REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio de 2017.
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3028-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000692

DECISIÓN Nº- 261-2017.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano MISAEL JOSUE URIANA GONZALEZ, cédula de identidad No. 26.017.088; contra la decisión No. 260-17 de fecha 27.04.2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó negar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana TRINA ELENA PEÑA RIOS; todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 245-16 de fecha 29.03.2016 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual declara en plena vigencia el Parágrafo Único del artículo 458 de la Norma Sustantiva Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 07.06.2017, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 13.06.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa representando la defensa del ciudadano MISAEL JOSUE URIANA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 260-17 de fecha 27.04.2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó, que: “…Al respecto esta defensa considera que tal decisión violenta normas constitucionales, ya que, en el presente caso se encuentran dos normas que colindan una más favorable que la otra, la dispuesta en el artículo 458 del Código Penal y la prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, una norma prevista en una ley ordinaria y otra con carácter orgánico, debiendo aplicarse aquella que favorece al reo, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Manifestó, que: “…Recordando la pirámide de Kelsen sería la ley orgánica la que se debe aplicar con preferencia, ya que, el legislador le otorgó este carácter para tener preeminencia sobre el resto de las leyes que regulan la misma materia, por tamo debe aplicarse el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal li caso que nos ocupa sin exceptuar al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.

Aludió, que: “…Pretender excluir a los condenados por el delito del robo agravado, (…) de la posibilidad de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena es discriminatorio y por ende se violenta la disposición prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, todas las personas son iguales ante la ley y no se deben realizar discriminaciones que "...tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona" (…)”

Indicó, que: “…Deberíamos destacar que no se debe pretender aplicar normas de manera arbitraria es menester sopesar otros principios y garantías Constitucionales, y analizar críticamente la norma que se propone aplicar y su choque con otras de mayor relevancia, aunado a la mala técnica legislativa que supone establecer contenido procesal en normas sustantivas, lo que propicia estas contradicciones…”..

Afirmó, que: “…cumplidos con los extremos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrida no tendrá otra opción que acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los cuales no han sido cumplidos a cabalidad por cuanto el tribunal a quo se precipitó en su decisión cercenándole el derecho al defendido a cumplir con los requisitos legales correspondientes…” (Destacado Original)

Esgrimió, que:”…Parece desconocer el juez que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "determina los principios rectores que deben conducir la política penitenciaria del Estado venezolano" (Gómez Grillo, Ello: p, 36, El actual penitenciarismo venezolano)…”.

Narró, que: “(…) nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado Integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aun que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorio, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos…”.

Finalmente requirió la apelante en el punto denominado “petitorio”, que: “(…) sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, revocando la decisión número 260-17 de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, (…) mediante la cual se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le permita al defendido optar a la antes dicha una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, bajo las siguientes premisas:

Señalaron, que: “…el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Sexto de Ejecución en otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es el hecho, de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA PEÑA, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016…”.

Aludieron, que: “…del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano MISSAEL JOSUÉ URIANA GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionados (sic), evidenciándose que los hechos por el cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha del 2008, es decir, bajo el amparo del articulo 493 del referido Código Orgánico, el cual establecía cuales eran los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”..

Precisaron, que: “…es importante resaltar que el penado de autos al momento de los hechos y se encuentra plenamente vigente lo establecido en el articulo 458 parágrafo único del código penal lo cual a! caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a Beneficios Procesales ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia °N (sic) 1836/2014 (…)”. (Destacado Original)

Finalmente los representantes fiscales, solicitaron que: “…declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Verifica esta Alzada del estudio a la acción impugnativa presentada por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado MISAEL JOSUE URIANA GONZALEZ; que el aspecto medular del mismo va dirigido a atacar el fallo No. 260-17 de fecha 27.04.2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Instancia decidió negar al referido ciudadano el goce de la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena como Beneficio Procesal.
Al respecto, denunció la apelante que en el presente caso fueron vulnerados derechos constitucionales a su representado, ya que estamos en presencia de normas que colindan entre sí, debiendo la juzgadora aplicar la mas favorable, tal como lo prevé el artículo 24 de la Carta Magna; pues a su juicio se debió tomar en cuenta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y no haber exceptuado el delito de ROBO AGRAVADO como lo hizo la a quo.

Asimismo, manifestó que en el asunto de marras no se han cumplido de manera correcta los requisitos exigidos en el referido artículo 482, para poder acordar a su representado la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, al dictaminar la Jueza de Ejecución una resolución de manera precipitada, violentando con ello el derecho a su defendido de gozar de dicho beneficio procesal; por lo que solicitó se revoque la recurrida y se le permita al penado de autos gozar de la Suspensión Condicional a la Ejecución de la penal negada por el Tribunal de Instancia.

Precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, considera imperioso este Tribunal ad quem traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la recurrida, en la cual se observa lo siguiente:


“…Visto el Informe de Clasificación de Seguridad y Pronostico de Conducta, procedente de la Comunidad Penitenciaria de Coro, practicado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, corre inserto del folio 201 al 204, y sus reversos, de las actas presente causa, suscrito por el Director del Recinto Penitenciario y la Junta de Clasificación y Tratamiento constituida en el mismo, relacionada con el penado MISAEL JOSUÉ URIANA GONZÁLEZ (…) actualmente recluido en Comunidad Penitenciario de Coro, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de! delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana TRINA PEÑA.

AHORA BIEN, en virtud de la sentencia N° 245-16 de fecha 29-03-2016 emanada de nuestro máximo tribunal de carácter vinculante con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA MERCHAN mediante la cual entre otras cosas se declara la plena vigencia del Parágrafo Único del Articulo 458 del Código Penal Venezolano, Se deja constancia que la pena en Confinamiento ni (sic) ninguna otra formula o medida de cumplimento APLICA, en el presente caso, por el delito que se persigue el cual es con fines de lucro, tal como lo establece el articulo 56 del Código Penal, se evidencia del resultado del Informe de Clasificación de seguridad, que el equipo que lo suscribe manifiesta que el penado NO REÚNE LOS REQUISITOS DE MÍNIMA SEGURIDAD, siendo calificado con seguridad "MÍNIMA", observándose, y así mismo posee un pronostico de conducta FAVORABLE.

Por los razonamientos antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ACUERDA: NEGAR el otorgamiento de el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL (…) en virtud de la sentencia N° 245-16 de fecha 29-03-2016 emanada de nuestro máximo tribunal de carácter vinculante con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA MERCHAN mediante la cual entre otras cosas se declara la plena vigencia del Parágrafo Único del Articulo 458 del Código Penal Venezolano, Quedando excluido de los Beneficios Procesales de Ley así como de las Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena. Según lo establecido en el parágrafo único del articulo 458 del Código Penal…”. (Destacado de la Instancia)


Analizada la decisión ut supra citada, evidencia esta Sala que en el caso que nos ocupa la Juzgadora de Ejecución estimó que al penado MISAEL JOSE URIANA GONZALEZ, no le podía ser otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano cuanto resultó condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; tomando en cuenta que el referido tipo penal se encuentra excluido de aquellos que podrán gozar dichos beneficios procesales y cualquier otro establecido en nuestra legislación; fundamentando su decisión en la Sentencia No. 245-16 de fecha 29.03.2016 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a lo señalado, resulta imperioso para este Cuerpo Colegiado indicar que nuestro Legislador Patrio consagró el sistema de justicia penitenciario, con la finalidad de enmarcar una política criminal que se corresponda de acuerdo a las situaciones carcelarias del Estado, conforme se encuentra establecido en el artículo 272 de la Carta Magna; siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas a través de la creación de fórmulas de cumplimiento de pena, las cuales optimizan y garantizan los derechos a cada penado o penada, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusorio.

No obstante a lo dicho, hoy en día en la política criminal acogida por el Estado Venezolano, se da mayor importancia al ámbito social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, siendo su fin último la rehabilitación del penado, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

En síntesis, el objetivo primordial del Estado es garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, tal como lo ha estipulado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo este una prerrogativa primordial, preceptuada en los artículos 19 y 22 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando taxativamente lo siguiente:
“Artículo 19. “El Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”.

“Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…”


Hechas las anteriores observaciones, constatan estos Jueces de Alzada de la revisión del asunto que el ciudadano MISAEL JOSUE URIANA GONZALEZ, fue acusado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio e la ciudadana TRINA ELENA PEÑA RIOS.

Asimismo, se desprende de la causa que en fecha 06.10.2016 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, la audiencia preliminar establecida en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, donde la Jueza de Control admitió el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, así como los medios de pruebas ofertados por las partes; y en razón de ello, el penado de marras, una vez impuesto del precepto constitucional, decidió de manera voluntaria acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos; por lo que la Juzgadora procedió a imponer como pena definitiva, la condena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4 de la Norma Sustantiva Penal; de allí que, la Jueza de la recurrida al tener conocimiento del asunto en cuestión, determinó que en el presente caso el penado de autos no es merecedor al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual nuestro Legislador Patrio lo ha consagrado en el artículo 482 del Texto Penal Adjetivo, el cual textualmente prevé:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”: (Destacado de la Sala)


Se infiere entonces del anterior dispositivo normativo, que una vez cumplido con los requisitos en ella señalado, el Juez o Jueza de Ejecución que conozca del asunto en concreto, podrá acordar este beneficio procesal, donde la pena impuesta al penado o penada le será sustituida por un régimen de prueba, durante el lapso que el juzgador determine hasta el cumplimiento de la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena

Así las cosas, si bien es cierto en el presente caso, la pena por la cual resultó condenado el ciudadano MISAEL JOSUE URIANA GONZALEZ, no excede a los cinco (05) años de prisión, siendo este un requisito de carácter imperativo para que se le otorgue este beneficio procesal a cualquier penado o penada; no obstante, es evidente que el delito principal de los hechos que fueron atribuidos al referido penado se trata del delito de ROBO AGRAVADO, el cuál ha regulado nuestro Legislador Patrio en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo taxativamente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte lícito de armas

PARAGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena (…)”. (Destacado del Tribunal de Alzada)


Es preciso indicar que la referida norma se encontraba suspendida en su aplicación por disposición del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional a través de decisión No. 635 de fecha 21.04.2008 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se acordó desaplicar los parágrafos únicos de distintas normas penales, entre ellas el mencionado artículo 458, disponiendo lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…” (Destacado de esta Alzada)


No obstante la misma Sala a través del pronunciamiento Nro. 1836 emitido en fecha 17.12.2014 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, respecto a la validez de las normas antes señaladas, dejó sentado lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…” (Destacado de esta Alzada)


Dicho criterio fue ratificado mas recientemente, por la Sala Constitucional mediante fallo No. 245-16, de la misma Sala, en fecha 29.03.2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresando textualmente:

“…De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público.
Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación.
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación –a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
(…)
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, !a Sala estima que en el caso sub examine no procede la revisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas" de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.
En suma, de los alegatos expuestos por el solicitante se concluye que su intención es emplear este mecanismo procesal como una tercera instancia, aduciendo un supuesto gravamen irreparable ocasionado por la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor y confirmar la sentencia que declaró improcedente la reforma del cómputo de la pena efectuado el 23 de julio de 2015, a través del cual se le negó al penado Reiner Antonio Montilla Bravo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, condenado a la pena de cinco (5) años de prisión por los delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego; en razón de lo cual esta Sala declara no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…”)


En atención al anterior análisis jurisprudencial, y vista la constitucionalidad dada por nuestro Máximo Tribunal a los dispositivos normativos que habían sido suspendidos a través de la referida Sentencia No. 636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, evidencian estos jueces de Alzaza que la Jueza a quo emitió un pronunciamiento cónsono al pronunciamiento emitido por el Máximo Tribunal de la República, y a la norma que regula el tipo penal de autos; puesto que existe una prohibición legal expresa para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual fue condenado el penado de actas, tomando en cuenta el legislador al establecer tal prohibición, que el tipo penal lesiona un bien jurídico de gran relevancia, como lo es la propiedad y la integridad de las personas, e incluso el bien más tutelado por nuestra Carta Magna, el derecho a la vida.

En este sentido, esta Sala de Alzada en aplicación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, de modo que, al encontrarse en plena vigencia su contenido, la misma debe ser aplicada, y como consecuencia de ello lo procedente en derecho, al no evidenciar que el fallo recurrido violaciones a disposiciones de orden constitucional o procesal que alude la defensa en su acción recursiva; es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano MISAEL JOSUE URIANA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 26.017.088, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 260-17 de fecha 27.04.2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia acordó negar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana TRINA ELENA PEÑA RIOS; todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 245-16 de fecha 29.03.2016 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, a través de la cual declara en plena vigencia el Parágrafo Único del artículo 458 de la Norma Sustantiva Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano MISAEL JOSUE URIANA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 26.017.088.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 260-17 de fecha 27.04.2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia acordó negar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado MISAEL JOSUE URIANA GONZALEZ, a quien se le instruye asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA ELENA PEÑA RIOS; todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 245-16 de fecha 29.03.2016 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual declara en plena vigencia el Parágrafo Único del artículo 458 de la Norma Sustantiva Penal.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala




ERNESTO ROJAS HIDALGO RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 261-2017 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA