REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17725-17

ASUNTO : VP03-R-2017-000547
DECISION Nº 300-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 4.019.701, contra la decisión Nº 336-17, dictada en fecha 10 de abril de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARDOZO, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARDOZO, de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, y a lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes FRAN GONZÁLEZ y KEIBER y NESTOR (sic). TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares menos gravosas planteadas por la defensa a favor del procesado de autos. CUARTO: Acordó continuar el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa, en fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 30 de junio de 2017, la Jueza Profesional RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, quien se encontraba supliendo a la Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, por encontrarse la última de las mencionadas de reposo médico, presentó incidencia de inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de julio de 2017, la Jueza Profesional y Presidenta de Sala, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, mediante decisión N° 274-17, declaró con lugar la incidencia presentada por la Dra. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Sala de Alzada, ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los efectos de la designación de un Juez o Jueza Profesional, para que integrara de manera accidental la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de julio de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó Acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la Incidencia de Inhibición planteada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando insaculado el Juez Profesional FERNANDO SILVA PÉREZ.

En fecha 18 de julio de 2017, se recibió cuaderno de incidencia, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, en esta misma fecha se reincorporó a sus labores habituales, la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, por tanto, se dejó sin efecto, la citada insaculación, por cuanto la Sala se encuentra conformada por sus Jueces naturales, y cesó la causal de inhibición, quedando constituido este Cuerpo Colegiado, para resolver este asunto de la manera siguiente: MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ (Presidenta) ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente).

Ahora bien, constituido este Tribunal Colegiado, y encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:

El ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARDOZO, en el acto de presentación de imputado, celebrado el día 10 de abril de 2017, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estuvo representado por la abogada ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, por cuanto el mismo manifestó no poseer defensa, aceptando la citada profesional del derecho el nombramiento recaído en su persona, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa del imputado de autos. (Folios 15-26 de la pieza principal de la causa).

En fecha 17 de abril de 2017, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARDOZO, mediante escrito dirigido al Tribunal, revocó a la Defensora Pública que ejercía su representación, designando nueva defensa, manifestado lo siguiente: “…nombro como mi Defensor Privado al ABG. SANDY RAFAEL GALUE, con cedula (sic) de identidad N° 6013646, inscrito bajo el Inpreabogado # 238269; con domicilio procesal en el Sector 24 de Julio calle 17 casa N° 173-10 Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco Estado (sic) Zulia…REVOCANDO mi anterior Defensor para que el mismo ejerza mi defensa en la causa que se me sigue por ante ese Despacho. Solicitud que le hago a los efectos que se (sic) le sea tomado por este Tribunal el Juramento de Ley y Proceda (sic) a ejercer mi defensa durante el proceso…”. (Folio 45 de la pieza principal de la causa). (El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 20 de abril de 2017, el abogado en ejercicio SANDY RAFAEL GALUE, prestó juramento de ley, ante el Juzgado de Instancia, levantándose acta al efecto, y en consecuencia se reaperturó, de conformidad con el principio del debido proceso, el lapso para ejercer el recurso de apelación, el cual había sido interrumpido por su designación como abogado defensor, garantizándose de esta manera el principio de la doble instancia, por lo que resulta indispensable deja sentado que el cambio de defensor, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses. (Folio 47 de la pieza principal).

En fecha 21 de abril de 2017, la profesional del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito recursivo alegando ser la defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARDOZO, contra la decisión Nº 336-17, dictada en fecha 10 de abril de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-09 de la incidencia de apelación).

En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación de la recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)


De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien la abogada ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, en fecha 10 de abril de 2017, fue designada y aceptó en el acto de presentación de imputado, ejercer la defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARDOZO, no obstante, en fecha 17 de abril de 2017, el procesado de autos, mediante escrito dirigido al Tribunal de Instancia, manifestó su voluntad de revocar su nombramiento, designando al profesional del derecho SANDY RAFAEL GALUE, como su defensa, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, por parte de la Defensora Pública no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013, mediante decisión Nº 455, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó lo siguiente:

“…en cuanto al cambio de defensores públicos, es indispensable manifestar que el cambio justificado de defensor, en sí mismo, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses, y quien por su profesión está capacitado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, evitando que pueda verse perjudicado ante el desconocimiento de los aspectos técnicos procesales”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición del escrito recursivo, no se encontraba acreditada la cualidad de la Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para actuar como defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARDOZO.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que la acción recursiva presentada por la profesional del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARDOZO, contra la decisión Nº 336-17, dictada en fecha 10 de abril de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN NO TENIA LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARDOZO, contra la decisión Nº 336-17, dictada en fecha 10 de abril de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO NO TENIA LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 300-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA