REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de junio de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2014-005868
ASUNTO : VP03-R-2017-000704

DECISIÓN NRO. 263-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.732.078; en contra de la Decisión Nro. 3C-328-2017, dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 del citado texto Legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, reasignándose el día de hoy la ponencia a la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de suplente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 07 de junio de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que el Juez de Instancia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido y la probable pena a imponer, señalando la Defensa, que desde la aprehensión del acusado han transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, plasmando además el fallo, que los diferimientos del acto procesal eran imputables al acusado, por cuanto había sido presentado posteriormente por haberse evadido del recinto policial, considerando la recurrente, que en todo caso, el Tribunal es el que debe diligenciar el traslado efectivo de los imputados a los actos fijados. A tales efectos, trajo a colación el contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, así como extractos de Sentencias dictadas en fechas 22 de abril de 200529 de julio de 2005, 26 de mayo de 2005 y 17 de julio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En torno a lo anterior, sostuvo la Defensa que en el caso en análisis, no han surgido incidencias que comporten un retardo procesal, más aún al observar que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en la Ley, permitiendo el legislador que el proceso pueda seguir en libertad. En tal sentido, citó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para señalar que su defendido tiene el derecho de estar en libertad y asistir a los actos procesales en libertad.

Continuó manifestando la Defensa, que el imputado ha cumplido con el lapso mínimo de dos años de estar privado de libertad, por causa no imputable a su persona, por lo que estima que no lo pueden someter a seguir cumpliendo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la única excepción establecida en la Ley, para la procedencia del decaimiento de la medida cautelar, es la solicitud oportuna de prórroga por parte del Ministerio Público.

Finalmente alegó la apelante, que la negativa del Juzgado de Instancia, de acordar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constituye un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto el Tribunal lo obliga a seguir cumpliendo su proceso sin causa imputable a su persona, citando en consecuencia, un extracto de la Sentencia Nro. 1027, dictada en fecha 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente asunto, la apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, las actas que integran la causa principal, incluyendo la decisión impugnada.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano JULIO ARRIAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Comenzó el Ministerio Público, narrando los hechos que dieron origen al presente proceso, para luego transcribir los argumentos planteados por la Defensa en su escrito recursivo y proceder a señalar, que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, al no incurrir en inobservaciones de normas constitucionales, así como tampoco se lesionó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Estimó pertinente destacar la Vindicta Pública, que en la decisión impugnada se analizaron las circunstancias del hecho concreto, considerando el Jurisdicente que se encontraban vigentes los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, atendiendo la petición de la Defensa, transcribiendo en consecuencia la decisión recurrida, para manifestar que el tipo penal por el cual se encuentra privado de libertad el acusado de autos, se encuentra entre las excepciones contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, trajo a colación la Sentencia Nro. 1592, dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero.

Sostuvo a su vez quien contesta, que en el caso en concreto se está en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, reprochable por la sociedad, en virtud de la magnitud del daño que genera, considerado por el Máximo Tribunal de la República como un delito de lesa humanidad, en virtud de atentar contra la salud pública de la Nación. En tal sentido, citó un extracto de la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 26 de junio de 2012, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Indicó por otra parte el Ministerio Público, que en el caso en análisis, se observa que la mayoría de los diferimientos de los actos fijados para la realización del juicio oral y público, han sido por inasistencia del acusado, cuyos traslados no se han efectuado aún cuando el Tribunal oportunamente lo ha solicitado, citando en consecuencia criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Vindicta Pública promovió como prueba, para acreditar el fundamento de su contestación, la causa signada bajo el Nro. VP11-P-2014-005868.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa y se conforme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden, verifican que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN, en tal sentido; esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

Es necesario comenzar realizando un recorrido procesal, de las actas que integran la causa y a tales efectos se observa:

En fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Decisión Nro. 3C-1139-14, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 del citado texto Legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Folios 29 al 32 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 15 de diciembre de 2014, la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 del citado texto Legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Folios 36 al 53 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 30 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 22 de enero de 2015 (Folio 54 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 25 de febrero de 2015, en virtud de nombramiento de Defensor efectuado por el acusado (Folio 55 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 31 de marzo de 2015, en virtud de haber asistido el Juez a una conferencia sobre “Sentencia Vinculante de Soberanía” (Folio 56 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado por no haber sido trasladado a la sede del Tribunal (Folio 58 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 22 de mayo de 2015, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público (Folio 59 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 19 de junio de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado por no haber sido trasladado a la sede del Tribunal (Folio 60 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 27 de julio de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado por no haber sido trasladado a la sede del Tribunal (Folio 61 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 05 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 24 de agosto de 2015 (Folio 62 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 26 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 04 de septiembre de 2015 (Folio 63 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 04 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 29 de septiembre de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado por no haber sido trasladado a la sede del Tribunal y su defensa (Folio 64 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 02 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 21 de octubre de 2015 (Folio 65 de la pieza I de la causa principal).
En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2015, en virtud de la inasistencia de la Defensa y del acusado por no haber sido trasladado a la sede del Tribunal (Folio 66 de la pieza I de la causa principal).


En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 26 de febrero de 2015 (Folio 67 de la pieza I de la causa principal).


En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 23 de marzo de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado por no haber sido trasladado a la sede del Tribunal (Folio 76 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 14 de marzo de 2016, mediante Oficio Nro. 692-16, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informó al Juzgado de Instancia, que en fecha 12 de marzo de 2016, el acusado de actas se había evadido de dicho centro de reclusión (Folios 77 al 81 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 22 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, recibió el Oficio Nro. 692-16, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ordenando la aprehensión del acusado CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 del citado texto Legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Folio 82 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 17 de septiembre de 2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante comunicación Nro. 9700-242-BBAZ-085-161, participó al Juzgado de Instancia, la aprehensión del acusado CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN (Folios 85 al 87 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Decisión Nro. 3C-1043-16, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 del citado texto Legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijando audiencia preliminar párale día 17 de octubre de 2016 (Folios 89 al 91 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 14 de noviembre de 2016, en virtud de la inasistencia del acusado por no haber sido trasladado a la sede del Tribunal (Folio 96 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 13 de diciembre de 2016, en virtud de la inasistencia del acusado por no haber sido trasladado a la sede del Tribunal (Folio 97 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 29 de diciembre de 2016, en virtud de la inasistencia del acusado por no haber sido trasladado a la sede del Tribunal (Folio 98 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 19 de enero de 2017 (Folio 99 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 16 de febrero de 2017, en virtud de la inasistencia del acusado por no haber sido trasladado a la sede del Tribunal (Folio 100 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 16 de marzo de 2017, en virtud de la inasistencia del acusado por no haber sido trasladado a la sede del Tribunal (Folio 101 de la pieza I de la causa principal).

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que el Jurisdicente para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se basó en el hecho de cursar en actas elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad del acusado, acreditándose los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

Sostuvo además el Juez de Instancia en el fallo impugnado, que no han variado las circunstancias, que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el hecho de encontrarse privado de libertad, no conlleva a la vulneración de sus derechos constitucionales y procesales, indicando a su vez, que no se ha efectuado el acto de audiencia preliminar, por cuanto el acusado no ha salido al llamado de traslado que le han efectuado, circunstancia que aduce es imputable al acusado, aunado al hecho de haberse evadido del centro de reclusión donde se encontraba, reflejando en su opinión, contumacia y rebeldía de someterse al estado de derecho.

Se plasmó igualmente en la decisión impugnada, que el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN, es de alta entidad, enmarcándose dentro de las excepciones previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el otorgamiento del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, citando en consecuencia, un extracto de la sentencia Nro. 1592, dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera.


En este sentido, esta Sala observa, que en el caso en análisis, el acusado ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el día 31 de octubre de 2014, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le ha impuesto y mantenido el Tribunales de Instancia, es menester señalar para esta Sala, que si bien toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, también deben observarse las razones determinadas por la ley, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, por cuanto se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando exista en su contra, fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad, de no someterse a la persecución penal, como en efecto sucedió en el caso en estudio, por cuanto el acusado se evadió en fecha 12 de marzo de 2016, del centro de reclusión donde permanecía. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado, de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, al disponer:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas de esta Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negrillas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26 de mayo de 2009, mediante Sentencia Nro. 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Negrillas de esta Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 398, dictada en fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…” (Negrillas de esta Sala).

Por lo que luego de constatar quienes integran este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al Órgano Jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, considerando además, que el delito objeto de la presente causa, atenta contra el derecho a la salud, bien jurídico tutelado de manera especial por el ordenamiento jurídico, y por tal razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido una limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad en casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, y en este catalogo de hechos punibles, incluye casos como el de autos; entendiendo como beneficios las medidas menos gravosas y los que se dicten en fase de ejecución de sentencia.

Evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, menos aún reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el Órgano Jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgador de Instancia, estimó igualmente como soporte para fundar su fallo, la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción, no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez de instancia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1701, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…” (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, establece la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

Finalmente debe destacarse que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, si se estima la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos, aunado al hecho de haberse evadido el acusado del centro de reclusión donde fue internado.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva y a lo estipulado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 3C-328-2017, dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, realizar los actos necesarios, con el objeto de efectuar de manera inmediata el acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Nro. 3C-328-2017, dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO: INSTA al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, realizar los actos necesarios, con el objeto de efectuar de manera inmediata el acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARÁN.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 263-17 en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA