedimiento que practicaron al violentar la garantía constitucional (sic) establecida en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior, esta defensa solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y Constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…”

Mencionó que: “…Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Publico esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, ya que los extremos exigidos en las referidas normas no se encuentran satisfechos. Es así como se observa del contenido de las actas que integran la causa, que no existen elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputo, toda vez que no fue detenido dentro de a residencia descrita por los funcionarios actuantes, sino que fue convocado para fungir como testigo, luego le solicitaron ayuda los funcionarios actuantes para trasladar los objetos presuntamente incautados en el interior de la vivienda descrita en actas, para culminar siendo incorporado dentro del procedimiento….”

Puntualizó que: “…En lo que respecta al contenido del artículo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo, se observa que mi representado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto, ni existe en actas constancia de que mi representado posea conducta pre delictual. En el mismo orden de ideas, con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma, de establecer que mi defendido destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, menos aun de que influirá en la víctima; por lo cual no entiende esta defensa en que se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mi defendido…”

Reitero la apelante que: “…no obstante durante e! acto presentación se realiza una imputación cuyas características son provisionales, no es menos cierto que debe la misma corresponderse con el tipo penal adecuado, y en el caso que nos ocupa la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico. y aun cuando entiende la defensa que será durante la investigación que se determinara que mi representado no tuvo participación alguna en la comisión del tipo penal referido., debe el Juez de Control examinar si ciertamente nos encontramos en presencia del delito imputado…”

Adujo la defensa que: “…Es así, como del contenido de la norma antes señalada se puede verificar lo que debe entenderse por recurso o material estratégico, y se trata de los Insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, siendo que del contenido de la cadena de custodia N.° 50.996-2017 que los funcionarios actuantes incar objetos (sic) que no son propiamente utilizados en proceso productivo alguno, por lo cual la defensa considera que no puede subsumirse en ningún caso la conducta de mi defendido en el tipo penal referido por la representación fiscal, y admitido por la Jueza en funciones de Control…”

Refirió la recurrente lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución del delito que fue imputado por el Ministerio Publico, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad persona! y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso…”

Señaló que: “…Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por unos delitos que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le imputan, mi representado esta siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos. Esta defensa no solo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Citando de seguidas diversos fallos emitidos por el Máximo Tribunal de la República así como a diversos autores en materia de Derecho Procesal Penal Venezolano.

Esgrimió que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta publica, el juzgado a QUO se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendido, ciudadanos magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva (…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Afirmación (sic) de Libertad (sic) y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia…”

Preciso que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente, la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza de Control mediante su decisión violento el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten a mi defendido…”
Razono la defensora pública que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación suficiente, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”

PETITORIO: La ABOG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ, solicitó se declare admisible el recurso de apelación de autos presentado, se declare con lugar el mismo y en consecuencia se declaren con lugar las pretensiones allí expuestas

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió la defensa privada que: “…Con ocasión al acto de presentación del presunto imputado, la defensa solicito a la Juez de Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control, la libertad inmediata de los mismos o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, considerando que existía la "NULIDAD ABSOLUTA" de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y siguientes…”

En base a los planteamientos que anteceden señaló la defensa que: “…Mi defendido fue aprehendido por varios funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), en el frente de la vivienda del Policía Jubilado quien le manifestó al ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS, que los tubos que le iba a vender le pertenecían a su hijo que trabajaba en una contratista de la Alcaldía de San Francisco y no dentro de la vivienda como lo colocaron en las actas policiales y posteriormente fueron obligados a colocar los referidos tubos en el interior del camión para tomarle fotógrafas y tratar de encuadrar los hechos en el delito de Trafico ilícito de Materiales Estratégicos…”.

Puntualizó que: “…Los funcionarios actuantes realizaron un allanamiento en la propiedad del Policía Jubilado, sin Orden (sic) Judicial (sic), violando de forma flagrante lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "el registro se realizara en presencia de dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía". Este requisito es indispensable para que el procedimiento pueda tener validez jurídica, ya que de lo contrario los funcionarios policiales pudieran sembrar algunas evidencias a cualquier persona para involucrarla en algún hecho punible…”. Citando de seguidas el fallo No. 561 de la Sala de Casación Penal. Expediente No. 06-0362, de fecha 14 de diciembre de 2006 emitido por el máximo Tribunal de la República.

