REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28887-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000645
DECISIÓN NRO. 259-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por las ciudadanas EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.257 y 145.068, respectivamente, en su carácter de Defensoras del ciudadano LUIS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.347.401 y por los ciudadanos MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTINEZ; Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.838 y 238.278, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.031.483; ambos en contra la Decisión Nro. 534-17, dictada en fecha 02 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño MANUEL ADOLFO MEJIAS VÁSQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANA BÁRBARA MEJÍAS VÁSQUEZ.
Se recibió la causa en fecha 19 de junio de 2017, dándose cuenta a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas en el asunto:
En fecha 01 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ordenó la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, en atención al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño MANUEL ADOLFO MEJIAS VÁSQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANA BÁRBARA MEJÍAS VÁSQUEZ (Folios 94 al 102 de la Pieza II de a causa principal).
En fecha 05 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LUIS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, remitiendo la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (Folios 28 al 31 de la Pieza II de a causa principal).
En fecha 06 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ordenó la aprehensión de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, en atención al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño MANUEL ADOLFO MEJIAS VÁSQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANA BÁRBARA MEJÍAS VÁSQUEZ (Folios 01 al 05 de la Pieza II de a causa principal).
En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, remitiendo la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (Folios 149 al 154 de la Pieza II de a causa principal).
En fecha 19 de septiembre de 2016, la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño MANUEL ADOLFO MEJIAS VÁSQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANA BÁRBARA MEJÍAS VÁSQUEZ (Folios 195 al 269 de la Pieza II de a causa principal).
En fecha 23 de septiembre de 2016, la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuso escrito acusatorio en contra de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño MANUEL ADOLFO MEJIAS VÁSQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANA BÁRBARA MEJÍAS VÁSQUEZ (Folios 139 al 214 de la Pieza I de a causa principal).
En fecha 15 de noviembre de 2016, en el acto correspondiente a la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se declaró incompetente por el territorio, para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 58 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 20 al 24 de la Pieza III de a causa principal); correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediéndose a fijar el acto de audiencia preliminar, efectuado en fecha 02 de mayo de 2017, donde se ordenó la apertura a juicio de los ciudadanos LUIS MANUEL MEJÍAS ALVARADO y VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, decisión hoy impugnada.
Ahora bien, se observa que uno de los delitos por los cuales se sigue la causa principal, fue precalificado por el Ministerio Público y asumido por la Jueza de Instancia, como HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANA BÁRBARA MEJÍAS VÁSQUEZ.
En este sentido, precisa esta Sala, que de las actas que integran la presente causa, se observa que el presunto delito cometido en perjuicio de la niña ANA BÁRBARA MEJÍAS VÁSQUEZ, es el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y ello es así por cuanto se presume la existencia de algún antecedente de violencia contra la mujer, en las formas establecidas en el mencionado instrumento legal, (sin que tampoco pueda ser subsumido en el supuesto previsto en el tipo penal de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el carácter punible de las presuntas vejaciones psíquicas o físicas), destacándose que la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial, para conocer los asuntos penales regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante lo anterior, considera esta Alzada traer a colación la Resolución Nro. 2014-0040, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente aún, donde resolvió todo lo concerniente al Régimen Procesal Transitorio con ocasión a la inclusión de los Delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidios Agravados (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en fecha 25 de Noviembre de 2014, Gaceta Oficial Nro. 40.548 (reimpresa en fecha 28 de Noviembre de 2014, G.O. Nro. 40.551); previendo en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva”.
De la Resolución parcialmente transcrita, se determina que los asuntos penales instruidos por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en todas sus calificaciones, donde la víctima sea una mujer; cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, cuando entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, continuarán su tramitación, por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria; y en segunda instancia, por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta el dictamen de la sentencia definitiva. En el caso en análisis, conforme se observa de las actas que integran la causa, los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en el año 2016.
En virtud de todo lo anterior, quienes aquí deciden, consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, prescribiendo el Legislador las normas que la regulan, en los artículos 65 al 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplia, por lo cual ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como es el caso de la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente.
Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia y se encuentra determinada en el artículo 80 del Texto Adjetivo Penal.
En el caso en análisis, conforme se determinó anteriormente, para el tipo penal de FEMICIDIO, observado por esta Sala, la competencia especial le fue asignada a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, donde se preserve el principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Texto Adjetivo Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto penal.
En consecuencia, constituye un deber para quienes integran esta Alzada, declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto penal, y en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido dicha norma procesal prevé:
“ARTÍCULO 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
En consecuencia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer los presentes recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de los mismos, a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, relativa a los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de Defensoras del ciudadano LUIS MANUEL MEJÍAS ALVARADO y por los ciudadanos Abogados MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTINEZ; en su carácter de Defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS; ambos en contra la Decisión Nro. 534-17, dictada en fecha 02 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 259-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA