REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 21 de junio de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1125-17
ASUNTO : VP03-0-2017-000021
DECISIÓN N° 258-17

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, asistido por el profesional del derecho ALEXIS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.048, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión N° 022-17, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el mencionado ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se recibió la presente causa en fecha 22 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de marzo de 2017, la Jueza Profesional y Presidenta de Sala, MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 27 de marzo de 2017, la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, mediante decisión N° 119-17, declaró con lugar la incidencia de inhibición presentada, por la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ.
En fecha 30 de marzo de 2017, la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, presentó incidencia de inhibición en este asunto, de acuerdo con el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de abril de 2017, la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, mediante decisión N° 132-17, declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En fecha 04 de abril de 2017, se remitió al asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un Juez Profesional, para que conjuntamente con los Doctores MANUEL ARAUJO (quien se incorporó como suplente en este Cuerpo Colegiado, en virtud del reposo médico de la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ) y MAURELYS VILCHEZ, integraran la Sala de manera accidental, a los fines de resolver la acción recursiva presentada.

En fecha 07 de abril de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la Incidencia planteada en la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando insaculado el Doctor FERNANDO SILVA PÉREZ.

En fecha 17 de abril de 2017, se levantó acta de constitución de Sala Accidental, quedando integrada la Sala por los Jueces MANUEL ARAUJO, FERNANDO SILVA PÉREZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Presidenta y Ponente).

En fecha 25 de abril de 2017, se abocó al conocimiento de esta causa, el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, en virtud de su designación como integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quedando integrado este Órgano Colegiado de la manera siguiente: FERNANDO SILVA PÉREZ, ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Presidenta y Ponente), a los fines del estudio y resolución del presente asunto.

En fecha 25 de abril de 2017, este Cuerpo Colegiado admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS GARCÍA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 022-17, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aduciendo entre otras consideraciones, las siguientes:

Manifestó el apelante, que la decisión o declaratoria de inadmisibilidad, dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le pone fin al proceso o lo suspende condicionalmente, incurriendo en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es y debe ser uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de conflictos que puedan surgir ente los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Sostuvo el recurrente, que la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Consideró, quien ejerció la acción recursiva, que la decisión de inadmisibilidad incurre en violación e inobservancia de lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 17, 18, 19, 21, 23, 24, 26, 27, 30, 34 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales citó para ilustrar sus alegatos.

Esgrimió el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, que el Doctor WALTER ALBARRAN, en su condición de Juez Quinto de Juicio, le cercenó el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, asimismo le cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho y el derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, motivado a que el Juez Quinto de Juicio por omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones violó la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es evidente, público y notorio, que el Doctor Alexander Vilchez, ex Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, cumpliendo instrucciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 459, de fecha 24 de abril de 2015), designó a la Dra. Rincón Urdaneta, Defensora Pública de Presos, y a la Dra. Carmen Elena Romero, Defensora Pública de Presos, para que defendieran los derechos e intereses, tanto de la víctima: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, como los del imputado: VÍCTOR FONSECA, es decir, ya existe jurisprudencia.

Alegó, quien ejerció el recurso interpuesto que presumiblemente el Estado Venezolano está obligado a designarle un profesional del derecho, que de manera “gratuita” defienda sus derechos e intereses, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, porque ha sido declarado pobre y casi todos los Tribunales de Control del estado Zulia, le han concedido la justicia “gratuita”, motivado a que la Defensa Pública fue creada para garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho inviolable a la defensa, garantizado en la Carta Magna, en su artículo 49 numeral 1, y se estaría en presencia de una gran discriminación si la Defensa Pública, solo serviría para defender a los imputados y/o acusados.

Estimó la parte recurrente, que el Dr. WALTER ALBARRAN, en su condición de Juez Quinto de Juicio del estado Zulia, debió admitir la acción de amparo, y convocar a una audiencia oral y pública, donde estuviesen presentes la Dra. Rosa Púlido, la Dra. Lorena Rincón Urdaneta, la Dra. Carmen Elena Romero y su persona, como víctima, para que posteriormente el Dr. Walter Albarran oyera a las partes, y así poder tomar una decisión ajustada a derecho, porque ya existe jurisprudencia al respecto, y está actualmente en total estado de indefensión, porque es lamentable que la Jueza Sexto de Juicio, el Juez Quinto de Juicio y la Dra. Rosa Pulido, desconozcan que el Ministerio Público “no” representa ni a la víctima, ni al imputado, ya que a quien representa la Fiscalía, es al Estado Venezolano, y es parte de buena fe, para ejercer la acción penal, y solamente le corresponde al Ministerio Público velar por los intereses de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, le tocaría a la Representación Fiscal solicitar al Tribunal de Juicio del estado Zulia, que designe un profesional del derecho, que defienda los derechos e intereses de los ciudadanos: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA y PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, quienes han sido declarados pobres, y se le ha concedido la justicia gratuita, conforme a lo previsto en los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se estaría en presencia de un total estado de indefensión, porque el derecho a la defensa es inviolable, de acuerdo con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo expuesto, solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo siguiente. PRIMERO: Declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y SEGUNDO: De oficio ordene a la Dra. Rosa Pulido, Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, designe un defensor público, especializado en materia contra la corrupción, para que defienda los derechos e intereses de los ciudadanos DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA y PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, en el expediente N° 6U-520-2013, que se instruye por ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, o en su defecto ordene de oficio a la Jueza Sexta de Juicio designe un profesional del derecho, especializado en materia contra la corrupción, a los ciudadanos antes citados, porque han sido declarados pobres, y se les ha concedido la justicia gratuita, conforme a lo establecido en los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada ROSA PULIDO, en su carácter de Coordinadora Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegó la profesional del derecho, que en fecha 15 de noviembre de 2016, fue recibido oficio N° 6J-3236-2016, de fecha 07 de noviembre de 2016, emitido por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se solicitaba la designación de un defensor público que asistiera al ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en su condición de VÍCTIMA, en el proceso seguido a los ciudadanos IDANNA JACQUELINA PEROZO y JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, en perjuicio del Estado Venezolano, y FONPREPOL, en respuesta a dicha comunicación, fue emitido oficio N° UR-ZU-2016-036, de fecha 15-11-16, mediante el cual se le indicó al Tribunal de Instancia solicitante que: “a nivel de procedimientos penales, la Defensa Pública tiene la posibilidad de atender a toda persona mayor de edad que esté exclusivamente en alguna de las siguientes condiciones: imputado, querellado, acusado o penado; pero en este caso en donde la persona que solicita el servicio es víctima, le sugiero sea remitida ante la Defensoría del Pueblo o ante la Fiscalía del Ministerio Público, quienes si (sic) pueden brindarle la asesoría requerida”.

Expuso la Coordinadora Regional de la Unidad de la Defensa Pública, que el Juzgado Quinto de Juicio, verificó en relación a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, que el mismo no ostentaba la condición de investigado, imputado, acusado o procesado en el asunto penal que originaba la interposición de la acción de amparo, por cuanto de acuerdo a lo señalado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código”; de esta manera y del estudio del mencionado artículo se evidencia que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no cumple con los requisitos característicos para ser asistido por cualquier funcionarios de la Defensa Pública, por cuanto se verificó que el mismo ostenta y así lo señala la comunicación emitida por el Tribunal Sexto de Juicio, la condición de víctima, así las cosas, es clara la norma adjetiva penal en el contenido del artículo 122, donde se establecen cuáles son los derechos de la víctima, específicamente, los numerales 3, 5 y 7 que indican expresamente, que el Ministerio Público, es el organismo o institución al cual corresponde dicha representación.

Señaló, quien contestó el recurso interpuesto, que el accionante refirió que la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública violenta disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, haciendo referencia al contenido de los artículos 4, 5, 6, 7, 24 numeral 1 y 25 numeral 5, refiriendo que la dicha Coordinación se negó a designar un defensor público, para que le asista; en tal sentido, estimó necesario establecer que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, fundamenta su escrito, en las disposiciones que hacen especial referencia al ámbito material, validez espacial y personal, principios generales, competencias de la defensa pública, las obligaciones comunes, y las prohibiciones comunes, prevista en el mencionado cuerpo legislativo, no tomando en cuenta que dichas disposiciones son de carácter general, y que tanto el artículo 4 como el artículo 8 ejusdem, prevén ciertamente el servicio de la defensa pública dentro del marco del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula tanto las materias como la designación de defensores, los cuales cumplirán con las disposiciones que regulan cada competencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Sostuvo la abogada ROSA PULIDO, que estando en presencia de un proceso penal, cuya fase actual corresponde al juicio oral y público, el cual dentro del marco de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, las competencias atribuidas a los defensores públicos de dicha fase, se encuentran reguladas por los artículos 40 y 42 de la disposición normativa in comento, los cuales establecen taxativamente que esta institución dentro del marco de su competencia asiste solo a ciudadanos que sean investigados por la presunta comisión de un hecho punible, y siendo que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, es víctima en el referido asunto penal, la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra abierta a prestar la debida orientación a todas y cada una de las personas que asistan hasta las instalaciones de esa loable institución, sin embargo, no puede representarlo en su condición de víctima indirecta (por tratarse de la presunta comisión de delitos contra la administración pública) atendiendo a la pretensión manifestada en la acción de amparo.

Resaltó, quien procedió a contestar la acción recursiva, que no escapa al conocimiento de la Coordinación Regional, el contenido de las decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15-02-13 y 25-04-15, relacionadas con el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, respecto al proceso llevado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sus diferentes Salas, no obstante, dichas sentencias atendían cada una, a un caso específico, y no fueron emitidas con carácter vinculante, a fin de establecer precedentes, cuyo cumplimiento sea obligatorio en casos similares.

Finalizó su escrito la Doctora ROSA PÚLIDO, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y ratifique la decisión N° 022-17, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA PRESENTE APELACIÓN DE AMPARO


Antes de decidir la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala).


La mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal modo que resulta indiscutible para esta Alzada la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo, por los Tribunales de Primera Instancia, toda vez que la intención del legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De las actas que integran la presente causa, se constata que el apelante ejerce su escrito recursivo, al estimar que la Coordinadora de la Defensa Pública, le cercenó su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, lo que se traduce en la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto se negó a nombrarle un defensor público, que represente sus derechos e intereses que en su condición de víctima, ostenta en el asunto 6U-520-2013, que se sigue por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situación que fue avalada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al declarar mediante decisión N° 022-17, de fecha 06 de febrero de 2017, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar los fundamentos del fallo apelado, con el objeto de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Se observa así, que las atribuciones del Defensor Público en material penal, se circunscribe a la atención y defensa de aquel sujeto procesal señalado por el Ministerio Público como investigado, imputado, procesado e inclusive querellado, razón por la cual dicha acción de amparo constitucional carece de sustentabilidad desde el punto de vista constitucional para sostener sus dichos, siendo que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, es VICTIMA en el referido asunto penal.
Ahora bien, es preciso afirmar, que en el texto íntegro de la norma que regula la actuación de los Defensores y Defensoras Públicas, excluye sólo del ámbito penal a la representación y asistencia de la víctima, lo que no ocurre en otras materias de competencia, en donde se cuenta con dicho patrocinio, a ambos sujetos inclusive, bajo la previsión legal que así lo ordena, en razón del principio constitucional de legalidad…
…Con la presente acción de amparo el accionante o quejoso pretende que le sea designado un defensor Publico (sic) especializado en materia contra la corrupción con el fin de ser representado, para que pueda convencer a la juez del tribunal sexto (6) de juicio del Estado Zulia, argumentando que la Defensoría Pública (sic) le cercena el derecho inviolable a la defensa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas este Tribunal observa que no existe en este caso ninguna situación infringida ya que si bien es cierto se desprende en (sic) las informaciones aportadas por la agraviante o Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Zulia y por parte del Tribunal Sexto de Juicio que el quejoso o accionante en amparo no tiene la cualidad de investigado o de imputado y mucho menos acusado, por lo (sic) contrario su cualidad activa en el proceso que lleva en el juzgado sexto de juicio es de VICTIMA; y siendo que el quejoso o accionante hace referencia de las sentencias N° 459, del 24 de Abril de 2015, N° 66 del 15 de Febrero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también no es menos cierto que dichas sentencias no se refiere (sic) al caso in comento, ni se equipara con los hechos ventilados por el quejoso o accionante, por lo (sic) contrario estas sentencias hace (sic) referencia que en audiencia con motivo a un Amparo Constitucional la víctima debe estar asistida por un abogado de su confianza, pero solo para ese efecto mas (sic) no para los demás actos procesales en vía ordinaria, por cuanto esta victima (sic) dentro de un proceso penal ordinario siempre estará asistida y representada por el Ministerio publico (sic)…
…En tal sentido se puede constatar que no se encuentra infringida ninguna garantía constitucional ni mucho menos que atente contra la indefensión y al debido proceso, ya que el hoy quejoso o accionante es asistido o representado por la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público con competencia contra los delitos de corrupción, siendo esta la garante de asistir y representar al hoy quejoso y al Estado.
Por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, una vez analizados todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 1 (sic) establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Razón por la cual y visto que la acción de amparo tiene como fin primordial la restitución del derecho infringido, por tanto es necesario que la violación del derecho esté vigente y efectiva al momento de intentarla, que sea real y esté materialmente sucediendo la violación, en tiempo presente. Esta circunstancias debe mantenerse inalterable durante la ejecución del proceso, ya que en caso contrario el juez o jueza puede en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la acción, como sucede en este caso y por ello este Tribunal declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 d la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmados los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:
La Defensa Pública es un órgano constitucional del sistema de justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, es única e indivisible, y se encuentra bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o Defensora Pública General.

El citado órgano está integrado por la Defensa Pública General, la Coordinación General, las Unidades Regionales de la Defensa Pública y cualquier otra dependencia creada para el efectivo y eficaz cumplimiento de los objetivos del ente con las atribuciones y facultades contempladas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública y las normas internas de organización y funcionamiento.

La Coordinación General de la Defensa Pública es la dependencia mediante la cual se ejerce la función administrativa y operativa de la Defensa Pública, asistiendo al Defensor Público General o Defensora Pública General en la definición de las políticas, estrategias, directrices, planes y programas relacionados con la prestación del servicio, así como también en la supervisión, coordinación y ejecución de las normas internas que garanticen el cumplimiento de las metas trazadas por la Defensa Pública.

En cada Estado funcionará una Unidad Regional de la Defensa Pública, administrativamente desconcentrada, a cargo de un Coordinador o Coordinadora Regional, con los Defensores Públicos o Defensoras Públicas Penales, Laborales, Agrarios, Contencioso Administrativo, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Indígenas, de Responsabilidad Penal del Adolescente; Civiles, Mercantiles, de Tránsito e Integrales. Contará además con Defensores Públicos y Defensoras Públicas ante los órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, y otras competencias que se requieran. Asimismo, con los abogados y las abogadas asistentes de las Defensas Públicas y demás personal que lo amerite.

Se designarán Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Penal para actuar ante los organismos de Investigación, Ministerio Público, Tribunales de Primera instancia en lo Penal: control, juicio y ejecución, Corte de Apelaciones y en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así se tiene que, las atribuciones de los Defensores Públicos con competencia en material penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentran consagradas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública:
“Artículo 42. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Dar contestación a la acusación presentada por el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público o por el acusador o acusadora, cuando se trate de procedimiento abreviado.
3. En casos de procedimiento abreviado, solicitar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, si fuera procedente, siempre y cuando el imputado o imputada manifieste su voluntad de acogerse a una de las figuras en ellas contempladas.
4. Orientar al imputado o imputada sobre el procedimiento por admisión de los hechos y acuerdos reparatorios en los casos de procedimiento abreviado.
5. Solicitar el examen y revisión de las medidas de coerción personal o la libertad plena, si fuere procedente.
6. Promover pruebas en caso de procedimiento abreviado.
7. Asistir al sorteo de escabinos o escabinas.
8. Asistir al acto de depuración de escabinos o escabinas o al de constitución de Tribunal Mixto.
9. Intervenir en las audiencias conciliatorias en caso de delitos a instancia de parte.
10. Ejercer el recurso de revocación, si fuere el caso, conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
11. Solicitar las nulidades, en cualquier estado de esta fase, si fuere el caso.
12. Intervenir en la discusión de las cuestiones incidentales en esta etapa del proceso.
13. Solicitar copias certificadas de la decisión judicial, especialmente en casos de absolución, y proveer de un ejemplar a su defendido o defendida.
14. Entrevistar al acusado o acusada y a los testigos presentados o presentadas por la defensa con la finalidad de preparar el juicio.
15. Oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en esta fase del proceso.
16. Promover nuevas pruebas de conformidad con la norma adjetiva penal.
17. Objetar las preguntas capciosas y sugestivas de las demás partes, argumentar sus objeciones y contestar las opuestas por el Fiscal o la Fiscal, o el o la querellante.
18. Resumir los puntos principales en los cuales se base su defensa, a los fines de presentarlos en las conclusiones.
19. Hacer uso del derecho a réplica.
20. Velar porque se deje constancia de los aspectos fundamentales de su defensa, en el acta del debate.
21. Interponer el recurso de apelación contra los autos y sentencias, y contestar el recurso de apelación que interponga el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público y el querellante.
22. Ejercer las acciones de amparo ante la violación de cualquier derecho o garantía constitucional del acusado o acusada.
23. Notificar al Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante la Corte de Apelaciones sobre el recurso ejercido en contra de los autos y sentencias.
24. Efectuar visita carcelaria a sus defendidos o defendidas una vez al mes, pudiendo concurrir las veces que considere necesario al órgano policial, centro penitenciario o internado judicial donde se encuentren los detenidos o detenidas cuya defensa les competa.
25. Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.”.

Una vez explicada la jerarquización, organización y competencia de la Defensa Pública, los integrantes de esta Sala de Alzada, acotan que si bien en el asunto N° 6U-520-2013, versa sobre un proceso penal, donde existen imputados y/o acusados, víctimas, además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público, y estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el sistema de administración de justicia, lo que quiere decir, que estos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.

Así se tiene, que las partes pueden para ciertos actos del proceso, delegar su representación en otros sujetos procesales, siempre que se cumplan con ciertos requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico, como por ejemplo la designación de defensa por parte del imputado, la víctima en el Ministerio Público, entre otras.

Por lo que si bien es cierto, la Defensa Pública debe garantizar el acceso directo y efectivo de todas las personas a sus servicios de orientación, asesoría, asistencia y representación jurídica, sus funciones están dirigidas al imputado, acusado o penado, dependiendo de la fase que se encuentre el proceso, y ello se colige del contenido de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, garantizando el derecho a la defensa del procesado, en todo estado y grado del asunto ya sea administrativo o judicial, afirmación que resulta corroborada con las atribuciones conferidas al Defensor Público en sus distintas fases, y en el caso bajo estudio se destacan sus funciones en juicio, etapa en la que se encuentra la causa en donde el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO tiene cualidad de víctima.

Señalan, los integrantes de esta Sala de Alzada constituida en forma accidental, que no obstante, lo anteriormente explicado, el apelante no se encuentra desasistido, es decir, no existe transgresión de los derechos constitucionales que le son inherentes, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por parte de la Coordinadora de la Defensa Pública, cuando negó la designación de un defensor público, que lo asistiera en fase de juicio, en su condición de victima, por cuanto tal como lo establece la norma adjetiva penal, se encuentra representado por el Ministerio Público, y así lo consagra el artículo 111 ordinal 15° del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”; y puede ejercer sus derechos, como víctima, de acuerdo a lo pautado en el artículo 122 del Texto Adjetivo Penal, entre ellos, delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el recurrente cuestiona la decisión que inadmite la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto el Juzgador estimó que operó la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece: “No se admitirá la acción de amparo…2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata posible o realizable por el imputado…”, y en este sentido, resulta propicio traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cual se dejó asentado en relación a los efectos de la acción de amparo constitucional:

“… resulta necesario reiterar la doctrina sentada en esta materia, relativa a que la acción de amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir una situación jurídica que resulte gravosa al ciudadano o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje. De tal manera que cuando el accionante pretende que se le ordene a los órganos accionados -la Administración- le den curso a las solicitudes planteadas por él, y que a su vez emitan un pronunciamiento al respecto, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que se le lesionó, como en efecto lo alega, sino lo que está solicitando es la constitución de una situación jurídica que no poseía al momento de la interposición de la acción de amparo
En consecuencia, estima esta Sala que la acción de amparo no es pertinente para lograr objetivos diferentes a los que las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretenden proteger, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, resulta improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta...”. (Las negrillas son de la Alzada).

Con respecto al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo, contemplado en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, pág 129, indicaron lo siguiente:

“…Esta causal contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a que la amenaza que activó el ejercicio de la acción constitucional, no sea inmediato, posible o realizable o abstracta, de manera que su procedencia está referida a la concurrencia de los siguientes elementos:
a. Que no exista amenaza.
b. Que existiendo amenaza, la misma no sea inmediata, posible o realizable.
Luego, no es admisible la acción de amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante- amenaza abstracta- que puede suceder, cuando por ejemplo el accionante en su fuero interno considera que se le está amenazando de violarse derechos, que a su criterio son amparados por la Constitución; o bien cuando considere que se le está amenazando de violarse derechos constitucionales, cuando la realidad es que los mismos no se encuentran consagrados en la ley fundamental sino en otras leyes distintas, de manera que no se trate de amenazas de vulneración inmediata, cierta, real, efectiva y realizable del texto constitucional…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada ).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado en decisión emanada de la misma Sala, en fecha 09 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“…Atendiendo a lo anterior, el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 374, de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, apuntó:

“…Al respecto, esta Sala debe señalar que, con relación a la acción interpuesta, en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para amparar al agraviado de la presunta vulneración constitucional, como lo es: que sea inminente, cierta y que esté próxima a materializarse. Así, en el supuesto negado de que no concurran tales condiciones el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable” (...).
La disposición normativa antes transcrita ha sido interpretada en diversas oportunidades por esta Sala, entre otras, en la sentencia Nro: 326, del 09 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), en la cual expresamente estableció lo siguiente:
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción(…).
A la par, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia Nro: 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: “Josefa Otilia Carrasquel Díaz”, en la cual a la letra se señaló lo siguiente:
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (Subrayado de esta Sala).
De esta manera, en el presente caso, la actuación imputada no es posible ni realizable por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia supuestamente agraviante, por cuanto, como se desprende de lo dispuesto en los artículo 5 y 41 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, si bien es la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras al territorio nacional, por otra parte la sustanciación del procedimiento administrativo de deportación corresponde a la autoridad competente que a tal efecto designe, mediante resolución, el mencionado Ministro, que para estos casos viene a ser el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), organismo adscrito al mencionado Ministerio.
En atención a ello, esta Sala, de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción ejercida por el abogado Gabriel Tamayo, actuando en nombre del ciudadano Miguel Alfredo López Zapata. Así se decide…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así se tiene que, el ordinal 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado o agraviante, por tanto, el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, por lo que es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se han presentado en el caso sub-judice, por cuanto no se evidencia lesión de manera directa e inmediata a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por la parte recurrente, ya que como se indicó anteriormente en su condición de víctima, la Defensoría Pública no puede designarle un profesional del derecho que lo represente, pues entre sus atribuciones se encuentra es la representación del imputado, acusado o penado, sin embargo sus derechos e intereses se encuentran tutelados por el Ministerio Público, por tanto, el amparo se encuentra sustentado en consideraciones y presunciones del accionante.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado o agraviante, por lo que es indispensable que la eventual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata de la presunta omisión de la Coordinadora de la Defensa Pública, y en el caso de marras el resultado es distinto al que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulnera el derecho denunciado, aunado al hecho que la transgresión no es inmediata, ya que al ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no se le ha violentado ni la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, pues en el proceso seguido por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual es víctima, se encuentra representando por el Ministerio Público, e incluso puede acudir a la Defensoría del Pueblo a plantear su pretensión.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, ratifica y comparte la afirmación realizada por quien contestó el recurso interpuesto, en torno al contenido de las decisiones de fechas 15-02-2013 y 24-04-15 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales atienden a casos específicos, y las mismas no son de carácter vinculante, y no establecen precedentes, de cumplimiento obligatorio en casos similares.

En consecuencia, no habiendo violación alguna de garantías constitucionales en el caso de autos, ya que se encuentran preservados tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, y al haberse constatado que la presunta violación denunciada no es inmediata, posible o realizable por la presunta agraviante, observan, quienes aquí deciden, que tal como lo indicó el Juzgador a quo, la situación alegada por el apelante, encuadra en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, y visto que el Juzgado de Instancia ante la acción incoada fundamentó integral, razonada y cabalmente su decisión, concluyen los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS GARCÍA, contra la decisión N° 022-17, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de acuerdo a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS GARCÍA, contra la decisión N° 022-17, de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, de acuerdo a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


FERNANDO SILVA PÉREZ ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 258-17, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA