REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.026-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000214

DECISIÓN Nro: 220-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.180.446; contra la decisión Nro. 140-17 dictada en fecha 08 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EINER HERNANDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 31 de Mayo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Junio de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECUSO DE APELACION

Se evidencia del escrito de Apelación ejercido por la ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Codigo Organico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 140-17 dictada en fecha 08 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre los siguientes argumentos:

Inicio la profesional del derecho señalando: “En fecha ocho (08) de febrero de 2017, el ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU , fue presentado por la Representación Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Einer Hernández en la cual el tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido”.

Argumento la defensa, que: “es importante realizar una revisión el aspecto más resaltante expuestos por la presunta víctima, del acta de denuncia verbal, la cual manifiesta que el ciudadano tenia un cuchillo y en ningún momento al momento de la requisa realizada al hoy imputado no le fue incautado ningún tipo de arma de fuego ni de arma blanca el supuesto cuchillo no se encontró por ningún lado”.

Alego quien apela: “Ciudadanos magistrados esta defensa considera que la representación fiscal yerra al calificar los hechos narrados por las supuestas victimas dentro del tipo penal del ROBO AGRAVADO, y más aún que el tribunal de primera instancia en funciones de control acordó lo solicitado por la vindicta pública, privando de libertad a mi defendido, si bien es cierto nos encontramos en la fase inicial, incipiente del proceso penal, a partir del cual la representación fiscal comenzará a practicar las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, no es menos cierto que mi defendido se encuentran despojados de uno de los bienes jurídicos tutelados más importante en nuestro ordenamiento jurídico, señalándola presunta comisión de un delito del cual fue agravado por la vindicta pública, toda vez que de las actas o elementos de convicción traídos al proceso no se logra observar que los presuntos hechos se subsuman en la conducta típica prevista en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO”.

Continuo expresando: “Considera la defensa que este es el momento de marcar precedente y reafirmar lo previsto en nuestra norma penal adjetiva, es el deber del Juez evaluar cada caso en especifico, basándose y evaluando objetivamente los elementos de convicción presentados, anudado a ello mi defendido al momento de la aprehensión no le fue incautado ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca bien sabemos que la norma penal sustantiva prevé diferente tipos penales, conductas marcadas, identificadas por el legislador que vulneran o lesionar los bienes jurídicos tutelados, verbigracia, la vida, la integridad física, el patrimonio, el orden público, entre otros, en el caso de marras podemos observar la denuncia de un presunto hecho típico, previsto igualmente en nuestra legislación, sin embargo, son claras y marcadas las diferencias entre el tipo penal de robo propio o genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal y su forma agravada prevista y sancionada en el artículo 458 eiusdem”.

Detallo la profesional del derecho: “Ciudadanos Magistrados, vale aclarar que esta defensa no actúa de mala fe ignorando lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta Policíal, esta comisión manifestó que el ciudadano de nombre EINERHERNANDEZ, había sido abordado por un sujeto que portaba un cuchillo, con el cual lo sometieron y la despojaron de su teléfono celular”.

Refirio, que: “Se aprecia que es menester que el sujeto activo haya utilizado el arma en cuestión para así poder agravar el delito del robo, es esta es la condición que el legislador sanciona, existiendo una amenaza a la vida inminente, pudiendo lesionar el bien jurídico tutelado de manera inmediata si la victima no accede a las peticiones del autor, no siendo así en el caso de marras pudiendo hacer una apreciación objetiva de las actas y observar que la presunta victima no manifestó que hubiese sido abordado por sujetos manifiestamente armados, en un supuesto hipotético y negado mis defendidos (sic) pudieran haber tenido una grapadora pero no era indispensable para poder imputar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, que el mismo haya sido utilizado con la intención de despojar a la victima del bien mueble”.

Adujo la recurrente: “En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulneraron derechos fundamentales de mi defendido, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave”.

Sostiene, que: “En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibro en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"

Concluyo la Defensa, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado décimo segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día ocho (08) de febrero de 2017, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 242 de la norma penal adjetiva”.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Se evidencia de actas que la ABOG. ANDREINA PAOLA VERGEL BOHORQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelacion ejercido por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Indico la representante del Ministerio Publico: “Ciudadanos Magistrados, lo pertinente en derecho es que la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de investigación solicite (como en efecto solicitó), la practica diligencias tendientes a hacer constar la comisión del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad o no del autor, Por lo que consideramos que en el transcurso de la investigación, se podrá determinar la licitud o no de las acciones cometida por el hoy imputado así como su responsabilidad penal”.

Esbozo: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad”.

Destaco: “considera quien aquí suscribe, que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si el imputado de autos tiene o no comprometida su responsabilidad penal”.

Afirmo, que: “Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente”.

Sostiene: “En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la propiedad”.

Manifestó la representante de la vindicta Publica: “Ciudadanos magistrados, la Juez Décima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad”.

Advirtió ademas, que: “la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir "... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación”.

Reitero la representante Fiscal, que: “el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito; 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas”.

Acoto, que: “la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la Investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes”.

Concluyo la representante del Ministerio Publico, solicitando: “Se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Órgano Procesal Penal…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación fue ejercida contra la decisión Nro. 140-17, dictada en fecha 08 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCO QUINTERO EPINAYUU, en el asunto Nro. 12C-29.026-17, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EINER HERNANDEZ, al estimar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal.

Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación ejercido por la Defensa, constata este Cuerpo Colegiado, que como denuncia, arguye la apelante, que los hechos atribuidos a su defendido, no se subsumen en la conducta típica prevista en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, manifestando, que de esa manera la decisión emitida por el Juez de Control vulnera derechos fundamentales, refirirendo que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez delimitado el motivo de impugnación por parte de la defensa, estiman necesario estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, plenamente identificada en actas, evidenciándose el siguiente fundamento:

“…En este estado este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones tanto de! Ministerio Público como de la Defensa y de la Revisión de los Recaudos acompañados hace las siguientes consideraciones consagra la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de el ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, titular de la cedula de identidad N° V-25.180.446, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01.

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal a su representado, la misma se declara SIN LUGAR, toda vez, que consta en el acta Policíal el señalamiento realizado por la victima de autos hacia el imputado de autos como autor del robo, así como también reconoce como suyo el celular incautado al imputado de autos. Asimismo, se evidencia del caso que nos ocupa que es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo e! delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que, de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, en ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EINER HERNÁNDEZ. Respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa técnica, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a ios distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y ¡a finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido. la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penates que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de (os procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los Intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de ios imputados ponga." as partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, a! momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITADA POR LA DEFENSA en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del código orgánico procesal penal. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por el ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, titular de la cédula de identidad N° V-25.180.446, en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EINER HERNÁNDEZ, como se puede desprender de las actas Policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho. CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIÁ, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que el hoy imputado FRANCO QUINTERO EPINAYUU, titular de la cedula de identidad N° V-25.180,448, es autor o participe del hecho que le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICÍAL, de fecha 07 de Febrero de! año 2017. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana del Estado Zulia, centro de coordinación Policíal Maracaibo Este. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Febrero del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana del Estado Zulia, centro de coordinación Policíal Maracaibo Este. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Febrero del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana del Estado Zulia, centro de coordinación Policíal Maracaibo Este, 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 07 de Febrero del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana del Estado Zulia, centro de coordinación Policíal Maracaibo Este, 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 07 de Febrero del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Policía Bolívariana del Estado Zulia, centro de coordinación Policíal Maracaibo Este, 8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 07 de Febrero del año 2017. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana del Estado Zulia, centro de coordinación Policíal Maracaibo Este, 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 07 de Febrero del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana de! Estado Zulia, centro de coordinación Policíal Maracaibo Este, 8.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 07 de Febrero del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana del Estado Zulia, centro de coordinación Policíal Maracaibo Este. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de Febrero del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívariana del Estado Zulia, centro de coordinación Policíal Maracaibo Este. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a ios fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por !o que es pertinente, contar con las restantes diligencias de Investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar
en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificacion aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificacion jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, Ahora bien, en relación a lo planteado por la defensa en este tribunal considera que en el caso que nos ocupa se encuentra satisfechos los extremos exigidos por el legislador de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDÁ CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, titular de la cedula de identidad N° V-25.180.446, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas de! juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDlDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, titular de la cédula de identidad N° V-25.180,446, en la presunta concordancia con el articulo 355 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EINER HERNÁNDEZ; medida que se dicta tornando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Codigo Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante e! proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen tos artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesa! Penal, solicitado por si Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, tomando en consideración las reuniones sostenidas con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Zulia, asi como la Presidencia de este circuito judicial penal en las cuales se acordó que ios procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones, por lo que los mencionados imputados quedaran recluido en el Cuerpo del instituto autónomo de la policía Bolívariana del municipio san francisco, Y ASÍ SE DECICE …”.


Determinado, como ha sido el punto de impugnación de la defensa y trascrito un extracto de la decision recurrida, estima pertinente esta Sala, indicar que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, no obstante, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En hilación a lo anterior, debe señalarse, que el juez al analizar la procedencia de las medidas de coerción personal, necesariamente debe verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que a la letra establece:


“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Ahora bien, en el caso de marras, la defensa impugna lo que a su parecer se traduce en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, al argumentar que a su juicio no existen en actas fundados elementos de convicción que permitan subsumir los hechos atribuido al ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, en el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano EINER HERNANDEZ, sobre este punto, es de destacar, que en el extracto antes transcrito de la decision recurrida, se observa que la Jueza de Control, tomo como elementos de convicción, las actuaciones:

Acta Policíal de fecha 07 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policíal Maracaibo Oeste, estación Policíal Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, inserta al folio dos (02) la causa principal, de la cual se desprende:

“…Siendo las 02:35 horas de la tarde del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, Casco Central de la Ciudad, específicamente Periférico las playitas, frente a la Agencia de Lotería La Conga, cuando se nos acerca un (01) ciudadano quien se identificó como; EINER HERNÁNDEZ, de 20 años de edad, manifestándonos que se encontraba realizando varias compras, en el Casco Central de la Ciudad, específicamente Periférico las playitas, frente a la agencia de lotería la conga, cuando fue abordado por un (01) sujeto, quien bajo amenaza de muerte lo despojo de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO 10/2015 DASH JR 3G, VALORADO EN 100.000 MIL BOLÍVARES, señalando al sujeto que se encontraba a su lado, procediendo a solicitarle la documentación personal al ciudadano quedando identificado como; quien dijo ser y llamarse; FRANCO QUINTERO EPINAYUU de nacionalidad venezolano, sin documentación personal, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-25180446, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, grado de instrucción académica, primero año de bachiller, residenciado en el Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonso Vásquez, sector Bomba Caribe, sin más datos filiatorios, de 1.60 de estatura aproximadamente de tez moreno, contextura delgado el mismo vestía pantalón tipo jeans de color azul, chemis manga larga de
color blanco, se le realizo la debida inspección corporal, según lo establecido en el Artículo. N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al ciudadano que se le realizaría una Inspección corporal, y que exhibiera sus pertenecías u los objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle en el bolsillo
delantero derecho de su pantalón de UN (01) TELÉFONO CELULAR. MARCA BLU, MODELO DASH JR 3G, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI1: 354528071782561,IMEI2: 354528071782579, SIN CARD N° 5804220011100387, PERTENECIENTE A LA PLATAFORMA MOVISTAR, PILA MARCA BLU SERIAL N° WWTG10150034909, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR CONDICIONES (PANTALLA PARTIDA) en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, y por el clamor público, se procedió a la aprehensión, como lo establece el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y leerles sus derechos constitucionales, contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando toda las diligencias Urgentes y necesarias al caso, basándonos en los Artículos N° 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal con el fin tomar Acta de Denuncia Narrativa al ciudadano; EINER HERNÁNDEZ, de 20 años de edad, así mismo se realizó Acta de Inspección Ocular en el lugar del suceso, Tal como lo establece el Artículo N° 186 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; dejando constancia que se realizaron las Respectivas fijaciones fotográficas, no verificándolo ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L) debido a que para el momento de su aprensión no presento documento de identificación, del hecho se le notificó al 0800REGISTRO(080073447876) recibiendo el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.V-16834877 JOSÉ GREGORIO RIVADENEIRA, seguidamente según lo establecido en el Articulo N° 116 del Código Orgánico Procesal Vigente se procedió a notificar a la Ministerio Publico de Guardia dentro del lapso legal establecido, vía telefónica al Décimo del Ministerio Publico, Dr. María Córdova, a quien se le notifico de este procedimiento, quedando a orden del ministerio público. Es todo se terminó se leyó y estando conformes firman…”. (Subrayado de la Sala).


Actas de Inspección Técnica de fecha 07 de Febrero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policíal Maracaibo Oeste, estación Policíal Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa principal.

Acta de Notificación de derechos, de fecha 07 de Febrero de 2017, suscrita por el imputado de autos, conjuntamente con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policíal Maracaibo Oeste, estación Policíal Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, inserta al folio cinco (05) de la causa principal.

