REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-18945-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000508


DECISIÓN NRO. 232-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.


Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.213, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, titular de la cédula de identidad Nro. 12.216.436, en contra la Decisión Nro. 268-17, dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida precautelativa de incautación del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Año: 2009; Color: Blanco; Placas: A29AW4A; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGÓN; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y39V407121.

Se recibió la causa en fecha 01 de junio de 2017, dándose cuenta a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas en el asunto:

En fecha 08 de noviembre de 2013, se suscitaron los hechos objeto del presente asunto (Folios 29 y siguientes de la investigación Fiscal).
En fecha 09 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó el acto de presentación de imputado correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Año: 2009; Color: Blanco; Placas: A29AW4A; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGÓN; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y39V407121 (folios 41 al 52 de la investigación Fiscal).

En fecha 10 de enero de 2017, el ciudadano Abogado MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, solicitó al Juzgado de Instancia, se declare con lugar el decaimiento de la medida precautelativa decretada al mencionado bien mueble (folios 01 al 10 de la Pieza Nro. 1 de la causa original).

En fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano Abogado MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, ratificó al Juzgado de Instancia la solicitud de declaratoria con lugar del decaimiento de la medida precautelativa decretada al mencionado bien mueble (folios 13 al 22 de la Pieza Nro. 1 de la causa original).

En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 268-17, declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida precautelativa de incautación de vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Año: 2009; Color: Blanco; Placas: A29AW4A; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGÓN; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y39V407121.


Ahora bien, se observa que uno de los delitos por los cuales se sigue la causa principal, es el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial, para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, prescribiendo el Legislador las normas que la regulan, en los artículos 65 al 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplia, por lo cual ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como es el caso de la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente.

Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia y se encuentra determinada en el artículo 80 del Texto Adjetivo Penal.

En armonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución Nro. 2013-0025, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

“Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…omisis…)
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones”. (Negrillas propias de este Órgano Colegiado).
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.



Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas propias de esta Sala).


De conformidad con lo anteriormente expuesto, y considerando que la acción recursiva, está dirigida a impugnar la Decisión Nro. 268-17, dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida precautelativa de incautación del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Año: 2009; Color: Blanco; Placas: A29AW4A; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGÓN; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y39V407121, medida que fue decretada en fecha 09 de noviembre de 2013, en el acto de presentación como imputado del ciudadano CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que para el tipo penal de BOICOT, la competencia especial por constituir un delito económico, le fue asignada a la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, donde se preserve el principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Texto Adjetivo Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto penal.

En virtud de lo anterior, constituye un deber para quienes integran esta Alzada, declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto penal, y en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre la base del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido dicha norma procesal prevé:
“ARTÍCULO 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

En consecuencia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del mismo, a la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, relativa al recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, titular de la cédula de identidad Nro. 12.216.436, en contra la Decisión Nro. 268-17, dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución Nro. 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta- Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA,

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 232-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA