REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (29) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20920-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000682
DECISION N° 265-2017.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 31.546.542, contra la decisión N° 389-2017, dictada en el acto de presentación de imputados, en fecha 13 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin Lugar las solicitudes de la defensa, relativas al cambio de calificación jurídica y a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado y acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 15 de junio del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El ciudadano TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 389-17, dictada en fecha 13 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza las denuncias el apelante advirtiendo que: “…En esa oportunidad, por parte de la Defensa se alegó y se solicitó a la ciudadana Jueza, se decretara un cambio de calificación mas cercana a los verdaderos hechos como sería a todo evento la de Hurto Simple, por cuanto es evidente de las actas que componen la presente Causa, que el referido ciudadano sólo sustrajo un blue jeans de un patio de una casa vecina, y en consecuencia se solicito igualmente se decretada con lugar el procedimiento de los delitos menos graves y la Suspensión Condicional del Proceso bajo el referido procedimiento...”
Continua el apelante: “…en este sentido, la defensa refiere, que se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, al analizar el citado artículo, el cual prevé el tipo penal imputado, se puede observar dos acciones las cuales consisten en traficar o comerciar, siendo los objetos indicados, metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos…””
Arguyó el recurrente que: “ con la simple lectura de las actas y lo previsto en excitado artículo es ineludible entender que al momento de la aprehensión de mi defendido no realizaba una conducta que pudieran subsumirse en el tráfico o comercio de materiales estratégicos, igualmente vale señalar que del contenido de las actas que rielan en la presente causa, no se desprenden que el supuesto objeto incautado, sea de los indicado como material estratégico(…) debido a que existe una Experticia por parte del Estado Venezolano a través de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) donde determinó en su conclusión: “ QUE EL MATERIAL IDENTIFICADO EN LAS ACTAS NO ES UTILIZADO POR LA EMPRESA, NO POSEE SERIAL DE NINGUN TIPO O MARCA ALGUNA SIENDO UN MATERIAL DISPONIBLE EN EL MERCADO PARA LA VENTA”…”
Continúa sus alegatos el recurrente: “por otro lado, se evidencia de las actas que componen la presente Causa, que no existe constancia de una denuncia por parte de alguna industria, empresa u organismo del Estado Venezolano, que haya sido victima del robo de materiales que paralizaron su producción, afectando de esta manera gravemente la economía del País, toda vez que lo presuntamente incautado no es una cantidad relevante, donde mi defendido puede fácilmente ser juzgado en libertad”.
En el apartado de Petitorio la Defensa pide que se admita esta la Apelación de Autos presentada , se declare con lugar y se ordene la inmediata Libertad de su Defendido o una medida menos gravosa establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, quien actúa en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Materiales Estratégicos; dio contestación al presente recurso de apelación de autos, bajo los términos siguientes:
Luego de desarrollar un recorrido de las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto, así como de los argumentos de la defensa en su acción, expresó que: “…tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Segundo Centro de Coordinación Policial Nro 15 Estación Policial 15.1 San Rafael del Mojan del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2017, la aprehensión de el imputado de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Indicó, que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública: apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Señaló, que: “…al momento en que la (…) decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”.
Continuó afirmando, que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 13 de mayo de 2017, en la causa N: 5C-20920-2017, dictada por el Juzgado Quinto (…) al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Actas de inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios militares actuantes en fecha 11 de mayo de 2017, acta de entrevista , interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE QUINTERO MORALES así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, es decir, el material estratégico en cuestión, específicamente: UN (01) BOLSO DE CUERO DE COLOR NEGRO, QUE PRESENTA EN SU INTERIOR UN (01) ALICATE DE APROXIMADAMENTE 15 CENTÍMETROS CON EMPUÑADURA PLÁSTICA DE COLOR VERDE Y UN (01) ROLL DE CABLE DUPLE DE COLOR NEGRO, A SIMPLE VISTA USADO PARA TELÉFONOS RESIDENCAULES DE APROXIMADAMENTE OCHO (08) METROS DE LARGO, ADEMÁS DOS (02) METROS DE CABLE CALIBRE 1 DE COLOR CELESTE DOS (02) METROS DE CABLE CALIBRE 14 COLOR MARRÓN Y DOS (02) METROS DE CABLE DE COLOR AZUL CALIBRE 14, siendo menester acotar que de otorgarse una media menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Narró, que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por e! Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento., el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”.
Refirió, que: “…Si bien es cierto, e! principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello v con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad de! mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”.
Apuntó, que: “…la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa Incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar v esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado…”.
Destacó, que: “…Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta….”
Manifestó, que: “…como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de imputados en cuestión, pudo evidenciarse que desde el principio, momento en que el mismo resulto aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que les asisten en su cualidad como tal…”.
Relató, que: “…la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos al imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así que siga el curso de lev en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”.
Aludió, que: “…el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”.
Infirió, que: “…la decisión recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.
Finalmente, requirió la representación fiscal que: “…el recurso de apelación interpuesto por TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNÁNDEZ, dictada en fecha 13 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de! delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS (…) SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma..”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por dos denuncias, la primera referida a la calificación jurídica dada a los hechos y la segunda que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
La primera denuncia del escrito recursivo, está orientada según los alegatos que expone la defensa, a que esta Alzada determine si la precalificación jurídica aportada a los hechos objeto del presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, y con el objeto de dar respuesta a la pretensión planteada, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que rielan en la causa:
Al folio dos (02) de la pieza principal, riela Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 11 de mayo de 2017, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 02:30 horas de la tarde del día 11-05-2017, encontrándonos deservicio de Vigilancia…específicamente por el sector Indio Mara, cerca del Restaurant El Ranchito de Jesús, observamos en la vía pública un numeroso grupo de ciudadanos quienes nos hacían señales con sus manos, por lo cual nos acercamos la multitud y pudimos darnos cuenta, que la comunidad tenia rodeado a un ciudadano (…) identificado como FRANKLIN ANTONIO FERNANDEZ (…) a quienes los presentes señalaron como azote del sector y al mismo tiempo de haber perpetrado el hurto de varios metros de cables residenciales de luz eléctrica por el sector Las Lomas y el sector Indio Mara y la comunidad solicitaba la actuación policial o amenazaba con agredir físicamente al referido ciudadano, por lo cual entablamos dialogo abierto con la comunidad brindándoles la orientación debida al caso. Saliendo de entre la comunidad dos ciudadanos identificados como WILLIAM ENRIQUE QUINTERO MORALES de 36 años y JOSE LOLE GONZALEZ quienes manifestaron su voluntad de formular denuncia escrita siendo el primero de los nombrados victima del hurto de cables, posteriormente procedimos a practicarle al ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNADEZ una inspección corporal (…) pudiendo encontrar en su mano derecha un (01) bolso de cuero quien presenta en su interior un (01) alicate de aproximadamente 15 centímetros con empuñadura plástica de color verde y un (01) rollo de cable duple de color negro a simple vista usado para teléfonos residenciales de aproximadamente ocho (08) metros de largo, además dos (02) metros de cable calibre 12 de color celeste y dos (02) metros de cable calibre 14 color marrón y dos metros de cable color azul calibre 14” (Resaltado de Sala)
Riela al folio nueve (10) de la pieza principal, Denuncia Escrita, interpuesta en fecha 11 de mayo de 2017, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano JOSE GONZALEZ, quien indicó:
“…El día de hoy me encontraba descansando en mi casa, cuando me aviso una niña sobrina de mi esposa que estaba un señor cortando los cables de mi casa, al momento de asomarme pude ver un muchacho que estaba enrollando un cable y en eso salió mi vecino WILIAM QUINTERO que también le había cortado la luz, en eso salieron varios vecinos y paso una patrulla y los policías agarraron al ladrón y yo vine a poner la denuncia, además en ese sector nos cargan acosados, nos han robado muchísimas veces hasta la ropa y la estamos cansados- (Omissis…). QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuantos metros de cables estaba hurtando este ciudadano a quien denuncia? CONTESTO: Aproximadamente quince (15) metros. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el cable pertenece a usted? CONTESTO: No, el cable pertenece a mi vecino WILLIAM QUINTERO…”. (El subrayado son de esta Sala de Alzada).
Corre al folio diez (10) de la pieza principal, Denuncia Escrita, interpuesta en fecha 11 de mayo de 2017, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano WILLIAN QUINTERO, quien indicó:
“…El día de hoy me encontraba en mi casa cuando quede sin luz, al salir al frente pude ver que varios vecinos tenían rodeado a un muchacho conocido como "El Franklin" quien es un conocido azote de la comunidad, que tenía en su poder varios pedazos de cable que daba luz a mi casa, asi como también estaba alzado con los vecinos, en eso paso la patrulla de la policía y lo metió preso, y yo me vine con ellos a denunciar por que ya esta bueno de tanto robo que nos ha hecho este muchacho que nos tiene azotados, ya en mi casa se ha llevado casi todo desde ropa hasta artefactos eléctricos y piezas… CONTESTO: Varios vecinos entre ellos el señor JOSÉ GONZÁLEZ que también viene a denunciar. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted conoce al ciudadano a quien denuncia? CONTESTO: Si es un conocido azote del sector….. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuantos metros de cables estaba hurtando este ciudadano a quien denuncia?. CONTESTO: Aproximadamente quince (15) metros. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el cable pertenece a usted? CONTESTO: Si, el cable me pertenece…”
Asimismo, se constata al folio once (11) de la causa principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de:”…un (01) bolso de cuero de color negro, …y un (01) rollo de cable duple de color negro a simple vista usado para teléfono…Dos (02) metros de cable calibre 12 de color celeste y dos (02) metros de cables calibre 14 color marrón y dos (02) metros de cable de color azul calibre 14…”. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 11-05-2017, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, que corre inserta a los folios (7-8) de la pieza principal.
Por su parte, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, con respecto a la calificación jurídica realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“… (Omissis…) esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, en relación a la solicitud de la defensa sobre la calificación del delito realizado por el fiscal del ministerio público indicando se adecué al delito de hurto simple, lo que se observa de la narración de los hechos y los elementos de convicción presentados por la fiscalía se adecúa al presente caso, siendo que de los hechos narrados se evidencia de las actas que al ciudadano se le consiguieron presuntamente unos metros de cables de electricidad, lo que se configura de los hechos explanados en la acusación fiscal, criterio este reiterado por el Tribunal Supremo de justicia sala De Casación Penal en sentencia NO, 300 de fecha 27-07-2010, así como Sentencia No. 435 de 08 de Agosto de 2008 que refiere:"basta con que el objeto haya sido tomado por el ladrón bien directamente por éste, o porque obligo a la víctima a entregárselo:,,,", por lo que el delito se entiendo CONSUMADO y no FRUSTRADO como alega la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN Visto que los hechos encuadran en el tipo penal de Trafico y Comercio ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se declara Sin lugar. En consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de FRANKLIN ANTONIO FERNANDEZ…, por la presunta del delito de Trafico y Comercio Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.…”. (Subrayado del Tribunal de Alzada)
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta oportuno cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Los integrantes de esta Alzada estiman, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante fundamenta su petición en el hecho que la Jueza a quo, debió desestimar el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, por cuanto el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el mencionado tipo penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, presuntamente fue capturado por la comunidad por haber perpetrado el robo de varios metros de cables residenciales de luz eléctrica por el sector Las Lomas y el sector Indio Mara, que al practicarle la inspección corporal los funcionarios policiales le encontraron en su poder un (01) bolso de cuero que contenía en su interior un (01) alicate de aproximadamente 15 centímetros con empuñadura plástica de color verde y un (01) rollo de cable duple de color negro a simple vista usado para teléfonos residenciales de aproximadamente ocho (08) metros de largo, además dos (02) metros de cable calibre 12 de color celeste y dos (02) metros de cable calibre 14 color marrón y dos metros de cable color azul calibre 14.
Así se tiene, que con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNANDEZ, se encontraba sustrayendo objetos (cables de electricidad), de las residencias que conforman el sector Las lomas y Indio Mara, aun cuando exista en actas una Comunicación emanada de CORPOELEC donde señale que “ El material identificado como CONDUCTORES DE COBRE THW # 14 no es utilizado en esta empresa, El material identificado como CONDUCTOR DE COBRE THW # 12 no posee ningún tipo de serial, logo o marca alguna y siendo un material disponible en el mercado industrial es imposible determinar si pertenece o no a la empresa Corpoelet mediante una Inspección técnica…”, situaciones estas que serán dilucidadas durante el desarrollo del proceso, y es por ello que resulta vital desplegar la actividad investigativa.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante resaltar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNANDEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa pública que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNANDEZ; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, se encuentran incursos en el delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión de los ciudadanos,… 2-Acta de derechos del imputado: …, 3. Informe emitido por CORPOELEC: informe inserto en el folio 4 de la presente causa realizado por el Ingeniero Rafael Rojas. 4. INFORME MEDICO: Inserto en el folio 5 de la causa. 5.- Acta de inspección Técnica, de fecha 11-05-2017,… en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos y de la detención preventiva del ciudadano imputado con Fijaciones Fotográficas,… 6, Denuncia Escrita: Realizadas por los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ Y WILLIAM QUINTERO… 7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 030, de fecha 11-05-2017, …, en la cual dejan constancia, en la cual dejan constancia de la evidencia física siguiente: 01 bolso de cuero de color negro- 01 alicate-01 rollo de cable de aproximadamente 08 metros de largo, dos metros de cable calibre 12 de color celeste y dos metros de cable calibre 14 marrón y dos metros de cable color azul calibre 14 todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de ¡a comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 138 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros efe fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de, la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del hoy ciudadano por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido…”.
Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman conveniente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, y haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, procedió al dictamen de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNANDEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNANDEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, pues se estarían afectando los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, así como, el destinado para satisfacer las necesidades de la Colectividad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido, los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó asentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… ”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNANDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida de coerción impuesta y el delito imputado al ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNANDEZ, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNÁNDEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 389-17, dictada en fecha 13 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, resultando improcedente la petición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de su patrocinado ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 389-17 de fecha 01.05.2017 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, resulta improcedente la petición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de su patrocinado
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (29) días del mes de junio de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala - Ponente
RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 265-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA