REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-1490-12
ASUNTO : VP03-R-2017-000208
DECISIÓN: Nº 198-17

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 073-2017, emitida en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos decretó, la extinción de la pena por el cumplimiento de la misma, a favor del penado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, titular de la cédula de identidad No. V- 18.742.960, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO ALEXIS DEL DUCA MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

En fecha 11 de Mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha 17 de Mayo de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de actas que las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Iniciaron señalando las recurrentes que: “…En el presente caso el penado DERVIS ENRIQUE PAYARES, (…) fue condenado a sufrir la pena de ONCE (11) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal; así mismo a cumplir la pena de UN (01) ANO Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DESERCION, correspondiendo conocer de la presente causa el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien acordó Poner en estado de Ejecución la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Argumentaron que: “…En fecha 03 de enero 2013, el Tribunal Quinto de Ejecución procede a declarar en Estado de Ejecución la Sentencia impuesta al penado de autos, en fecha 26 de ENERO de 2017, dicta decisión mediante la cual ACORDO DECLAR CON LUGAR LA EXTINCION DE LA PENA DE LA RESPONSABILIDAR PENAL, a favor del penado de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal del Código Penal…”.

Alegaron las representantes fiscales que: “…Ahora bien, es preciso indicar que el Articulo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: Competencia: "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme..."; por lo que definitivamente firme como quedo la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al mismo tiempo que puso en estado de ejecución la sentencia in comento…”. Citando de seguidas sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp N° 10-1105.
Acotaron que: “…En este orden de ideas, quienes suscriben constatan que, de la lectura a la sentencia antes señalada en su texto integro se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tunc), estableciéndose que, si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en gaceta oficial de la Republica, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos por lo que, siendo esta sentencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales están obligados los jueces de instancia a aplicar la misma al momento del pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta….”

Precisaron que: “…Ahora bien de la lectura de la decisión apelada específicamente en su parte dispositiva evidencio el Ministerio Publico que el tribunal acordó como primer punto la libertad por cumplimiento de la pena principal y en tal sentido se declaro la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, constatándose en este sentido que no indico ni ordeno que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte, lo cual debió declarar todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código penal en concordancia con el ordinal 1 del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el articulo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Sentencia antes señalada…”.
Finalmente apunto el Ministerio Público que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto estas representantes fiscales consideran que el tribunal debió imponer como obligación al penado la sujeción a la vigilancia ello es acorde con lo establecido en la sentencia antes señalada, ya que la misma indica que la sujeción a la vigilancia de la autoridad implica, que el mismo informe sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectué hasta que culmine esa pena lo cual tiene su fundamento legal en la legislación venezolana en lo establecido en el articulo 22 del Código Penal...”.

PETITORIO: Las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; solicitaron a los Jueces de la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer el presente asunto, sea admitido el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia se pronuncie sobre la improcedencia de la resolución No. 073-17 de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la Causa No. 5E-1490-12.


CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA.


El profesional del Derecho ABOG. REGULO LÓPEZ, Defensor Público Trigésimo Cuarto (34°) adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del penado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Indicó la defensa pública que: “…En fecha 26-01-17, mi defendido fue puesto en libertad por decisión del Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por haber cumplido la integridad de la pena mediante redención por el estudio y el trabajo realizado Intramuros. En la misma decisión no se establece que mi defendido quedara sometido a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte, por lo cual la defensa solicita mediante escrito de contestación presentado en fecha 13-03-17 se decrete la desaplicación de esta.…”. Citando parte del fallo recurrido.

Expresó que: “…Al respecto cabe destacar que la jurisprudencia ha sido conteste y uniforme en ratificar el criterio de la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado, en cuanto a la ineficacia de la sujeción a la vigilancia…” Invocando para ilustrar sus argumentos decisión de fecha 10 de mayo de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Prosiguió afirmando que: “…La jurisprudencia es clara y no deja dudas al sentido limitativo a la libertad Individual de la sujeción a la vigilancia, a su excesividad, es inefectiva para reinserción social del penado, es inútil e ineficaz. Entonces considera la defensa que los fundamentos de la recurrida no son suficientes y por demás se alejan de los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Igualmente, si hacemos un análisis de la decisión antes transcrita observamos que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia aún cuando no acepta la remisión de la causa por no aplicarse correctamente el control difuso de la Constitucionalidad por parte de! Juzgado 5° de Ejecución de esta Circunscripción Judicial…”. Citando criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueno-López, así como criterio reproducido en decisiones Nos. 332 y 333 ambas de fechas 07 de mayo de 2010.
PETITORIO: El ABOG. REGULO LÓPEZ, Defensor Público Trigésimo Cuarto (34°) adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del penado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien le correspondiera conocer del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, confirme la decisión por la cual recurre el Ministerio Público.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 073-2017, emitida en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos decretó, la extinción de la pena por el cumplimiento de la misma, a favor del penado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, titular de la cédula de identidad No. V- 18.742.960, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO ALEXIS DEL DUCA MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Sobre dicho fallo, la representación fiscal denuncia que la Juzgadora de instancia, en la decisión recurrida acordó la libertad del penado declarando la extinción de la pena, por cumplimiento de la pena principal, que le fuese impuesta al ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, sin indicar que dicho ciudadano quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia, debiendo emitir dicho pronunciamiento en razón de lo previsto en el artículo 150 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 y 5 del texto Constitucional, y en base a lo pautado en la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp No. 10-1105, fallo jurisprudencial que a su juicio fija criterios desde su emisión y con efectos retroactivos.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras cosas dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que, el presente asunto penal ciertamente deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del dictamen del fallo No. 002/2005 de fecha 7 de Agosto de 2008, emanado del Juzgado Militar Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, inserta del folio quinientos uno (501) al quinientos siete (507) de la causa principal No. II, mediante el cual se condenó al ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, más la pena accesoria prevista en el artículo 407 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia militar, por estimarlo responsable penalmente en la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Así como del dictamen del fallo No. 073/12 de fecha 30 de Julio de 2012, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta del folio mil doscientos treinta y siete (1237) al mil doscientos cuarenta y uno (1241) de la causa principal signada bajo el No. IV, mediante el cual se condenó al ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, a cumplir la pena de ONCE (11) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por estimarlo responsable penalmente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO ALEXIS DEL DUCA MANRIQUE.

Se verifica del contenido de las actas subidas a esta Sala, que en fecha 12 de Noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 866-12, Ejecuta el fallo No. 002/2005 de fecha 7 de Agosto de 2008, emanado del Juzgado Militar Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, estableciendo que el penado cumpliría la condena establecida de la siguiente manera:

“… La pena principal el día 22-09-2019
Cumplió (sic) una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 14-07-2010
Cumplió (sic) una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 12-07-2011
Cumplió (sic) una la mitad (1/2) de la pena impuesta el día 13-05-2014
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 17-06-2016
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 16-07-2017

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente No. 10-1105 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 18 de abril de 2005; por lo que el penado (…)DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES (…), no quedará sujeto (sic) a ka mencionada sujeción” … (Destacado de la Sala).

Cabe agregar, que del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 12 de Noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 867-12, Ejecuta el fallo No. 073/12 de fecha 30 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciendo que el penado cumpliría la condena establecida de la siguiente manera:

“… La pena principal el día 17-06-2019
Cumplió (sic) una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 23-10-2009
Cumplió (sic) una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 12-03-2011
Cumplió (sic) una la mitad (1/2) de la pena impuesta el día 12-10-2012
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 12-08-2014
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 12-06-2015

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente No. 10-1105 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 18 de abril de 2005; por lo que el penado (…)DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES (…), no quedará sujeto (sic) a ka mencionada sujeción” … (Destacado de la Sala).

Seguidamente, en fecha 13 de Marzo de 2015, mediante decisión No. 143-15, el Juzgado de Ejecución, realiza nuevamente cómputo en el presente asunto, haciendo referencia sobre “la acumulación de penas decretadas en las sentencias condenatorias”, verificándose de los folios ciento mil trescientos sesenta y cinco (1365) al mil trescientos setenta y uno (1371) de la pieza principal No. V, en el que estableció lo siguiente:

“…El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de condena de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Destacamento de Trabajo: a partir una (sic) cuarta parte (1/4) de la Penal;: es decir 03 año (sic) y 22 días. Tiempo superado
El Regimen Abierto: a partir de Un Tercio (1/3) de la Pena es decir; cuando cmpla un tiempo efectivo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS. TIEMPO SUPERADO
La Libertad Condicional cuando cumpla con las dos terceras (2/3) partes de la Pena es decir, OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; EN FECHA 11-01-15
El Confinamiento en fecha cuando haya cumplido las dos terceras partes de la Pena es decir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE LA PNA cumplida en fecha 11-02-16 (…)

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente No. 10-1105 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 18 de abril de 2005; por lo que el penado (…)DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES (…), no quedará sujeto (sic) a ka mencionada sujeción” … (Destacado de la Sala).

Igualmente se observa del folio doscientos mil cuatrocientos trece (1413) al mil cuatrocientos diecinueve (1419) de la pieza principal No. V, decisión No. 322-16, de fecha 16 de Mayo de 2016 proferida por el Juzgado de Ejecución, donde se realiza nuevamente cómputo en el presente asunto verificándose, lo siguiente:

“…El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de condena de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Destacamento de Trabajo: a partir una (sic) cuarta parte (1/4) de la Penal;: es decir 03 años y 22 días. Tiempo superado
El Regimen Abierto: a partir de Un Tercio (1/3) de la Pena es decir; cuando cmpla un tiempo efectivo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS. TIEMPO SUPERADO
La Libertad Condicional cuando cumpla con las dos terceras (2/3) partes de la Pena es decir, OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; EN FECHA 11-01-14
El Confinamiento en fecha cuando haya cumplido las dos terceras partes de la Pena es decir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE LA PNA cumplida en fecha 11-02-15 (…)

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente No. 10-1105 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 18 de abril de 2005; por lo que el penado (…)DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES (…), no quedará sujeto (sic) a ka mencionada sujeción” … (Destacado de la Sala).

De los folios mil cuatrocientos treinta y cuatro (1434) al mil cuatrocientos treinta y siete (1437) de la pieza No. V de las actuaciones principales relacionadas con el presente caso penal, se observa decisión No. 072-16, de fecha 26 de Enero de 2017 proferida por el Juzgado de Ejecución, en la que se realiza nuevamente cómputo en el presente asunto, de la cual se extrae:

“…En consecuencia se procede a realizar el nuevo cómputo tomando el tiempo que tiene en detención NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, más redención de fecha 13-03-2015 según resolución 143-15, de donde se hace constar que el penado trabajo un tiempo efectivo de trabajo desde 01-10-13 hasta 09-10-14, cumplido un período efectivo laboral en el área de mantenimiento de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS; donde le redimen un tiempo en razón del trabajo y/o Estudio, el lapso de SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas redención de FECHA 16-05-16 resolución 322-16, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y REDENCIÓN DE ESTA MISMA FECHA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) Y SEIS (06) MESES; PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE: TRECE (13) AÑOS, SIETE MESES, Y VEINTIOCHO (28); ALCANZANDO ASÍ EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE SU CONDENA … “.

Finalmente se constata del folio mil cuatrocientos cuarenta y tres (1443) al mil cuatrocientos cuarenta y siete (1447) de la pieza principal No. V, decisión No. 073-2017, emitida en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión hoy recurrida, en la que la Juzgadora perteneciente a dicho Tribunal, explanó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, a saber:

“…(Omisis)… Revisada y analizada como han sido las actas que conforman la presente causa, en estricta observancia y análisis del presente asunto del penado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.742.960 este Tribunal observa:
PRIMERO: Vista La Sentencia Nº 073-12, de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO al PENADO DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.742.960, (…), a cumplir la pena de Once (11) anos y Ocho (8) meses de Prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mario Alexis del Duca Manrique, mas sentencia Condenatoria de fecha 07 de Agosto de 2.008, mediante la cual condeno a Dervis Enrique Payares Arregoces, titular de la cedula de identidad numero V-18.742.960(…), a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses por la comisión del delito Militar de de DESERCION, previsto y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Por la comisión de LA ACUMULACION DE PENAS DECRETADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS DE FECHAS; 30 de julio de 2012, RESOLUCIÓN 073-12, POR LA COMISION DEL DELITO Homicidio CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 eiusdem, en perjuicio del Occiso MARIO ALEXIS DEL DUCA MANRIQUE; ASI MISMO EN CUANTO A LA PENA DE de un (01) ano y tres (03) meses por la comisión del-delito Militar de de DESERCION, previsto y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido en perjuicio del estado Venezolano, lo cual al convertirse de prisión a presidio, resulta de Siete (7) meses y quince (15) días, con lo que, en definitiva, la pena a cumplir por el penado Dervis Enrique Payares Arregoces, titular de la cedula de identidad numero V-18.742.960, se convierte EN DOCE (12) AÑOS TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SEGUNDO: De forma que para realizar el computo de pena correspondiente, este Juzgado Quinto de ejecución observa que el penado Dervis Enrique Payares Arregoces, fue detenido en fecha 23-01-2007, hasta el día 28-07-2011. TENIENDO UN PRIMER TIEMPO EN DETENCION DE: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS: fecha en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó, mediante decisión 064-11, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Dervis Enrique Payares Arregoces en la fecha de su individualización, sustituyéndola por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue notificada, en esa misma fecha, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien, "inconsultamente", otorgo la inmediata libertad al mencionado penado, sin haber sido debidamente impuesto de los requisitos necesarios para constituir la Caución Personal acordada ni de las obligaciones inherentes a las mencionadas medidas cautelares sustitutivas, en razón de lo cual el Juzgado Sexto de primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante auto de fecha 1 de agosto de 2011, acordó la Aprehensión del penado Dervis Enrique Payares Arregoces, por lo que en fecha 01-09-2011, el mencionado penado es nuevamente privado de su libertad, hasta el día 17-10-2011, TENIENDO UN SEGUNDO TIEMPO EN DETENCION DE UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS: cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, ordena su inmediata libertad por haberse constituido la Caución Personal acordada Posteriormente en fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión numero 011-12, revocar (sic) las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas a favor del ciudadano Dervis Enrique Pavares Arregoces, acordando su inmediata aprehensión; y, EN FECHA 28-01-2012, el penado Dervis Enrique Pavares Arregoces, es aprehendido en flagrancia, conjuntamente con dos ciudadanos mas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolivariano San Francisco, por la presunta comisión de los delitos de Porte licito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en virtud de lo cual, el Ministerio Publico los imputo ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decreto a su favor, en esa misma fecha, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego colocarlo a la orden del Juzgado Sexto de primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual en fecha 30-01-2012, mediante decisión numero 012-12, ejecuto la Orden de Aprehensión librada en contra del penado Dervis Enrigue Pavares Arregoces y ordeno su inmediato ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón de todo lo cual, el penado Dervis Enrique Pavares Arregoces, hasta el día, 26-01-2017, fecha en la que se realiza el presente computo lleva detenido: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; PARA UN TOTAL DE TIEMPO EN DETENCION DE: NUEVE (09) AÑOS. SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
En consecuencia se procede a realizar el nuevo cómputo tomando el tiempo que tiene en detención NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS mas redención de fecha 13-03-15 según resolución 143-15, de: donde se hace constar que el penado trabajo un tiempo efectivo de trabajo desde 01-10-13 hasta 09-10-14; cumplido un periodo efectivo laboral en el área de Mantenimiento de: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DIAS; donde le redimen un tiempo en razón del trabajo y/o Estudio, el lapso de: SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas redención de FECHA 16-05-16 RESOLUCION 322-16, de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y REDENCION DE ESTA MISMA FECHA DE: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES: PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE: TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTIOCHO (28): ALCANZANDO ASJ EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE SU CONDENA.
PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION ALCANZANDO ASÍ EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE SU CONDENA.
TERCERO: Se evidencia que el penado, ciudadano: DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.742.960, CUMPLIO EL TOTAL DE SU CONDENA. ESTE TRIBUNAL DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA al penado. En consecuencia se acuerda QUE SE DA POR TERMINADO O CONCLUIDO el presente asunto penal de Conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 471, 474, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ORDENA NOTIIFICAR AL DIRECTOR DEL COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO EN EL ESTADO FALCON; CON COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCION, Y BOLETA DE EXCARCELACIQN Y LIBERTAD PLENA, POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA AL PENADO: DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, TITULAR DE LA CEDULA DE ( IDENTIDAD NUMERO V-18.742.960, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SE DECRETA EL CUMPLIMENTO DE PENA AL PENADO DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.742.960. POR CUMPLIR SU CONDENA EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
SEGUNDO: En consecuencia se procede a realizar el nuevo computo tomando el tiempo que tiene en detención NUEVE (09) AÑOS. SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. mas redención de fecha 13-03-15 según resolución 143-15, de: donde se hace constar que el penado trabajo un tiempo efectivo de trabajo desde 01-10-13 hasta 09-10-14; cumplido un periodo efectivo laboral en el área de Mantenimiento de: UN (01) ANO Y NUEVE (09) DJAS; donde le redimen un tiempo en razón del trabajo y/o Estudio, el lapso de: SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DJAS Y DOCE (12) HORAS, mas redención de FECHA 16-05-16 RESOLUCION 322-16, de: UN (01) ANO Y SEIS (06) MESES Y REDENCION DE ESTA MISMA FECHA DE: UN (01) ANO Y SEIS (06) MESES: PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE: TRECE (13) ANOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTIOCHO (28): ALCANZANDO ASJ EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE SU CONDENA.
ALCANZANDO ASI EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE SU CONDENA; EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA EXTINCION DE CONDENA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 105 DEL CODIGO PENAL; SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA INMEDIATAMENTE…(Omisis)…”

De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que la Juzgadora perteneciente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la extinción de la pena por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, estimando que dicho penado había cumplido satisfactoriamente la condena que le fuese impuesta mediante sentencias No. 073/12 de fecha 30 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y No. 002/2005 de fecha 7 de Agosto de 2008, emitida por el Juzgado Militar Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control. Igualmente observa este Órgano Superior del recorrido previamente realizado, que la Jueza adscrita al Juzgado conocedor del presente asunto penal, en la mayoría de sus decisiones plasmo la siguiente coletilla:

“…Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente No. 10-1105 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 18 de abril de 2005; por lo que el penado (…)DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES (…), no quedará sujeto (sic) a ka mencionada sujeción” … (Destacado de la Sala).

No obstante lo anterior es importante señalar que, a los Juzgados de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, les compete materializar la pena impuesta al penado o penada, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado. En este sentido, el Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

Así pues, esta Sala colige que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, como parte de dicha competencia todo lo concerniente a las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la pena, la libertad del penado y finalmente la extinción de la Pena.

En este sentido, es imprescindible establecer que, la pena, constituye la sanción penal aplicable a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma. La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.
De otra parte tenemos las penas accesorias, siendo conceptualizada por el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, pag. 300, de la siguiente manera:
“… La que por declaración legal, aun cuando se exija el pronunciamiento por el tribunal sentenciador, acompaña a otra, la principal; la que se aplica como consecuencia de esta. De este concepto discrepa Capitant, que entiende como pena accesoria la que acompaña de pleno derecho a otra sin necesidad de ser pronunciada por el Juez; y agrega que el legislador suele confundirla con la pena complementaria…”

De lo anterior se tiene que, las penas accesorias pueden ser definidas como sanciones o prohibiciones de índole penal que siguen o van intrínsecas a las penas principales de un delito, penas estas tipificadas por el legislador patrio, frecuentando ser privativas o prohibitivas de derechos, pudiendo ser acogidas por un tribunal atendiendo a la naturaleza del delito. Estas penas accesorias proponen como objetivo vigorizar el cumplimiento de la pena principal.

Entre las penas accesorias, encontramos la Sujeción a la vigilancia, que obtiene su origen en el artículo 16 numeral 2° del Código Penal, norma que consagra el catalogo de dichas penas accesorias, por lo que tomando como punto de partida la denuncia formulada por la parte recurrente debe traerse a colación lo establecido en el mencionado articulo, que contempla:

“Son penas accesorias de la de Prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.

De la misma manera, establece el artículo 22 del Código Penal:

“La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o Prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos”.


Debe indicarse, que la Sujeción a la Vigilancia, fue establecida por el legislador patrio como una pena accesoria a las de presidio o prisión, fijando por prohibición expresa su imposición como pena principal, ello se desprende del artículo 10 del Código Penal, de esa manera, corresponde a una sanción penal que acompaña a la pena prevista por el legislador como reproche principal de un hecho delictivo, es decir se trata de una pena no corporal, pero sin embargo implica la privación de derechos, buscando el objetivo de reinserción y estabilidad social del delincuente.

Bajo esta óptica y con ocasión a este punto cabe igualmente señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad tiene un fin netamente preventivo que ni estigmatiza ni denigra los derechos a la dignidad humana, reputación y protección al honor; así tenemos que en decisión la Sala Constitucional de más Alto tribunal en decisión de fecha 14 de abril del año 2004, apunto:

“... La pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es, como ya ha dicho esta Sala, una pena no corporal, con un carácter accesorio, que complementa la pena de presidio y busca una finalidad preventiva. Esta pena accesoria comienza una vez que se cumple con la pena de presidio correspondiente, y consiste en dar cuenta a los Jefes Civiles DEL Municipio donde resida o transite el penado. Con ello se pretende que el ciudadano –sin estigmatizarlo- sujeto a esta medida no cometa nuevos delitos; por ello su fin es preventivo... La Sala considera que la imposición al penado de la obligación de dar cuenta, a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transiten, de su salida y llegada a éstos, no constituye, en forma alguna, una penalidad de carácter denigrante o infamante, por cuanto, simplemente, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos...”

Ahora bien, hechas las consideraciones previas sobre la naturaleza de la Sujeción a la Vigilancia, para mayor abundamiento, es necesario hacer una breve reseña de los criterios jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal de la Republica, sobre la función, eficacia y alcance de dicha pena accesoria, de esa manera se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, estableció:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:

“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide….”.

A la luz del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia un cambio de criterio por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, al declarar con lugar la desaplicación por control difuso de los artículos 13 y 22 del Código Penal Venezolano, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el fundamento de tratarse de una institución que para el momento se encontraba en desuso, no obstante, el mismo fallo hace clara referencia a que no se trata de una solución final, al no analizarse en definitiva la ineficiencia de la Sujeción a la Vigilancia.

Por otra parte, la misma Sala, mediante Sentencia Nro. 782, dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados Jesús Antonio Mendoza Mendoza, Alejandra Bonalde Colmenares, Lucelia Castellanos Pérez, Javier López Cerrada y Lilian Quevedo, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo cuyo dispositivo expresa:

“…Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.

2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial.

4.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

5.- ORDENA citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como notificar a la Fiscal General de la República, y a la Defensora del Pueblo, respectivamente.

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.

7.- ORDENA su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005”.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, observa que la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la Republica, mediante Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, establecido:

“…Ello así, siendo que la fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución (109 del Código Orgánico Procesal Penal) y que corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad (vis. Arts. 69 y 471 ss eiusdem). Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.

Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.

En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.

Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.

Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.

Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos.

En tal sentido, los órganos competentes pudieran evaluar la posibilidad de actualizar y adecuar cabalmente las normas sobre la supervisión y vigilancia del Estado (incluso a través de medios tecnológicos compatibles con la dignidad y con la rehabilitación o, por lo menos, con la no discriminación), no sólo en lo que respecta a las sanciones penales en sí, sino también a las medidas cautelares, para procurar de evitar los efectos negativos de la privación de libertad, especialmente respecto de sujetos que no sean considerados de alta peligrosidad, mujeres embarazadas, personas con enfermedades graves y, en fin, sujetos pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, sobre todo, cuando no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual se compagina con la ratio iuris de una parte de la norma prevista en el artículo 272 Constitucional, así como también para incrementar la celeridad procesal.

Al respecto, en algunos países existen formas de libertad vigilada, por ejemplo, a través de dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), con miras a tener un control eficaz de las personas sometidas a medidas penales, a hacer más rápida y efectiva la reinserción social de penados, a descongestionar de las cárceles, a disminuir el gasto público derivado del mantenimiento de esas personas bajo privación de libertad deambulatoria, así como mermar el impacto negativo en la familia y, por ende, en la colectividad, sin que el Estado renuncie a su labor punitiva ni de supervisión del cumplimiento de la pena y sin que tales formas afecten la dignidad del ciudadano que los porte, lo exponga al escarnio público o impida su proceso de reinserción en la sociedad.

Países como Colombia, Perú, Chile, México, Ecuador, Francia, Alemania y España, por citar algunos, han aplicado en algunos supuestos la vigilancia electrónica con buena aceptación de la opinión pública y con efectos positivos en el interno o interna que continua cumpliendo su pena de una forma menos restrictiva con la debida vigilancia de la autoridad competente, propendiendo a obtener el mayor beneficio colectivo al menor costo personal y social posible.

Cabe destacar que cualquier legislación o política que se tenga a bien aplicar medidas de este tipo, debe considerar, entre otros instrumentos normativos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) Aprobada en la fecha 14 de diciembre de 1990, por la Asamblea General en la Resolución: 45/110.

(…)

Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, actuando para el momento en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y otros abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005. En consecuencia, se INTEGRAN PARCIALMENTE las normas antes citadas, conforme a lo indicado en este fallo.

2.- Se FIJAN los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.

3.- Se ORDENA la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.

4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

“Sentencia de carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena” (Destacado de la Sala).

A la luz de las Sentencias previamente transcritas, puede evidenciarse que la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, fue desaplicada por diversos Juzgados en la Fase de Ejecución mediante el control difuso, lo cual fue avalado por el Máximo Juzgado de la Republica mediante el cambio de criterio expresado en la jurisprudencia que menada de la Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y fallos posteriores, no obstante la misma sala dejo claramente establecido que no trataba de una solución definitiva, toda vez que debía resolverse el fondo de la ineficacia de tal pena accesoria, con posterioridad, a esto el Alto Tribunal, mediante Sentencia Nro. 782, dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo que en su momento conllevo a la suspensión provisional de tales normas, hasta la solución definitiva de dicho recurso, el cual fue resuelto mediante la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, acordando en definitiva la Continuación de los asuntos en los cuales se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en ese fallo.

De esta manera, observa esta Alzada, que mediante el Criterio jurisprudencial más reciente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se analizó a fondo la eficacia de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, estableciendo, que: ”en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe”, así pues como máximo intérprete de la Constitución, no solo analizo la vigencia y plena validez de los articulo artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, sino también se fijó un criterio de interpretación en cuanto a la forma en la cual debe ser cumplida por el penado, estableciendo claramente que los penados deben dar cuanta a su juez natural a saber el Juez de la Fase de Ejecución sobre su lugar de residencia o cualquier cambio de la misma. Del mismo fallo jurisprudencial se extrae:

“…En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos…”.

En correlación a lo anterior, si bien el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Juez de Ejecución: “Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”, no debe pasarse por alto la naturaleza propia de la Sujeción a la Vigilancia, y el hecho de que se trata de una pena accesoria, que inicia una vez cumplida la pena principal, en el caso de marras la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en razón de la Sentencia No. 073/12 de fecha 30 de Julio de 2012, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, en razón de la sentencia No. 002/2005 de fecha 7 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Militar Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esa manera es necesario realizar un juicio de valor con la debida ponderación, sin pasar por alto su proporcionalidad, por ende, debe tenerse en cuenta que no se trata de la continuación de la pena principal, conllevando a una mínima intervención por parte de la autoridad, que de acuerdo al alcance del criterio jurisprudencial arriba transcrito, debe subsumirse solo en el aporte de la residencia y cualquier cambio de esta por parte de quien se encuentre sujeto a esta pena al Tribunal de Ejecución que conozca de la Causa.

En ese orden, estiman estos jurisdicentes, que en el caso de marras, al no hacerse mención del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia impuesta mediante la sentencia condenatoria, se esta desconociendo el contenido de los artículos 16, numeral 2 y 22 del Código Penal, toda vez aun cuando se evidencia del computo de pena inserto al folio mil cuatrocientos treinta y cuatro (1434) al mil cuatrocientos treinta y siete (1437) de la pieza No. V de las actuaciones principales, que el ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, cumplió la pena corporal tal cual se evidencia del computo de pena de la recurrida, ahora bien, el mismo conforme a las disposiciones antes mencionadas, debe cumplir con la pena accesoria de sujeción a la Vigilancia, por una quinta (1/5) parte del lapso correspondiente a la pena de Prisión, acatando además los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado.

Dicho lo anterior, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Ejecución, incumplió lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, al no dar continuación y/o cumplimiento en el presente asunto penal, a la aplicación de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, tomando en consideración que en el particular segundo de dicho fallo se fijó criterio desde la misma fecha de su publicación y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), ordenando su aplicación en aquellos casos en los cuales correspondiere a un penado o penada, por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a dicha decisión, evidenciando de autos, que dicha pena accesoria no fue impuesta por el Juzgado de Ejecución al ciudadano DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, mandato al cual estaba obligada la Juzgadora perteneciente a dicho Tribunal al ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Máximo intérprete de la Constitución y de las leyes en general, motivo por el cual evidentemente le asiste la razón a las apelantes de autos, debiendo imponerse a la penada las obligaciones derivadas de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, en estricto apego lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, acatando los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado. Y así se decide.

En consideración a los fundamentos previamente explanados, debe declararse CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos ejercido por las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se debe REVOCAR la decisión No. 073-2017, emitida en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ORDENANDO al Juzgado de Ejecución, imponer al penado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, de la forma de cumplimiento de la pena accesoria relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, en estricto apego lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, acatando los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos ejercido por las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 073-2017, emitida en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA al Juzgado de Ejecución, imponer al penado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, de la forma de cumplimiento de la pena accesoria relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, en estricto apego lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, acatando los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala



Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente.


ABOG. YEISLY MONTIEL
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 198-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY MONTIEL