Acoto el recurrente que: “…Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al (sic) juzgador (sic) para condenar al imputado son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a este….”

Apunto la defensa técnica que: “…Asimismo, los funcionarios actuantes nunca realizaron el procedimiento de forma legitima, ya que tenían que tener la denuncia de la persona o institución a quienes le hurtaron esos bienes muebles, sino que realizaron el procedimiento por la información anónima de varias personas las cuales podían ser utilizadas como testigos del procedimiento policial, pero posteriormente lograron observar la presencia de un vecino del lugar de nombre CIRO CUBILLAN, a quien le exigieron que colocara los tubos en el camión y que sirviera de testigo del procedimiento, a lo cual se negó y fue colocado en las actas policiales como imputado del presunto delito y quien es vecino de varios personas que presenciaron todas las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes y quienes serán promovidos en su oportunidad legal en el Ministerio Publico…”.

Esbozó que: “…Los funcionarios actuantes tampoco realizaron alguna experticia de reconocimiento de los bienes incautados para determinar a que organismo del estado o a que particular le pertenecían los mencionados bienes muebles, razón por la cual la Fiscalía de Flagrancia, después de observar tantas irregularidades ordeno a los funcionarios actuantes que se llevaran las actas policiales para ubicar a la victima para tomarle una entrevista y para que realizaran una experticia a los bienes incautados, pero no tenían el tiempo suficiente para realizar esas diligencias y regresaron al Palacio de Justicia y consignaron por segunda vez las actuaciones en la Fiscalía de Flagrancia…”

Por otra parte argumento el apelante que: “…En el mismo acto de presentación, en nuestra exposición se señalo, que de actas no surgían elementos de convicción para estimar que mi defendido era el autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Gobernación del Estado Zulia, ya que el presunto delito no se realizo y en el supuesto negado que se haya cometido fue en GRADO DE TENTATIVA, ya que los bienes muebles nunca salieron de la esfera de dominio del propietario del inmueble donde se encontraban los tubos objeto de la presente investigación…”.

Con respecto a lo anterior aseguró que: “…Asimismo, la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su dispositiva solo se limito a copiar textualmente la exposición del Ministerio Publico; la imposición de los derechos, garantías e identificación del imputado; la exposición de la defensa del imputado; los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la dispositiva, los cuales fueron una explanación (sic) fiel y exacta de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Publico, sin ningún tipo de análisis en la apreciación de las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, ya que si bien es cierto que es necesario una investigación para determinar si el imputado tiene alguna responsabilidad penal, también es cierto, que la misma se pudo haber llevado a cabo con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta que mi defendido tuvo el valor de decir toda la verdad de los hechos investigados y aunado al hecho que los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento plagado de irregularidades el cual fue recibido por el Ministerio Publico, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento con relación a las irregularidades evidentes en el procedimiento y sin hacer valer su autonomía como Fiscal del Ministerio Publico…”.

Adujo que: “…Asimismo, la referida Jueza, tampoco le dio cumplimiento a la disposición contenida en los ordinales 1°, 2° y 3°, del articulo 236, en concordancia con el numeral 3° del articulo 237 y el numeral 2° del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes, lo cual a criterio de la defensa, en el presente caso nos encontramos en evidente inexistencia de lo señalado en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma antes citada, relativos a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad: 1) Este delito nunca se realizo, ya que el defendido estaba frente a la casa del propietario de la vivienda, quien extrañamente no fue colocado en las actas como imputado, ya que presuntamente esos bienes muebles son de su hijo que tiene una contratista que trabaja para la Alcaldía de San Francisco…”

Esgrimió que: “…Con relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, solo existe el acta policial realizada por los funcionarios actuantes la cual es totalmente nula, por cuanto no ubicaron a los testigos presénciales que avalaran el procedimiento " policial; 3) Con relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de investigación, las mismas quedan desvirtuadas por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país determinado por el domicilio aportado en las respectiva declaración, quien convive con sus familiares, además es trabajador honesto, aunado al hecho que aporto información relevante para el total esclarecimiento del hecho investigado….” Citando se seguidas la Sentencia No. 247 de la Sala de Casación Penal. Expediente No. C06-0210 de fecha 30 de mayo del año 2006. y la Sentencia No. 460 de la Sala de Casación Penal. Expediente No. 07-0140 de fecha 02 de Agosto de 2007.

Igualmente la defensa privada expreso que: “…estima importante esta Defensa, señalar el contenido del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protegen a mi defendido en el caso que nos ocupa, es el debido proceso, establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es esa precisamente la función del Juez de Control en casos como este, ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible…”

PETITORIO: el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución correspondiera conocer del presente asunto, fuese admitido el recurso de apelación de autos presentado, se anule la decisión dictada por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-02-17, y en consecuencia, se decrete la libertad Inmediata sin restricción alguna de su representado.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los escritos recursivos interpuestos el primero de ellos por la ABOG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ, y el segundo presentado por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, están dirigidos a impugnar la decisión No. 148-17, dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN y otros, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al primer recurso de apelación, presentado por la ABOG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ, se tiene que el mismo fue interpuesto por considerar que las actas policiales se encuentran viciadas de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal, al inobservarse el contenido de lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la norma in comento, referidos a la inspección de personas sin la presencia de testigos civiles y al presunto allanamiento efectuado por los funcionarios policiales de manera irregular pues ambas actuaciones incumplieron los parámetros establecidos por el legislador patrio.

Igualmente consideró la defensa pública, que en el presente asunto no se encuentran acreditados los extremos previstos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que de actas no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o partícipe en el delito endilgado por quien detenta el ius puniendi, posee arraigo en el país, no ostenta conducta predelictual no existe la posibilidad de establecer que el mismo pueda destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, por lo que la medida de coerción personal dictaminada en su contra es desproporcional y le genera un gravamen irreparable, acotando que decisión recurrida a todas luces carece de fundamentación jurídica.

En este mismo sentido, objetó la defensa técnica la calificación jurídica atribuida a los hechos, dado que desde su punto de vista no se cumplen los elementos básicos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que del contenido del acta policial levantada con ocasión a la detención de los encartados de autos, se desprende la incautación de objetos que a su modo de ver no son utilizados en el proceso productivo del país.

Bajo esta misma óptica, y en atención al segundo escrito recursivo presentado por el ABOG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, quien denuncia que su defendido fue detenido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISUR), frente a la residencia de un ciudadano quien indicó al encartado de autos que los tubos que le vendería pertenecían a su hijo quien laboraba en la Alcaldía del Municipio San Francisco, y no dentro de la vivienda como se refleja en las actas policiales, siendo coaccionados en colocar los referidos tubos en una unidad vehicular para aparentar la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; arguyó la defensa que se efectuó un allanamiento en una residencia en franca violación a lo pautado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de dos testigos civiles durante su elaboración, cuestionando la legitimidad del procedimiento policial al no constar denuncia de las personas o institución de los propietarios de dichos materiales, alegando que los funcionarios policiales solicitaron la ayuda del ciudadano Ciro Cubillan, a quien le requirieron colocara los tubos en un camión y a su vez sirviera de testigo del procedimiento a lo que se negó y fue su motivo de imputación, apunto la falta de experticia de reconocimiento de los bienes incautados a los fines de terminar a que organismo del Estado pertenecían los mismos por lo que observa que el Ministerio Público al percatarse de dichas irregularidades ubica a la víctima para tomarle entrevista y se efectuara la experticia de reconocimiento.

Indicó la defensa privada, que de actas no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o partícipe en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuando el delito no se realizo y en el supuesto negado que se haya cometido fue en Grado de Tentativa, tomando en cuenta que los objetos nunca salieron de las esfera de dominio del propietario del inmueble.

Continuó refiriendo, que la Juzgadora de instancia emitió su decisión sin realizar un análisis en la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta las irregularidades observadas en el procedimiento policial, siendo prudente el decreto de una medida menos gravosa, al no encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, preexistiendo como único elemento el acta policial suscrita por los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR).

Una vez analizados los recursos interpuestos por las defensas técnicas, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los motivos de denuncia de los recursos se encuentran estrechamente vinculados entre si, por lo que los mismos serán resueltos de forma conjunta.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas en ambos recursos de apelación, estos Jueces de Alzada los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:

“… (Omisis)… En relación a lo planteado por la defensa en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Publico emanar el acto conclusivo respectivo este particular. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aun deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Publico, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05/ Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa.
Por otra parte, en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de testigos estima oportuno esta juzgadora referir que en los 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece "procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos".
De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia
Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, este juzgado considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos, Así se decide.
Por otra parte, en atención a lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de orden de allanamiento en el caso que nos ocupa, estima oportuno este juzgado transcribir lo siguiente:
Articulo 196. Allanamiento.
(… Omisis…).Por lo que, observan quien aquí decide que en atención a la norma ut supra transcrita no le asiste la razón a la defensa de autos, por lo que lo procedente es declarar sin Lugar (sic) dicho planteamiento. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa de los imputados, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesad Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos interacciónales suscritos y ratificados por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, (…)
En tal sentido, precede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesad Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen Inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados interacciónales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
(…)
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por los abogados defensores de los imputados, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o Impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesad Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica. Así se Decide. ,
En tal sentido, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1. ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, 2. JONATHAN ELOY NAVA, 3. MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCON, 4. CIRO ALBERTO CUBILLAN MUNOZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que, de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, en ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1. ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, 2. JONATHAN ELOY NAVA, 3. MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCON, 4. CIRO ALBERTO CUBILLAN MUNOZ, en la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo©, cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuaies pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como a! derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir fa medida de coerción personal a decretar, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, razón por la cual, este juzgado considera que no es procedente en derecho lo planteado por la defensa en cuanto a este punto, por lo cual resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual han sido presentados. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados . Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que- los Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por los ciudadanos 1. ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, 2. JONATHAN ELOY NAVA, 3. MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCON, 4. CIRO ALBERTO CUBILLAN MUNOZ se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTAD0 ZULJA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremes de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCXA. Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que el hoy imputado 1. ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, 2. JONATHAN ELOY NAVA, 3. MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCON, 4. CIRO ALBERTO CUBILLAN MUNOZ, es (sic) autor (sic) o participe (sic) del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de Fecha 06 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 2.- ACTA DE NOTIFICACIQN DE DERECHOS, de Fecha 06 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de Fecha 06 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 4.- FIJACIONES FOTQGRAFICAS, de Fecha 06 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de Fecha 06 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Publico emanar el acto conclusivo respectivo Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenidos los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aun deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de! imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Publico, constituye un resultado provisional de la subsuncion que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, (…), Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1. ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, 2. JONATHAN ELOY NAVAr 3. MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCON, 4. CIRO ALBERTO CUBILLAN MUNOZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, (…) 2.- JONATHAN ELOY NAVA, (…) 3.- MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, (…) 4.- CIRO CUBILLAN MUÑOZ (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación (sic) de la Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic), en el Código Orgánico Procesal Penal, CONSIDERANDO EL CARÁCTER EXCEPCIOAL DE LA MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción (sic) de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con os dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, tomando en consideración las reuniones sostenidas con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado (sic) Zulia, así como la Presidente de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones, por lo que el mencionado imputado quedara recluido en el comando de la (sic) INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MINICIPIO SAN FRANCISCO, a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurridos, observan estos jurisdicentes que la a quo, luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado en derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al decreto de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ, MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN y otros, al estimar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Verifican igualmente quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera adecuada a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y las Defensas en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que consideró que los argumentos de las defensas resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ, MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN y otros, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.

Así las cosas, y conforme al primer motivo de denuncia, referida a la nulidad de las actas policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal, al inobservarse el contenido de lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la norma in comento, referidos a la inspección de personas sin la presencia de testigos civiles y al presunto allanamiento efectuado por los funcionarios policiales de manera irregular pues ambas actuaciones incumplieron los parámetros establecidos por el legislador patrio, se tiene que:

En primer término, por cuanto el acto inicial del procedimiento, plasmado en el acta policial, que riela a los folios dos (02) y tres (03) de la causa principal, en la cual consta el procedimiento de detención de los encartados de autos y el ingreso de los funcionarios actuantes al inmueble donde fue incautado el material presuntamente ilícito, al establecer que:

“… (Omisis)… "En el día, de hoy, siendo las 03:20 horas de la tarde, realizábamos labores de investigación de campo en el Marco del plan "A Toda Vida Venezuela" con el fin de disminuir el índice delictivo, en el barrio corazón de Jesús, de esta ciudad, cuando logramos observar que un grupo de personas que se nos acercan, sin aportar sus datos filiatorios, alegando que no querían problemas, con las personas que iban a señalar, manifestando que en el barrio brisas de sur, avenida 128D, calle 33C, en una vivienda con cerca de color verde y blanco, un grupo de personas habían guardado unos tubos de hierro, los cuales habían sustraído de una obra en construcción del parque Metropolitano de la salud, ejecutada por la Gobernación del Estado Zulia, ubicada en la Circunvalación numero 01, de la ciudad de Maracaibo, por lo que nos trasladamos hasta la dirección antes indicada, logrando observar frente a la residencia antes descrita, un vehiculo, clase camioneta, uso carga, tipo plataforma, color azul, placas A99BG15, por lo que efectuamos varios llamados en la residencia, saliendo dos personas del sexo masculino, a quienes previa identificación como funcionarios de este cuero policial, e imponerles el motivo de la comisión, se identificaron como: MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCON quien nos manifestó ser propietario del vehiculo antes descrito y JONATHAN ELOY NAVA, ayudante del ciudadano en cuestión, de igual forma nos manifestaron que efectivamente los habían contratado para trasladar unos tubos de hierro, los cuales se encontraban en la parte posterior de la residencia, motivo por el cual y amprados en articulo 196, numeral 01, 02, en sus excepciones, procedimos en ingresar por los lados laterales, hasta la parte posterior de la residencia, donde logramos observar sobre el ras del piso, la cantidad de (08), postes metálicos, color gris, (08) ocho cajeras metálicas, color gris, (05) cinco aislantes, (05) cinco tubos metálicos, de color gris y un esmeril, los cuales estaban siendo removidos por dos personas del sexo masculino, quienes se identificaron de la siguiente manera: ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO y CIRO ALBERTO CUBILLAN MUNOZ. quienes al notar, la presencia de la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa, por lo que se le inquirió en relación a la procedencia de los objetos antes descrito, no articulando ninguna tipo de palabras, por lo que debido a esta actitud inusual, procedimos acercarnos hasta donde se encontraban los mismos, restringiéndoles informándole a viva y clara vos si poseía algún elemento que nos haga presumir la presencia de un hecho con características notables de delito, adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando no poseer, sin embargo los funcionarios Oficiales JAVIER BARRERA, y JOSE GARCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, procedieron a efectuarle la respectiva inspección corporal, no localizando alguna evidencia de interés criminalistico, por lo que debido a esa actividad antijurídica prevista y sancionada en el código (sic) penal (sic), cometido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), procedimos la detención de dichos ciudadanos, notificándole sus derechos y garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 ejusdem, se deja constancia que hizo acto de presencia el funcionarios DEIVIS MAVAREZ, credencial 1052, quien procedió en practicar la respectiva inspección técnica y fijaciones fotográficas, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificadas de la siguiente manera: MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCON. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, 61 años de edad, soltero, chofer (…), y portador de la cedula de Identidad numero V-5.058.051, JONATHAN ELOY NAVA de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, 37 anos, soltero, ayudante, (…) y portador de la Cedula de Identidad numero V-14.697.762, ADELFO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana (sic), (…) y portador de la Cedula de Identidad numero V-11.857.353 y CIRO ALBERTO CUBILLAN MUNOZ. de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, (…) y portador de la cedula de identidad numero V-13.174.827 y las evidencia incautas quedaron descritas de la siguiente manera: Ocho (08), postes metálicos, en forma cuadrada, color gris, de cinco metros de longitud, ocho (08), cajeras metálicas de color gris, pequeño, cinco (05) aislante de electricidad, cinco (05), tubos metálicos, de color gris, de un metro de longitud y un esmeril, marca makit, color verde, serial 330644, provisto de su disco para cortar, marca neo y un vehiculo, marca Chevrolet, tipo plataforma, ano 1975, color azul, placa A99BG15, serial de carrocería CCY14EV209199, se deja constancia que se efectuó la respectiva inspección técnica en la obra de Construcción Parque Metropolitano de la Salud, donde se LEE CON ARIAS GOBERNAR ES HACER PARQUE METROPOLITANO DE LA SALUD, ubicada en la Circunvalación numero 01, donde se evidencia que en varias bases de concretas se encuentra desprovista de los tubos que fungen como alumbrado publico, la cual consigno en la presente Acto seguido se le notifico al Fiscal 46 del Ministerio Publico Doctora RUSBELY ATENCIO, de los resultados obtenidos. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman”.

Tomando en consideración, el acta policial suscrita por los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISUR), donde se describe de manera detallada, cierta y exacta las circunstancias, en virtud de las cuales los funcionarios antes referidos, procedieron a ingresar a la vivienda de cerca color verde y blanco ubicada en el Barrio Brisas del Sur, avenida 128 D, calle 33C; circunstancias las cuales -como se desprende ut supra-, en todo momento obedecieron a la necesidad de impedir la continuidad como en efecto lo hicieron, del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico. De lo cual, a su vez se puede concluir en la legitimación de la aprehensión de los encartados de autos, quienes se encontraban en la vivienda antes señalada conjuntamente con los ciudadanos JHONATAN ELOY NAVA y ADELFO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, sujetos que al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron una aptitud nerviosa, sin poder dar luz sobre la procedencia de los materiales que se encontraban en dicha residencia, desprendiéndose de las actuaciones policiales que tanto el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN como Jonathan Eloy Nava, les manifestaron a los funcionarios que los habían contratado para trasladar unos tubos de hierro, que se encontraban en la parte posterior de la vivienda. Situación ésta, que en definitiva, lejos de reflejar una actuación policial viciada de inconstitucionalidad, por violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, tal y como erradamente lo manifestaron los recurrentes; lo que evidencia es un procedimiento que se ajusta perfectamente a las excepciones que el mismo texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como única forma excepcional, que distinta a la orden judicial de allanamiento, permite el ingreso, de los órganos de seguridad del Estado y orden público, al hogar doméstico, tal y como lo son: el ingreso en los casos en que sea necesario para impedir la perpetración o continuidad de un delito y cuando se trata del imputado a quien se le persigue para su aprehensión. En tal sentido y acorde con las afirmaciones anteriores, es el contenido de los artículos 47 de la Constitución Nacional y numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:

“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza.

Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrita y subrayado de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso, el ingreso de los funcionarios actuantes se realizó al amparo de lo que preceptúa el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en el presente caso, de una parte no era necesaria, la presentación de una orden judicial de allanamiento a los fines de ingresar a la mencionada vivienda, y de otra el ingreso a la vivienda y la aprehensión de los encartados de autos, dicha situación no constituyó violación de los derechos al debido proceso e inviolabilidad del domicilio.

En este orden de ideas, si bien es cierto el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/20001), se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada; no obstante, en el presente caso, debe señalarse que en primer lugar el domicilio allanado, de las actuaciones subidas a esta Sala permiten dilucidar que las circunstancias en las que se desarrolló la detención, el allanamiento y captura, se ajustaron plenamente a los lineamientos de las circunstancias excepcionales que prevé el artículo 47 del Constitución Nacional y numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales los hechos denunciados como violatorios del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, no tuvo lugar.

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien el Texto Constitucional, protege la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), se legitimó precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señalan los recurrentes para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos del delito que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales no les asiste la razón a los recurrentes en el presente particular de apelación. Y así se decide.

En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, allanamiento de morada, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión y/o detención efectuada a los imputados de autos se realizó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial o absoluta, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de una situación fortuita, contingente, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron abordados por un grupo de personas quienes les informaban sobre la presunta comisión de un hecho punible, aportando los datos de la dirección donde permanecía el material ilícito y los presuntos participes o autores, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados.

Estiman estos Jueces, que ciertamente ante circunstancias como las de autos, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, tomando en consideración el tenor que sentía el grupo de personas que dieron cuenta sobre tal situación a los funcionarios por miedo a futuras represalias, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni de obligatoriedad a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento irrito, contrario a derecho sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, ya que en el interior de la vivienda allanada, se encontró un bien relacionado con la comisión de un delito. No asistiéndole la razón a los apelantes en dicho tópico de apelación Y así se decide.

En cuanto a la denuncia alegada por los apelantes referida a que el procedimiento efectuado por los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, resulta nulo por cuanto no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas ni de inspección de vehículos, tal y como lo ordenan los artículos 191 y 193 del texto adjetivo Penal; observa este Órgano Colegiado, que los recurrentes incurren en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, destacando que en el presente asunto penal los efectivos policiales, motivo por el cual no le asiste la razón a los impugnantes en el presente particular. Y así se decide.

En atención a la denuncia referida a la inexistencia de los extremos previstos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que desde el modo de ver de los apelantes de actas no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son autores o partícipes en el delito endilgado por quien detenta el ius puniendi, poseen arraigo en el país, no ostentan conducta predelictual no existe la posibilidad de establecer que el mismo pueda destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, por lo que la medida de coerción personal dictaminada en su contra es desproporcional y le genera un gravamen irreparable, acotando que decisión recurrida a todas luces carece de fundamentación jurídica, esta Sala procede a indicar lo siguiente:

De acuerdo a lo anterior, se hace imperioso para esta Alzada recalcar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de los ciudadanos CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Asimismo, la audiencia de presentación se realizó cumpliendo las formalidades de ley, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron y el juez de control, dio respuesta a cada una de las solicitudes planteadas, no observando esta Alzada que con la detención de los referidos ciudadanos se hayan conculcado algún tipo de derechos y garantías de orden constitucional de los cuales hace referencia la defensa en su acción recursiva, por lo que no le asiste la razón al recurrente ante tal aseveración.

En este sentido, de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a corroborar los supuestos de procedencia del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Conforme a lo anterior esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que los encartados de autos son autores o partícipes en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llevar al convencimiento de la Juzgadora de instancia, que dichos elementos son suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 06 de febrero del año 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la causa principal.

2.- Actas de Notificaciones de Derechos, de fechas 06 de febrero de 2017, debidamente suscritas por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), y por lo imputados de autos, insertas del folio cuatro (04) al siete (07) de la causa principal.

3.- Acta de Inspección, de fechas 06 de febrero de 2017, debidamente suscritas por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), inserta al folio ocho (08) de la causa principal.

4.- Fijaciones Fotográficas, donde muestran el lugar donde se efectuó la detención de los imputados, de fechas 06 de febrero de 2017, debidamente suscritas por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), insertas a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa principal.

5.- Acta de Inspección, de fecha 06 de febrero de 2017, debidamente suscritas por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), inserta al folio once (11) de la causa principal.

6.-Registro de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, de fechas 06 de febrero de 2017, debidamente suscritas por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), donde consta como evidencia colectada: 1.- Ocho (08) postes metálicos con forma cuadrada, color gris con medidas aproximadas de 05 metros de longitud. 2.- ocho (08) cajeras metálicas color gris, de tamaño pequeño, 3.- Cinco (05) aislantes de corriente. 4.- Cinco (05) tubos metálicos, de color gris, con medidas aproximadas de 01 metro de longitud. 6.- Un (01) esmeril marca Makita color verde, serial 33064A, provisto de su disco para cortar, marca Neo, color negro. 7.- Un (01) vehículo automotor clase camioneta carga, tipo plataforma, marca Chevrolet, año 1975, color azul, placa A99BG15, serial de carrocería CCY14EV209199 inserta al folio ocho (08) de la causa principal.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los sospechosos del delito: CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ, MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN y otros, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes y legales para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en los delitos imputados.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, derivado de los elementos antes descritos la Juzgadora estimó apropiada la calificación jurídica aportada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, por lo que la misma fue acordada en la fase incipiente, en el caso en concreto en el acto de presentación de imputados, siento esa netamente de índole “provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde al Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, luego de realizar la investigación adecuada, debiendo la Jueza conocedora de la causa, en el acto de audiencia preliminar, establecer si la misma resulta ajustada o no a derecho, a los fines de ser admitida, siendo necesaria la culminación de la fase investigativa para el evidente esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte apelante podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, la presunta participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional, la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; Este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas.
Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio; actos por demás terroristas que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estos Jueces Colegiados el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se constata que si bien no se desprende de las actuaciones preliminares subidas al estudio de esta Sala ningún tipo de documentación, experticia o peritaje donde efectivamente se demuestre que el material incautado sea propiedad de la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ciertamente hasta el actual momento procesal se presume que el material incautado era destinado a una obra en construcción del parque metropolitano de la salud, ejecutada por la Gobernación del estado Zulia, situación ésta que a criterio de quienes aquí deciden solo podrán dilucidarse en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una seria de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en esta etapa inicial del proceso.