Fijación Fotográfica Nro. 1, de fecha 07 de Febrero de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policíal Maracaibo Oeste, estación Policíal Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, al lugar de los hechos, inserta folio seis (06) de la causa principal.

Fijación Fotográfica Nro. 2, de fecha 07 de Febrero de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policíal Maracaibo Oeste, estación Policíal Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, al lugar de la aprehensión del imputado, inserta al folio siete (07) de la causa principal.

Fijación Fotográfica Nro. 3, de fecha 07 de Febrero de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policíal Maracaibo Oeste, estación Policíal Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, a la evidencia incautada, descrita en actas como: “UN (01) TELÉFONO CELULAR. MARCA BLU, MODELO DASH JR 3G, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI1: 354528071782561,IMEI2: 354528071782579, SIN CARD N° 5804220011100387, PERTENECIENTE A LA PLATAFORMA MOVISTAR, PILA MARCA BLU SERIAL N° WWTG10150034909, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR CONDICIONES (PANTALLA PARTIDAS”, inserta al folio ocho (08) de la causa principal.

Acta de Denuncia verbal de fecha 07 de Febrero de 2017, rendida por el ciudadano EINER HERNANDEZ, ante el Centro de Coordinación Policíal Maracaibo Oeste, estación Policíal Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, inserta al folio nueve (09) de la causa principal, de cuyo contenido se evidencia:

En este misma fecha, siendo 03:15 horas de la tarde, compareció por ante esta Estación Policial, el ciudadano; EINER HERNÁNDEZ, de 20 años de edad, con el propósito de realizar denuncia según lo establecido en los Artículos 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia EXPONE: Siendo las 02:30 horas de ¡a tarde aproximadamente del presente año, me encontraba en el Casco Central de la Ciudad, específicamente Periférico las playitas, frente a la agencia de lotería la conga, realizando varias compras, cuando se me acercaron un sujeto, el mismo me apunto con un cuchillo manifestándome que le entregara mis pertenecías, como yo no quería entregarle mis partencias comenzó amenazarme, en eso forcejeamos logrando quitarme mi TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO 10/2015 DASH JR 3G, VALORADO EN 100.000 MIL BOLÍVARES, asignado con el número 0424- 6142056, luego que despojo de mi teléfono celular, se fue, caminando como si no hubiera hecho nada, en vista de eso me fui detrás de él, con la finalidad de que me entregara mi teléfono celular, en el momento que iba por el Centro Comercial Plaza Lago, diagonal al Comercial La Fortuna, cuando observe a dos funcionarios policiales, a quien llame y le manifesté lo que me había sucedido señalando al sujeto, logrando los oficiales detenerlo así mismo me indicándome los funcionarios que los acompañara hasta la sede policial, para formular la respectiva denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar y hora de los hechos. CONTESTO: El Día de Hoy martes (07) de Febrero del presente año, a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, Casco Central de la Ciudad, especialmente Periférico las playitas, frente a la agencia de lotería la conga SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, Que objeto utilizo el ciudadano victimario, CONTESTO: estaba armado con un cuchillo, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, logro el ciudadano victimario despojarlo de algo de su pertenecía CONTESTO si mi TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO 10/2015 DASH JR 3G. VALORADO EN 100.000 MIL BOLÍVARES, ASIGNADO CON EL NÚMERO 0424-6142056. CUATRO PREGUNTA. Diga Usted, la descripción del ciudadano victimario, CONTESTO: de 1.60 de estatura aproximadamente de tez moreno, contextura delgado el mismo vestía pantalón tipo jeans de color azul, chemis manga larga de color blanco, QUINTA. Diga Usted, lograron ios funcionarios policiales aprehender a los victimarios. CONTESTO: si fue detenido SEXTA: Diga Usted, lograron los funcionarios recuperar las evidencias, CONTESTO: si pero el cuchillo no lo tenía, SÉPTIMA: Diga Usted, si desea agregar algo más a su denuncia. CONTESTO: NO. Es todo cuanto tengo que decir al respecto

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: “UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO DASH 3R 3G, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI1:
354528071782561,IMEI2: 354528071782579, SIN CARD N° 5804220011100387, PERTENECIENTE A LA PLATAFORMA MOVISTAR, PILA MARCA BLU SERIAL N° WWTG10150034909, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR CONDICIONES (PANTALLA PARTIDA)”, inserta al folio diez (10) de la causa principal.

En el caso de marras, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia al analizar los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal, acertadamente, evaluó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Organico Procesal penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó al ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano EINER HERNANDEZ, ahora bien, estiman necesario los integrantes de esta Sala, analizar los verbos rectores de tal conducta delictiva en atención a los planteamientos de la defensa, de esa manera se observa:

Establece el artículo 455 del Código Penal:

Quien por medio de violencia o amenzas de graves daños inminentes contra personas o cosas, hay constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con Prisión de seis a doce años.

Por otra parte, establece el artículo 458 de la norma penal sustantiva:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenzas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en in, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.


A la luz de la establecido en el artículo 455 del Código Penal, puede evidenciarse la voluntad del legislador venezolano de criminalizar la conducta dirigida a apoderarse de un objeto mueble mediante el uso de violencia física o amenzas de graves daños inminentes contra personas o cosas, respecto a dichos supuestos el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial, expresó:

“Cuando el Codigo emplea el termino violencias, re refiere a la violencia física; con la expresión amenzas, alude a la violencia psíquica o moral.

Como escribe Barrera Domínguez (6), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundadamente, en que mediante la primera la victima sufre n quebrantamiento absoluto de su oposición de resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante a segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La primera es la vis absoluta; la segunda, la vis compulsiva.

La violencia física consiste en aniquilar la resistencia de la victima.

La violencia psíquica estriba en la amenaza grave de dalos inminentes contra personas o cosas…”.


Por otra parte, Conforme a lo dispuesto en el articulo 458 del Código Penal de establece una serie de supuestos que agravan la comision del hecho dispuesto de manera genérica en el articulo 455 ejusdem, entre ellos su comision a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada.

Ahora bien, en el caso de marras con el objeto de verificar que exista una certera subsunción del hecho atribuido en los supuestos establecido en la norma penal adjetiva, observa este Cuerpo Colegiado en primer lugar, que conforme a lo señalado en el Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2017, inserta al folio dos (02) de la causa principal, la actuación por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de de Venezuela fue en atención al llamado realizado por el ciudadano EINER FERNANDEZ, quien manifestó haber sido despojado de su teléfono móvil celular por parte de un ciudadano mediante amenaza de Muerte, el cual se encontraba a su lado, a quien luego de practicarle inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, le fue incautada la evidencia en actas descrita como: “UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO 10/2015, DASH JR 3G”, evidencia identificada por el ciudadano EINER FERNANDEZ, como de su propiedad, por otra parte, la denuncia rendida por el mismo ciudadano en la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comision del hecho de la que se destaca el señalamiento del uso de un objeto punzo penetrante, como el medio para su constreñimiento, las Actas de Inspección Técnica practicadas en los lugares tanto de comision como detención insertas en los folios tres y cuatro (04) de la causa principal, y finalmente el acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas inserta al folio diez (10) de la causa principal.

A juicio de estos Jurisdicentes, la precalificacion jurídica atribuida a los hechos imputados por el Ministerio Publico, conforme a las actas que integran el asunto principal en la fase incipiente del proceso, concuerdan con el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano EINER HERNANDEZ, al desprenderse de actas las circunstancias de modo tiempo y lugar, no solo en las cuales se materializa la aprehensión del ciudadano, sino también indicios de la forma en la cual se cometió el hecho, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, los medios utilizados para su constreñimiento y la incautación del objeto señalado por la victima como robado en posesión del imputado de autos, ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, por lo que al parecer de los integrantes de esta Sala, no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen en actas elementos de convicción para sustentar la precalificacion jurídica atribuida por el Ministerio Publico.

En ese orden, es de expresar que la calificación Jurídica atribuida a los hechos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, es una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, Se señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”. (Subrayado de la Sala)

Es de destacar, que la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra de la imputada de autos, no implica de forma alguna marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo analizo el contenido del supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tan la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de instancia, como el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, se encuentran ajustadas a derecho al considerar que la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia del imputado, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, en la comisión del delito atribuido.

En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó la Jueza de Control analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado sospechoso del Delito y a quien fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la apelante, por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.180.446; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 140-17 dictada en fecha 08 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano en el asunto Nro. 12C-29.026-17, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano EINER HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano FRANCO QUINTERO EPINAYUU, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.180.446.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 140-17 dictada en fecha 08 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTE DE LA SALA

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 220-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