REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 01 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2179-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000221
DECISIÓN Nº: 200-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión No. 062-17 de fecha 23-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró otorgar al penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ portador de cedula de identidad N°23.735.009 el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 482, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 11 de mayo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de mayo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MININSTERIO PUBLICO.
Las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión No. 062-17 de fecha 23-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, que “…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 6o del Artículo 439 del Código Procesal Penal, en virtud de que el Artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena entre lo cual para fundamentar el presente recurso interesa resaltar y establece lo siguiente:…”
Puntualizaron quienes apelan, que “…El penado EBER JOSÉ FINOL DE LA CRUZ titular de la cédula de identidad N° V-23.735.009 , fue condenado según Sentencia, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA…”
Continuaron que “…En fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante decisión N° 958-14 el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia dictada en contra del penado de autos
Señalaron quienes apelan, que “…En primer lugar observa estos representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condena al penado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA, lo cual partiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos consecuentemente denota que al mismo le es aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la Fase de Ejecución de la Sentencia en atención a otorgarle alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena lo establecido en el antes citado articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en el Principio de Legalidad y Debido Proceso
En Segundo Lugar Ahora bien, la normativa penal antes señalada, si bien es cierto no establece limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de no otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello si ocurre y lo dispone el vigente Código Penal en el articulo 406 el cual señala:…”
Adujeron que”… Ahora bien, destacado lo anterior y evidenciándose el tipo penal por el cual el ciudadano se encuentra hoy condenado por el ESTADO VENEZOLANO resulta evidente determinar que al mismo no le es procedente el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hoy apelada, ratificada tal prohibición en la RECIENTEMENTE Sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a Sentencia N 1836/2014:…”
Exponen quienes recurren, que “…Consta además que mi representado no tiene antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las cuales solicita el beneficio, lo cual se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales expedida en fecha 29/03/2016, emitidos por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en el cual se determinada que el mismo solo registra sentencia condenatoria respecto al presente asunto penal; así como también corre inserta la Constancia de Residencia y Oferta Laboral, previamente verificados con la debida autenticidad' de los mismos…”
Esbozaron que “…De manera pues, que ante todo lo expuesto lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se ordene nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario…”
Finalizaron en el denominado petitorio, que “…Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 062-17, de fecha 23 de enero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 5E-2179-14…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR LUIS LA CRUZ GALLARDO, DEFENSOR DEL PENADO EBER JOSE FINOL LA CRUZ
Inició la defensa, que”…El precepto legal invocado por la representación fiscal para recurrir de la decisión dictada por la instancia resulta ser e! establecido en el artículo 439 .6 de la Norma Adjetiva Penal, referido a que resultan recurribles ante la corte de apelaciones, las que concedan o rechacen !a libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, sin embargo a consideración de esta representación judicial, el Ministerio Público debió haber fundamentado su recurso en el numera! T del referido artículo 439 en concordancia con el 486 ejusdem…”
Manifestó que”… Ahora bien esgrime en el recurso la vindicta pública que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado para que se le pueda conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando textualmente el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:…”
Consideró que “…De igual forma refiere que mi patrocinado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) años y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal sin embargo no le era aplicable e! beneficio de suspensión condiciona! de la ejecución de la pena en virtud de la prohibición legal establecida la parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, al no tener derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena a quienes resulten implicados en los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de! citado artículo 406 de la Norma Sustantiva Penal…”
Señaló que “…Considerando el quejoso de autos que en razón del tipo penal por cual mi patrocinado se- encuentra condenado, a su juicio resulta evidente que no le correspondía el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, criterio este que se encuentra ratificado en sentencia Nro 245-16 de fecha 29 de marzo del 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró:..”
Adujo que “…Por lo cual considera que lo procedente en derecho es que se revoque la decisión recurrida y se ordene nuevamente el ingreso de mi patrocinado a un centro penitenciario invocando como fundamento constitucional y legal los artículos 26 y 51 de la CRBV y 488 del COPP,
Esbozó que “…El penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ, fue condenado mediante sentencia de fecha 15-10-2014, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley, por los delitos de ENCUBRIDOR del delito de homicidio y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 254 y 277 del Código Penal, respectivamente…”
Aseveró que “…El penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ, fue condenado mediante sentencia de fecha 15-10-2014, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley, por los delitos de ENCUBRIDOR del delito de homicidio y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 254 y 277 del Código Penal, respectivamente…”
Alegó que “…Que de las actas se desprende que mi patrocinado fue capturado y detenido en fecha 19-03-2013, hasta el día 15-10-2014, donde se acordó medida sustitutíva a la privativa de libertad, habiendo permanecido detenido por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (05) DÍAS, faltándole cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) días…”
Continua que “…Que cursa al expediente informe técnico signado con el Nro 069295, de fecha 16 de marzo emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo, realizado a mi defendido el cual concluye se considera FAVORABLE para optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena…”
Considera que “…Que el penado no presenta antecedentes penales tal y como se verifica del certificado de antecedentes penales suscrito por la abogada Gabriela Lozada y que además al mismo no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”
Adujo que “…En tal sentido el a quo luego de constatar en la causa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, fijando un régimen de obligaciones a saber:..”
Manifestó que”…Sin embargo el Ministerio Público solicita la revocatoria de la recurrida, al considerar que el delito por el cual mi patrocinado fue condenado entra dentro de la prohibición legal para otorgar dicho beneficio, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, prohibición esta que se encontraba suspendida sus efectos por disposición del Tribunal Supremo de Justicia la Sala según sentencia Nro 635 del 21 de abril de 2008 Exp 2008.0287, medidas estas que a su vez en criterios más recientes (posterior a la fecha de los hechos que motivaron la sentencia condenatoria) fue dejada sin efecto por la referida máxima instancia judicial.
Explanó que “…Ahora bien considera esta defensa que el otorgamiento del beneficio a nuestro
patrocinado se encuentra ajustado a los requisitos exigidos por el legislador, y en ningún
caso puede considerarse que el tipo penal por cual fue condenado mi patrocinado tiene o mantiene una prohibición para el otorgamiento del beneficio procesal en materia de cumplimiento de penal, toda vez que los tipos penales por el cual fue condenado mi patrocinados son los delitos de ENCUBRIMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no así como lo quiere hacer notar la representación fiscal y aplicar extensiblemente los efectos del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, el cual solo es aplicable para el autor o participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según las formas señalas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 de la Norma Sustantiva Penal, a saber…”
Puntualizó que “…En tal virtud y al ser condenado nuestro patrocinado por los delitos de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, tipos penales que si bien atentan contra la administración de justicia y el orden público, respectivamente, no contemplan de forma alguna la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales en materia de cumplimiento de pena, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Texto Adjetivo Penal, a saber:..”
Enfatizó que “…También quiero aclarar que el tribunal noveno de juicio dicto sentencia el 15 de octubre del 2014 otorgando el beneficio de libertad al ciudadano Eber Finol con pena de 3 años y 4 meses y esta sentencia del tribunal noveno de juicio quedo definitivamente firme ya que el penado cumplió habiendo permanecido detenido por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (05) DÍAS, estando en libertad 2 años y 6 meses y 3 días…”
Estimó que “…Resulte procedente en derecho se declare sin lugar la pretensión contenida en el recurso de apelación, y por tal motivo solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva confirmar la decisión Nro. 062=17, de fecha 23 de enero de 2017, emanada del Tribunal Quinto de Ejecución, a fin de que mi patrocinado pueda cumplir con dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo establecidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal…”
PETITORIO Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas,
solicito: PRIMERO: Declare sin lugar la pretensión contenida en el recurso de apelación.SEGUNDO: Confirme la decisión Nro. 062-17, de fecha 23 de enero de 2017, emanada del Tribunal Quinto de Ejecución, a fin de que mi patrocinado pueda cumplir con dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo establecidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos, al Tribunal que le corresponde la causa, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarando la causa, con todos los Pronunciamientos de Ley.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala, una vez analizados el escrito de apelación, la contestación al mismo y la decisión recurrida, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La naturaleza del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, del cual verifica esta Sala que, efectivamente las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Zulia, apelaron en contra de la decisión No. 062-17 de fecha 23-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, el cual va dirigido a cuestionar que el Tribunal de Instancia otorgó al penado antes mencionado el beneficio de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de delito de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA, lo cual no le es aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la Fase de Ejecución de la Sentencia en atención a otorgarle alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena lo establecido en el antes citado articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en el Principio de Legalidad y Debido Proceso, ya que violenta lo establecido en el articulo 406 del Código Penal y lo estatuido en la sentencia 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a Sentencia N 1836/2014; por lo solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al planteamiento que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En este sentido se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por las recurrentes fiscales, y al respecto el Juez de Ejecución, estableció:
“Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.735.009, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El penado: EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, venezolano, nacido en fecha 08/10/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio policía, hijo de Jorge Finol y Margarita la Cruz, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79E, Casa 100-35, diagonal a abastos hermanos duran Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenando mediante Sentencia de fecha: 16-10-2014, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ, KELVIN JOAQUÍN CERRADA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se puede comprobar que el PENADO EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, fue capturado y detenido en fecha 19-03-13 folio 46 de la pieza N°01, hasta el dia, 15-10-14, donde se le acordó una medida sustitutiva a la privativa de libertad, folio, 172; habiendo permanecido detenido de; UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES
Y CINCO (05) DÍAS,
Observa este Tribunal al folio (342) de la presente Causa, Informe Técnico signado con el N° 069295, de Fecha 16 de Marzo de 2016, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, realizado al penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, en cuyas conclusiones señala: "se considera FAVORABLE para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena."
Asimismo, con respecto a la Constatación laboral este tribunal observa al folio dieciocho (18) de la presente causa, Pieza N° 4, Acta de verificación del Alguacil, de fecha 09-12- 2016, y consignada ante este Tribunal en fecha 21-12-2016, debidamente suscrita por el Alguacil DAVID GONZÁLEZ, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien informa, entre otras circunstancias, lo siguiente: "... En fecha 09 de Diciembre del 2016, siendo las 09:00 am, me entreviste con el ciudadano EDGAR PIRELA, cédula de
identidad N° V-23.735.009, Gerente General a la Empresa quien indico la
autenticidad del documento y certifico la copia con firma como constancia ".
Además, se evidencia en el folio doscientos ochenta y siete (287) de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales, debidamente suscrito por la Coordinadora de Antecedentes Penales ABOG. GABRIELA LOZADA PORRAS, del cual se desprende que el penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, no tiene Antecedentes Penales, distintos al de la presente causa, y de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que al mencionado penado no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de la pena.
Igualmente, con respecto a la constancia de Residencia este tribunal observa al folio veintiocho (28) de la presente causa, las resultas por parte del Departamento de aguacilazgo, quien informa, entre otras circunstancias, lo siguiente: "... se constato la veracidad de la constancia de residencia la cual fue emitida por el consejo comunal VOC IGUALDAD SOCIAL, donde reside el penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de identidad N° 23.735.009, quien indico la autenticidad del documento y certifico la copia...",
Ahora bien, visto que se evidencia de las actas que el penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los Requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488"
2. Que la pena impuesta no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente Oferta de Trabajo; cuya validez en término de certeza de «/a oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual manera el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de segundad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varías sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que constan en la presente causa, así como los requisitos establecidos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, este tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del referido Beneficio, razón por la cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ titular de la cedula de Identidad N° 23.735.009, el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplirá como Régimen de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir que se de por notificado d las obligaciones impuesta.
Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema peninteciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente las siguientes condiciones especiales para el penado: EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, previstas en el Artículo 482 del Código
Orgánico Procesal Penal:
1. Residir en la siguiente dirección: Barrio Raúl Leoni, calle 79-E, N° 100-35, Maracaibo, Estado Zulia.
2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación 1, Maracaibo, Estado Zulia.
3. No portar armas, ni poseerlas.
4. No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5. Presentarse a este Tribunal, cada vez que sean requerido;
6. Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que será suministrada al penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba; y
Consignar Constancia de Trabajo cada Tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, considera necesario esta alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Ahora bien, expresado lo anterior, ha verificado este Órgano Colegiado, que en el fallo la Jueza de Ejecución, analizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que la jueza de ejecución evidenció que el penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, antes identificado; fue capturado y detenido en fecha 19-03-2013 (folio 46 pieza 01), hasta el día 14-10-2014 en cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad (folio 172), estando detenido un (01) año y (06) meses y veinticinco(25) días, faltándole al mismo por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS; por otra parte, verifico que el referido penado no registra antecedentes penales, y la constancia de residencia previos al correspondiente en el caso de marras en el cual fuera condenado por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 16-10-2014, a cumplir la pena de pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de los ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA, y finalmente, se estableció que el penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, no ha sido acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 482.
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Una vez cumplido con los requisitos antes señalados, le fue acordado tal benefició, al penado de auto.
En este sentido, es evidente que en el presente caso el penado resultó condenado por los delitos de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, el cuál ha regulado nuestro Legislador Patrio en el artículo 406 del Código Penal, estableciendo taxativamente:
“ArÍiculo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARAGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (…)”.
Es preciso indicar que la referida norma se encontraba suspendida en su aplicación por disposición del Máximo Tribunal de la República, a través de decisión No. 635 de fecha 21.04.2008 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se acordó desaplicar los parágrafos únicos de distintas normas penales, entre ellas el mencionado artículo 458, disponiendo lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…” (Destacado de esta Alzada).
No obstante la misma Sala a través del pronunciamiento Nro. 1836 emitido en fecha 17.12.2014 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, respecto a la validez de las normas antes señaladas, dejó sentado lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…” (Destacado de esta Alzada)
Dicho criterio fue ratificado mas recientemente, por la Sala Constitucional mediante fallo No. 245-16, de la misma Sala, en fecha 29.03.2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresando textualmente:
“…De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público.
Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación.
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación –a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
(…)
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, !a Sala estima que en el caso sub examine no procede la revisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas" de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.
En suma, de los alegatos expuestos por el solicitante se concluye que su intención es emplear este mecanismo procesal como una tercera instancia, aduciendo un supuesto gravamen irreparable ocasionado por la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor y confirmar la sentencia que declaró improcedente la reforma del cómputo de la pena efectuado el 23 de julio de 2015, a través del cual se le negó al penado Reiner Antonio Montilla Bravo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, condenado a la pena de cinco (5) años de prisión por los delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego; en razón de lo cual esta Sala declara no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…”
En atención al anterior análisis jurisprudencial, y vista la constitucionalidad dada por nuestro Máximo Tribunal a los dispositivos normativos que habían sido suspendidos a través de la referida Sentencia No. 636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, evidencian estos jueces de Alzaza que esta ajustada a derecho lo peticionado por las recurrentes en su acción impugnativa, por cuanto están en consonancia con el pronunciamiento emitido por el Máximo Tribunal de la República, y a la norma que regula el tipo penal de autos; puesto que existe una prohibición legal expresa para el delito de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por el cual fue condenado el penado de actas, tomando en cuenta el legislador al establecer tal prohibición, que el tipo penal lesiona un bien jurídico de gran relevancia, como lo es la integridad de las personas, e incluso el bien más tutelado por nuestra Carta Magna, el derecho a la vida.
En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado en aplicación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, de modo que, al encontrarse en plena vigencia su contenido, la misma debe ser aplicada, y como consecuencia de ello lo procedente en derecho; es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, y en consecuencia se debe revocar la decisión Nro. 062-17 de fecha 23-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual otorgó al penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ portador de cedula de identidad N° 23.735.009 el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 482, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue condenado el precitado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio los ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA. y en consecuencia se le debe ordenar al Juez de Ejecución darle cumplimiento a la presente decisión, prescindo de lo omitido en la presente causa a los fines del cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 y 442 del Código Orgánico procesal Penal. Así se Decid.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nro. 062-17 de fecha 23-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual otorgó al penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ portador de cedula de identidad N° 23.735.009 el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 482, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue condenado el precitado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio los ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA, y en consecuencia se ordena al Juez de Ejecución darle cumplimiento a la presente decisión, prescindo de lo omitido en la presente causa.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 200-17
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000221