El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a los imputados CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ, MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, presuntos autores o partícipes del delito que se les imputan y que fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado, tratándose de un tipo penal que atenta contra la actividad económica del país, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, considerando que el tipo penal acreditado, sin desvirtuarlo el simple hecho de la presentación voluntaria de los encausados de autos en el organismo aprehensor, pues tal circunstancia no exonera a los imputados del delito que se les atribuye.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los encartados de autos, a que se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
No obstante, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase, no poseen una naturaleza ni finalizad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión de los imputados al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra de los ciudadanos CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, pueden ser autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los mencionados encausados.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo tanto la medida acordada por el Juzgado de instancia a juicio de quienes aquí suscriben se encuentra ajustada a derecho, pues la misma se dictó al verificarse el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del presente proceso penal, no constituyendo de ningún modo dicha imposición de la medida privativa una condena anticipada, en contra de los encartados autos.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por las defensas de los ciudadanos CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, pues otorgó una cónsona motivación a la hora de emitir su pronunciamiento; razones por las cuales no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la presente denuncia, pues reiteran estos jueces en indicar que de actas se desprenden las razones por las cuales el órgano decisor de instancia emitió su pronunciamiento determinando la existencia de suficientes elementos de convicción de los cuales se presume la presunta participación de los encartados de autos en los hechos que dieron origen al presunto asunto penal, coexistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, criterio que comparten estos Jurisdicentes. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los planteamientos formulados por la defensa privada referidos a: que su defendido fue detenido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), frente a la residencia de un ciudadano quien indicó al encartado de autos que los tubos que le vendería pertenecían a su hijo quien laboraba en la Alcaldía del Municipio San Francisco, y no dentro de la vivienda como se refleja en las actas policiales, siendo coaccionados en colocar los referidos tubos en una unidad vehicular para aparentar la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; alegando que los funcionarios policiales solicitaron la ayuda del ciudadano Ciro Cubillan, a quien le requirieron colocara los tubos en un camión y a su vez sirviera de testigo del procedimiento a lo que se negó y fue su motivo de imputación, apunto la falta de experticia de reconocimiento de los bienes incautados a los fines de terminar a que organismo del Estado pertenecían los mismos por lo que observa que el Ministerio Público al percatarse de dichas irregularidades ubica a la víctima para tomarle entrevista y se efectuara la experticia de reconocimiento.

Con tales alegatos, pretende el recurrente, específicamente el ABOG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, tildar de nulidad el procedimiento efectuado por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), en este sentido, es apropiado dejar establecido que el acta policial, puede ser definida como aquel documento que construye y suscribe un funcionario perteneciente a un organismo policial del Estado, sobre una actuación que realiza, cuando obtenga conocimiento por cualquier medio sobre el cometimiento de hechos delictivos, con la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, dejando constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos cometidos, para que sirvan al titular de la acción penal, como base para fundar acusación en la oportunidad que corresponda, que tendrá valor probatorio en el juicio oral y público, por lo cual dicha actuación no sufre modificación con el transcurrir del tiempo, pudiendo ser ratificada con el testimonio del o de los funcionarios actuantes partícipes en el procedimiento, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad del Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Corroborando quienes aquí deciden, que el Acta Policial, de fecha 06 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), cumple con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo Penal.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta de investigación penal, ya que la misma constituye el apoyo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se practicó la detención de los imputados, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial. Por lo que conforme a las consideraciones antes esbozadas, quienes aquí deciden, consideran desacertada la petición de los recurrentes en relación a su solicitud de nulidad. Y así se decide.
Finalmente, se observa que las defensas a través de sus escritos recursivos señalan una serie de situaciones que deben ser dilucidadas y esclarecidas en el devenir del proceso, mediante los actos de investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, pesquisas que igualmente pueden solicitar los apelantes, en virtud del nombramiento efectuado en sus personas, por lo que en todo caso debe dejarse concluir la fase investigativa, para esclarecer los hechos ocurridos y poder determinar la participación o no de sus defendidos en el delito que les fuese atribuido por el Ministerio Público.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero por la ABOG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.827, y el segundo, propuesto por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (Inpreabogado) bajo el No. 22.998, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.051; y en consecuencia de debe CONFIRMAR la decisión No. 148-17, dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN y otros, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero por la ABOG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CIRO ALBERTO CUBILLAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.827, y el segundo, propuesto por el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (Inpreabogado) bajo el No. 22.998, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.051

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 148-17, dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN y otros, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente



Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 219-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario