REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Maracaibo, 09 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16428-16

ASUNTO : VP03-R-2016-000448

DECISIÓN N° 239 -17


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 344-17, de fecha 17 de Marzo del 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de la defensa privada, y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ELVIA VALLES PETIT, MARÍA VALLES, ANA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE FRANCO ROMERO, ROGER MORALES RODRÍGUEZ y KEILYMAR SULBARAN VALLES, titulares de las cédulas de identidad N° 6.832.359, 10.418.212, 7.792.325, 24.922.708 y 17.854.238, respectivamente, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 16 de Mayo de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Mayo de 2017, el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Mayo de 2017, la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, mediante decisión N° 207-17, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 19 de Mayo de 2017, esta Sala de Alzada, ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito, a los fines de la insaculación de un Juez Profesional, para que conjuntamente con las Juezas Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO y Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, constituyan la Sala Primera de manera accidental.

En fecha 23 de Mayo de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de inhibición, dejando constancia que resultó insaculada la Jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en sustitución del Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 24 de Mayo de 2017, esta Alzada recibió el cuaderno de apelación procedente de la Presidente del Circuito Judicial Penal, levantándose acta de aceptación de juez insaculado y auto de constitución de Sala Accidental, por lo que este Cuerpo Colegiado quedó integrado por los Juezas, MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ (Presidenta), NOLA GOMEZ RAMIREZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente).

En fecha 25 de mayo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

En fecha 09 de junio de 2017, la Jueza Superior NOLA GOMEZ RAMIREZ, fue suspendida por prescripción médica, siendo sustituida por la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en calidad de Jueza Superior Suplente, por lo que encontrándose esta Alzada debidamente constituida y dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalia Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el Ministerio Público consideró que la Instancia al decretar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los imputados de autos, causa un gravamen irreparable, ya que acarrea consecuencias políticos criminales sumamente negativas, toda vez que conlleva a la impunidad del Estado ante sus administrados, pudiendo implicar a su vez un alto costo social, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar a las víctimas del delito, y en el caso de marras, la víctima quedaría sin ser indemnizada.
Esgrimió el apelante, que el objeto de la apelación es impugnar la decisión por falta de motivación, ya que el Juez de Control sustituyó la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad, y ponerlos en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto o sujetos acusados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado.
Asimismo, el recurrente denuncia, que el Juez a quo al momento de analizar y declarar con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió que para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, por tanto, dicho cambio de medida debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la Instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.
Sostiene el recurrente, que la recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales, como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su juicio, lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad de la misma, debió haber sido declarado sin lugar la revisión de la medida decretada, pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por las circunstancias del caso, específicamente en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por lo que a su criterio, no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga.
Al respecto, destacó el apelante, que el artículo 250 del Código adjetivo Penal, determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidencia procesal obliga al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 (sic) y 246 (sic) ejusdem, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no solo como derecho de la partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
Para ilustrar sus argumentos, el apelante de autos, citó extractos de la decisión N° 2672, de fecha 06 de Octubre de 2003, decisión N° 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional y decisión N° 414, de fecha 04 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmó la parte recurrente, que existen plurales y suficientes elementos en la investigación para estimar que los ciudadanos ELVIA VALLES PETIT, MARÍA VALLES, ANA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE FRANCO ROMERO, ROGER MORALES RODRÍGUEZ y KEILYMAR SULBARAN VALLES, tienen responsabilidad penal directa en los hechos objeto del presente proceso, convencimiento que tiene producto de los elementos de convicción que han sido recabados de manera lícita, imparcial, objetiva y transparente, materializándose de esta manera una presunción de buen derecho, como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público.
Indicó la Representación Fiscal, que en el caso de marras, existe el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso y siguiendo los parámetros pautados por el parágrafo primero de dicho artículo, conceptúa el peligro de fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse a los imputados por los hechos punibles que se les atribuye, por lo que no tiene dudas sobre este peligro, lo cual a todas luces constituye una presunción iuris tantum; igualmente señaló, que se encuentra presente el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal, ya que los procesados pueden influir en los testigos o familiares de las víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente en la relación al proceso de investigación penal que adelanta el Ministerio Público, conjuntamente con los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.
Concluyó el apelante, que la Instancia obvió el principio de proporcionalidad que está vinculado a los peligros que se pretenden invocar con la paliación de una medida cautelar, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legítima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, características del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes, y conducta anterior y posterior al delito, moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la decisión, etc. elementos que no cumplen los imputados de autos, ya que estamos frente a un delito grave como lo es el ROBO AGRAVADO, el cual es ejecutado amenazándole primer derecho fundamental del ser humano como lo es la vida, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, el cual prevé una pena posible a aplicar de ocho (08) a dieciséis (16) años, de modo que existen plurales y suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva del a libertad y modificar dicha medida.
En el aparte denominado “PETITORIO” el Representante del Estado, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los ciudadanos ELVIA VALLES PETIT, MARÍA VALLES, ANA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE FRANCO ROMERO, ROGER MORALES RODRÍGUEZ y KEILYMAR SULBARAN VALLES, y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 344-17, de fecha 17 de Marzo del 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el Juez a quo dejó de analizar las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, siendo que a su juicio las circunstancias para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sujeto los hoy acusados no habían variado, por lo que en consecuencia no era procedente el decreto de una medida menos gravosa, denunciando de igual manera, que el a quo inobservó las circunstancias del caso en particular, es decir la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la víctima y la pena a imponer.

Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia incoada por el ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran, en primer lugar, pertinente traer a colación los fundamentos de la decisión impugnada, la cual establece:

“…este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva una parte a ocultar su propia persona, y de otra hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas afectan derechos fundamentales reconocidos por la constitución y Tratados Internacionales, están sujetos determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrara respaldo, tanto constitucional como Legal, es por lo que considera este Tribunal que las circunstancias han variado.
…(omissis)…
Por lo que ya (sic) ya analizado, este Tribunal que han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, las establecidas en los numerales 3° y 4° …, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas…” (Negrilla de Sala)

Igualmente, esta Sala constituida en forma Accidental, estima propicio realizar un breve recorrido procesal del presente asunto penal, que a continuación se describe:

• Acta de Presentación de Imputado, de fecha 10.12.2016, ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, ELAINE JAVIER CHÁVEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADELIS SEGUNDO TERAN GUTIÉRREZ.
• Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de la medida privativa de libertad, de fecha 12.12.2016, interpuesto por el abogado Jaime Fernández León, actuando con el carácter de defensor privado de las imputadas MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ELAINE CHÁVEZ y KEILIMAR SILBARAN VALLES.
• Resolución signada bajo el N° 1395-16, de fecha 22.12.2016, dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
• Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa instruida contra los ciudadanos ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUEZ, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES y ELAINE JAVIER CHÁVEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON DE JESÚS BERRUECOS MESA y ADELIS SEGUNDO TERÁN GUTIÉRREZ.
• Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de la medida privativa de libertad, de fecha 25.01.2017, interpuesto por el Abogado Jaime Fernández León, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ELAINE CHÁVEZ y KEILIMAR SIUBARAN VALLES.
• Resolución signada bajo el N° 142-17, de fecha 02.02.2017, dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
• Escrito de contestación a la acusación, interpuesto por el abogado JAIME FERNANDEZ LEON, ante el Juzgado Noveno en Función de Control, en fecha 17.02.2017.
• Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de la medida privativa de libertad, de fecha 16.02.2017, interpuesto por el abogado Jaime Fernández León, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ELAINE CHÁVEZ y KEILIMAR SILBARAN VALLES, agregado por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Penal en fecha 20.02.2017.
• Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de la medida privativa de libertad, de fecha 10.03.2017, interpuesto por el abogado Jaime Fernández León, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ELAINE CHÁVEZ y KEILIMAR SILBARAN VALLES.
• Resolución signada bajo el N° 344-17, de fecha 17.03.2017, dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara CON LUGAR la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a los acusados de autos.
• Audiencia Preliminar de fecha 17.03.2017, efectuada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Ahora bien, del análisis integro realizado a la decisión recurrida, antes citada, concretamente en el particular referido a los fundamentos del Tribunal, constata este Órgano Superior que el Juez a quo, si bien hace referencia a los principios que rigen el derecho procesal penal y la aplicación de medidas cautelares, no se desprende los fundamentos que sustentan la variación de las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual no existe basamentos para constatar la variación de los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados mediante la decisión Nro. 1329-16, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2016.
En este sentido, esta Sala ha verificado que si bien es cierto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla de oficio, no es menos cierto que, en el Juez, está en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa ésta, que en el presente caso, no se cumplió a cabalidad, ya que de la resolución recurrida no se desprenden motivos claros y precisos por los cuales el Juzgador estimó que variaron las circunstancias analizadas en fecha 10 de Diciembre de 2016, mediante la decisión Nro. 1329-16 al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, plasmadas en actas de la siguiente manera:
“Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal; no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano ROBINSON DE JESÚS BERRUECOS MESA y ADELIS SEGUNDO TERAN GUTIÉRREZ; tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conformadas desde el folio (04 a! 10), debidamente firmada por los hoy imputados. 3.-ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 09 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, 4.-RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 09 de Diciembre de 2016, desde los folios (12 al 14) en la cual se observa fotografías del lugar de los hechos, y de los instrumentos recolectados como evidencias. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco, en la cual se deja constancia de la evidencia recolectada como lo es: 1.- Dos (02) trozos de mecate, de material sintético color amarillo de aproximadamente un metro (01) de longitud cada uno. 2.» Un (01) arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal en mal estado de uso y conservación y mango de madera, sin marca ni serial visible. 3.- tres (03) herramientas de construcción denominadas porras, dos de estas elaboradas de material metabólicos en su totalidad y una con mango de madera, sin marca ni serial visible. 4.- un (01) hacha elaborada en material metálico en su totalidad sin marca ni serial visible. 5.- Treinta y dos (32) animales porcinos de aproximadamente ocho (08) meses de edad, con un peso total aproximado de 1.100 kilogramos. 6.-DECLARACION VERBAL, de fecha 09 de Diciembre de 2016, realizada al ciudadano ROBINSON DE JESÚS BERRUECOS MESA. 7.-DENUNCIA VERBAL, fecha 09 de Diciembre de 2016, realizada al ciudadano ADELIS SEGUNDO TERAN GUTIÉRREZ. 8.- CONSTANCIA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Diciembre de 2016, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada al ciudadano ADELIS TERAN, denuncia numero D.-2405-2016; elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que son participes de dicho delito…
(Omissis)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: las defensas técnicas de los ciudadanos ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-6.832.359, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-10.418.212, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-7.792.327, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO INDOCUMENTADO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V~ 24.922.708, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.854.238, ELAINE JAVIER CHAVEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V r 19.972.856, solicitan a! tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de la participación, se le otorguen a favor de sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de cambio de calificación de Robo Agravado de Ganado previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera a la de Robo Agravado de Ganado en Grado de Frustración, este Tribunal considera que lo apegado a derecho seria el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de. Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal…
(Omissis)

En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO…
(Omissis)

Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara CON LUGAR, lo solicitado por las Defensas Técnicas en cuanto al Cambio de calificativo y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión de! delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una. de las circunstancias del caso, respetando ios derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesa! Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DENFENSA, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva .a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, se evidencia de! acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo están siendo imputados formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues e! representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana de San Francisco, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, a los fines de participarle que los imputados ELVIA CHIQUINGUIRA VALLES PETIT TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.832.359, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.418.212, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.792.327, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO INDOCUMENTADO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.922.708, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.854.238, ELAINE JAVIER CHÁVEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD W V 19.972.856, quedarán recluidos en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consonancia con lo anteriormente expuesto, estima este Cuerpo Colegiado, que tal y como fue denunciado por el recurrente, la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues el Juez al revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242, numerales 3 y 4, no indicó de manera clara y precisa el fundamento por el cual estimaba que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la imposición de la medida de coerción previamente decretada, por lo cual al estimarse que el asunto controvertido se encuentra en el mismo estado en el que estaba a la fecha de su imposición, es por lo que considera este Tribunal Superior que se encuentran justificadas las razones alegadas por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso hasta fases sucesivas.

No obstante lo anteriormente explicado, resulta necesario señalar que, por notoriedad judicial esta Sala constituida en forma Accidental, conoció que en fecha 30.05.2017, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Fernando Silva, mediante decisión signada con el N° 196-17, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del acto de audiencia preliminar realizado en el presente proceso, CONFIRMANDO PARCIALMENTE la decisión N° 024-17, de fecha 17.03.2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual los acusados hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, RECTIFICANDO la pena impuesta, a los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, ANA MAYELA HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO y ROGER DE JESÚS MORALES RODRIGUEZ, quedando en DOS (02) ANOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, con fundamento en lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Cuerpo Colegiado que dado lo avanzado del estado del proceso y habiendo alcanzado su finalidad, a objeto de no incurrir en una reposición inútil o en una reforma en perjuicio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe proceder a CONFIRMAR el fallo impugnado.

En virtud de lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala Accidental, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 344-17, de fecha 17 de Marzo del 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N 344-17, de fecha 17 de Marzo del 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta de la Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente

LA SECRETARIA
YEISLI GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 239-17

LA SECRETARIA,
YEISLI GINESCA MONTIEL ROA