REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11238-17
ASUNTO: VP03-R-2017-000609
DECISIÓN N° 257-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Vigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana WILBELIS ADRIANA ANZOLA DAZA, titular de la cédula de identidad N° 25.929.332, contra la decisión N° 0533-17, dictada en fecha 29 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada WILBELIS ADRIANA ANZOLA DAZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinada. CUARTO: Acordó oficiar al Departamento de Medicatura Forense del estado Zulia, a fin que sea practicado examen médico legal, y el correspondiente examen, con el objeto de determinar el tiempo de gestación de la procesada de autos. QUINTO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 223, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 12 de Junio del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Vigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana WILBELIS ADRIANA ANZOLA DAZA, titular de la cédula de identidad N° 25.929.332, interpuso su recurso de apelación contra la decisión N° 0533-17, dictada en fecha 29 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, que la Juez de Instancia no tomo en cuanto los alegatos de la defensa sobre los adecuados elementos de convicción que deben respaldar la calificación Jurídica propuesta por la Vindicta Pública y de esta forma otorgar o no una Media de Privativa de Libertad.

Expresó el representante de la imputada, que de las actas que integran la causa, se desprende, los elementos de convicción que soportan la precalificación jurídica adoptada por el Ministerio Público no son suficientes, ni determinantes para involucrar a la imputada en el delito de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas ya que al haberse dejado guiar el tribunal de Instancia por lo planteado en las la inspección técnica, acta policial, el acta de notificación de derechos, el acta de cadena de custodia, dichos elementos solo dejan constancia de el lugar el modo y circunstancia en el cual fue supuestamente aprehendida su defendida, es decir no puede presumirse la culpabilidad de su patrocinada, quedando solo el dicho de los funcionarios actuantes sin aval alguno.

Alegó la recurrente, que resulta evidente el ensañamiento de las víctimas hacía su patrocinado, por lo que insiste la defensa en la nulidad de las actuaciones o en su defecto en el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estas medidas son susceptibles de aplicar en este caso si se decide en función de lo que realmente se desprende de las actas policiales y de la declaración de la víctima, y no por la postura caprichosa del Ministerio Público, por cuanto es deber del Juez interpretar a favor del reo y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Continúa la Defensa alegando que de los elementos de convicción no se haya acreditado los supuestos necesario para encuadrar los hechos y la conducta en el delito imputado, en el mismo orden de ideas, al no encontrarse inmerso en un delito su defendida no pudo ser aprendida en flagrancia, causando gravamen irreparable al serle decretada una Media Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin tomar en cuenta las circunstancia a favor de mi defendida, su estado de gravidez encontradas en el artículo 76 de la Carta Magna, 231 del Código Orgánico Procesal Penal, 47 del Código Penal, 74 del Reglamento de Internados Judiciales. El artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario, entre otros ordenamientos jurídicos a favor de imponer Medias Sustitutivas a favor de la imputada.
En razón de ello, continua la Defensa el juez debe interpretar de forma restrictiva lo referente a las Medias de Coerción personal y a la Libertad de los imputados, en concordancia a ello alega que su representada no es un peligro u Obstáculo para la investigación penal.

La Defensa promueve como pruebas la copia de las actas que componen la presente causa al amparo de los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Defensa Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, y se proceda a dictar una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ENDRYC BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Señaló el Ministerio Público, que el juez A quo si toma en cuenta y escucha a la defensa en la audiencia de Presentación, con respecto a sus alegatos referidos a la libertad personal, debido proceso y la presunción de inocencia, alegatos que se explana en la decisión recurrida Nro 533-17, es decir la violación de los derechos denunciados en la Apelación de Autos no es fundada.

En razón de ello, el Juez de Instancia valoro todos los elementos de Convicción reseñados en el acta de presentación, evidenciando que la imputada fue aprehendida en flagrancia, y que dicha aprehensión fue fundamentada en las circunstancias del artículo 44 de la Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela. Es decir la Medida Menos Gravosa solicitada no es ajustada a derecho. En referencia a ello el Ministerio Público observó que la Jueza de Instancia valoro todos los supuesto adminiculados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a arraigo en el país fijo posición argentando que la pena posible a aplicarse es de quince a veinticinco años y el daño causado, es por ello que la jueza A quo creyó pertinente la imposición de una medida privativa de libertad, aunado a ello por el delito imputado, crea un temor que exista un inminente peligro de Obstaculización.


En este orden de ideas el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, constituye un delito de lesa humanidad, con relación a esto cita Sentencia 1712 expediente 01-1006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal, sigue argumentado el Fiscal que ningún juez de la República puede dar Medidas Cautelares a delitos de guerra y lesa humanidad. Para ilustrar mejor su punto Sentencias Nros 315 y 626 de la Sala Constitucional sobre la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal a este tipo de delitos.

Finaliza su contestación el Ministerio Público sobre la falta de Motivación manifestado por la defensa refiriéndose a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha de Noviembre de 2002 y criterio reiterado en Sentencia Nro 499 emanada de la misma Sala en fecha 14 de abril de 2005 del ya citado Magistrado sobre las decisiones proferidas en la presentación e imputados tomando en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso, no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad a otro tipo de dediciones como las de audiencia preliminar o de Juicio Oral.

En la parte de PETITORIO FISCAL pidió a esta Alzada que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, se ratifique la decisión 0533-17 emitida el 29-04-2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se mantenga la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aprecian la denuncia sobre la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de la detenida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida, con respecto a ello, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada WILBELIS ADRIANA ANZOLA DAZA, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.

Asimismo, los elementos de convicción surgen de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público y que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de cada actuación policial que determinan la responsabilidad penal del hoy imputado.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan la aprehensión de las hoy imputadas, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la ciudadana WILBELIS ADRIANA ANZOLA DAZA; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a la imputada de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra,. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a las imputadas de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.


En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 17 de marzo de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No 11 Destacamento No114 , dejaron asentada la siguiente actuación:

“…(…) Región intercostal izquierda, envoltorio NRO 01 un envoltorio tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color amarillo, y cinta de embalar transparente, que inmediatamente fue abierto observando que contiene en su interior una sustancia restos vegetales en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, el cual fue colectado e identificado con el digito Nr1 Región intercostal derecha, envoltorio NRO 2 un envoltorio tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color amarillo, y cinta de embalar transparente, que inmediatamente fue abierto observando que contiene en su interior una sustancia restos vegetales en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, el cual fue colectado e identificado con el digito Nr2 envoltorio NRO 3 un envoltorio tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color amarillo, y cinta de embalar transparente, que inmediatamente fue abierto observando que contiene en su interior una sustancia restos vegetales en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, el cual fue colectado e identificado con el digito Nr3 envoltorio NRO 4 un envoltorio tipo panela, cubierto con material sintético plástico de color amarillo, y cinta de embalar transparente, que inmediatamente fue abierto observando que contiene en su interior una sustancia restos vegetales en forma de hojas secas trituradas de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, el cual fue colectado e identificado con el digito Nr4 (…)”


También resulta propicio destacar las siguientes actuaciones que integran el asunto: folio cuatro (04) de la causa principal se evidencia acta de inspección técnica del sitio del suceso, folio cinco al seis y del once al catorce (05-06/11 al14) rielan fijaciones fotográficas, a los folios quince y dieciséis (15-16) consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los folios dieciocho (16) corre inserta Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada..
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se le considera Inocente, solo existen y se valoraron elementos de convicción que reúnen los presupuestos necesarios, para que usando la lógica y buenos oficios del Juez para presumir la existencia de un hecho punible y la posible participación de la imputada en este, quedando demostrado durante la Investigación y el Juicio Oral y Público y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana WILBELIS ADRIANA ANZOLA DAZA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza el apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, así como el procedimiento efectuado en el caso de marras donde resultó aprehendido la ciudadana WILBELIS ADRIANA ANZOLA DAZA; observan inicialmente estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados en el asunto, entre ellos al referido ciudadano, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo.
Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación del ciudadano WILBELIS ADRIANA ANZOLA DAZA, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la a quo explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, como en efecto lo hizo. Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que se dio iniciada a través de dicho acto de presentación; aunado a ello a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta de Investigación donde reposa el procedimiento de detención de la ciudadana WILBELIS ADRIANA ANZOLA DAZA, se constata que su aprehensión se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, la encausada fue aprehendido al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, en el momento que transportaba en su persona la droga incautada.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien en cuanto a la denuncia relacionada con el estado de gravidez de la imputada WILBELIS ADRIANA ANZOLA DAZA, en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho a la maternidad y las limitaciones que deben atender los jueces al momento de otorgar una Media Privativa de Libertad, entra otras normativas conexas al tema de la imputada en el estado mencionado, esta Alzada acuerda que no hubo violación de los derechos de la imputada, por cuanto la jueza de primera Instancia a la practica del los examen médicos pertinentes, los cuales debe practicarlo Medicatura Forense, de esta forma quedaría legalmente demostrado la situación de gravidez, de igual forma el tiempo de gestación y su estado de salud, a objeto de poder resolver lo conducente.

Finalmente destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la representante del imputado de autos, realizó en su escrito recursivo una serie de pronunciamientos, con los cuales pretenden dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, situación que no se compagina con esta etapa incipiente del presente proceso, y que en todo caso corresponderá su esclarecimiento en etapas ulteriores del mismo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y del acta de investigación penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Vigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana WILBELIS ADRIANA ANZOLA DAZA, titular de la cédula de identidad N° 25.929.332, contra la decisión N° 0533-17, dictada en fecha 29 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la nulidad de la decisión penal, así como la solicitud de Libertad Plena o medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 257-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA