REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 6E-2628-15

ASUNTO : VP03-R-2017-000281
DECISIÓN N° 230-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 065-17, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano SEBASTIAN OVIEDO BRAVO, indocumentado, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JHOSELIN SUÁREZ.

Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 065-17, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basadas en los siguientes argumentos:

Alegaron las apelantes, que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como también indicaron que debe darse cumplimiento a la sentencia N° 245, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citaron para ilustrar sus alegatos.

Señalaron las Representantes Fiscales, que el penado SEBASTIAN OVIEDO BRAVO, fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15-07-15, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JHOSELIN SUÁREZ.

Indicó el Ministerio Público, que en fecha 01 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia dictada en contra del penado de autos, y partiendo de la fecha de la ocurrencia de los hechos, se denota que al mismo le es aplicable por ser procedente en derecho la normativa establecida en la fase de ejecución de sentencia, en atención a otorgarle alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en el principio de legalidad y debido proceso.

Afirmaron las Representantes del Ministerio Público, que si bien es cierto la citada normativa no establece limitantes en cuanto al tipo penal, a los fines de no otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello si ocurre y lo dispone el vigente Código Penal, en su artículo 458.

Sostuvieron las recurrentes, que evidenciado el tipo penal por el cual el penado se encuentra hoy condenado, resulta evidente determinar que al mismo no le es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ratificada tal prohibición en la reciente sentencia N° 245-16, de fecha 29 de marzo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la sentencia N° 1836/2014.

Estimaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que lo procedente en derecho es que el Tribunal de Alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene el ingreso del penado en un centro penitenciario.

Esgrimieron las Representantes de la Fiscalía, que aunado a lo anterior, se observa del Certificado de Antecedentes Penales del penado de autos, que no puede determinarse si al mismo le ha sido admitida en su contra una nueva acusación penal, ello en razón que el ciudadano SEBASTIAN OVIEDO BRAVO, es de nacionalidad colombiana, y no registra ante la referida División, por no ser venezolano de nacimiento ni por naturalización, lo cual denota que al momento del cometiendo del hecho punible se encontraba en el territorio venezolano de manera ilegal, lo cual de acuerdo a la normativa penal venezolana, lo procedente sería que una vez que de cumplimiento a la pena impuesta por el Estado Venezolano, se ordene su deportación a su país de origen, de acuerdo a los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, por lo que no se está dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 482 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio DEMETRIO ENRIQUE CASTRO GAVIRIA, en su carácter de defensor del ciudadano SEBASTIAN OVIEDO BRAVO, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Esgrimió el representante del penado de autos, que la única fuente del derecho es la ley, por lo que las jurisprudencias, sentencias, doctrinas y la costumbre no pueden estar por encima de las normas-prestablecidas por el legislador, por cuanto sería vulnerar el estado de derecho, porque no se puede transgredir la ley en nombre de la ley, la Constitución en nombre de la misma, y los acuerdos y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, porque se desdibujaría la imagen del Poder Judicial.

En relación a lo esgrimido por el Ministerio Público en su escrito recursivo, en cuanto a que con el Certificado de Antecedentes penales, no puede determinarse si al penado le ha sido admitida o no, en su contra una nueva acusación penal, por cuanto éste es de nacionalidad colombiana, y no registra ante la referida división por no ser venezolano; resaltó el defensor que la libertad de cualquier persona es tan fundamental que después de la vida, la libertad es el bien más preciado, y los derechos de los extranjeros son iguales al ciudadano venezolano, por tanto, se observa por parte de la Fiscalía una discriminación contra los colombianos, porque la pena es de CUATRO (04) AÑOS, y su representado pagó físicamente, más del ochenta y cinco (85%) por ciento de la pena señalada, y se comprometió ante el a quo a cumplir las obligaciones impuestas.

En atención a lo explicado, la defensa técnica se opone al recurso de apelación, por ser inconsistente, irregular, por falta de motivación de hechos y análisis jurídico, desde el punto de vista constitucional, legal y procedimental.

Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que la decisión de la Instancia, es acertada desde el punto de vista jurídico y constitucional, y está ajustada a los tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que se aplicó justicia dentro del este estado de derecho, protagónico y participativo.

Consideró el representante del penado de autos, que el fallo impugnado cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, para que se mantenga firme la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, además, el ciudadano SEBASTIAN OVIEDO BRAVO se encuentra apto para continuar ejerciendo el beneficio o derecho adquirido, y dispuesto a la reinserción social, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 494 (sic), motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, y sea confirmado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su patrocinado.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitó el profesional del derecho, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal y sea confirmada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada al ciudadano SEBASTIAN OVIEDO BRAVO, con fundamento en el artículo 482, en concordancia con el artículo 488 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión N° 065-17, de fecha 31 de enero de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que otorgó el beneficio post procesal de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano SEBASTIAN OVIEDO BRAVO, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JHOSELIN SUÁREZ, al estimar que la Jueza a quo no acató el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, así como tampoco la sentencia N° 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por la misma Sala, mediante fallo N° 245-16, en fecha 29 de marzo de 2016, en la cuales se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, relativo a exceptuar el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena, a quienes sean procesados y condenado, por el delito de ROBO AGRAVADO.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la Fiscalía, al considerar que adolece del vicio de omisión, tanto de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, como del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal; ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:

“…En este sentido en el caso que nos ocupar tenemos en relación al PRIMER REQUISITO, que la ley exige para el otorgamiento de la suspensión (sic) Ejecución de la Pena, un pronóstico de conducta MINIMA-FAVORABLE, el cual riela a los folios (186-189 y vuelto), de la presente causa. Asimismo, como SEGUNDO REQUISITO, establecido en el ordinal segundo, referido a la pena impuesta en la sentencia; la cual no debe exceder de cinco (05) años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta a cumplir fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA…De igual forma, en relación al TERCER REQUISITO planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, se deja constancia que el penado se encuentra privado de su libertad. El CUARTO REQUISITO, establecido en el numeral cuarto, relacionado con la oferta laboras y la constancia de residencia verificada por el Departamento de Alguacilazgo…la carta de residencia y la oferta laboral se encuentran constatadas, resultando positivas, insertas a los folios (196 al 198) respectivamente, de la causa. Y por ÚLTIMO REQUISITO en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste (sic) que se encuentra cumplido por cuanto no se evidencia, que el penado up (sic) supra, le haya sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo constatada esta información por la Coordinación de Antecedentes Penales, la cual riela en el folio (185), quien manifiesta que el penado en cuestión no registra ninguna solicitud en su contra, por lo cual ha sido sentenciado, solo por la presente, y en caso de llegar a arrojar otra sentencia el tribunal procederá a revocar de manera inmediata la presente decisión y a librar orden de captura en su contra, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° (sic) del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482, en concordancia con el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora procedente en derecho otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado SEBASTIAN OVIEDO BRAVO…este tribunal procede a imponer un plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES como Régimen de Prueba, establecido por este juzgado de conformidad con lo establecido, (sic) en el artículo 483 ejusdem, de conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 44 ordinal 3(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plazo contado a partir de la presente fecha, el cual terminara el día 31-07-18, de igual forma, se le imponen las siguientes obligaciones…
…Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas acarrea la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en el artículo 487 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el Texto Adjetivo Penal vigente, al desplegar todo lo relativo a los beneficios post procesales y fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Cabe destacar, en cuanto a la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que la misma constituye un beneficio procesal, para ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, que permite a determinados penados, cumplir la condena impuesta, mediante un régimen fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados a tales fines, y para su procedencia, deben reunirse una serie de requisitos y condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

“Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”

De las normas transcritas supra, se determina que para la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere la existencia de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, emitido en atención a la evaluación realizada por un equipo técnico, el cual estará constituido por un equipo multidisciplinario integrado por psicólogo, criminólogo, trabajador social, médico integral y psiquiatra; además de lo anterior, es necesario que la pena impuesta al condenado en la sentencia no exceda de cinco (05) años; así mismo, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones, que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; igualmente que presente oferta de trabajo, la cual será verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, una acusación por la comisión de un nuevo delito, o en su defecto, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada previamente, y luego que es acordado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el plazo del régimen de prueba, no puede ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03), imponiéndosele obligaciones de hacer y de no hacer.

Para ilustrar y reforzar lo anteriormente expuesto, esta Alzada plasma lo opinión de la autora María G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, quien expresó con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:

“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta.

El Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, no son alternativas a la pena privativa de libertad, sino formas de libertad anticipada…
…Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba.

Recuérdese, además, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nunca se aplicó a todos indiscriminadamente, sino a los delincuentes que cumplían los requisitos exigidos por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, trae a colación un extracto de la separata titulada “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, del autor Jesús Enrique Rincón Rincón, quien manifiesta con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:

“…En cambio, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se trata de un proceso que culminó totalmente y de una persona a la que se le ha dictado en su contra una sentencia condenatoria, y que la misma ha quedado definitivamente firme. Es decir, es un penado, un condenado, y, si cumple ciertos requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Ejecución de Sentencias, puede concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le haya impuesto, recuperando su libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso concreto, la Jueza de la Instancia para conceder el beneficio in commento, estableció que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, pasando de seguidas a imponerle al penado SEBASTIAN OVIEDO BRAVO, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

“1) Prohibición de salida del País, no cambiar de residencia sin previa notificación y autorización del Tribunal.
2) Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica (sic) Supervisión y Orientación hasta el día 31-07-18.
3) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
4) Realizar por el lapso de Tres (03) meses, en su tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario, en una institución Publica (sic) (Escuela o Liceo) cercano a su domicilio, la (sic) cual será avalada por el director o directora del plantel, conjuntamente con el Consejo Comunal de esa jurisdicción, una vez culminado (sic) la actividad comunitaria, la constancia emitida deberá ser consignada ante este juzgado antes de finalizar el régimen de prueba.
5) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea asignado que está cumpliendo las labores que le ha consignado (sic) ante el Tribunal.
6) Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
7) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
8) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
10) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
11) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
12) Mantener una conducta de respeto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.”. (Negrillas de la Jueza de Instancia).

Este Cuerpo Colegiado constata que la Jurisdicente para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al penado SEBASTIAN OVIEDO BRAVO, no estimó el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, el cual exceptúa el otorgamiento de beneficios procesales y de cumplimiento de pena, a quienes sean procesados y condenados, por tal tipo penal, norma que se encontraba suspendida en su aplicación por disposición del Máximo Tribunal de la República.

Aunado a ello, tampoco observó el Juzgado de Instancia, el criterio jurisprudencial Nro. 1836, emanado en fecha 17 de diciembre de 2014, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado, ratificado mediante fallo N° 245-16, de la misma Sala, en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fuente de nuestro derecho positivo y que este Órgano Colegiado acata para el dictamen del presente fallo, el cual declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, por lo que al estar en plena vigencia su contenido, tal norma legal debe aplicarse, por no infringir lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, la decisión impugnada fue dictada contraviniéndose con un presupuesto esencial para el cumplimiento de tal beneficio.

Igualmente, evidencian, quienes aquí deciden, que la Instancia indicó en su fallo, que se encontraban llenos los requisitos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto resultaba procedente en derecho otorgar al penado de autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, afirmación que no comparte esta Sala de Alzada, puesto que al folio ciento ochenta y ocho (188) del asunto, riela comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscrita por la Coordinadora (E) de Antecedentes Penales, en la cual indicó: “…Al respecto me permito informarle, esta Coordinación no podrá emitir repuesta a su solicitud, debido a que los datos aportado por su despacho, son insuficientes para emitir la Certificación de los Antecedentes Penales; ya que la Ley de Antecedentes Penales en su Artículo 2°, literal a, establece: …“En el registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por Sentencia Definitivamente Firme, los siguientes datos: a) Nombre, apellido, cédula de identidad, edad, sexo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil”. Por lo antes expuesto, solicito a su competente autoridad, se sirva hacer lo conducente a fin de subsanar el contenido de su solicitud…”; ello en virtud de la solicitud de antecedentes penales que hiciera el Juzgado de Ejecución correspondiente al ciudadano SEBASTIAN OVIEDO BRAVO, desprendiéndose de lo expuesto que efectivamente el citado ciudadano no cumple con el numeral 5 del artículo 482, por tanto, no se encuentran colmados todos los requisitos estatuidos en dicha norma, situación que hace improcedente, el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (Las negrillas son de la Sala).

Cabe destacar, que cuando se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 272, puesto que de lo contrario, se atenta contra la progresividad de los Derechos Humanos, que le asiste a los penados de autos. En tal sentido, como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Resaltado de la Sala).

Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia al respeto de sus derechos humanos, conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 Constitucional, circunstancia que en el caso concreto, fue incumplida, al ser otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cuando existe prohibición legal expresa para el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fue condenado el penado de actas, tomando en cuenta el legislador al establecer tal prohibición, que el tipo penal lesiona un bien jurídico de gran relevancia, como lo es la propiedad y la integridad de las personas, y adicionalmente, el ciudadano SEBASTIAN OVIEDO BRAVO no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que les asiste la razón a las apelantes en su escrito recursivo.

Finalmente, debe este Tribunal Colegiado, realizar de manera pedagógica, la presente observación al Juzgado de Instancia, a los fines de que en futuras decisiones, sea cuidadoso al momento de dictar las decisiones y proceda a acatar los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, por ser fuente de nuestro derecho positivo, pues en el caso en análisis, el Máximo Tribunal había declarado la plena vigencia de la norma legal que no fue aplicada por la Jueza a quo; observación que se realiza en aras de garantizar que se cumplan con los requerimientos de ley. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia y en consecuencia se REVOCA la decisión Nro. 065-17, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,


ordenándose al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, contra la decisión Nro. 065-17, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA EL FALLO IMPUGNADO.

TERCERO: Ordena al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.230-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA