REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-23996-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001754
DECISIÓN N° 229-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.823.109, contra la decisión N° 924-15, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2015, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa, y en consecuencia admitió totalmente la acusación, interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra de la acusada YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó en contra de la acusada de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en la presente causa.
Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
En fecha 22 de mayo de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el primer y segundo motivo de impugnación contenido en la acción recursiva interpuesta por la defensa de la procesada de autos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 924-15, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2015, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la apelante, en el primer motivo de impugnación, que consta en actas, que en fecha 10 de septiembre de 2015, se llevó a efecto audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra de su patrocinada YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual la defensa realizó varios pedimentos, exponiendo en primer lugar, como punto previo, que el Juez de Control se pronunciara en relación a la prescripción de la acción penal, ya que consideraba que en el delito imputado se encontraba prescrita la acción penal para perseguirlo, seguidamente, ratificó el escrito de contestación a la acusación, y peticionó a la Instancia, se pronunciara en cuanto a la calificación jurídica, ya que los hechos imputados, en su criterio, no encuadraban en la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, sino en el artículo 11 ejusdem, pero consta en actas que el Tribunal de Control cuando decide los alegatos no resuelve sobre el primer pedimento realizado por la representante de la procesada, y en cuanto al segundo, no motivó las razones que hacían improcedente el cambio de calificación jurídica.
Sostuvo, quien ejerció el recurso interpuesto, que el Tribunal de Control no dijo nada en relación a lo solicitado por la defensa, en forma suficiente, que no dejara dudas a la acusada de los motivos por los cuales no le asistía la razón a la defensa técnica, ni en cuento a la solicitud de prescripción de la acción penal, así como las razones por las cuales consideraba que no era procedente el cambio de calificación jurídica, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resolución impugnada resulta deficiente, y constituye un agravio para su representada, quien no recibió una respuesta acorde a los planteamientos, como parte del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que consecuencialmente origina una denegación de justicia, y por ende la violación de la tutela judicial efectiva, norma constitucional prevista en el artículo 26.
Destacó la abogada defensora, que la audiencia preliminar, es el acto donde se concreta la formalidad de todo proceso penal, con ocasión al acto conclusivo, cuya importancia viene dada por ser la base o piso del juicio oral y público, ya que se garantizan los derechos de las partes en el proceso de revisión y control de los asuntos controvertidos, y el imputado como débil jurídico del proceso debe ser bien informado sobre los asuntos que le conciernen sin ninguna mezquindad de la decisión, es por ello que la apelante invita a la Alzada a que verifique que la decisión dictada nada explica sobre lo peticionado.
En el segundo particular de apelación titulado “EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN”, denunció la parte recurrente, que el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios vigente en ese momento, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5975, de fecha 17/05/10), aplicable al caso, conforme al artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, y los hechos imputados sucedieron en fecha 29/06/2010, ahora bien, tal y como lo indicó en el acto de audiencia preliminar, la suma equidistante de la pena, resulta diez (10) años, y su término medio es de cinco (05) años de prisión, lo que encuadra en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, cuyo cómputo empieza a partir de la perpetración, conforme al artículo 109 del Código Penal, según la fecha de solicitud de las divisas.
En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, por haberse violado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada, conforme a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargada) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscritas al Ministerio Público, con Competencia en Materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Precisaron las Representantes Fiscales, que en la audiencia preliminar, se exponen los diferentes criterios y alegatos con los cuales se permite sustentar y desarrollar los elementos probatorios plasmados en el escrito acusatorio, como los enunciados como tácticas de la defensa, los cuales al ser analizados por el Juez de Control correspondiente, emite su decisión, la cual debe ser motivada, y en este caso, efectivamente el Juez Décimo Tercero de Control, tal y como se evidencia del fallo impugnado, se pronunció sobre las pretensiones de las partes, alegando lo siguiente: “…y se acuerda ADMITIR la acusación Fiscal por ese delito imputado, declarando en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa referente a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto quien aquí considera que (sic) no se encuentra (sic) cubiertos los extremos para decretar la extinción de la acción penal solicitada por la defensa pública, por cuanto a criterio de quién aquí decide, los hechos que dieron origen a la presente investigación se encuentran perfectamente encuadrados como OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido (sic) en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO…”; por lo cual el Tribunal de autos sí motivó e indicó los razonamientos por cuales emitió su decisión.
Sostuvo el Ministerio Público, que la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, a pesar que le fueron liquidadas las monedas extranjeras con el fin de realizar el viaje al exterior con destino a España, la misma no realizó el viaje, tal y como se desprende del contenido de la comunicación, identificada bajo el número G-20008880-3-08722011, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Ing. WLADIMIR RAMOS, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, la ciudadana antes mencionada “no registra movimientos migratorios”, en el sistema, en el período comprendido de todo el año 2010 y enero 2011, siendo la fecha del viaje de la citada ciudadana en fecha 17/07/2010 al 11/08/201, y en la investigación se evidencia que el consumo asociado a la solicitud N° 1219589, se verificó en el país de PANAMÁ, durante las fechas mencionadas, trayendo como consecuencias de sus acciones el daño al patrimonio del Estado, representado en la Comisión de Administración de Divisas.
En el aparte denominado “PETITORIO”, las Representantes del Estado, solicitaron a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, y por tal razón peticionan se confirme la recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, esta Alzada pasa decidir los particulares primero y segundo esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, y los cuales fueron declarados admisibles por esta Sala de Alzada, los cuales están dirigidos a cuestionar la omisión de pronunciamiento, en la que incurrió en criterio de la defensa, el Juez de Instancia, en cuanto a su petición de prescripción de la acción penal y de cambio de calificación jurídica con respecto a los hechos atribuidos a su representada, y a solicitar la prescripción del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, atribuido a la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, conformidad con el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el artículo 109 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de resolver, el primer motivo de impugnación, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el fallo impugnado, con el objeto de determinar si el mismo adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, alegado por la defensa de la procesada de autos:
“…De manera que corresponde a este juzgador pronunciarse entorno a las solicitudes de las partes y en especial pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN en base a las siguientes consideraciones: De (sic) análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2016 por la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa del análisis (sic) del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico (sic) establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos del delito OBTENCIÓN ILICITA (sic) DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tales hechos ocurridos en el año 2010, por el cual fue presentada la acusación Fiscal, por los cuales ha sido acusada la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO siendo que la conducta desplegada por la imputada compagina tanto en el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados (sic) de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende probar la responsabilidad penal del acusado (sic) donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal, y (sic) se (sic) Acuerda ADMITIR la acusación Fiscal por ese delito imputado, declarando en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa referente a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto quien aquí considera que no se encuentran cubiertos los extremos para decretar la extinción de la acción penal solicitada por la defensa. Asimismo, se declara sin lugar la adecuación del tipo penal solicitada por la defensa pública, por cuanto a criterio de quién aquí decide, los hechos que dieron origen a la presente investigación se encuentran perfectamente encuadrados, como OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 (sic) del artículo 313 una vez verificada (sic) los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, así como los ofrecidos por la Defensa Publica (sic) para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este (sic) desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste (sic) Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita (sic) y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)…”. (El destacado es de la Sala).
Una vez plasmados los basamentos del fallo impugnado, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran importante precisar lo siguiente:
Realizada por una de las partes una solicitud ante el Juez, éste en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, debe emitir determinados pronunciamientos, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juzgador a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.
Así se tiene que, toda resolución debe que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juez deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En este orden de ideas, se trae a colación a los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, quienes dejaron sentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1360, de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó con respecto al vicio de incongruencia omisiva:
“…debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva (…), se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado, acota que cuando se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional a través de la acción, lo que se busca o pretende obtener es un pronunciamiento judicial, ya sea que reconozca o no el derecho o interés del accionante, pues el pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, el cual puede ser acogiendo la tesis del peticionante, desestimándola o incluso negando la pretensión, situación que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial, producto del ejercicio del derecho de acción.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, no responde a su vez el derecho a obtener una sentencia favorable, solo garantiza el derecho a una decisión, a un pronunciamiento motivado, razonado, justo, congruente y acertado, que recoja el criterio del Tribunal con relación a la pretensión planteada por el solicitante.
El autor Alex Carroca Pérez, en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, pag 125, indicó con respecto a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“…el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ello, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional- favorable o desfavorable- que declare un derecho en el caso concreto, valga decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Los integrantes de esta Sala de Alzada, dada la naturaleza del asunto controvertido en el presente recurso de apelación, ello es, un caso donde pudiera cuestionarse la lesión del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva, como sería la omisión de pronunciamiento en un fallo judicial; por lo que en tal sentido, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
La omisión es definida por Guillermo Cabanella de Torres, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 5”, de la manera siguiente:
“Abstención de hacer; inactividad; quietud. Dejación de decir o declarar; silencio; reserva; ocultación de lo que se sabe; negativa a declarar. Olvido de deberes, mandatos u órdenes. Descuido: Falta a las obligaciones”.(Las negrillas son de esta Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528, de fecha 12 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó con respecto a la omisión judicial, lo siguiente:
“…es pertinente el recordatorio de que la omisión judicial es un hecho negativo pero no absoluto que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuales no”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).
Así se tiene que, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, ya que no se pueden apreciar más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas, cuando se deja de examinar todos o algunos de los hechos fundamentales, o las pretensiones planteadas por las partes, o se silencian las pruebas, la sentencia esta viciada por omisión de análisis fáctico.
Por lo que al contraponer la recurrida con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el fallo impugnado no existe omisión de pronunciamiento, en relación a la solicitud realizada por la abogada defensora, con respecto a la prescripción de la acción penal ordinaria en el asunto seguido a la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y en cuanto al cambio de calificación jurídica, por cuanto el Juzgador estimó que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la extinción de la acción penal, declarando sin lugar el sobreseimiento del asunto por este motivo, e igualmente declaró sin lugar la adecuación del tipo penal planteado por la defensa, al estimar que los hechos encuadraban perfectamente en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, evidenciando quienes aquí deciden, que la Instancia ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, y sus razonamientos permitieron conocer a la parte recurrente su criterio sobre la prescripción y el cambio de calificación, cumpliendo con su deber de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacan quienes aquí deciden, que el Juez debe garantizar a las partes litigantes, la obtención de una respuesta judicial motivada y razonable, de contenido sustantivo o material a las pretensiones que hayan sido ejercidas, con cumplimiento de las condiciones y presupuestos procesales que, a tal efecto, establezcan las leyes, fundadas en una causa legal aplicable, situación que se constató en el caso bajo estudio, por lo que se desprende de lo expuesto, que no existen omisiones por parte del Juez de Instancia, susceptibles de configurar violaciones de derechos de rango constitucional.
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control, en la decisión recurrida, garantizó de manera exhaustiva y armónica el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente y razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Esta Sala de Alzada, aclara que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación correspondiente de las decisiones de los Tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
Para reforzar lo anteriormente expresado, este Cuerpo Colegiado, estima propicio traer a colación la sentencia N° 493, de fecha 11-12-2012, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se indicó con respecto a la motivación de los fallo judiciales, lo siguiente:
“…motivar implica justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente de las razones por las cuales el juez o jueza emitió el fallo judicial. Por ello, en la construcción de las decisiones, la lógica y argumentación jurídica adquieren un papel preponderante…”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, dio respuesta a la pretensión de la recurrente, por tanto, no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, ya que estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyaba para desestimar la solicitud de prescripción de la acción penal, y el cambio de calificación planteado por la defensa en el presente asunto, por lo que estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo contenido en el escrito recursivo, solicitó la representante de la acusada, la prescripción de la acción penal, del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° y 109 ambos del Código Penal.
Al analizar las actuaciones que integran el asunto, resulta necesario, para los integrantes de esta Sala de Alzada, destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.
Por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Así se tiene que, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al artículo 110 del Código Penal, es decir, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el citado artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, entre estos actos interruptores, se pueden señalar: La sentencia condenatoria, la requisitoria librada contra el imputado, el auto de detención o citación para rendir declaración, el desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación, la realización de la investigación, por lo que mientras que el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
En el caso bajo análisis se evidencia que a la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, se le sigue este asunto por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, el cual tiene una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, por lo que siguiendo el criterio sostenido en sentencia N° 112, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-11, en la cual se dejó sentado: “…Para determinar el lapso de prescripción de la acción penal, debe tomarse en cuenta el término medio de la pena asignada al delito del cual se trate, sin tomar en cuenta las circunstancias que puedan modificar la responsabilidad, incluso cuando se trate del Homicidio culposo…”, por tanto el término medio de la pena es de cinco (05) años de prisión.
Una vez realizada tal operación aritmética, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal, a los fines de determinar la prescripción aplicable al caso bajo análisis, y en tal sentido los mismos establecen lo siguiente:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
“Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare
Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores disposiciones, esta Sala pasa a verificar, el tiempo previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal aplicable al caso bajo estudio, puntualizando lo siguiente:
Por tratase de la prescripción ordinaria de la acción penal, la misma comenzará a computarse desde el día que se consumó el hecho, así se tiene que la presunta perpetración del hecho punible, fue el día 29 de junio de 2010, cuando la procesada realizó la solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjetas de crédito en el extranjero con ocasión de viaje al exterior, la cual fue distinguida con el N° 1219589, evidenciándose posteriormente a esta fecha una serie de actos interruptivos de los descritos en el artículo 110 del Código Penal, entre las que se destacan, todas las actuaciones administrativas desplegadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como la medida dictada por el citado ente relativa a la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la ciudadana YURI STRUVE DE AVENDAÑO, procedimiento que decantó en la conclusión del procedimiento administrativo, y su remisión a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con el artículo 36 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.563, de fecha 19/03/203, a los fines que esa dirección evaluara si existían méritos o no para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio dentro del marco de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, organismo que desarrolló su investigación en materia cambiaria, la cual concluyó en fecha 25 de agosto de 2014, con la remisión que hiciera al Ministerio Público al estimar que los hechos revestían carácter penal, y es por tal circunstancia que en fecha 25 de enero de 2015, la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Corrupción, suscribe orden de inicio de investigación en el presente asunto, además en fecha 10 de junio de 2016, la acusada de autos designó defensa, cuya juramentación se llevó a cabo en fecha 11 de junio de 2015, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebrándose el acto de imputación formal en el despacho Fiscal, en fecha 12 de junio de 2015, interponiendo la Representación Fiscal en fecha 29 de junio de 2015, acto conclusivo, adicionalmente, en fecha 27 de agosto de 2015, la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE AVENDAÑO, revocó a la defensa privada, solicitando la designación de un defensor público, el día 03 de septiembre de 2015, se produjo la aceptación de la defensa por parte de la Defensora Pública 13° EDYMAR VALERA, en fecha 03 de septiembre de 2015, la defensa técnica presentó escrito de contestación al escrito acusatorio, y en fecha 10 de septiembre de 2015, se realizó acto de audiencia preliminar, actuaciones que han mantenido vivo el proceso penal, en virtud de la ejecución sucesiva de actos procesales, en los términos del citado artículo 110 del Código Penal, los cuales han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras no llegan a tener una duración de cinco (05) años, que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, es decir, no se ha evidenciado una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, ni la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado plasma extractos de la decisión N° 170, de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual se asentó:
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: ‘…Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en decisión N° 030, de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ratificó tal criterio, dejando establecido:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal…”. (Las negrillas son de esta Sala).
De lo expuesto se desprenden, que en el caso seguido a la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, no ha operado la prescripción ordinaria, pues la misma se ha ido interrumpiendo en forma sucesiva con los actos propios del proceso, y los mismos hacen que ésta comience a computarse de nuevo, por tanto, no resulta ajustado a derecho su declaratoria. ASÍ SE DECIDE
Estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no le asiste la razón a la defensa en los planteamientos expuestos en su escrito recursivo, pues en el asunto seguido a la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no ha operado la prescripción ordinaria, de conformidad con lo expuesto en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 110 ejusdem, y la decisión impugnada no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, resultando procedente la realización del juicio oral y público, para determinar la responsabilidad o no de la acusada de autos en los hechos por los cuales se inició este proceso.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, contra la decisión N° 924-15, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2015, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, contra la decisión N° 924-15, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 229-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA