REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20915-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000687
DECISIÓN N° 267-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho LIZ DANIEL LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública N° 02 Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS FERNANDO AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.934.103, por la abogada en ejercicio NANCY ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.161, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 13.174.869 y por el profesional del derecho GIOVANNY ROQUES AGUILAR DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.200, en su carácter de defensor del ciudadano RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.512.796, contra la decisión Nro. 390-17, de fecha 13 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS y LUÍS FERNANDO AUGUSTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HAROLD SUÁREZ. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los procesados en los hechos imputados por el Ministerio Público, y los mismos deben ser esclarecidos durante la investigación. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 14 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de junio de 2017, declaró admisibles los recursos interpuestos.
En fecha 28 de junio de 2017, la Jueza Profesional RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, se incorporó a este Cuerpo Colegiado, en sustitución de la Doctora MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Alzada, para resolver este asunto, de la manera siguiente: Dra. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO y Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Presidente y Ponente).
Por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUÍS FERNANDO AUGUSTO
Se evidencia en actas, que la abogada LIZ DANIEL LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública N° 02 Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS FERNANDO AUGUSTO, interpuso recurso de apelación, contra la decisión N° 390-17, de fecha 13 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Esgrimió la apelante, que la Juzgadora de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento, pues la detención de su representado se realizó sin una orden judicial y sin habérsele sorprendido in fraganti, imputándole el delito de EXTORSIÓN, por lo que consideró la defensa la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de dicha conducta punible, ya que no se configuraron los elementos del artículo 218 (sic) del Código Penal (sic), por lo que se le está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.
Expresó la recurrente, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica Fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no se pueden subsumir en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, esto es el delito de Extorsión, y en consecuencia, menoscabar el derecho a la libertad de su representado, al imponerle una medida de coerción personal por dicho tipo penal, pues se está ante un procedimiento con vicios de nulidad absoluta y con insuficientes elementos de convicción, en relación a su participación o autoría en el mismo, por lo que observa que en actas no se verifica la existencia del vaciado de contenido, es decir, el historial de llamadas entrantes, salientes, perdidas y mensajes de textos, que supongan la conducta extorsiva de su defendido, lo que genera un estado de incertidumbre en contrariedad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó la defensa técnica, que todos sus alegatos fueron declarados sin lugar por el Tribunal, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumeró y describió las actas, sin detenerse a analizar que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente convicción para comprometer la responsabilidad penal de una persona, y en el caso de marras específicamente, resulta evidente la mala praxis para justificar un procedimiento que se inició nulo.
En el aparte del recurso denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, alegó la parte recurrente, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, el Juzgado a quo se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicarse en este caso, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, esto es, el juzgamiento en libertad.
Para ilustrar sus argumentos la representante del ciudadano LUÍS FERNANDO AUGUSTO, citó doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la finalidad de la prisión preventiva, el estado de libertad, y las finalidades del proceso, para luego agregar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, en el caso de autos, se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los elementos existentes narrados en actas.
Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que al haber pronunciado la Jueza de Control una decisión sin considerar los vicios existentes en el procedimiento, violentó derechos y garantías de su representado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita lo declare la Alzada, y en consecuencia restituyan la libertad de su representado, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia dictaminen la procedencia de las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS
La abogada en ejercicio NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS, interpuso su acción recursiva, esgrimiendo lo siguiente:
Señaló la apelante, en el aparte del recurso denominado “DE LA NULIDAD”, que la aprehensión de su defendido deviene de un procedimiento de entrega vigilada efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias, y no a través del Grupo Antiextorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales citó para ilustrar sus argumentos.
Sostuvo, quien recurre, que de las actas que reposan en la sede del Tribunal se evidencia que el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue obviado por completo por los funcionarios actuantes, hasta el punto que los mismos comunican al Fiscal del Ministerio Público, luego de efectuar la aprehensión en contra de su defendido, violando en todo momento lo concerniente al debido proceso, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procedió la parte recurrente a citar el contenido del artículo 49.1 de la Carta Magna, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, relativa al procedimiento encubierto, para posteriormente indicar, que tomando en consideración la decisión transcrita y el contenido de las disposiciones legales señaladas, resulta evidente que en la presente causa se vulneró el debido proceso, el cual se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa, al no tomar en consideración para la práctica del procedimiento las normas fijadas por el legislador para otorgarle el carácter de lícitas a las mismas, toda vez que la exclusiva regulación del procedimiento de entrega vigilada se encuentra en la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y fue creado exclusivamente para los delitos tipificados en dicha ley, sin embargo, si se pretende aplicar al presente procedimiento debe efectuarse conforme a las únicas disposiciones fijadas para el caso, esto es, el contenido del artículo 66 de la citada ley, por lo que bajo el amparo de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actas y del acto de aprehensión en el presente proceso, por violación flagrante del debido proceso, previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el capítulo del escrito recursivo señalado como “DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, refirió la abogada defensora, que el Juzgado Quinto de Control, en fecha 13 de mayo de 2017, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a su representado, al violentarle su libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara.
Señaló la parte recurrente, con respecto al ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que del análisis de este presupuesto legal, se destaca que en principio pudiera entenderse la comisión de un hecho delictivo, vista la imputación efectuada por el Ministerio Público, pero la situación no acaba allí, pues del contenido de las actuaciones se evidencia, que la conducta desplegada por su defendido, no se subsume en ningún tipo penal, que pudiera atribuírsele como respuesta al despliegue de una conducta específica, pues de la narración de los hechos solo se desprende que su representado se encontraba en circulación por las adyacencias del lugar en el cual se efectuó la aprehensión.
En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica, argumentó que solo se cuenta como elemento determinante la ubicación de su patrocinado, para el momento de la aprehensión de los sujetos activos, señalando igualmente que se logró incautar a su defendido la camioneta de la víctima, de lo cual no se hace una explicación convincente, tampoco vaciados de teléfonos, aunado al hecho que su simple ubicación en un sector aledaño al sitio del suceso no constituye, ni un indicio irrisorio, pues se trata de una zona altamente comercial, donde su patrocinado estaba realizando diligencias personales, como es la búsqueda de una medicina para su hija, no destruyéndose la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado, no obstante lo anterior, en la celebración de la audiencia de presentación su representado prestó su declaración sin vacilar y llevando un orden lógico y consono con los hechos, el cual fue avalado por el otro imputado declarante, quien manifestó claramente que no lo conocía y no lo había visto antes, y que ni siquiera sabe donde fue aprehendido.
En lo atinente al ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acotó la defensa, que dentro de los parámetros exigidos para el peligro de fuga, se encuentra el hecho relevante de la posible pena a imponer, pues si supera los diez (10) años se entendería que existe una alta probabilidad de fuga, no obstante, en el presente caso opera una circunstancia especial y ello es la inexistencia de participación de su defendido que lo involucre en el hecho punible investigado, destacando que los anteriores requisitos son de carácter concurrentes, por lo que al no constituirse los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° mal podría darse por entendido el contenido del numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Consideró, quien recurre, que el Tribunal de Control no discriminó los elementos de convicción que vincularan a uno y otro imputado, solo procedió a tomar los elementos de convicción traídos al proceso para justificar el decreto de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, sin observar los detalles y señalamientos efectuados que vincularan a uno u otro procesado con el hecho descrito.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante del ciudadano ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS, solicitó a la Alzada, la nulidad o revocatoria de la decisión recurrida, acordando la libertad plena de su representado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ
El abogado en ejercicio GIOVANNY ROQUES AGUILAR DÍAZ, en su carácter de defensor del ciudadano RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, procedió a interponer escrito recursivo, en los siguientes términos:
Señaló el profesional del derecho, que en fecha 11 de mayo de 2017, fue detenido el ciudadano RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de EXTORSIÓN, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y de la actuación policial claramente expresada en el acta policial se desprende que se practicó una entrega controlada o vigilada, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic), el cual citó para reforzar sus argumentos.
Afirmó el apelante, que si cualquier órgano policial practica un procedimiento, debe hacer del conocimiento al Fiscal del Ministerio Público, de guardia, toda vez que los órganos de policía son órganos auxiliares del mismo, y la Vindicta Pública por mandato constitucional y normativo, es el director de la investigación, quien al tener conocimiento de la misma, debe ser quien delinee las acciones tendientes al desarrollo de la prueba de entrega controlada y vigilada, situación que no ocurrió en este caso, porque los funcionarios policiales nunca le comunicaron al Fiscal sobre la práctica del procedimiento.
Explicó, quien ejerció la acción recursiva, que por extrema necesidad y urgencia operativa del Fiscal del Ministerio Público, podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica establecido en el artículo 32 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic), circunstancia esta que nunca fue comunicada por parte de los funcionarios policiales, como órganos auxiliares de investigación a la Vindicta Pública, por lo que en tal sentido, la Representación Fiscal a todo evento se encontraba desinformada, no solo de la premura y urgencia de la situación, sino que tampoco se le informó sobre la práctica de la referida prueba y sí ciertamente se llegara a encontrar en “dichas o tales circunstancias de premura”, si es que ésas llegaran a ser alegadas, hechos que no podrán leerse del acta policial y mucho menos apreciarse de ningún otro escrito anexo a la misma, como parte de las actuaciones realizadas por ese cuerpo policial, es decir, no se encuentra por ninguna parte la reseña de habérsele informado al Ministerio Público, la práctica de la prueba de entrega controlada, por orden y cuenta propia de los funcionarios actuantes.
Expresó, el representante del ciudadano RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control no tenían conocimiento de la práctica de la entrega controlada, siendo realizada a espaldas de los controladores tanto de la investigación como del proceso judicial en sí, sumándosele la consecuencia de nunca presentar la Vindicta Pública el acta motivada para formalizar la solicitud.
Indicó el apelante, que los órganos policiales consignaron todas las actuaciones al Representante del Ministerio Público, y éste a su vez presentó a su patrocinado por ante el Tribunal de Control, lo que hace indicar que para poder realizar la debida imputación ha tenido a su vista el cuerpo íntegro de éstas, ya que por el análisis de las actas tenía que verificar que realmente se cumplieran los presupuestos legales, pero como parte de buena tenía que observar la falta de requisitos no solo indispensables, sino necesarios para que la entrega controlada tuviera carácter lícito y poder incorporarla al proceso, sin embargo, se puede leer del acta de presentación de imputados, la exposición de la Fiscalía, donde señaló que los policías actuantes practicaron la entrega vigilada, pero en ningún momento afirma haber sido notificada por cualquier medio sobre la misma, ni haberla autorizado, ni los motivos de urgencia o premura, tampoco expresó que notificó al Juez de Control, ni la solicitó, ni el acta motivada contentiva de la formalización de la misma.
Estimó el recurrente, que la Jueza incurrió en un grave e inexcusable error al no declarar de oficio la nulidad absoluta del proceso policial, plasmado en actas, toda vez que como conocedora del derecho ha debido observar y evaluar exhaustivamente las actuaciones policiales, que cotejadas con la norma, estas no violaran los derechos de su representado.
Plasmó la defensa, el contenido del artículo 33 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic), agregando a continuación, que el procedimiento se inicia utilizando la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, específicamente, aplicando la norma contenida en el artículo 32 (sic) ejusdem, relacionada con la entrega vigilada y controlada, y aun cuando los delitos por los cuales fue imputado su defendido no se encuentran tipificados en dicha ley, no es excusa para que el Ministerio Público incumpla con las reglas establecidas para la realización de la entrega controlada.
Destacó el abogado defensor, que aunque la aplicación de la entrega controlada solo es aplicable a los delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, está incorporada a este proceso, viciándolo flagrantemente, pues se está ante la ausencia de tipos penales establecidos en la citada ley.
Le resultó evidente al representante del imputado de autos, que al momento que el Tribunal Quinto de Control declaró improcedente la nulidad absoluta planteada, y priva de libertad a su defendido, ello en virtud de un procedimiento viciado, se le está causando un gravamen irreparable.
Estimó la defensa, que se desprende de la prueba de entrega controlada, incorporada al proceso, que la misma se encuentra denunciada por ilícita, y en tal sentido solicita la nulidad de la decisión impugnada, ya que la investigación iniciada está viciada, produciendo un efecto dominó en todo cuanto se investigue o se quiera probar, toda vez que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Solicitó, el representante del procesado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la acción recursiva, la declare con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del acta policial de fecha 11-05-17, y de los actos que de ella se desprendan, entre ellos, la prueba de entrega controlada, por ser ilícita y originadora de la acción policial emprendida en contra de su defendido, acordándose la libertad plena del ciudadano RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ
La abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho GIOVANNY ROQUE AGUILAR DÍAZ, en su carácter de defensor del ciudadano RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, indicando lo siguiente:
Argumentó la Representante Fiscal, que la Jueza de Control, de forma clara, precisa y transparente explicó cada uno de los motivos que la llevaron a tomar su decisión, precisando que de actas se desprende que en este hecho en concreto, se cubren todos y cada uno de los supuestos que exige el Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de libertad, sin vulnerar el debido proceso, y la presunción de inocencia que asiste al imputado de autos, en este sentido, el Tribunal consideró que los hechos imputados se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, con lo cual se presume que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al daño causado a la víctima, sino a la repercusión social que este hecho punible acarrea, por lo que al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que la detención preventiva es de carácter excepcional, que se dicta en el proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, observándose que en la recurrida se explican ampliamente los motivos por los cuales la Instancia consideró procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en nada resulta violatoria la decisión, respecto a normas de carácter constitucional.
Destacó la Fiscal, que la Jueza incluyó un fuerte fundamento en su decisión, pues no sólo se basó en el principio de legalidad, que no deja de ser pieza clave, sino que también explicó que existe un grave peligro para la víctima, pues se trata en esta oportunidad de la comisión de un delito grave y pluriofensivo, donde no sólo se atenta contra la propiedad de la víctima, sino que también hubo violencia contra ésta, es por ello que debe resguardarse su integridad ante cualquier intento de violencia, amenazas o represalias, que de una forma u otra pudiesen incidir en las resultas del proceso.
Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que la defensa señaló que el Ministerio Público no fue informado en ningún momento por los funcionarios sobre la práctica de la prueba de entrega controlada y la cual en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadra en perfecta y total adecuación a una prueba ilícita, pudiéndose observar de actas que al momento de practicarse el procedimiento los funcionarios actuantes establecieron comunicación con la Fiscalía 46 del Ministerio Público, despacho que giró las instrucciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmó el Ministerio Público, que se puede evidenciar de la decisión recurrida, los motivos por los cuales la Jueza de Control tomó su decisión, y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, pues al tener conocimiento de la participación del ciudadano (sic), notifica inmediatamente dejándolo aprehendido por encontrarse presuntamente incurso en un delito flagrante.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante del Estado, solicitó a la Alzada declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GIOVANNY ROQUE AGUILAR DÍAZ, en su carácter de defensor del ciudadano RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por los integrantes de esta Sala de Alzada a los recursos de apelación presentados por las diferentes defensas de los procesados de autos, coligen que los mismos contienen dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LUÍS FERNANDO AUGUSTO, ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS y RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus patrocinados, al considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia; alegatos que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, y visto que las tres acciones recursivas, se encuentran integradas por los mismos particulares, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlas de manera conjunta:
Así se tiene, que en el primer motivo de impugnación atacan los recurrentes, el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LUÍS FERNANDO AUGUSTO, ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS y RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, esgrimiendo que en el caso bajo estudio, existe nulidad absoluta de la entrega vigilada o controlada realizada por los funcionarios actuantes, por cuanto la misma fue llevada a cabo sin cumplirse con las exigencias de ley, ya que los funcionarios policiales no informaron al Ministerio Público del desarrollo de este procedimiento, adicionalmente, no se contó con la autorización del Juez de Control, y se aplicó para su sustento la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en este asunto no se ventila delito alguno tipificado en la citada ley.
A los fines de resolver la pretensión de los representantes de los imputados, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 10 de mayo de 2017, el ciudadano HAROLD SUÁREZ, interpuso denuncia verbal, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, alegando lo siguiente:
“…El día de ayer martes 09 de mayo de este año, me encontraba estacionado (sic) frente de MEDISUR, en el sector de Sierra Maestra, ya que estaba visitando a un familiar al momento de salir de la misma (sic), donde estaba mi vehículo estacionado, estaba otro carro Salí (sic) a buscar el mío, le pregunte (sic) al vigilante y me dijo que no sabia (sic) nada ya que mi vehículo no se encontraba estacionado frente a frente (sic) medisur (sic) el (sic) no tenía nada que ver con eso, y el día de hoy aproximadamente a las 08:30 de la mañana, del día de hoy (sic) miércoles 10 de mayo de este año, recibí una llamada de un numero (sic) digitel, 0412.4267729, a mi numero (sic) de teléfono 0412.6616094, donde me exigían que si quería recuperar mi vehículo, tenía que entregarle la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000) Bolívares, por eso vine a colocar la denuncia”.(Folio 11 de la pieza principal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 11 de mayo de 2017, los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, levantaron acta policial, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal, numero (sic) D-0738-17, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el hurto y robo de vehículo automotor (sic) y contra la extorsión y secuestro y por cuanto este despacho tiene conocimiento que un ciudadano quien se identificó como EL DOMINICANO, mediante llamada telefónica le está exigiendo (sic) la víctima, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes, por la entrega del vehículo, marca Mazda, clase camioneta, color plata, placas AA550WT, el cual fue denunciado como sustraída (sic), en la presente causa y a su vez acordando como dirección de entrega, el kilómetro número 03, de la carretera que conduce al Municipio (sic) Rosario de Perijá, cerca del monumento del antiguo carro chocado, motivo por el cual le hicimos del conocimiento al Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado EMIRO ARAQUE, sobre lo antes narrados (sic), trasladándonos, en compañía del ciudadano HAROLD…hasta la referida dirección. Una vez en la misma, el ciudadano en cuestión volvió a recibir a su número móvil (0416-3601330) desde el número móvil (0414-6337591), perteneciente al ciudadano mencionado como EL DOMINICANO, que se trasladara hacía el barrio las lomas del valle (sic), calle 90, ubicada cercar del hotel la montañita (sic), de la ciudad de Maracaibo, que allí lo iba a esperar una camioneta, de color blanco, marca chevrolet (sic) modelo C-10, para recibir el dinero, por lo que se le hizo nuevamente del conocimiento al Fiscal EMIRO ARAQUE, sobre los nuevos hechos y seguidamente nos trasladamos hacía la dirección acordada, donde efectivamente logramos observar el vehículo con las características mencionadas, de donde descendió el copiloto…haciéndoles (sic) varias señas corporales, acercándose la víctima hasta donde, se encontraban los precitados ciudadanos, recibiendo el pseudopaquete, el cual estaba conformado por un (01) bolso naranja y azul, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de cinco (050 billetes de circulación nacional, de aparente curso legal de la denominación de 100 bolívares fuertes y varios recortes de papel tipo periódicos (sic), donde observamos claramente que el copiloto entrego (sic) al chofer del vehículo antes descrito, el pseudopaquete, por lo que el Funcionario Supervisor… procedió en (sic) restringir al ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ…logrando incautarle al chofer del vehículo, marca chevrolet…y a quien se le entrego (sic) el pseudopaquete, un teléfono celular, de color negro… signada (sic) bajo el numero (sic) abonado 0414-6337591,simultáneamente y en el mismo orden del procedimiento policial, los funcionarios…lograron visualizar una camioneta de color blanco y por poseer las misma características del vehículo descrito por la víctima que trascendía (sic) por el lugar…realizamos la inspección corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, quien al practicarle la respectiva revisión corporal, el chofer de la misma, manifestó llamarse ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS, (sic) En vista a lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un acto, con características notables de delito, cometido de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leerles sus derechos y garanticas (sic) constitucionales…los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: RENZY DOMENICO OSORIO RAMIREZ (sic)…LUIS (sic) FERNANDO AUGUSTO, Apodado (sic) EL DOMINICANO…y ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS…”. (Folios 02-03 de la pieza principal).(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).
Una vez analizado el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima, y la actuación de los funcionarios actuantes, la cual quedó plasmada en el acta policial, levantada al efecto, y vistos los argumentos esbozados por los abogados defensores en el particular primero de su escrito recursivo, relativos a que la aprehensión de los ciudadanos LUÍS FERNANDO AUGUSTO, ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS y RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la misma fue llevada a cabo sin cumplirse con las exigencias de ley; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman propicio destacar lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto a los ciudadanos LUÍS FERNANDO AUGUSTO, ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS y RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, les fue imputado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HAROLD SUÁREZ, por lo que el procedimiento que se utilizó para la aprehensión de los procesados, es el contenido en el artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece en su parte infine: “…Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes”, y es por ello que los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, procedieron a elaborar un plan estratégico para la captura de los imputados de autos, notificando previamente al Ministerio Público, y manteniéndolo informado del desarrollo del procedimiento, tal y como quedó asentado en el acta policial, en la cual se indicó que se había iniciado una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Por otra parte, observa este Órgano Colegiado, que lo que da origen al inicio del presente proceso, es la denuncia formulada por el ciudadano HAROLD SUÁREZ, en fecha 10 de mayo de 2017, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por cuanto luego que le fue robada su camioneta, y comenzó a recibir llamadas mediante la cual le exigían que si quería recuperar su vehículo tenía que entregar la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00), situación que activó la actuación de los funcionarios policiales, quienes montaron un procedimiento estratégico y capturaron a tres personas presuntamente involucradas en los hechos objeto de la presente causa, de manera flagrante, en el punto donde estaba pautada la entrega del dinero, todo ello previa autorización del Ministerio Público, por tanto, queda descartada la nulidad solicitada por los recurrentes, así como la del acta policial, considerando además el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que la aprehensión de los ciudadanos LUÍS FERNANDO AUGUSTO, ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS y RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, se produjo de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, relativo a la detención en flagrancia, lo cual a su vez se ajusta a una de las modalidades de detención que prevé el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, dicha disposición estipula lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Las negrillas son de la Sala)..
Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, evidenciando, quienes aquí deciden, que el caso bajo estudio, los ciudadanos LUÍS FERNANDO AUGUSTO, ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS y RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, fueron aprehendidos en el lugar de los hechos con el paquete preparado por los funcionarios a la víctima de autos, el cual le fue recibido por el ciudadano RENZU DOMENICO OSORIO RAMÍREZ y éste a su vez lo entregó al ciudadano LUÍS FERNADO AUGUSTO, además se logró la captura del ciudadano ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS, quien se encontraba por el sector de la entrega del dinero, con el vehículo presuntamente sustraído al ciudadano HAROLD SUÁREZ, situaciones que califican de flagrante la detención.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente, traer a colación la sentencia N° 150 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se dejó establecido con respecto al delito flagrante y a la detención in fraganti lo siguiente:
(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Del fallo antes trascrito se desprenden las diferencias que existen entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, siendo que en el presente asunto, tal como se indicó anteriormente, la detención se produjo bajo los presupuestos que la determinan como flagrante, ello es, por los elementos de convicción obtenidos en contra de los imputados, en el procedimiento policial que como plan estratégico llevaron adelante los funcionarios actuantes.
Con fundamento en la jurisprudencia patria transcrita anteriormente, concatenada con las actas que integran la causa y las normas procesales referidas a la flagrancia, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control de manera acertada estableció en su resolución que la aprehensión de los ciudadanos LUÍS FERNANDO AUGUSTO, ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS y RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, se llevó a cabo bajo la figura de la flagrancia, agregando quienes aquí deciden, que igualmente se encuentra amparada en el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que es el que resulta aplicable al caso bajo análisis, en virtud de los hechos objeto de la presente causa, pues delitos como el imputado en este asunto también contemplan una excepción en cuanto al procedimiento a seguir, en casos de extrema necesidad y urgencia.
Aclaran, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en relación a la afirmación de la Defensa Pública, relativa que el dicho de los funcionarios no es suficiente convicción para comprometer la responsabilidad penal de una persona; que tal criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable en esta etapa inicial del proceso, pues los argumentos que fundamentan tal fallo corresponden a la etapa del juicio oral y público.
Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que los apelantes en este primer particular del escrito recursivo, realizaron una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad el procedimiento de detención de los imputados de autos, y con los cuales pretenden dilucidar en esta etapa incipiente del proceso la responsabilidad de sus patrocinados; planteamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
Quienes integran esta Sala, le aclaran al profesional del derecho GIOVANNY ROQUE AGUILAR, que los artículos que utilizó para fundar sus cuestionamientos en relación a la aprehensión de su patrocinado, se encuentran contemplados en la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la aprehensión de los imputado de autos, se encuentra amparada en los artículos 44 de la Carta Magna, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en los escritos recursivos. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto del recurso de apelación, atacan los recurrentes el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a sus representados en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos LUÍS FERNANDO AUGUSTO, ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS y RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ; por lo que en aras de dar respuestas al planteamiento de los apelantes, este Cuerpo Colegiado, trae a colación los fundamentos del fallo impugnado a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…Se encuentra acreditada en acta la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones (sic) no se encuentran (sic), evidentemente prescrita, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Renzy Domenico Osorio Ramírez, Alfredo Ramon (sic) Arias Villalobos y Luís Fernando Augusto, son autores o partícipes, en la comisión del delito de Extorsión…elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 11 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco…2.- Acta de Inspección, de fecha 11 de Mayo de 2017…3.- Acta de Declaración Verbal, de fecha 10 de mayo de 2017, realizada por Harold Suarez (sic)…4.- Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas (sic), de fecha 11 de Mayo de 2017…todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados (sic) con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y de obstaculización de (sic) la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de (sic) la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 (sic), 251 (sic) y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que (sic) la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…En razón a lo expuesto, cumplido (sic) como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Renzy Domenico Osorio Ramírez…Alfredo Ramon (sic) Aria Villalobos… y Luís Fernando Augusto… por la presunta (sic) del delito de Extorsión…todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Luego de plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, precisan lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la probable pena a imponer, y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos LUÍS FERNANDO AUGUSTO, ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS y RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, no obstante, debe resaltar esta Sala de Alzada, que la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, indicó con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, señaló:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS FERNANDO AUGUSTO, ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS y RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
Señalan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza la Defensa Pública en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Finalmente, dado que la defensa del ciudadano LUÍS FERNANDO AUGUSTO, alude en su acción recursiva, a que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados por la profesional del derecho LIZ DANIEL LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública N° 02 Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS FERNANDO AUGUSTO, por la abogada en ejercicio NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS, y por el profesional del derecho GIOVANNY ROQUES AGUILAR DÍAZ, en su carácter de defensor del ciudadano RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, contra la decisión Nro. 390-17, de fecha 13 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena, como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación presentados por la profesional del derecho LIZ DANIEL LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública N° 02 Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS FERNANDO AUGUSTO, por la abogada en ejercicio NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO RAMÓN ARIAS VILLALOBOS, y por el profesional del derecho GIOVANNY ROQUES AGUILAR DÍAZ, en su carácter de defensor del ciudadano RENZY DOMENICO OSORIO RAMÍREZ, contra la decisión Nro. 390-17, de fecha 13 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por los apelantes a favor de sus representados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ENESTO ROJAS HIDALGO RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 267-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria