REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de junio de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2017-006889
ASUNTO : VP03-R-2017-000585


DECISIÓN NRO. 234-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 4.323.689, asistida por la ciudadana SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 20.340; en contra la Decisión Nro. 1192-17, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de DAÑOS GENÉRICOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 19 de mayo de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, asistida por la ciudadana SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Comenzó la apelante su escrito recursivo, narrando los hechos que dieron origen al presente proceso, señalando que en fecha 11 de enero de 2017, interpuso denuncia en contra de la ciudadana YIRLA OCHOA, por ante la Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, quien remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, correspondiéndole conocer luego de la respectiva distribución, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual ordenó formalmente el inicio de la investigación signada con el Nro. MP-36340-2017, comisionando al referido organismo policial en fecha 27 de enero de 2017, con la finalidad de realizar como diligencias de investigación ubicar y hacer comparecer ante el Despacho Fiscal para rendir entrevistas a las víctimas; así como ubicar, citar y hacer comparecer a los testigos de los hechos; además de identificar al autor del hecho y practicar avalúo prudencial de los daños ocasionados a la víctima; ordenando que las resultas se remitieran a la Fiscalía antes del día 27 de febrero de 2017.

Sostuvo a su vez, que en fecha 13 de febrero de 2017, se presentó por ante la mencionada Fiscalía, consignando escrito de solicitud de acumulación fiscal de las investigaciones Nros. MP-36340-17 y MP-645589-16, ésta última llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YIRLA OCHOA, petición que no fue resuelta por el mencionado Ente Fiscal, indicando además que solicitó el acceso a las actas de la investigación, siendo el caso que “…nunca me impuse de las mismas”, toda vez que le indicaban que la causa la estaban trabajando.

Continuó manifestando la recurrente, que en fecha 07 de marzo de 2017, acudió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignando un escrito de ampliación de denuncia, por los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2017, informándole verbalmente la Fiscal, que la investigación Nro. MP-36340-17, había sido enviada al Tribunal con solicitud de sobreseimiento de fecha 21 de febrero de 2017, indicando la apelante, que no fue notificada de tal solicitud, aunado al hecho de no constar en la investigación, las resultas de las diligencias de investigación ordenadas, por ello denuncia, que dicha circunstancia conlleva a una vulneración de sus derechos.

Alegó además, que en fecha 16 de marzo de 2017, recibió boleta de citación del Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Oeste, para rendir entrevista en calidad de víctima ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acudiendo en fecha 24 de marzo de 2017, encontrándose con el ciudadano José Rodríguez, quien fue citado para que acudiera a dicho Ente Fiscal en calidad de testigo, sin que se efectuaran las entrevistas, señalando que luego de ello, se dirigió al Tribunal a los fines de que le informaran sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Vindicta Pública, consignando en fecha 07 de abril de 2017, escrito de impugnación de la mencionada solicitud Fiscal, por considerar que habían sido vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad, a la respuesta oportuna, al debido proceso, estimando en consecuencia que dicha petición contiene vicios que la afectan de nulidad absoluta.


En torno a lo anterior, sostuvo la recurrente que el Ministerio Público no respondió su solicitud de acumulación, incurriendo en omisión de pronunciamiento, aunado a ello, estima que al peticionar el sobreseimiento al Juzgado, antes de que llegaran las resultas de la investigación policial, incurrió en contradicción, silencio de prueba y obstrucción de la justicia, por cuanto las actuaciones solicitadas al organismo policial que dirigió la investigación, llegaron con posterioridad al Despacho Fiscal, mediante oficio Nro. CCP1ME 312-17, de fecha 17 de marzo de 2017, contentivas de boletas de citación dirigidas a la víctima y al ciudadano José Rodríguez, así como el acta policial, además del acta de inspección técnica, las fijaciones fotográficas, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yirla Ochoa y la solicitud de avalúo prudencial a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP).

Insiste en denunciar la apelante, que al no esperar la Vindicta Pública, las actuaciones de la investigación policial, para poder valorar dichos elementos de convicción y proceder a peticionar el sobreseimiento, la dejó en estado de indefensión, siendo el caso que el Juzgado de Instancia no se pronunció sobre la petición de impugnación de la solicitud de sobreseimiento, no obstante declaró con lugar el pedimento Fiscal procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa, vulnerando sus derechos que le asiste como víctima, relativos a la defensa, a ser oída, de petición y respuesta, así como el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva.

Finalmente procedió a transcribir un extracto de la decisión recurrida, para denunciar que la Jurisdicente incurrió en falso supuesto, para decidir la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Vindicta Pública.

Como pruebas ofreció la recurrente, las copias certificadas de los folios que integran la causa original, donde consta la denuncia común; solicitud de acumulación fiscal, ampliación de la denuncia, escrito de impugnación de la solicitud de sobreseimiento y oficio Nro. CCP1ME-312-17; así como solicitó se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que remitan actuaciones originales relativas al escrito de acumulación fiscal, de fecha 13 de febrero de 2017; escrito de ampliación de la denuncia original y denuncia de nuevos hechos recibido en fecha 07 de abril de 2017; todas las resultas y actuaciones de la investigación policial remitidas al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, mediante oficio Nro. CCP1ME-312-17, de fecha 17 de marzo de 2017 y copias certificada de la página del Libro de Visitas llevados por la Fiscalía Primera en fecha 24 de marzo de 2017.


En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión impugnada y se declare la nulidad absoluta de los actos realizados en la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los ciudadanos EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR y CAROLINA ARITSU ACURERO VILLASMIL, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, en fecha 05 de mayo de 2017, siendo el quinto (5°) día hábil, luego de darse por emplazado de la interposición del recurso (tal como se evidencia al folio 25 de la incidencia recursiva), esto es, vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello sus argumentos no serán estimados en la presente decisión, tal y como se estableció en fecha 19 de mayo de 2017, cuando esta Sala admitió el recurso de apelación.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Denunció la apelante que en fecha 11 de enero de 2017, interpuso denuncia en contra de la ciudadana YIRLA OCHOA, por ante la Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, quien remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, correspondiéndole conocer luego de la respectiva distribución, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual ordenó formalmente el inicio de la investigación signada con el Nro. MP-36340-2017, comisionando al referido organismo policial en fecha 27 de enero de 2017, con la finalidad de realizar como diligencias de investigación ubicar y hacer comparecer ante el Despacho Fiscal para rendir entrevistas a las víctimas; así como ubicar, citar y hacer comparecer a los testigos de los hechos; además de identificar al autor del hecho y practicar avalúo prudencial de los daños ocasionados a la víctima; ordenando que las resultas se remitieran a la Fiscalía antes del día 27 de febrero de 2017, siendo el caso, que en fecha 07 de marzo de 2017, fue informada de que la investigación Nro. MP-36340-17, había sido enviada al Tribunal con solicitud de sobreseimiento de fecha 21 de febrero de 2017, indicando la apelante, que no fue notificada de tal solicitud, aunado al hecho de no constar en la investigación, las resultas de las diligencias de investigación ordenadas, por ello denuncia, que dicha circunstancia conlleva a una vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad, a la respuesta oportuna, al debido proceso, estimando en consecuencia que dicha petición contiene vicios que la afectan de nulidad absoluta.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado, que la presente causa deviene del decreto de sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de DAÑOS GENÉRICOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, se observa que en fecha 11 de enero de 2017, la ciudadana BETTY CALLES, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en contra de la Ciudadana YIRLA OCHOA (folios 02 y su vuelto de la causa principal); ordenando el inicio de la investigación la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2017, ordenando en consecuencia dicho Ente Fiscal al mencionado cuerpo policial, la práctica de las diligencias de investigación relativas a ubicar y hacer comparecer ante el Despacho Fiscal para rendir entrevistas a las víctimas; así como ubicar, citar y hacer comparecer a los testigos de los hechos; además de identificar al autor del hecho, trasladarse y constituirse en el sitio del suceso para la práctica de inspección técnica con fijaciones fotográficas y practicar avalúo prudencial de los daños ocasionados a la víctima; ordenando que las resultas se remitieran a la Fiscalía antes del día 27 de febrero de 2017 (folio 04 de la causa principal).

Consta además en la causa, el acta de identificación de denunciante, víctima o testigo de la ciudadana BETTY CALLES (folio 05 de la causa principal), así como la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2017 (folios 07 al 09 de la causa principal).

Ahora bien, no consta en actas que el Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, remitiera a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las resultas de la práctica de las diligencias de investigación ordenadas por ese Despacho fiscal, pues de la revisión efectuada a la causa, la cual contiene la investigación Fiscal, estos Jurisdicentes no lograron observar la citación efectuada a la víctima para rendir declaración; así como tampoco la ubicación y posterior citación a los testigos de los hechos; menos aún identificar al autor del hecho; no hay además inspección técnica con fijaciones fotográficas y el avalúo prudencial de los daños ocasionados a la víctima.

Cabe destacar, que esta Sala en fecha 19 de mayo de 2017, en el auto de admisibilidad del presente recurso de apelación, ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la investigación Fiscal, por haber sido promovida como prueba por la recurrente y admitida por esta Alzada, para determinar la existencia o no de las resultas de las mencionadas diligencias de investigación, siendo el caso, que en fecha 01 de junio de 2017, el mencionado Ente Fiscal señaló al respecto que la investigación había sido remitida a los Tribunales Itinerantes en fecha 21 de febrero de 2017, esto es, que la investigación Fiscal es la que se encuentra adjunta a la presente incidencia recursiva, que esta Sala admitió y analizó para la resolución del presente fallo (folio 46 de la incidencia recursiva).

De lo anterior, en criterio de quienes aquí deciden, se evidencia que, efectivamente conforme lo denunció la apelante en su escrito recursivo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a solicitar el sobreseimiento de la causa, por estimar que a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que constara en la investigación fiscal, las resultas de las diligencias de investigación que en fecha 27 de enero de 2017, ordenó practicar al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; circunstancia que fue avalada por el Juzgado de Instancia, al dictar en fecha 06 de abril de 2017, la Decisión Nro. 1192-17, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de DAÑOS GENÉRICOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el dictamen del mencionado fallo, la Jurisdicente señaló que “…luego del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, observa que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna…” (folio 14 de la causa), sin poder precisar esta Alzada a cuáles actuaciones hace referencia, pues no consta en actas, acto de investigación alguno para que pudiera arribar a dicha conclusión jurídica, por lo que cónsono con lo denunciado por la apelante, la Jurisdicente se basó en un falso supuesto para dictar la decisión; ya que los fundamentos sobre las cuales sustentó su decisión no eran ciertos.

Cabe destacar, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando para decidir un asunto en concreto, se señala como basamento de la decisión, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2000, por la Sala de Casación Social).

En el caso en concreto, la decisión impugnada presenta el vicio de falso supuesto, toda vez que sus fundamentos de hechos, se sustentan sobre falsas apreciaciones judiciales, al afirmar la existencia de actuaciones que no constaban en el asunto penal.

De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe omisión de pronunciamiento en la decisión apelada, circunstancia que se traduce en inmotivación. Es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29de marzo de 2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).


Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045-03, de fecha 31de julio de 2003).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión Nro. 1192-17, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicho decreto judicial.

En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de pronunciarse un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, sobre la solicitud de sobreseimiento de fecha 21 de febrero de 2017, efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 4.323.689, asistida por la ciudadana Abogada SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, por vía de consecuencia se ANULA la Decisión Nro. 1192-17, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ORDENA que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento de fecha 21 de febrero de 2017, efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 4.323.689, asistida por la ciudadana Abogada SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN.

SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 1192-17, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento de fecha 21 de febrero de 2017, sin los vicios observados, efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 234-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.




LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA