REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11192-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000533
DECISIÓN N° 238-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario encargada de la Defensoría Pública Nº 19 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.443.114, contra la decisión Nº 0447-17, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal. TERCERO: se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa Pública. CUARTO: Acordó tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas que la abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGEZ GARCÍA , Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario encargada de la Defensoría Pública Nº 19 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 0447-17, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la profesional del derecho, en el primer motivo de apelación, denominado “Violación de la Intimidad Personal de mi Representado”, que se observa en las actas presentadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de su representado, que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, además, no existe denuncia con antelación sobre la pérdida o extravío de los materiales objeto del presente procedimiento, por lo que solicitó se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo motivo de impugnación titulado “ausencia de elementos de convicción para considerar la participación de mi representado en los hechos imputados”, esgrimió el apelante, que lo solicitud fiscal basada e los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica a su defendido ya que las circunstancia narrada no encaja en un hecho punible, ya que no existen fundados elementos de convicción presentado por el Ministerio Público que arrojen una indudable participación del imputado en los hechos, entre los elementos de convicción que el Juzgado de Instancia, utiliza para sustentar su decisión son Acta Policial, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Cadena de Custodia, Acta de Entrega de Sala de Evidencia, ninguno arrojo Interés Criminalístico según el recurrente.
Peticionó la recurrente, de conformidad con el artículo 236 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación.
Además de lo mencionado la apelante argumenta que no representado no tiene conducta predilectual y arraigo en el país, en el mismo orden de ideas afirmó, que no se configuran los supuestos del articulo 238 Código Orgánico Procesal Penal, es decir no presentara un obstáculo a la justicia si su defendido se encuentra en Libertad y que el decreto de privación de libertad sin que se encontrasen elementos fundados de convicción colocaba al imputado en estado de indefensión, afirmando que una mida menos gravosa es la mas oportuna en el caso de marras.
En el tercer particular del escrito recursivo señalado como “Violación de los Derechos de mi Defendidos sobre la Imposición de Medidas Cautelares ”, expresó la abogada defensora, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, el Juzgado de Control se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente asunto, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en días, referidos a que la persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en libertad.
Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, citó la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, extraída de su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, relativa al juzgamiento en libertad, y a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad de manera excepcional, así como plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales giran en torno al estado de libertad, a los requisitos que deben cumplirse para el dictamen de la privación de libertad, para luego agregar la apelante, que al haber pronunciado la Instancia una decisión con falta de motivación, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y en consecuencia peticionó se restituya la libertad a su representado, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado “Petitorio”, la parte recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar en la definitiva, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala deja constancia, que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 441del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la violación de la intimidad personal de su patrocinado, al efectuarse la inspección de personas en forma ilícita, la ausencia de elementos de convicción atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES, lo que se traduce en criterio de la apelante, en la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su representado.
En el primer motivo de impugnación, alegó la Defensa, que en el caso bajo estudio se violentó la intimidad personal del ciudadano JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES, al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, por cuanto no hubo testigos civiles que avalaran este procedimiento, tal como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que, en el acta policial, de fecha 04 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente del Estado Zulia se dejó asentado lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, comparecieron ante este despacho, el oficial WiLKY BRACHO, Titular de la cédula de Identidad C.I.V: 15.406.041 y el oficial RAMÓN AGUILAR, titular de la cédula de identidad número: C.I.V: 20.844.142, Actuando como Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 03, 04 numeral 04 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los artículos 113 y 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial "Siendo aproximadamente las 06:30, horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje Inteligente en la unidad radio patrullera PDMM-038 correspondiente al cuadrante número 6, en la parroquia San Rafael, a la altura del abasto la frontera, cuando logramos ver a unos ciudadanos en la esquina del abasto antes mencionado haciendo señales de manos por tal motivo nos acercamos rápidamente al sitio descendimos de la unidad radio, patrullera, logrando visualizar varios ciudadanos que tenían sometido a dos-personas de rasgos indígenas con la siguiente característica: el primero de Tez: morena, contextura: delgada, de aproximadamente 1.67 de estatura, quien vestía para el momento: una franela color: verde y pantalón de color Negro, el segundo: Tez: morena, contextura: Doble, de aproximadamente 1.65 de estatura, quien vestía para el momento: una franela color: Negro con rayas gris y un jeans color prelavado ,y estos nos manifestaban con voz agitada que esos dos ciudadanos habían despojado de su calzado (gomas) aun moto taxista" con un pico de botella que poseían, por lo que procedimos a la aprehensión de los, mismo una vez lograda la aprehensión de los ciudadanos se le indico que de forma voluntaria mostrara todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto adherido a sus cuerpos, los trasladamos hasta el hospital San Rafael ya que los mismo se encontraban golpeado y uno de ellos presentaban en su rostro una sustancia de color pardo rojizo, el cual fue atendido por el galeno de-.nombre Gilberto Sánchez Medico cirujano titular de la cédula de Identidad V-21.353.021 Comezu 18.787 el cual indico que el ciudadano Johan Amaya presentaba sangrado al nivel del cuero cabelludo en la región pariotal derecho, el siguiente de nombre Richar López, se encontraba estable. Procedimos a la aprehensión del ciudadano antes descrito no sin antes indicarle el motivo que lo origino, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales el Artículo 49 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el procedimiento con las respectivas evidencias a nuestro Centro de Coordinación Policial Polimara, ubicado en la avenida 3 sector el Uveral frente a la estación de Servicios Mari Lago Una vez en nuestra sede los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera. El Primero: Quien dijo ser y llamarse: Johan Amaya, y ser titular de cédula de identidad número V-15.443.114, de 34 años de edad.Residenciado en el sector El Ébano. El Segundo: Quien dijo ser y llamarse: Richard López, y ser titular de cédula de identidad número V-11.067.000, de 38 años de edad. Residenciado en el sector El Cerrito. En cuanto al denunciante llego a la sede por sus propios medios a colocar la respectiva denuncia se realizó chequeo médico en el hospital 1 San Rafael de él Mojan fue atendida por el galeno de guardia Humber Faria cirujano titular de la cédula de Identidad V 23.753.425 Comezu 18831 en concordancia con la denuncia número D-IAPDMM-0181-2017, se le notificó a la fiscalía décima octava (18) del Ministerio
Publico, al fiscal ADRIÁN VILLALOBOS vía telefónica, en cuanto a la evidencia recolectada quedo descrita de la siguiente manera: Goma deportiva de color blanco con negro y un pico de botella de marca polar de color negro, con un bolso de tela de color negro marca xexodus. Esto guarda relación con la cadena de custodia C.I.E.P-CCE:0117-17 dejando todo a la Orden del Ministerio Publico”.
Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección de personas, establece:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta policial, concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizaran los funcionarios actuantes al imputado de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, ya que la citada disposición señala que si la situación lo permite la policía podrá hacerse acompañar de testigos, y en el caso bajo estudio los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente del Estado Zulia, si bien no dejaron asentado que contaron con testigos al momento de practicar la inspección del procesado, no obstante, se encontraban ante la presunta comisión de un delito en flagrancia, por cuanto en razón de que un grupo de personas dieron el aviso a la patrulla que pasa por el sector los funcionarios actuantes se acercaron y vieron como ese grupo de personas tenían sometidos a dos ciudadanos que presuntamente habían despojado de los zapatos de un moto taxista, con el uso de un pico de botella, por tanto, no deviene ilegítima la actuación policial, ni el acta policial que la recoge, y tampoco se requería de una denuncia previa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que no explana la parte recurrente en su motivo de impugnación cuáles son los hechos que vulneraron la intimidad del ciudadano JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES, así como tampoco cuáles fueron los actos ilícitos llevados a cabo por los funcionarios que practicaron la inspección y la aprehensión del procesado de autos, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta policial ni del procedimiento de detención al presumir que los funcionarios debían contar con testigos para efectuar la inspección de personas para evitar la siembra de objetos ilegales, destacando además que la detención del imputado de autos se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, y amparada en los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este primer particular que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo de apelación, la defensa plantea que en el caso bajo estudio, la ausencia de elementos de convicción atribuida a los hechos objeto de la presente causa, por tanto, electos de convicción que fueron avalados por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados.
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones procesales:
De la pieza principal, riela Acta Policial, en fecha 04 de abril de 2017, ante el Cuerpo de Policía Municipal de Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente del Estado Zulia:
“…Siendo aproximadamente las 06:30, horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje Inteligente en la unidad radio patrullera PDMM-038 correspondiente al cuadrante número 6, en la parroquia San Rafael, a la altura del abasto la frontera, cuando logramos ver a unos ciudadanos en la esquina del abasto antes mencionado haciendo señales de manos por tal motivo nos acercamos rápidamente al sitio descendimos de la unidad radio, patrullera, logrando visualizar varios ciudadanos que tenían sometido a dos-personas de rasgos indígenas con la siguiente característica: el primero de Tez: morena, contextura: delgada, de aproximadamente 1.67 de estatura, quien vestía para el momento: una franela color: verde y pantalón de color Negro, el segundo: Tez: morena, contextura: Doble, de aproximadamente 1.65 de estatura, quien vestía para el momento: una franela color: Negro con rayas gris y un jeans color prelavado ,y estos nos manifestaban con voz agitada que esos dos ciudadanos habían despojado de su calzado (gomas) aun moto taxista" con un pico de botella que poseían, por lo que procedimos a la aprehensión de los, mismo una vez lograda la aprehensión de los ciudadanos se le indico que de forma voluntaria mostrara todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto adherido a sus cuerpos, los trasladamos hasta el hospital San Rafael ya que los mismo se encontraban golpeado y uno de ellos presentaban en su rostro una sustancia de color pardo rojizo”
Por su parte, la Jueza de Instancia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado., analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente -causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Código Penal -Venezolano, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Y ASÍ SE DECIDE, En este orden de ideas, se observa que el delito' imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita', e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos; JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES Y RICHEL MIGUEL MACHADO MACHADO, son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1, ACTA POLICIAL, de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mará FOLIO 02; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mará FOLIO 03, 04 _3-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de" fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mará FOLIO 05 4, ACTA DE ENTREGA DE SALA DE EVIENCIA, de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mará FOLIO 08 5. DENUNCIA VERBAL, de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mará FOLIO 07 8, DENUNCIA VERBAL, de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mará FOLIO 7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mará FOLIO 09 Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de-las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Código Penal Venezolano) evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única j y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49,8 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se i encuentra apegado a derecho.…”
Esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la Defensa Pública, la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 04.04.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos delictivos, así como la aprehensión del ciudadano. 2) Constancia de Denuncia Verbal, de fecha 04.04.2017, rendida por la ciudadana Alexander Enrique Chacin Gómez suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Policía Municipal de Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente. 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 04.04.2017, suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Policía Municipal de Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente. 4) Fijaciones Fotográficas. 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04.04.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente.
Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diecisiete (17) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autora o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.
Sobre estas diligencias previas de investigación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No 1472, dictada en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
"Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.", a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito (... omissis...) Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias. (Destacado de esta Sala).
En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta.
En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.
En el tercer motivo de impugnación ataca el representante del imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHAN JOSE AMAYA MORALES, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario encargada de la Defensoría Pública Nº 19 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES, en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nº 0447-17, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario encargada de la Defensoría Pública Nº 19 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ AMAYA MORALES.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 0447-17, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ Presidenta/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 238-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA