REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-28758-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000270
DECISIÓN NRO. 270-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JACHIE RAMÓN JAIMES AMAYA, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro 250.613 de la cédula de identidad Nro 11.293, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHOENDRY JOSÉ MEJÍA MEJÍA, DAVID ENRIQUE UZCÁTEGUIGONZÁLEZ, WILMER ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y LEUDYS JESÚS RINCÓN titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.454.476, 24.732.174, 18.986.957, 18.284.640, en contra la Decisión Nro. 167-17, dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en Audiencia Preliminar resolvió PRIMERO admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público en contra de los acusados de autos JHOENDRY JOSÉ MEJÍA MEJÍA, DAVID ENRIQUE UZCÁTEGUIGONZÁLEZ, WILMER ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y LEUDYS JESÚS RINCÓN por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ultimo aparte numeral 3 del Código Penal en perjuicio de el ciudadano ANDRI FUENMAYOR. Por lo que se mantiene la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO se admiten todas las pruebas contenidas en la acusación presentadas por la vindicta pública, por ser estas licitas legales y pertinentes y necesarias. TERCERO Asimismo este Tribunal deja constancia que en la presente Causa no se Evidencia la presentación del Escrito de Descargo por parte de la Defensa de autos, por lo que se Admite el principio de Comunidad de las Pruebas previsto en nuestra Ley Adjetiva por consecuencia se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público en contra de los acusados JHOENDRY JOSÉ MEJÍA MEJÍA, DAVID ENRIQUE UZCÁTEGUIGONZÁLEZ, WILMER ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y LEUDYS JESÚS RINCÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de Junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano JACHIE RAMÓN JAIMES AMAYA, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro 250.613 de la cédula de identidad Nro 11.293, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHOENDRY JOSÉ MEJÍA MEJÍA, DAVID ENRIQUE UZCÁTEGUIGONZÁLEZ, WILMER ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y LEUDYS JESÚS RINCÓN; tal y como se observa del contenido del Cuaderno Principal , Juramentación de Defensa Privada de fecha 09 de diciembre de 2016 , donde consta la juramentación por parte del mencionado Defensor Privado, (folio cincuenta y nueve (59) de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno recursivo y la decisión impugnada fue dictada en fecha 10 de febrero de 2017, en audiencia Preliminar en presencia de las partes, quedando así notificadas de la misma, folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54), observándose del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios once (11) y doce (12) de la incidencia de apelación, que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha 17 de febrero de 2017, razón por la que determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso para ello, toda vez que desde el dictado de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del recurso, transcurrieron nueve (06) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112).
Ratificando dicho criterio el Máximo Tribunal de la República, al establecer:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. Nro. 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, esto es fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 536, dictada en fecha 11 de septiembre de 2005. Exp. Nro. 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JACHIE RAMÓN JAIMES AMAYA, Defensor Privado, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHOENDRY JOSÉ MEJÍA MEJÍA, DAVID ENRIQUE UZCÁTEGUIGONZÁLEZ, WILMER ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y LEUDYS JESÚS en contra la Decisión Nro. 167-17, dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JACHIE RAMÓN JAIMES AMAYA, Defensor Privado, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHOENDRY JOSÉ MEJÍA MEJÍA, DAVID ENRIQUE UZCÁTEGUIGONZÁLEZ, WILMER ENRIQUE UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y LEUDYS JESÚS en contra la Decisión Nro. 167-17, dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 270-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA