REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24989-17
ASUNTO : VJ01-X-2017-000021

DECISIÓN No. 260-2017


PONENCIA DE EL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 15 de junio de 2017, por la abogada LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 13C-24989-17, seguido en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ FERNÁDEZ FERNÁNDEZ y LEOPOLDO JULIO GUTIERRÉZ COHEN, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y del artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DELINA DEL CARMEN CHACIN y CHACIN SOL YARITZA

Se ingresó la causa en fecha 15 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la el juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de junio de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho abogada LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ella…”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, levantó y suscribió la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…INHIBIRME De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece como causa ”por tener con cualquiera de las partes amitas o enemistad manifiesta” por cuanto consta en la presente causa escrito de acto conclusivo de acusación el cual riela desde folio ( 57 al 72) de la presente causa y por cuanto el fiscal encargado de dicha fiscalía es actualmente mi esposo y tenemos una hija en común, es por lo que procedo a inhibirme de la presente causa. La inhibición es una institución procesal de orden publico, cuya naturaleza jurídica nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza, así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad u probidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé(…)en tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia aleada en el presenta informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento forma INHIBICIÓ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

Una vez plasmados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
(…Omisis…)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”. (Resaltado nuestro).


Asimismo, los integrantes de este Órgano Colegiado, esbozan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas Profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición, previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto, la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la abogada LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 13C-24989-17, seguido en contra los ciudadanos ARGENIS JOSÉ FERNÁDEZ FERNÁNDEZ y LEOPOLDO JULIO GUTIERRÉZ COHEN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y del artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DELINA DEL CARMEN CHACIN y CHACIN SOL YARITZA, al tener un parentesco de afinidad matrimonial con el representante de la pretensión punitiva del Estado en la causa que ha sido llamada a conoce, acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia del acta de Matrimonio Civil entre CARLOS DAVID HERNANDEZ SERRES y LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, expedida por el Registro Civil Municipal de Maracaibo Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, acta Nro 294, de fecha 12 de noviembre de 2010.

Pues bien, tal como se estableció anteriormente, es un hecho público y notorio la unión matrimonial de la Jueza inhibida, con el representante del Ministerio Publico, Abog. CARLOS DAVID HERNANDEZ SERRES, lo que evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quienes aquí deciden, la existencia de elementos que de manera más amplia, pueden llevar a la separación de la Jueza inhibida del conocimiento del asunto signado con el No. 13C-24989-17, donde actúa como parte interviniente su cónyugue como titular de la acción penal; lo cual, como bien señala la Jueza de instancia, traerían en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29.11.2000, que establece lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.


Ante tales eventos, esta Sala Alzada estima, que el hecho que la Jueza inhibida sea la cónyugue del representante del Ministerio Público, Abog. CARLOS DAVID HERNANDEZ SERRES, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estos Juzgadores, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del texto adjetivo penal, al tener la Jueza de mérito un parentesco de afinidad matrimonial con el titular de la acción penal en la causa que ha sido llamada a conocer.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala, que en efecto la Jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. 13C-24989-17, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 13C-24989-17, seguido en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ FERNÁDEZ FERNÁNDEZ y LEOPOLDO JULIO GUTIERRÉZ COHEN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y del artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DELINA DEL CARMEN CHACIN y CHACIN SOL YARITZA

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 260-2017, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria